Teoría y Técnica Impositiva I

Abril 16, 2008 - Tiempo promedio de lectura 90:54 minutos

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UNIDAD II: IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Introducción:
 El impuesto a las ganancias nació como el Impuesto a los Réditos en el año 1932 como un impuesto de emergencia por la crisis que se vivía en ese momento a nivel mundial. Hasta ese momento Argentina era El Granero del Mundo.
 El texto original prácticamente no sufrió modificaciones hasta el año 1973 donde pasa a llamarse Impuesto a las Ganancias.
 Las ganancias se pueden gravar según diferentes teorías.
• Teoría de la Fuente: según esta teoría hay ganancia cuando hay un elemento generador de la misma y no se agota con la obtención de dicha ganancia, sino que perdura en el tiempo
• Teoría del Balance: según esta teoría todo aumento del capital es una ganancia.

GANANCIA = CAPITAL FINAL   -   CAPITAL INICIAL
 Nuestro sistema es híbrido; ya que grava en función de las dos teorías:
• Persona Física: según teoría de la fuente
• Sujeto Empresa: según teoría del balance

Sujetos del Impuesto:
         1º categoría
   PF / SI     2º categoría
         3º categoría
         4º categoría

SUJETOS

     CAPITAL            
   SE                                      3º categoría
    PERSONAS        
 
Aclaración: Las sociedades de capital quedan determinadas por el art. 69. El mismo establece que dichas sociedades ( SA, soc. en comandita por acciones) quedan sujetas por sus ganancias netas imponibles al 35%, siempre que se hayan constituido en el país. Por lo tanto son sujetos directos del impuesto a las ganancias.
 En cambio, las sociedades de personas (SRL, soc. en comandita simple, SC, SH) son sujetos indirectos del impuesto a las ganancias; ya que no pagan el impuesto. La ganancia se divide entre sus socios.
 A los fines impositivos, las SRL tienen igual tratamiento que las SA; es decir, se las considera sociedades de capital.

 Art. 1: “Todas las ganancias(1) obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.
 Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país(2), tributan sobre la totalidad de las ganancias obtenidas en el país o en exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.(3)
 Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.
 Las sucesiones indivisas(4) son contribuyentes conforme lo establecido en el art. 33.”

Explicación:
(1) Se refiere a todas las ganancias, tanto a las obtenidas en el país como las obtenidas en el extranjero. 
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(2) Existen distintos criterios acerca de cuando una persona se considera residente:
- Criterio político: principio de nacionalidad
- Criterio social: principio de domicilio
- Criterio económico: principio de territorialidad
El art. 26 de la ley establece que “… se consideran residentes de la República Argentina a las personas de existencia visible que vivan más de 6 (seis) meses en el país en el transcurso del año fiscal…”
Luego el art. 119 define a los residentes: “A los efectos de lo dispuesto en el 2º párrafo del art. 1, se consideran residentes en el país:
a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residente…
b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias…, durante un período de 12 (doce) meses…”
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país…
d)  Los sujetos comprendidos en el inciso a del art. 69. (sujeto empresa)
e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país…
f) Los fideicomisos y los Fondos comunes de Inversión…”
Sintetizando se podría decir que se considera residente a la persona de nacionalidad argentina, a los extranjeros que obtuvieron la residencia argentina y a los que hayan permanecido en el país por más de 6 (seis) meses.

(3)Los impuestos pagados en el exterior van a ser tomados  a cuenta de lo que se tenga que pagar en Argentina pero con un tope, que es el aumento de la obligación fiscal producido por la incorporación de la fuente de ganancia extranjera.
Ejemplo:
 Gcias. Fuente Arg. 1000   1000
 Gcias. Fuente Ext.   200      0__   
    1200           1000

 Impuesto  200    170       Tope = 30 (200 – 170)
 Imp. Ext. (20)
   180
Debe tenerse en cuenta que deben tratarse de sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos sobre sus act. en el ext. hasta el límite del aumento de la obligación fiscal.

(4) A los fines impositivos es como si siguiera el causante (no hay diferencia con la persona física). La sucesión indivisa nace a partir del día siguiente de la muerte del causante y es responsable hasta el día de la declaración de herederos. Tiene la obligación hasta esa fecha de presentar la DDJJ. Luego de la declaración de herederos la SI deja de ser sujeto del impuesto; ya que cada heredero presenta la DDJJ a su nombre con los bienes que le corresponden de la herencia. Pero la SI sigue confeccionando la DDJJ para saber el total (importe) de lo que se van a repartir los herederos. La SI muere definitivamente con la partición de los bs. Los mismos se anotan a nombre de c/u de los herederos.

          
         Contribuyente   Sucesión Indivisa                                                            Parte        
            Impositiva
     Muerte   Declaración            Partición      Parte
   Causante    Herederos    Bienes       Civil
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Art. Del Decreto Reglamentario relacionados con el art. 1:

Art. 1 DR: Establece quienes están obligados a presentar la DDJJ: “Toda persona de existencia visible, residente en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar … una DDJJ del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos … Están exentos de la obligación de presentar la DDJJ los contribuyentes que sólo obtengan ganancias provenientes del trabajo personal en relación de dependencia, siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente; o que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo”

Art. 2 DR: trata sobre otros obligados a presentar la DDJJ. Estos deben presentarla siempre, aunque no lleguen al mínimo establecido y no le caben las exenciones del art, 1 del DR. “ Están también obligados a presentar DDJJ … los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual…., el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro; los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos; los adm. Legales o judiciales de las sucesiones, o a faltas de estos el cónyuge, los herederos, albaceas o legatarios; etc…”

Art. 3 DR: versa sobre el contenido de las DDJJ: las mismas deben contener el total de ingresos y gastos (gravados y no gravados), patrimonio (Bs. Y Deudas) al inicio y al cierre del ejercicio del país y del extranjero. “Los contribuyentes, en su DDJJ anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto. Asimismo, declararán … la nómina y valor de los bs. Que poseían al 31/12 del año por el cual formulan la DDJJ y del anterior, así como también las sumas que adeudan a dichas fechas….”

Art. 4 DR: Obligación de registración: Si el contribuyente (sociedades incluidas en la ley 19550)  realiza Balance comercial (es decir, lleva contabilidad organizada) esa información sirve de base para la confección de la DDJJ. Los demás sujetos (no están incluidos en la ley 19550) deben llevar registros de sus operaciones (compras y ventas) a los fines impositivos (Libro IVA) para que sirvan de base para la confección de la DDJJ.

Concepto de Ganancia:

En la Argentina el impuesto a las ganancias es cedular, ya que se tributa en función de distintas categorías o cédulas:
• 1º Categoría: RENTAS DEL SUELO (art.41): rentas que provienen de la propiedad de un inmueble. (Criterio objetivo)
• 2º Categoría: RENTAS DE CAPITALES (art. 45). (Criterio objetivo)
• 3 Categoría: RENTAS DE LAS EMPRESAS (art. 49). (Criterio subjetivo)
• 4º Categoría: RENTAS DEL TRABAJO (art. 79). (Criterio Objetivo)

Art. 2: “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas:
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidas por los responsables incluidos en el art. 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, tratándose de los contribuyentes comprendidos en el art. 69, se desarrollaran act. Indicadas en los incisos f) y g) del art. 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3) Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga”

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Explicación:
 Una ganancia está gravada si:
a) está incluida en una de las cuatro categorías
b) no está incluida en las categorías pero cumple con los requisitos de los incisos 1, 2 ó 3.
Inciso uno del art.: para que una ganancia de una persona física esté gravada debe cumplir con los tres requisitos siguientes:
• Periodicidad: que la ganancia no sea casual, esporádica; sino que se repita o exista la posibilidad de que ocurra. No significa que deba ser habitual, ya que una ganancia periódica puede ser habitual o no
• Permanencia de la Fuente: que exista un elemento productor, una fuente generadora de ganancia y que la misma no se agote con la producción de la ganancia
• Habilitación: que haya una actividad tendiente a producir el beneficio, que exista la intención, que la fuente esté habilitada para producirlo.
Debe tenerse en claro que para que una ganancia(de la PF) esté gravada debe cumplir con los tres requisitos en forma simultánea o conjunta.

Inciso 2 del art.: se refiere a los rendimientos obtenidos por las sociedades. Para el Sujeto Empresa todas las ganancias están gravadas, salvo que: se trate de una sociedad que desarrolla una act. Del inciso g) (despachantes de aduana, corredores, viajantes de comercio) o f) (rentas provenientes de la actividad profesional) del art. 79 y no se complemente con una act. comercial. En este caso la renta debe cumplir con los tres requisitos del inciso 1 para que esté gravada. Si la actividad se complementa con una act. comercial entonces, automáticamente, pasa a ser una ganancia de la 3º categoría, y todas las ganancias van a estar gravada aunque no cumplan con los requisitos del inciso 1.

Inciso 3 del art.: para la PF la enajenación de bs. muebles amortizables está gravada; pero debe tratarse de un Bs. De uso, por lo tanto debe estar afectado a la actividad que está desarrollando, a la actividad gravada.
Para los fines impositivos se entiende por enajenación: Art. 3: “… la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se trasmita el dominio a título oneroso…” Por lo tanto toda ganancia de una venta a título oneroso está gravada y se debe declarar.
 El artículo hace una aclaración si la venta se trata de un inmueble: “… tratándose de un inmueble, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compra venta y otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa del dominio”
 Por consiguiente la venta de un inmueble se debe declarar cuando se toma posesión del mismo o cuando se celebre la escritura, lo que ocurra primero.
Ejemplo:
  1/01   11/11    31/12              28/02

     Vta.                                                Escrituración
           Inmueble
     (boleto cpra-vta)

Si en el momento que se produce la vta. Del inmueble (11/11) se entrega la posesión del mismo entonces al 31/12 no tengo más el inmueble y debo declarar el resultado de la venta. Si no se entrega la posesión, sino sólo se firma el boleto de cpra – vta. y se seña el inmueble, al 31/12 el inmueble todavía está en mi patrimonio; ya que la venta

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se consumaría recién el 28/2 cdo. se firme la escritura o en el momento de la posesión si se produce con anterioridad.

Art. 4 ley: Bienes recibidor en herencia ( a título gratuito)
“A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bs. por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación”
Estos bienes no están gravados, pero hay que incorporarlos al patrimonio. Como no existe valor de compra, el valor de adquisición es el valor impositivo que tuvieron los bienes para el antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio del heredero. Cuando el valor impositivo no se pueda establecer, se tomará el valor s/ impuesto bs. título gratuito o el valor de plaza.
El Art. 7 del DR establece que: “… el valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, …, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaración de herederos o a la declaración de validez del testamento …
A los efectos de lo dispuesto en la última parte del 2º párrafo del art. 4 corresponderá computar como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha prevista en esa norma legal”
Norma costo computable: es el valor residual actualizado. Y este es el valor de adquisición del causante menos las amortizaciones acumuladas hasta la fecha de ingreso al patrimonio del heredero, que es la fecha de declaración de herederos.

Fuente

Introducción: Debe tenerse presente que los residentes tributan por la totalidad de las ganancias, es decir, por las de fuente argentina y por las de fuente extranjera. Y una persona es residente si:
a) Es de nacionalidad argentina
b) Es un extranjero nacionalizado
c) Es un extranjero no nacionalizado pero permaneció en el país por más de seis meses
Los no residentes, en cambio, sólo tributan por las ganancias de fuente argentina. Esta es una de las razones por la que es muy importante distinguir si una ganancia es de fuente arg. o extranjera.

Principio General: Art. 5

“ En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratados”

Explicación: según este artículo son ganancia de fuente argentina:
• Bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país: debe entenderse que la ganancia debe cumplir con uno de estos tres requisitos para considerársela de fuente argentina. Bs. utilizados económicamente en el país es lo que prima en las ganancias de la 2º categoría. En general las ganancias de la 1º categoría cumplen con uno de estos requisitos
• Actos o actividades realizadas en el país (ganancias de la 3º y 4º categoría
• Hechos ocurridos dentro del país

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Ejemplo:
1) Un prestamista residente en el país le presta a un residente del Brasil $ 1200 por mes para utilizar en Brasil, y $ 2000 por mes para usar en Argentina.
$ 1200 x 12 = $14.400 (Ganancia de fuente extranjera)
$ 2000 x 12 = $24.000 (Ganancia de fuente argentina)
  $38.400 (como el prestamista es residente tributa sobre el total $38.400. A este importe se le debe aplicar la escala del impuesto)

2) Idem anterior pero el prestamista en julio 2001 adquiere la residencia en Brasil.
Presenta la DDJJ por los seis meses que fue residente en el país:
$ 1200 x 6 = $ 7200 (Ganancia de fuente extranjera)
$ 2000 x 6 = $ 12000 (Ganancia de fuente argentina)
          $19200 (monto al que se le aplica la escala progresiva del impuesto)
A partir del 01/07/01 pasa a ser no residente, por lo tanto tributa sólo por las ganancias de fuente argentina a través de retenciones de carácter definitivo y pago único, ya que no debe presentar DDJJ:
$ 2000 x 6 = $ 12000 (Ganancia de fuente argentina) Tributa impuesto
$ 1200 x 6 = $ 7200 (Ganancia de fuente extranjera) No está alcanzada por el impuesto a las ganancias, por lo tanto no tributa impuesto

3) El prestamista es residente en Brasil desde 1999
En este caso tributa por los doce meses sólo por las ganancias de fuente argentina a través de retenciones:
$ 1200 x 12 = $14400 (Ganancia fuente extranjera) No está gravada
$ 2000 x 12 = $24000 (Ganancia de fuente argentina) Está gravada, por lo tanto tributa impuesto a las ganancias vía retenciones de carácter definitivo.
Nota: ver art. 9 DR ( enuncias las ganancias de las distintas categorías que son de fuente argentina)

Casos especiales:
a) Enumeración:
1- Ganancias garantizadas por un derecho real (art. 6)
2- Debentures (Art. 7)
3- Contratos derivados (Art. 7.1)
4- Exportaciones e Importaciones (art. 8)
5- Transporte Internacional (art. 9)
6- Agencias de noticias internacionales (Art. 10)
7- Seguros (art. 11)
8- Honorarios prestados desde el exterior (art. 12)
9- Películas (art. 13)
10- Funcionarios (art. 16)
b) Desarrollo de cada caso:
1- Ganancias garantizadas por un derecho real:
Art. 6: “Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el art. anterior”
   Bs. gtía. ubicado en Arg.                        Ganancia de fuente argentina
Derecho Real

   Bs. gtía. ubicado en el exterior                 Se debe aplicar el art. 5

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2- Debentures:
Art. 7: “Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora está constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión”
Los debentures son las obligaciones que emiten las empresas privadas (son como los TP que emite el Estado). Son de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida ó radicada en el país aunque estén garantizados con un Derecho real cuyo bien esté ubicado en el exterior.

3- Contratos Derivados:
Art. 7.1: “Se considerará ganancias de fuente arg. los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del art. 69.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de las mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma”
Los contratos derivados son accesorios de una operación principal (compra – venta) Ejemplos: contrato a término, contrato a futuro, opciones (call),  swaps (tiene igual tratamiento que los préstamos para los fines impositivos)
El art. Establece que las ganancias obtenidas de contratos derivados (pertenecen a la 2º categoría)  son de fuente arg. cuando el riesgo es asumido en el país. Y para la ley el riesgo es asumido en el país cuando el titular del beneficio es residente del país. Es decir, cuando el beneficiario es un residente, entonces el beneficio es asumido en el país, por lo tanto la ganancia es de fuente arg. Si el beneficiario es un no residente el riesgo no es asumido en el país (aunque el contrato se celebre en el país) y la ganancia es de fuente extranjera. Por lo tanto los no residentes nunca tributan por beneficios de contratos derivados; ya que nunca obtienen una ganancia de fuente argentina por un contrato derivado. Esto último es lo que está implícito en este art., es lo que no dice; y es lo más importante, ya que este art. excluye a los no residentes.
Ejemplo:
 Prima $500
 Call para comprar 100 acciones a $80 c/u en junio
 Valor de venta $90 c/u
Venta____________ $9000
Compra__________ $(8000)
Prima____________ $(500)
Gcia. Cont. Derivado $500
El segundo párrafo dice que si de la realidad económica se viera que es una operación de especulación financiera entonces se debe aplicar el principio general (art.5). El caso especial sólo se aplica a las operaciones de cobertura real.

4- Exportaciones e Importaciones:
Art. 8: “La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes entre empresas independientes se regirá por los siguientes principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gasto incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.
Asimismo, la Adm. Fed. De Ing. Púb., …, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando Teoría y Técnica Impositiva I

el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de representantes, agentes de compras u otros intermediarios independientes de personas o entidades del extranjero, que actúen en el curso ordinario de sus negocios.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.
Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.
Asimismo, la Adm. Fed. De Ing. Púb., …, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando
el precio real de la importación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el art. 15 de esta ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el art. 15.1”

Exportaciones: cuando el precio de vta. menos los gastos sea inferior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, es decir, cuando exista subfacturación, la diferencia se considera ganancia de fuente argentina. En caso de que no se pueda aplicar el precio mayorista del lugar de destino se aplicará el precio mayorista del lugar de origen.
Importaciones: cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen la diferencia se considera ganancia de fuente argentina para el exportador extranjero.

Nota: de aquí en adelante los casos especiales no son importantes se dan para que sepamos que existen. La ley para cada uno de los casos fija distintas presunciones, algunas no admiten prueba en contrario, otras sí.

5- Transporte Internacional:

Art. 9: “Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al 10% del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el 10% de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al 20% de los ingresos originados por tal concepto.
Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este art., serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.”

Este art. se refiere a las cías. No constituidas en el país, ya que las constituidas o radicadas en el país tributan por la totalidad de sus ganancias, sean de fuente argentina o extranjera. Quedan gravados en un 10% los viajes desde la argentina al exterior. Ya que los viajes del exterior hacia la Argentina son de fuente extranjera.
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Ejemplo:
Flete $10.000. Entonces ganancia de fuente arg. = 10% = 1.000 (a este importe se le aplica la escala del impuesto) Como es un no residente va a tributar a través de retenciones de carácter definitivo.

Art.12 DR: en su 3º párrafo establece: “… Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser trasbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto destino por otros armadores, será considerado como puerto de destino el de trasbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las DDJJ se hará constar, en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el transporte….”
Lo que dice este art. del DR es que si se realiza un flete con escala se computa como fuente argentina el flete hasta el 1º trasbordo. Así, por ejemplo, si hay que trasladar un equipo desde Arg. hasta Australia pero antes es necesario hacer escala en Malasia, se considera como fuente arg. el flete Arg. – Malasia.
En el párrafo 3º el art. 9 de la ley establece que los % (presunciones) no se aplicarán si el país tiene convenio de reciprocidad con el páis de origen de la empresa extranjera

6- Agencias de noticias Internacionales:

Art. 10: “Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al 10% de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.
Facúltese al Poder Ejecutivo a fijar con carácter general % inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad”
En este caso la presunción admite prueba en contrario ya que se faculta al PE para cambiar el % si este es muy alto.

7- Seguros:

Art. 11: “ Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero – reaseguros y/o retrocesiones – se presume, sin prueba en contrario, que el 10% del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.”

                 Bienes              Fuente Arg. si están ubicados en el país
Seguro
 Personas           Fuente Arg. si cdo. se celebró el contrato                                               residía en el país

8- Honorarios prestados desde el exterior:

Art. 12: “ Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos y otros organismos – de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en  el país – que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios y otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.”

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9- Películas:

Art. 13: ” Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el 50% del recio pagado a los productores o intermediarios por la explotación en el país de:
a) Películas cinematográficas extranjeras
b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero
c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior
d) Servicio télex, telefacsímil o similares, transmitidas desde el exterior
e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.”

10- Funcionarios:

Art. 16: “Además de lo dispuesto por el art. 5, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.”
 Todas las ganancias de funcionarios y/o representantes del país que trabajen en el exterior se consideran de fuente arg. porque son empleados del Estado Nac.; están allá porque él se los pidió.

Art. 14 de la ley: (para tener idea de su existencia)

“ Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Adm. Fed. De Ing. Púb., … , podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento estable, …, o una sociedad o fideicomiso … con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, … Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes. Las mismas serán ajustadas a las previsiones del art. 15.
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación las disposiciones previstas en el art. 15 por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o sucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las prácticas normales del mercado…”

Explicación: 1º párrafo: Establece que las sucursales que pertenecen a empresas extranjeras deben llevar indefectiblemente contabilidad separada del resto de las filiales y casa matriz, porque en el país deben tributar por las gcias. de fuente arg. De no ser así, según el 2º párrafo, la Dgi puede elegir discrecionalmente el monto de la gcia. De fuente arg. El 3º párrafo establece que las operaciones entre el país y empresas extranjeras serán consideradas entre partes independientes siempre y cuando respondan o se ajusten a las prácticas normales del mercado. Si no es así se presume vinculación económica.
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Art. 15 de la ley: Concepto de Vinculación Económica:

“Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Adm. Fed. de Ing. Púb. Podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados sen el país o sociedades … realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el art. anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada…
A los efectos previstos en el 3º párrafo, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación.
La Adm. Fed. de Ing. Púb… con el objeto de realizar un control periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomiso o establecimientos estables ubicados en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada , constituida o ubicada en el exterior, deberá requerir la presentación de DDJJ semestrales especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.”

Art. 15.1: “A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad… personas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.”

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto

Impositivamente gcia. bruta, gcia. neta y gcia. neta sujeta a impuesto (GNSI) son tres cosas diferentes que tienen distinto significado. El art. 17 de la ley define a la gcia. neta y a la GNSI, pero antes es importante conocer el significado de Gcia. Bruta.

Ganancia Bruta: es la primera manifestación de ganancia; es la ganancia sin ninguna retracción, sin ninguna deducción. Así, para la 1º categoría la gcia. bruta son los intereses devengados, para la 2º los intereses cobrados, para la 3º categoría la gcia. bruta la constituyen los costos y para la 4º los honorarios o sueldos percibidos sin ninguna deducción.

Art. 17: “ Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categoría las deducciones que autoriza el art. 23.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecidas conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computarán a los efectos del impuesto.”

Explicación:
1º Párrafo: define a la gcia. neta.:

GANANCIA NETA = GANANCIA BRUTA – DEDUCCIONES ADMITIDAS
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Las deducciones están enunciadas en el art. 80 de la ley. El mismo dice:”Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las gcias. gravadas por este impuesto y se restarán de las gcias. producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar gcias. gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las gcias. brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.
Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzcan de una de las fuentes productoras.”
Resumiendo: las condiciones que deben cumplir los gastos para poder ser deducibles son:
1) Los gastos deben ser necesarios (no significa que sean indispensables, sino que estén relacionados con la act. gravada) para la obtención de la gcia. gravada.
2) Los gastos deben estar vinculados a la obtención de la gcia. gravada o a la conservación y mantención de la fuente conservadora. Los mismos se deducirán de la fuente generadora.
3) Los gastos se deducen en las condiciones y con las limitaciones legales (Ej. gtos. mantención y conservación vehículos hasta $7200 anuales)
4) Los gastos deben pertenecer al ejercicio que estoy liquidando
5) Los gastos tienen que estar fehacientemente documentados, es decir, tienen que tener un comprobante respaldatorio.
Cuando los gastos cumplen con todos estos requisitos entonces son deducibles.

2º Párrafo: define a la GNSI.

Las deducciones que establece el art. 23 son montos fijos que pueden deducir las personas de existencia visible en concepto de carga sociales por cónyuge, hijos, gcias. no imponibles. Son montos que el fisco consideran que son necesarios para la supervivencia del contribuyente y su familia. Por encima de estos montos mínimos existe ganancia gravada. ( Ej. por hijo $ 1020, por cónyuge $ 2040, gcia. no imponible $ 4020)
Ejemplo:
 Honorarios $ 24.000    El contribuyente es un CPN, está casado y
 Gastos del Estudio $ 5.000  tiene dos hijos
 Gastos de la casa $ 4.000

Gcia. Bruta = $ 24.000
Gcia. Neta = Gcia. bruta – gtos. Deducibles 
       =      24.000   – 5.000                Nota: los gtos. de la casa no son deducibles
Gcia. Neta = $ 19.000
GNSI = Gcia. Neta – deducciones legales
Gcia. Neta_________________ $19.000
Deducciones legales:
Mín. no imponible_____ $ 4020
Adicional 4º categ. ____ $ 4500
Esposa_____________ $ 2040
2 hijos _____________ $ 2040   (12.610)
GNSI _____________________ $ 6.400  (a este monto se le plica el art. 90 (9%))

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Aclaración: Las deducciones legales del art. 23 en ningún caso pueden generar quebranto o pérdida. Cuando esto ocurra sólo se podrán deducir hasta el monto de la Gcia. Neta, y en este caso la GNSI será nula. Es decir, que las deducciones legales tienen un tope, y ese tope es el monto de la gcia. neta. En el ejemplo: si el total de las deducciones hubieran sido de $ 21.000 sólo se podrían haber deducido $ 19.000.

Año fiscal e imputación de las ganancias y gastos:

El art. 18 establece en que momento se perfecciona el hecho imponible, es decir, en que momento la gcia. es gcia. a los efectos de esta ley.
Cabe aclarar que el sujeto dueño de una explotación comercial, industrial, de servicios, etc. es diferente impositivamente de la PF. Así, el 1º debe presentar una DDJJ y el 2º otra, en donde conste el resultado de la DDJJ del 1º.

Art. 18: “ El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se computarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.
Las ganancias indicadas en el art. 49 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la DGI, la que queda facultada para fijar FCE en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a 10 meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de 5 años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.

b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la 1º categoría que se imputarán por el método de lo devengado.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos –excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
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Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales de capital extranjero que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para una sociedad, persona o grupo de personas del extranjero que participe, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, o para otra empresa o establecimiento del exterior en cuyo capital participe, directa o indirectamente, aquella sociedad, persona o grupo de personas, a la propia empresa local que efectúa las erogaciones, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure algunos de los casos previstos en el 6º párrafo de este art. o, en su defecto, alguna de las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la DDJJ del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.”

Explicación:
Año Fiscal: Para la PF el año fiscal coincide con el año calendario, es decir, que empieza el 01/01 y termina el 31/12 de cada año. En el caso de las sociedades hay que tener en cuenta el hecho de que si son de capital o de personas, y si éstas hacen o no Balance Comercial:

  Soc. de  s/blce. Comercial deben hacer un balance imp.
  Persona     Año fiscal = Año calendario
C/blce. Comercial Año fiscal = FCE (ejer. Eco)
SE

  Soc. de  Año Fiscal = Ejercicio Comercial (porque llevan
  Capital   Blce. Comercial que es la base de la DDJJ)

El hecho de que para las sociedades que deben realizar balance comercial el año fiscal coincida con el ejercicio económico se debe a que: 1- del balance se toma la información que sirve de base para la confección de la DDJJ, y 2- a una cuestión de costos (para ahorra costos).
Nota: el año fiscal nunca puede ser mayor a 12 meses, pero puede haber casos especiales (ejer. inicio act., ejer. cese act., cambio FCE) en los que sea menor. (ver art. 24 DR: ejercicios irregulares)

Criterio Imputación:
• Ganancias 1º categoría: criterio de lo devengado
• Ganancias 2º categoría: criterio de lo percibido
• Ganancias 3º categoría: criterio de lo devengado
• Ganancias 4º categoría: criterio de lo percibido

Caso sociedades que FCE no es 31/12: en estos casos el año fiscal no coincide con  el año calendario. Distintos casos que se pueden presentar:
1- La sociedad se trata de una sociedad de capital (confeccionan obligatoriamente blce. comercial): supongamos que la sociedad cierra ejercicio el 30/06. Como es un sujeto directo del impuesto, es decir, tributa impuesto a las gcias, debe presentar DDJJ. La misma vence el 07/11 (porque vence el 7º día del 5º mes después de la FCE). Sus ganancias pertenecen a la 3º categoría, por lo tanto va a tributar por las gcias. devengadas durante su ejercicio comercial (principio de lo devengado)
2- La sociedad es un sociedad colectiva (sociedad de personas que hace blce. comercial): también supongamos que la FCE es 30/06. En este caso esta sociedad es un sujeto indirecto del impuesto, por lo que no tributa impuesto. Como realiza blce. comercial su año fiscal coincide con el ejercicio económico, por lo que su DDJJ vence el 05/11; pero como no tributa impuesto el 05/11 presenta la DDJJ y no paga nada. La ganancia que obtuvo se divide entre sus socios; y estos, PF (sujeto directo impuesto), van a presentar su DDJJ según
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año calendario (=año fiscal) Las mismas representan para el socio una gcia. de 3º categoría, por lo que deben cumplir con el principio de lo devengado.

Gráficamente:
        01/07      01/01       30/06          05/11          31/12
     Año Fiscal para la Sociedad
        Vence DDJJ Soc.

            Año Fiscal para el Socio
    
     El socio incorpora en su DDJJ (vence en abril)
     las gcias. del ejercicio que está liquidando

¿El socio cumple con el principio de lo devengado? No, pero la ley dice que la sociedad es la que debe cumplir con el principio. Por lo tanto el socio paga por las gcias. que le informaron el 05/11 por el ejercicio que cerró el 30/06.

Definición de los criterios:
- Criterio de lo devengado: una ganancia se considera devengada cuando el hecho que da derecho a percibirla se produzco en durante el año fiscal. (el devengamiento se produce por el transcurso del tiempo)
- Criterio de lo percibido: queda definido en el inciso b) párrafo 7 (saber casi de memoria): “Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma”
Podemos decir que para el legislador existen tres clases de percepción: 1) real: cdo. se cobra en efectivo o en especie; 2) ficticio: cdo. estando disponibles se han acreditado en la cta. del titular; 3) presunto: cdo. con la autorización, expresa o tácita, del titular se han reinvertido.

Excepciones:

1º Categoría: en general no existen excepciones, todas las gcias. se imputan según el principio de lo devengado. Como único caso podemos nombrar el recupero de incobrables de otro ejercicio.

2º Categoría: Criterio percibido indirecto: los dividendos, títulos, acciones puestos a disposición del titular.

3º Categoría: Método devengado exigible: “Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a 10 meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de 5 años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.”
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 Este método se puede aplicar a ventas financiadas a más de 10 meses. Para estos casos las gcias. se pueden ir imputando a medida que las cuotas se hacen exigibles (no a medida que las cuotas se perciban, cobren).
Requisitos:
1) comunicárselo a la DGI cdo. vence la DDJJ
2) utilizarlo para todas las operaciones que tengan las mismas características
3) debe mantenerse el método por lo menos por cinco ejercicios. Para desistir antes de ese tiempo debe pedirse autorización a la DGI
4) debe llevarse contabilidad separada
El art. 23 del DR establece:”… podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su exigibilidad, cuando las mismas sean originadas por las siguientes operaciones:
a) ventas de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a diez (10) meses, computados desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad;
b) enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal;
c)la construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de un período fiscal y en las que el pago de servicio de construcción se enicie después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de cinco períodos fiscales…”
Ejemplo:
Venta merc. $200.000   20 cuotas $10.000
Costo merc. $100.000
FCE vencieron 5 cuotas
Resultado Bruto de la operación = (200.000 – 100.000) = $100.000
100.000/20 = $5.000   Ejercicio declara $5.000 x 5 cuotas exigibles
  Gcia. ejercicio = 5000 x 5 = $25.000
  Gcia. próximo ejer. = 5000 x 12 = $60.000
  Gcia. otro ejercicio = 5000 x 3 = $15.000
     Total____ $100.000

Los gastos no imputables a ninguna categoría (gastos de sepelio) se deducirán en el ejercicio que se paguen.

4º Categoría: “… los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputadas por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación…” Es decir, que las retribuciones serán imputadas al año fiscal en que la asamblea aprueba la asignación individualmente. Si al vencimiento de la DDJJ del socio la asamblea no se reunió, se reunió y no asignó, o asignó globalmente las gcias no se gravan en este ejercicio, sino que se gravarán en el próximo cuando la asamblea las haya asignado individualmente. No importa que el socio no las haya percibido, lo que importa es que la asamblea las haya asignado individualmente.
Gráficamente:
          01/01   30/06  10/10   31/12
      FCE     Reunión Asamblea
                Asigna $10.000 a c/director
En este ejercicio debe gravarse la gcia. porque la sociedad ya la descontó como gto.
Retroactivos:”… Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de
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recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente…” Para los retroactivos se tienen la opción de imputarlos al año fiscal que realmente corresponda esta renta. Debe hacerse rectificativas de las DDJJ que ya hayan vencido; esto lo beneficia al contribuyente porque todos los años tiene rectificativas.
Ejemplo: una persona cobra retroactivos en el año 2000 por $20.000. Su jubilación en el año era de $2.000. Si distribuye la ganancia en los años que realmente corresponde va a salir beneficiado, si por ejemplo lo distribuye en 4 años el retroactivo es de $5.000 y no tiene GNSI, por lo tanto no paga, porque si se aplican las deducciones del art. 23 da quebranto.
 Retroactivo________ 20.000   5.000
 Jubilación__________ 2.400   2.400
22.400 7.400
Deducciones Art. 23:
Mín. no Imponible_________ (4.020)  _____
Adicional 4º Categ.________ (13.600)                    _____
GNSI __________________    5.000      0 
Impuesto (9%) ___________    450                        No paga impuesto ganancia

Prescripción: período a partir del cual la dirección no puede exigir más la verificación del impuesto, pierde el derecho a fiscalizar. Esto es para todos los impuestos.

Diferencias de impuestos: (muy importante)
“…Las disposiciones precedentes sobre imputación provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos…”
Ejemplo:
  Impuesto = $5.000
  Int. por mora = $1.000
Si los int. pertenecen a la 1º o 3º categoría se van a imputar según el criterio de lo devengado, por lo tanto se deducen en el ejercicio en que se determinen los pague o no. En cambio, si pertenecen a la 2º o 4º categoría se van a imputar según el criterio de lo percibido, por lo que se deducirán cuando se paguen.

El último párrafo del art. 18 se refiere a las sociedades que pagan honorarios a personas del exterior. Los mismos pertenecen a la 3º categoría, por lo tanto se imputan por el principio de lo devengado.
Las empresas, para disminuir el impuesto a pagar solían hacer asientos como el siguiente:  ___________ ______________
   Honorarios   10.000
   Honorarios a pagar   10.0000
   __________ _______________

Pero esto muchas veces no lo pagaban, sino que sólo lo hacían para tributar menos impuesto, es por eso que el fisco dispuso que sólo serán deducibles los honorarios pagados hasta la FCE o hasta el vencimiento de la DDJJ.

Compensación de quebrantos con ganancias

Art. 19: “Para establecerse el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
Cuando en un  año fiscal se sufriera pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengas en  los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco (5) años después de aquel en que se
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produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
A los efectos de este artículo  no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el art. 23.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor nivel gral., publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedente, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales – incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión – de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el art. 49 en sus incisos a), b) y c) y en el último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes.
Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.
Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este art., podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes.
Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos derivados se considerarán como “operación de cobertura” si tiene por objeto reducir el efecto de las facturas fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales.”

Ejemplo 1:
    $ 50.000  Ganancia
3º Categoría        $20.000 Ganancia
    $ 30.000 Pérdida

La ley establece que los quebrantos se pueden compensar de la siguiente manera:
1) Con ganancias de la misma categoría
2) Con ganancias de otra categorías. Para esto el DR en el art. 31 establece el orden que debe seguirse:
a- 2º Categoría
b- 1º Categoría
c- 3º Categoría
d- 4º Categoría
Ejemplo 2:
 1º Categoría: $5.000 de quebranto
 3º Categoría: $ 30.000 de quebranto y $ 50.000 de ganancia. Neto $20.000 de ganancia
 4º Categoría: $ 25.000 de ganancia
Resolución:
  1º Categoría $(5.000)
  3º Categoría $20.000
            $15.000
  4º Categoría $25.000
            $ 40.000
Ejemplo 3:
 1º Categoría: $ 10.000 de ganancia
 2º Categoría: $10.000 de quebranto
 4º Categoría: $15.000 de ganancia

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Resolución:
  2º categoría $(10.000)
  1º categoría $10.000
           $ 0.000
  4º categoría $15.000
            $15.000

Un quebranto se puede compensar hasta transcurridos cinco años, una vez pasados los mismos ya no se pueden compensar.

Quebrantos Específicos:

1) Quebranto por enajenación de acciones: (es sólo para el SE porque para la PF es una gcia. no gravada.) no son compensables con gcias, provenientes de la actividad de la empresa, sólo se compensarán con gcias. por enajenación de acciones. Este quebranto también se arrastra por cinco ejercicios.
2) Quebranto de fuente Extranjera: no se puede compensar con gcias. de fuente argentina, sólo se compensan con quebrantos de fuente extranjera.
3) Quebranto por contratos derivados: se deben compensar con gcias. de operaciones del mismo tipo, excepto los derivados de operaciones de cobertura.
Nota: ver DR art. 31 y 32.

Sociedad Conyugal y Sociedad entre cónyuges:

Sociedad Conyugal:
La sociedad conyugal nace con el contrato de matrimonio y termina con el divorcio o muerte de uno de los cónyuges.

Clasificación de Bienes propios y conyugales según el código de comercio:

Según el Código Civil los bienes propios de cada cónyuge son los adquiridos antes del matrimonio por cada uno y los adquiridos después del matrimonio por herencia, legado o donación.
Pero la ley impositiva se aparta del código civil : Art. 28: ”Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de loas cónyuges no rigen a los fines del impuesto a la ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas establecidas en los artículos siguientes.”
Art. 29: “ Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria)
b) Bienes propios
c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria”

Para la ley impositiva prácticamente no existen bienes gananciales, son todos propios.

    Bs. adquiridos antes del matrimonio
Bienes Propios Bs. adquiridos después del matrimonio por herencia,                                      legado o donación
 Bs. adquiridos después del matrimonio con el ejercicio de su trabajo personal

Art. 30: “Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del art. anterior
b) Que exista separación judicial de bienes
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c)Que la administración de los  bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial”
Corresponde adquirir al marido los beneficios de los bienes gananciales. Para la ley impositiva existen bienes gananciales cuando no se puede determinar el origen de la ganancia.
Excepción:
1- Bs. adquiridos después del matrimonio con el ejercicio del trabajo personal
2- Existe separación judicial de bienes
3- Administración de bienes gananciales tenga la mujer en virtud de una resolución judicial

Sociedad entre Cónyuges:
La sociedad entre cónyuges es la que establecen los cónyuges entre sí para el desarrollo de una actividad.
Art. 32: “A los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los art. 29 y 30”
Según la ley impositiva para que los esposos puedan constituir entre sí una sociedad comercial debe poder comprobarse que los bienes aportados por ambos sean propios. Es decir, ambos deben poder justificar el aporte que hicieron (Ej.: ama de casa no puede porque no trabaja, salvo que haya recibido una herencia y entonces pueda justificar su aporte. No puede decir que aporte el trabajo, debe aportar capital para que pueda formar la sociedad con su esposo)
Además la sociedad debe cumplir con los requisitos de la ley de sociedades (ley 19.550). Esta en su art. 27 establece que los esposos sólo pueden constituir sociedad de cuotas (SRL o SA), es decir, no pueden constituir Soc. de responsabilidad ilimitada (SH, SC) porque sino se confundiría el patrimonio de ambos.

Ganancia de los menores de edad:
Art. 31: “Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por las persona que tenga el usufructo de las mismas.
A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario”
Según este art. las gcias. de los menores de edad deben ser declaradas por quien tenga el usufructo de las mismas. Las personas que pueden tener el usufructo son:
1) Los padres, mientras tengan la patria potestad. En este caso la ganancia del menor se suma a la ganancia de los padres
2) El Patronato de Menores
3) El menor cuando:
a) se traten de bienes adquiridos por su trabajo personal
b) se traten de bienes obtenidos por servicios militares, civiles o eclesiásticos
c) se trate de bs. obtenidos por azar
d) se trate de bs. recibidos por donación, legado o herencia donde conste expresamente que el usufructo lo tiene el menor
e) se trate de bs. recibidos por herencia por tener el padre incapacidad para heredar
En este caso, que es el menor quien tiene el usufructo , la ganancia debe declararla él; para ello se lo debe inscribir en la DGI, y los padres, actuando como representantes legales firmarán la DDJJ.
Si el menor no tiene padres y está a cargo de un tutor, este tiene la representación legal del mismo pero no el usufructo de sus gcias., entonces debe inscribir al menor en la DGI que va a ser el contribuyente (Art. 2 inciso c del DR) y el tutor como representante legal va a firmar las DDJJ.
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Sucesiones Indivisas:

Art. 33: “Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado inválido el testamento que cumpla con las misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el art. 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.”
Al día siguiente del fallecimiento del contribuyente nace la SI, esta va a existir hasta la fecha de declaración de herederos. La SI tiene derecho a iguales deducciones legales que el causante tenía. La SI presenta la DDJJ como si el causante siguiera vivo.

Art. 34: “Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérsite y los herederos sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.”
La SI muere en dos etapas:
1º etapa: va desde su nacimiento (día después muerte del causante) hasta la declaratoria de herederos (DH)
2º etapa: va desde DH hasta la partición del patrimonio: cuenta particionaria (CP)
A partir DH cada uno de los herederos son los responsables de presentar la DDJJ, cada heredero declara la parte de los bienes que le corresponde. Pero debe seguir confeccionándose la DDJJ de la SI aunque no se deba presentar a la DGI. Esta se hace para poder atribuir a cada heredero la parte que le corresponde.
La SI deja de existir definitivamente cuando se realiza la partición de los bienes.

Situación si el que fallece es el cónyuge del contribuyente:
En este caso termina la sociedad conyugal y comienza la sucesión de la cónyuge. El contribuyente debe declarar el 50 % de la gcia. del cónyuge y la SI va a declarar el 50% restante.
En este caso nace un nuevo contribuyente, porque si, por ejemplo, el cónyuge era ama de casa y por lo tanto no tributaba impuesto a las gcias. se debe dar de alta a la SI (sacar CUIT en DGI). Esta va a tener derecho a las deducciones del art. 23 pero no se las va a prorratear con las del cónyuge, porque son dos contribuyentes distintos.

DR art. 52: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º , inciso d), de este reglamento, los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, una declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.
En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del art. 23 de la ley.
A los fines de la declaración jurada a que se refiere el presente art., las deducciones previstas en el art. 23 de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el art. incorporado a continuación del mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto por el art. 24 de dicha norma.”
Las deducciones del art. 23 ya se toman disminuidas. Es decir, 1º tomo las deducciones del art. 23, 2º las disminuyo y por último las prorrateo.
DR art. 53: “Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el días siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias computarán las deducciones previstas en el art. 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el art. incorporado a continuación del mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a los dispuesto por el art. 24 de la citada norma”
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Art. 35: Quebrantos del Causante: “El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el art. 19.
Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o herederos. La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su  origen el quebranto.
Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.
La parte del quebranto definitivo del causante y de ka sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.”
Los quebrantos del causante los puede tomar la SI por cinco años contados desde el año en que surge el quebranto. Los quebrantos de la SI los pueden tomar los herederos por cinco años. El art. 19 siempre se toma como tope.

Art. 36: “Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:
a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante
b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.”
Si el causante liquidaba por lo percibido (ganancia 2º y 4º categoría) la ley da la opción de imputar lo que falta cobrar pero que ya se haya devengado en la DDJJ del causante. O imputarlo en la DDJJ de la SI. Si no se incorpora lo que falta cobrar en la DDJJ del causante se presume que no han usado la opción; por lo tanto deberán imputarlo según el criterio de lo percibido, es decir, cuando lo cobren. (art. 54 DR)

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UNIDAD III: EXENCIONES Y LIBERALIDADES
Introducción:

Las ganancias pueden ser gravadas, no gravadas y exentas. Las ganancias gravadas son las que entran dentro del objeto del impuesto (art.2). Las no gravadas son las que no entran dentro del objeto (Ej. venta inmueble para las PF). Y las ganancias exentas son ganancias gravadas pero que están especialmente enunciadas en el art. 20.
 Las exenciones pueden ser:
a) Personales o subjetivas: eximen al sujeto del impuesto; independientemente de la actividad que desarrollen (aunque desarrollen una act. Gravada)
Reales u objetivas: eximen una actividad específica. (Ej: los intereses del plazo fijo para las PF, la actividad religiosa)

b) Transitorias o temporarias: tienen un período de vigencia (Ej: eximen los int. del plazo fijo hasta el 31/12/02)
Definitivas: duran mientras dure el impuesto, mientras tenga vigencia la ley

c) Pueden referirse a la totalidad de la renta del sujeto o sólo referirse a una parte de la ganancia

d) Automáticas:  determinadas por la ley
A pedido: la ley la determina pero debe existir pedido de la persona para que pueda “usarla”
En general las exenciones subjetivas son automáticas y las objetivas son a pedido.

Art. 20: “Están exentos del gravamen:
a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley 22.016.
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para la oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficiencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones, asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.
g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1. Caja de ahorro
2. Cuentas especiales de ahorro
3. A Plazo fijo
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos públicos conforme lo determine
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el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva
Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DEL AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.
l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios.
m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.
n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.
p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.
q) Derogado por ley  25.239 (B.O 31/12/99)
r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.
s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.
t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina.
u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.
v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso – con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente – deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los gastos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del art. 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
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w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso c) del art. 49.
La exención a que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del capítulo II de la Ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del capítulo III de la misma ley.
y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente,-incluido el asesoramiento-, obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades.
Cuando coexisten intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos.
La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.”

Explicación:

1) Exenciones subjetivas: incisos a, b, c, d, e, f, g, j, m, r.

Inciso a): Están exentas las ganancias fel fisco (nac., pcial. Y municipal); pero no las ganancias de las empresas del estado (Ej. EPE) que venden bienes y servicios (ley 2016)

Inciso b): Están exentas las ganancias de entidades que leyes nacionales así lo dispongan. La exención debe figurar expresamente en la ley, es decir, esta debe decir específicamente que están exentas del impuesto a las ganancias. Ejemplo: ganancias de las universidades nacionales, cooperativas escolares, etc.
Esta exención es a pedido (DR art 34), por tal motivo los organismos deberán presentar a la DGI:
• Inscripción al Impuesto a las Ganancias (para que halla exención 1º debe inscribirse)
• Nota solicitando el reconocimiento de la exención mencionando el inciso del art. 20 en el cual está incluido. En caso de ser el inciso b) también deberá mencionar la ley por la cual está exenta
• Últimos cinco (5) balances firmados por el CPN, aprobados por el Consejo Profesional y firmados por los responsables de venta.
• Fotocopia certificada de los estatutos y firmadas por todos los responsables.

Inciso c): Es una exención subjetiva porque se refiere a los sueldos de los diplomáticos, pero tiene un componente objetivo porque sólo están exentas las referidas a su actuación. Todo a condición de reciprocidad, es decir, si estas rentas están exentas para los diplomáticos argentinas en ese país. Es una exención subjetiva, parcial y automática.

Inciso d) Están exentas las utilidades de las cooperativas de cualquier naturaleza, siempre que no estén en cabeza de sus socios, es decir, una vez que las utilidades fueron distribuidas entre sus socios ya no están exentas; excepto para las 
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cooperativas de consumo. En este caso si están exentas.
Es una exención a pedido (DR art. 34) por lo tanto deberán presentar a la DGI:
• Inscripción al Impuesto a las Ganancias
• Nota solicitando el reconocimiento de la exención mencionando el inciso del art. 20 en el cual está incluido.
• Últimos cinco (5) balances firmados por el CPN, aprobados por el Consejo Profesional y firmados por los responsables de venta.
• Fotocopia certificada de los estatutos y firmadas por todos los responsables
• Inscripción en el Ente Regulador (Instituto Nac. De acción Cooperativa y Mutual)

Inciso e): Las rentas de cualquier institución religiosa están exentas. Pero deben están inscriptas en la Secretaría de Culto, es decir, deben estar reconocidas como religión. Están exentas todas sus rentas (librería, enseñanza privada, explotación sanitaria, etc.)
Para su reconocimiento deben presentar la la DGI:
• Inscripción al Impuesto a las Ganancias
• Nota solicitando el reconocimiento de la exención mencionando el inciso del art. 20 en el cual está incluido.
• Últimos cinco (5) balances firmados por el CPN, aprobados por el Consejo Profesional y firmados por los responsables de venta.
• Fotocopia certificada de los estatutos y firmadas por todos los responsables
• Inscripción en el Ente Regulador (Instituto Nac. De acción Cooperativa y Mutual)

Inciso f): Están exentas las ganancias de las asociaciones civiles siempre y cuando no tengan fines de lucro, es decir, que sus ganancias no se distribuyan entre sus asociados. El DR establece que cuando las tómbolas, rifas, bingos estén debidamente autorizadas no se entienden como juego de azar, por lo tanto no le hacen perder la exención.
Como es una exención a pedido, deben presentar a la DGI:
•  Inscripción al Impuesto a las Ganancias
• Nota solicitando el reconocimiento de la exención mencionando el inciso del art. 20 en el cual está incluido.
• Últimos cinco (5) balances firmados por el CPN, aprobados por el Consejo Profesional y firmados por los responsables de venta.
• Fotocopia certificada de los estatutos y firmadas por todos los responsables
• Inscripción Personería Jurídica (ante IGPJ)
Las actividades industriales y/o comerciales (Ej. farmacias) que desarrollen las asociaciones gremiales están gravadas.
El art. 20 en el último párrafo establece que si los sueldos administrativos superan en un 50% el promedio de las tres mejores remuneraciones la exención se pierde.
Ejemplo:
3 últimos sueldos: $1000
         $ 1500  4500/3 = $ 1500
         $ 2000  1500 x 50% = $750 (actúa siempre que la remune-
         $4500  ración sea por la función que desempeña, indep.
     De otras remuneraciones que pueda percibir)
Entonces si gana $ 2250 se pierde la exención (2350 > 1500+750), en cambio si gana $ 1200 no se pierde la exención)
El DR en su art. 44 establece que esto no se plica a  las remuneraciones por una función de naturaleza distinta a la efectivamente ejecutada por los directivos.

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Inciso m): Las ganancias de los clubes están exentas siempre que:
• No exploten juegos de azar (DR art. 37)
• Sean sin fines de lucro
• Las actividades deportivas priven sobre las sociales

Inciso g): Están totalmente exentas las ganancias de las mutuales. Es una exención a pedido, por lo tanto debe presentar a la DGI:
•  Inscripción al Impuesto a las Ganancias
• Nota solicitando el reconocimiento de la exención mencionando el inciso del art. 20 en el cual está incluido.
• Últimos cinco (5) balances firmados por el CPN, aprobados por el Consejo Profesional y firmados por los responsables de venta.
• Fotocopia certificada de los estatutos y firmadas por todos los responsables
• Inscripción en el Ente Regulador (Instituto Nac. De acción Cooperativa y Mutual)
El art. 20 en el último párrafo establece que si los sueldos administrativos superan en un 50% el promedio de las tres mejores remuneraciones la exención se pierde.

Inciso j): Está exenta la explotación del derecho de autor siempre que el beneficio lo obtenga el propio autor o el derechohabientes, y que provenga realmente de la explotación del derecho de autor hasta el tope de $10.000. Si la ganancia es mayor entonces paga el impuesto por el excedente (Ejemplo: si la ganancia es de $15.000 debe pagar impuesto por $5.000).
Esta exención no alcanza a los escritores extranjeros, para estos la ganancia está gravada cualquiera sea su monto.

Inciso r): Están exentas las ganancias de las instituciones de bien público (UNICEF, Cruz Roja) en la medida que tengan sede y estén inscriptas en el país.

2) Exenciones Objetivas: incisos h, i, k, l, n, o, p, s, t, u, v, w, y
Inciso h): Esta exención es solo para las PF. Las empresas deben pagar impuesto sobre esos intereses.

Inciso i): Los intereses provenientes de créditos laborales, pagados en el transcurso del año no se incluyen para determinar el impuesto. La única indemnización que está exenta es la del rubro antigüedad, muerte, incapacidad o enfermedad.

Insiso k): No es aplicable para el sujeto empresa. La exención es sólo para la PF.
La renta provenientes de todos los títulos públicos adquiridos antes de marzo 1995 gozan de exención. La ganancia proveniente de la transferencia (compra-venta) está gravada a partir de 01/04/01 para la PF, antes no porque no cumple con los requisitos del art. 2.

Inciso l): DR Art. 36: Títulos Públicos, Draw-back y recupero de IVA: “La exención prevista por el art. 20, inciso K), de la ley, alcanza, en su caso, a las actualizaciones e intereses obtenidos por tenedores de títulos, acciones, cédulas, obligaciones y demás títulos valores emitidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 2353/86 por entidades oficiales o mixtas, en este último caso en la parte que corresponda a la Nación, la provincias y las municipalidades. Dichos títulos valores emitidos a partir del 21 de febrero de 1987 gozarán de exención sólo cuando exista una ley general o especial que así lo disponga.
Asimismo, no se consideran alcanzadas por la exención establecida por el inciso l) del mencionado art, las sumas percibidas por las exportaciones en concepto de “draw-back” y recupero del impuesto al valor agregado.
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Inciso n): Constituye una ganancia de la 2º categoría. La ganancia es la diferencia entre lo que aportó durante toda su vida y lo que cobra, y está exenta siempre que no se trate de planes de seguro de retiro privados. Es decir, la ganancia que está exenta es la de los títulos o bonos de capitalización y la de los seguros de vida y mixtos.

Inciso o): DR Art. 38: Concepto de casa-habitación: “A los fines de lo dispuesto por el art. 20, inciso o), de la ley, se entenderá por casa-habitación ocupada por el propietario, aquélla destinada a su vivienda permanente”

Inciso s) y t): DR Art. 39: Intereses de préstamos de fomento: “A los fines de la exención establecida por el inciso s) del art. 20 de la ley, se entenderá por préstamos de fomento aquéllos otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en un plazo superior a cinco (5) años.

Inciso u): La exención es sólo para el sujeto Empresa, ya que para las PF las donaciones, herencia, legados no están gravadas, no entran dentro del objeto del impuesto.

Inciso v): La exención es únicamente para las PF. Desde 1991 esta exención no tiene utilización práctica porque no hay más.
DR Art. 41: Actualización de créditos: “Cuando las actualizaciones previstas en el inciso v) del art. 20 de la ley, provengan de un expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a juicio de la Adm. Federal de Ing. Púb., entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Serv. Púb., y referirse a índices fácilmente verificables y de públicos y notorio conocimiento”
Las actualizaciones pueden ser legales (ley, juez) o pactadas entre partes.

Inciso w):
* Situación antes modificación ley competitividad:

   Sin habitualidad   no estaba gravada

PF/SI
   Con habitualidad   estaba gravada por el art. 1
        Pero exenta por el w) del 20

Sujeto Empresa   siempre estaba gravada

* Situación después modificación ley competitividad (marzo 2001): (No modificó nada en la práctica). A parte de modificar el w del 20 modificó el art. 2

   Sin habitualidad   no estaba gravada

PF/SI
   Con habitualidad   estaba gravada por el art. 2
Inciso 3) pero exenta por el w) del 20

Sujeto Empresa   siempre estaba gravada

* Situación con la modificación del Decreto Poder Ejecutivo:

   Sin cotización en bolsa   gravada por el w) del 20

PF/SI

   Con cotización en bolsa  exenta por el w) del 20
La exención es siempre que la PF sea residente en el país. También se las considera PF residentes en el país a las sociedades constituidas o radicadas en el exterior que tengan por estatuto realizar inversiones fuera de su país. Esto es una presunción.
Este decreto modifica todos los art. relacionados con la enajenación de acciones (Art. 2, 20, 19, 90 de la ley e incorpora un art. a continuación del art. 48 del DR)

Inciso y): Si las entidades estatales que prestan servicios se dedican a la recolección de residuos las ganancias están exentas, siempre que estas se reinviertan en dicha actividad.
Cuando coexistan intereses Activos (ganados Plazo fijo) exentos (PF) e intereses de deudas deducibles en el impuesto a las ganancias, el legislador establece que no se puede beneficiar dos veces al contribuyente, por lo tanto, sólo tendrá exento el saldo positivo que surja de la compensación.
Ejemplo:
 Intereses Plazo Fijo_____ 1.000  (exento para la PF)
 Int. deducibles _________ (800 )  (gasto deducible para la PF)
200 (saldo que está exento)
               
      Parte exenta   Parte gravada   
    deuda     plazo
          fijo 
Transferencia a fiscos extranjeros:

Art. 21: “Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudieran resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos k) y t) del art. anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular.”

Art. 45 DR: Transferencias de ingresos a fiscos extranjeros:“Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que se refiere el art. 21 de la ley, sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio de la Adm. Fed. De Ing. Púb., entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Serv. Púb. Y en la oportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.
La materia imponible para la cual quede limitado o eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.”
Esto será aplicable sólo cuando se den cualquiera de los supuestos previstos en el art. 21 de la ley.
Teoría y Técnica Impositiva I

Gastos de Sepelio:

Art. 22: “De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de cuatro centavos de peso ($0.04) originados en el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al art. 23” El importe a deducir actualizado es de $996.23 por cada persona que fallezca.

Los gastos de sepelio no son imputables a ninguna categoría, por lo tanto se los deduce una vez que se tiene el total de las rentas de todas las categorías.
Condiciones para poder deducirlos:
1) Deben ser gastos incurridos en el país
2) Deben originarse en el fallecimiento del contribuyente o de cualquiera de las personas que son cargas de familias
3) El tope es de $996.23 por cada fallecimiento (DR art. 46)
4) Deben estar respaldados con comprobantes
5) Deben estar pagados  (art. 18 de la ley)

Art. 46 DR: “La deducción por gastos de sepelio incurridos en el país, procederá siempre que las erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en forma fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a disposición de la Adm. Fed. De Ing. Púb., entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Eco. Y Obras y Serv. Púb., en la oportunidad y forma que ésta determine.
A efectos de la aplicación del límite previsto por el art. 22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la declaración jurada que a nombre del mismo corresponda presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa.”

Deducciones Legales: ganancias no imponibles y cargas de familia

Art. 23: “Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de cuatro mil veinte pesos ($4.020) siempre que sean residentes en el país
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a cuatro mil veinte pesos ($4.020), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1- DOS MIL CUARENTA PESOS ($2.040) anuales por cónyuge;
2- UN MIL VEINTE ($1.020) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3- UN MIL VEINTE PESOS ($1.020) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49, siempre que trabajen personalmente en la act. O empresa y de ganancias netas incluidas en el art. 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción  a que se refiere el párrafo anterior, en  relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilac. Y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del art. 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.”
Teoría y Técnica Impositiva I

Explicación:
Las deducciones legales de este art. son montos fijos, no porcentajes; esto es correcto porque sino los de mayores ingresos (ganancias) serían los que más se beneficiarían.

Inciso a): Todo contribuyente tiene derecho a deducir $4020 en concepto de monto mínimo no imponible. Este es lo que el legislador presume que el contribuyente necesita para vivir durante el año fiscal. La única condición que debe cumplir el contribuyente es que debe ser residente en el país. El art. 26 establece cdo. una persona es residente: “A los efectos de las deducciones previstas en el art. 23, se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de seis meses en el país en el transcurso del años fiscal.
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.”

Inciso b): Cargas de Familia: los requisitos para poder descontar los conceptos de carga de familia son:
1- Que las personas que sean carga de flia. sean residentes en el país
2- Que estén taxativamente enunciados como carga de flia.
3- Que estén efectivamente a cargo del contribuyente; esto no significa que deban vivir bajo el mismo techo
4- Que no tengan entradas netas superior al mínimo no imponible ($4020). El art 48 del DR establece el concepto de entradas netas: “A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del art. 23 de la ley, se entiende por entrada roda clase de ganancia, reales o presuntas, beneficios, ingresos periódicos o eventuales, salvo cuando tales ingresos constituyan el reembolso de un capital.”
Aclaraciones: es carga de flia. el cónyuge no la concubina, es decir, que deben estar casados. Los hijos son carga de flia. siempre que sean menores de 24 años, estudien o no, salvo que sean discapacitados que siempre son carga de flia.
Con respecto al punto tres de este inciso el art. 49 del DR aclara: “A los fines de las deducciones establecidas en al apartado 3-, del inciso b) del art. 23 de la ley, deberá entenderse que el parentesco “abuela” resulta comprendido entre los ascendientes que dan derecho a su cómputo y que no se encuentran incluidas en el mismo las personas indicadas en el apartado 2- del referido inciso.”(estas personas son los hijos)
Relacionado con este inciso está el art. 24: “Las deducciones previstas en al art. 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurra o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.)
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en al art. 23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.”
Todas las demás deducciones son anuales.

Inciso c): Deducciones especiales para las ganancias de la 3º y 4º categoría. Cabe aclarar que la deducción es por las dos categorías y no por cada una, es decir, que si el contribuyente tiene ganancias de las dos categorías tiene el derecho a descontar una sola vez los $4.500
Para que el contribuyente pueda a acceder a esta deducción por las gcias. de la 3º categoría debe trabajar personalmente en la empresa o sociedad y debe estar al día con el pago de los aportes jubilatorios correspondientes. En el caso de las ganancias de la 4º categoría debe pagar los aportes jubilatorios obligatorios. Con respecto a esto el art. 47 del DR dice:”A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el art. 23 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los art. 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente. Si correspondiera la compen