Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley 13064.
Buenos Aires, 6/10/47
CAPITULO I: De las obras públicas en general
Artículo 1º – Considérase obra pública nacional toda construcción o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del Tesoro de la Nación, a excepción de los efectuados con subsidios, que se regirán por ley especial, y las construcciones militares, que se regirán por la ley 12.737 y su reglamentación y supletoriamente por las disposiciones de la presente.
Art. 2º – Las facultades y obligaciones que establece la presente ley, podrán ser delegadas por el Poder Ejecutivo en autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado.
Art. 3º – En caso de que el Estado resuelva realizar obras públicas por intermedio de personas o entidad no oficial, procederá conforme con lo establecido en la presente ley.
Art. 4º – Antes de sacar una obra pública a licitación pública o de contratar directamente su realización, se requerirá la aprobación del proyecto y presupuesto respectivo, por los organismos legalmente autorizados, que deberá ser acompañando del pliego de condiciones de la ejecución, así como de las bases del llamado a licitación a que deban ajustarse los proponentes y el adjudicatario, y del proyecto de contrato en caso de contratación directa. La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, caen sobre el organismo que los realizó.
En casos excepcionales y cuando las circunstancias especiales lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la adjudicación, sobre la base de anteproyectos y presupuestos globales, los que tendrán el carácter de provisional por el tiempo necesario para que se preparen y aprueben los documentos definitivos.
Se podrá llamar a concurso para la elaboración de proyectos y acordar premios que se consideren justos y estimulantes, así como contratar los proyectos directamente en casos especiales.
Cuando conviniera acelerar la terminación de la obra, podrán establecerse bonificaciones o primas, las que se consignarán en las bases de la licitación.
(Términos “remate” y “subasta” sustituidos por la expresión “licitación pública” por art. 34 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)
Art. 5º – La licitación y/o contratación de obras públicas se hará sobre la base de uno de los siguientes sistemas:
a) Por unidad de medida;
b) Por ajuste alzado;
c) Por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada;
d) Por otros sistemas de excepción que se establezcan.
En todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin provisión de materiales por parte del Estado.
Art. 6º – Podrá ser realizado con licitación o sin ella el arrendamiento de inmuebles y de máquinas (implementos, equipos, transportes, embarcaciones, dragas, grúas flotantes, etcétera) destinados a obras públicas nacionales.
Art. 7º – No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse obra alguna, ni efectuarse inversiones que no tengan crédito legal.
Exceptúanse de este requisito las construcciones nuevas o reparaciones que fueron declaradas de reconocida urgencia, con cargo de solicitar el otorgamiento del crédito correspondiente al Honorable Congreso. En caso de que el mismo no se hubiera pronunciado dentro del período ordinario correspondiente, se tendrá por acordado el crédito solicitado, así como la autorización para financiarlo. (Ley de contabilidad, artículo l9.)
Art. 8º – Los créditos acordados para obras públicas podrán afectarse por los importes que demande la adquisición del terreno necesario para su ejecución.
Art. 9º – Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:
a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable;
d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;
e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;
f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;
g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del Título II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.
(Artículo sustituido por art. 33 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)
CAPITULO II: De la licitación y adjudicación
Art. 10. -La licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Nación y en el órgano análogo del gobierno provincial o del territorio donde la obra haya de construirse, sin perjuicio de anunciarla en órganos privados de publicidad o en cualquier otra forma, en el país o en el extranjero, si así se estimare oportuno.
Los anuncios obligatorios deberán publicarse con la anticipación y durante el tiempo que se señalan a continuación:
Montos del Presupuesto Días de Anticipación Días de Publicación
Hasta $ 110.000 5 5
De hasta $ 110.001 a 260.000 15 10
Más de $ 260.000 20 15
Cuando para el éxito de la licitación sea conveniente, se podrán ampliar los plazos establecidos, así como reducirlos en casos de urgencia.
( montos elevados por art. 2 de la Resolución N° 814/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 03/07/1996)
Art. 11. – El aviso de licitación deberá expresar: la obra que se licita, el sitio de ejecución, el organismo que realiza la licitación, el lugar donde pueden consultarse o retirarse las bases de la licitación pública, las condiciones a que debe ajustarse la propuesta, el funcionario a que deben dirigirse o entregarse las propuestas, el lugar, día y hora en que haya, que celebrarse la licitación pública y el importe de la garantía que el proponerte deberá constituir para intervenir en ella.
(Términos “remate” y “subasta” sustituidos por la expresión “licitación pública” por art. 34 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)
Art. 12. – Los planos y presupuestos, la memoria y demás documentación necesaria para información de los proponentes estarán a disposición de los que deseen consultarlos, durante el término del llamado, en la sede de la autoridad licitante.
Copias de la documentación arriba expresada se remitirán a la provincia o territorio donde se hará la obra, con anterioridad a la publicación del aviso, manteniéndose para el mismo fin y por igual tiempo, en oficinas de 1a autoridad licitante o en el juzgado federal correspondiente.
Art. 13. – Créase el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, a los efectos de la calificación y capacitación de las empresas, el que se regirá por el reglamento que deberá dictar el Poder Ejecutivo.
Art. 14. – Antes de presentar una propuesta, el que, la hiciese deberá depositar, en efectivo o en títulos o en bonos nacionales, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la autoridad competente respectiva, una suma equivalente al 1 % del valor del presupuesto oficial de la obra que se licita.
La cantidad depositada no será devuelta al proponente a quien se hiciera la adjudicación hasta después de celebrado el contrato.
Para las licitaciones o contrataciones directas que no excedan de $69.000 no será necesario constituir previamente el depósito de garantía, pero el solo hecho de cotizar determina la obligación de hacerlo efectivo a simple requerimiento del organismo licitante. (párrafo agregado por ley 16.798 y elevado el límite posteriormente por art. 1 de la Resolución N° 814/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 03/07/96)
La falta de cumplimiento en el plazo que se fije para la constitución del depósito será causal para desestimar la oferta.
Art. 15. – Las propuestas cerradas se presentarán hasta la fecha y hora señaladas para el acto de la licitación y serán hechas en pliegos firmados por el proponerte y acompañadas por el documento en que conste haberse efectuado el depósito previo, exigido por el artículo anterior.
Art. 16. – En el lugar, día y hora señalados en los avisos, se dará comienzo al acto de la licitación. Vencido el plazo para la admisión de las propuestas y antes de abrirse algunos de los pliegos presentados, podrán los interesados pedir explicaciones o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada la apertura de pliegos, no se admitirá observación o explicación alguna.
Se abrirán las cubiertas de los pliegos conteniendo las propuestas y éstas se leerán por el actuario ante los funcionarios y personas que presencien el acto; terminada la lectura se extenderá acta que será firmada por los funcionarios autorizantes y los asistentes en el momento de labrarse aquélla. Los proponentes podrán dejar constancia en dicha acta de las observaciones que les merezca el acto o cualquiera de las propuestas presentadas.
Art. 17. – Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueran entregadas con posterioridad al acto de la licitación pública deben ser desechadas. Sin embargo, podrán considerarse aclaraciones que no alteren substancialmente la propuesta original, ni modifiquen las bases de la licitación pública ni el principio de igualdad entre todas las propuestas.
(Términos “remate” y “subasta” sustituidos por la expresión “licitación pública” por art. 34 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)
Art. 18. – La circunstancia de no haberse presentado más de una propuesta no impide la adjudicación. Esta caerá siempre sobre la más conveniente, siendo conforme con las condiciones establecidas para la licitación.
La presentación de propuestas no da derecho alguno a los proponentes para la aceptación de aquéllas.
Art. 19. – Presentada una propuesta o hecha la adjudicación en la forma que determine la ley de contabilidad, el proponerte o adjudicatario no podrá traspasar los derechos, en todo o en parte, sin consentimiento de la autoridad competente.
Este consentimiento podrá acordarse, como excepción, si el que recibiera los derechos ofrece, por lo menos, iguales garantías.
Art. 20. – Los proponentes deben mantener las ofertas durante el plazo fijado en las bases de la licitación.
Si antes de resolverse la adjudicación dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta, esta fuera retirada, o invitado a firmar el contrato no se presentara en forma y tiempo o se negara a cumplir el contrato hecho en término, perderá el deposito de garantía en beneficio de la administración pública, sin perjuicio de la suspensión por tiempo determinado del Registro de Constructores de Obras Públicas. Leé hasta el final