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	<title>Apuntes Facultad. Examenes y Apuntes</title>
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	<description>Apuntes y Resumenes para estudiantes Universitarios</description>
	<pubDate>Thu, 09 Oct 2008 19:07:36 +0000</pubDate>
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	<language>en</language>
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		<title>Resoluciones judiciales</title>
		<link>http://www.apuntesfacultad.com/resoluciones-judiciales.html</link>
		<comments>http://www.apuntesfacultad.com/resoluciones-judiciales.html#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 07 Oct 2008 10:56:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Actuacion Laboral]]></category>

		<category><![CDATA[Resoluciones judiciales]]></category>

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		<description><![CDATA[Las resoluciones judiciales se las puede clasificar en:
Providencias Simples.
Son aquellas resoluciones judiciales que no requieren substanciación, y atienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal. Le dan dinamismo al proceso.
Ejemplos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Las resoluciones judiciales se las puede clasificar en:</p>
<p>Providencias Simples.</p>
<p>Son aquellas resoluciones judiciales que no requieren substanciación, y atienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br />
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal. Le dan dinamismo al proceso.<br />
Ejemplos de éstas son el traslado de la demanda y la apertura a prueba.</p>
<p><span id="more-106"></span></p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 160°: Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.</p>
<p>Sentencias interlocutorias.</p>
<p>Son aquellas resoluciones judiciales que requieren substanciación, para resolver cuestiones planteadas durante el curso del proceso, pero no ponen fin al mismo.<br />
Sus requisitos son:<br />
• Que sean por escrito, con indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br />
• Los fundamentos.<br />
• La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br />
• El pronunciamiento sobre costas.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 161°: Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br />
1) Los fundamentos.<br />
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br />
3) El pronunciamiento sobre costas.</p>
<p>Sentencias homologatorias.</p>
<p>Son aquellas resoluciones judiciales que se refieren al desistimiento del derecho, a la transacción y a la conciliación.<br />
Estas sentencias se dictarán en la forma establecida en<br />
• El art. 160 (providencias simples), homologan el desistimiento, transacción o conciliación.<br />
• El art. 161 (sentencias interlocutorias), si no homologan el desistimiento, la transacción o la conciliación.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 162°: Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305°, 308° y 309°, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160° y 161°, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.</p>
<p>Sentencias definitivas de primera instancia.</p>
<p>Son aquellas resoluciones judiciales que ponen fin al pleito en esta instancia. Su contenido es el siguiente:<br />
1) La mención del lugar y fecha.<br />
2) El nombre y apellido de las partes.<br />
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br />
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.<br />
5) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br />
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br />
7) El plazo para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.<br />
 <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6º.<br />
9) La firma del juez.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 163°: Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br />
1) La mención del lugar y fecha.<br />
2) El nombre y apellido de las partes.<br />
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br />
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.<br />
5) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br />
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br />
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.<br />
 <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34°, inciso 6).<br />
9) La firma del juez.<br />
Art. 165º: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible ni lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.<br />
Art. 166º: Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá, sin embargo:<br />
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3º. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.<br />
2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los 3 días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.<br />
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br />
4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br />
5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br />
6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación, y en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.<br />
7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br />
Art. 167º: Retardo de justicia. Los jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de 10 días al vencimiento de aquellos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir. Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad. En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquellos se integrarán de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial. Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular. Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.<br />
Art. 168º: Causal de mal desempeño. La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año calendario los someterá al proceso de la ley de enjuiciamiento.</p>
<p>Sentencias definitivas de segunda o ulterior instancia.</p>
<p>La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, las enunciaciones y requisitos establecidos para las sentencias definitivas de primera instancia y se ajustará a lo dispuesto en los Arts. 267 (sentencia en segunda instancia) y 288 (sentencia en caso de recurso extraordinario), según el caso.<br />
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio o por razones de decoro, aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.</p>
<p>Nulidad de actos procesales.</p>
<p>La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales, y que por ello carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados.<br />
Diferencia entre los actos procesales nulos de los actos inexistentes: Los actos inexistentes no pueden repararse para que tengan validez. Los nulos pueden corregirse y tener validez.<br />
La inexistencia no apunta a la invalidez del acto, sino a su vigencia, o sea a la posibilidad de su efectivo acatamiento.<br />
Ejemplos de actos inexistentes pueden ser: sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc.</p>
<p>La declaración de nulidad se halla condicionada a tres presupuestos:<br />
1. Existencia de vicio en alguno de los elementos del acto procesal. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.<br />
2. Demostración de<br />
• Perjuicio concreto: demostración de que tal violación ha impedido que el interesado ejerza sus facultades procesales (aunque exista vicio, si no genera un perjuicio concreto, el acto no es anulable). Si es la parte la que promueve la nulidad, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración.<br />
• Que la nulidad no es imputable al interesado: la parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br />
3. Falta de consentimiento del acto viciado por parte del interesado. El consentimiento puede ser expreso o tácito (si al conocer el acto no promueve incidente en 5 días).</p>
<p>Declaración.</p>
<p>• A pedido de parte: la nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración.<br />
• De oficio: los jueces podrán declarar la nulidad de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin substanciación cuando aquél fuere manifiesto.</p>
<p>Efectos.</p>
<p>La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.</p>
<p>Rechazo in limine.</p>
<p>Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si:<br />
• Al proponer la parte la nulidad no expresa el perjuicio sufrido y el interés a subsanar.<br />
• Fuere manifiestamente improcedente.</p>
<p>Trámite.</p>
<p>Por incidente.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 169°: Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.<br />
Art. 170°: Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto.<br />
Art. 171°: Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br />
Art. 172°: Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación cuando aquél fuere manifiesto.<br />
Art. 173°: Rechazo &#8220;in limine&#8221;. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br />
Art. 174°: Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella.<br />
Incidentes.</p>
<p>Son todas las cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y que guardan algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquel.</p>
<p>Clases de Incidentes.</p>
<p>a) Autónomos o genéricos:<br />
1. Autónomos: todas aquellas cuestiones que han sido objeto de una específica reglamentación legal en cuanto al modo en que debe sustanciarse. Son aquellos sometidos a un procedimiento especial.<br />
2. Genéricos: aquellos que se encuentran sujetos a un mismo trámite que la ley establece sin consideración a la materia sobre la cual versan.</p>
<p>b) Suspensivos o no suspensivos: La regla general es que los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, salvo que aquel disponga lo contrario o que así lo resuelva el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. Tal resolución es irrecurrible.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 175°: Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.<br />
Art. 176°: Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.</p>
<p>Proceso.</p>
<p>El incidente se promoverá mediante el escrito pertinente, en el cual se ofrecerá toda la prueba. El juez lo puede rechazar in limine cuando fuera improcedente (resolución apelable en efecto devolutivo). Por ejemplo: el escrito carece de fundamentos, o el que lo promueve no reviste la calidad de parte en el proceso principal, o no acredita el suficiente interés jurídico, etc.<br />
Si el juez lo admite, se dará traslado por 5 días a la otra parte quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notifica personalmente o por cédula hasta 3 días desde la providencia que lo ordena.<br />
Si hubiere de producirse la prueba que requiere de audiencia, el juez señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días desde contestado el traslado o el plazo para hacerlo. La prueba pericial, cuando proceda, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admiten más de 5 testigos por parte.<br />
La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de 10 días, cuando exista imposibilidad de producir la prueba que deba presentarse en dicha audiencia.<br />
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite dictará resolución.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 177°: Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan.<br />
Art. 178°: Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.<br />
<!--more--><br />
Art. 179°: Rechazo &#8220;in limine&#8221;. Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlos sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.<br />
Art. 180°: Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por 5 días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del 3º día de dictada la providencia que lo ordenare.<br />
Art. 181°: Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.<br />
Art. 182°: Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de 10 días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.<br />
Art. 183°: Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirán más de 5 testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.<br />
Art. 185°: Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite dictará resolución.</p>
<p>Costas del incidente.</p>
<p>Las costas son para la parte vencida, pudiendo ser eximida sólo cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. El condenado al pago no podrá promover otro incidente mientras no halla depositado su importe en calidad de embargo. Toda apelación sobre imposición de costa y regulación de honorarios se concede en efecto diferido.</p>
<p>Acumulación de procesos.</p>
<p>Consiste en la reunión material de dos o más procesos que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser substanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.</p>
<p>Procedencia.<br />
• Cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el Art. 88 (litisconsorcio facultativo).<br />
• Siempre que la sentencia que haya de dictarse en un proceso pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.</p>
<p>Requisitos.</p>
<p>1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br />
2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.<br />
3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de que la sentencia que haya de dictarse pudiere producir efectos de cosa juzgada en otra u otros. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.</p>
<p>Forma de acumulación.</p>
<p>La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieran distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.</p>
<p>Declaración.</p>
<p>La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Éste podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br />
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos de los Arts. 9 a 12.</p>
<p>Resolución del incidente.</p>
<p>El incidente podrá plantearse ante<br />
• El juez que debe conocer en definitiva. El juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.<br />
• Ante el que debe remitir el expediente. El juez dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.</p>
<p>Suspensión de trámite.</p>
<p>El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.</p>
<p>Sentencia única.</p>
<p>Los procesos acumulados se substanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin recurso, que cada proceso se substancie por separado, dictando una sola sentencia.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 188°: Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88°, y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br />
Se requerirá además:<br />
1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br />
2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.<br />
3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br />
Sin embargo, podrán acumularse 2 ó más procesos de conocimiento, o 2 ó más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br />
Art. 189°: Principio de Prevención. La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieran distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br />
Art. 190°: Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br />
Art. 191°: Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cuál no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br />
Art. 192°: Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos del artículo 9° a 12°.<br />
Art. 193°: Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br />
Art. 194°: Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.</p>
<p>Medidas cautelares.</p>
<p>Son medidas que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del juicio pierda su eficacia o virtualidad durante el tiempo que transcurre hasta la sentencia.<br />
El proceso cautelar carece de autonomía, pues su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia de otro proceso.<br />
Los presupuestos de las medidas cautelares son tres:<br />
1. La verosimilitud del derecho invocado.<br />
2. El temor de que ese derecho se frustre durante el proceso.<br />
3. La presentación de una contracautela por parte del sujeto activo.<br />
Caracteres.</p>
<p>• Provisionales: subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br />
• Modificables o mudables: la medida se adapta a las necesidades de cada caso en particular. Se concede al acreedor la facultad de pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida por otra, si es que justifica que ésta no cumple con la función de garantía a que está destinada. La misma norma acuerda al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida por otra que le resulte menos perjudicial, o la reducción del monto por el cual ha sido pedida. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br />
El código le acuerda al juez la facultad de disponer una medida diferente de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger.</p>
<p>Oportunidad y presupuesto.</p>
<p>Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar:<br />
• El derecho que se pretende asegurar.<br />
• La medida que se pide.<br />
• La disposición de la ley en que se funda.<br />
• El cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br />
• Firma de los testigos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia.</p>
<p>El juez competente para dictar las medidas es el que sea competente para resolver la pretensión principal. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.<br />
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.</p>
<p>Cumplimiento.</p>
<p>Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br />
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los 3 días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.<br />
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.</p>
<p>Contracautela.</p>
<p>La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br />
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:<br />
1) Fuere la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br />
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br />
En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar, podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br />
Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1º, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado.<br />
La determinación del monto se substanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.</p>
<p>Peligro de pérdida o desvalorización.</p>
<p>Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br />
Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.</p>
<p>Caducidad.</p>
<p>Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br />
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 195°: Oportunidad y presupuesto. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponde, en particular, a la medida requerida.<br />
Art. 196°: Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.<br />
Art. 197°: Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado al cuál se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br />
Art. 198°: Cumplimiento y recurso. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los 3 días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora. La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br />
Art. 199°: Contra cautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.<br />
Art. 200°: Exención de la contra cautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:<br />
1) Fuere la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br />
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br />
Art. 201°: Mejora de la contra cautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br />
Art. 202°: Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br />
Art. 203°: Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cuál la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br />
Art. 204°: Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.<br />
Art. 205°: Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br />
Art. 206°: Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br />
Art. 207°: Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.<br />
Art. 208°: Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 209°, inciso 1) y 212°, cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.</p>
<p>Clasificación de medidas cautelares.</p>
<p>A. Medidas para asegurar bienes:</p>
<p>• Tendientes a asegurar la ejecución forzosa:<br />
- Embargo preventivo.<br />
- Intervención sustitutiva del embargo.<br />
- Secuestro.</p>
<p>• Tendientes a mantener el status quo de bienes o cosas:<br />
- Prohibición de contratar.<br />
- Prohibición de innovar.<br />
- Anotación de litis.<br />
- Intervención de mera vigilancia.<br />
- Administración judicial.</p>
<p>B. Medidas para asegurar elementos probatorios: los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas podría resultar imposible o muy dificultosa, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br />
• Declaración de algún testigo de muy avanzada edad o que este gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.<br />
• Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o lugares.<br />
• Pedido de informes.</p>
<p>C. Medidas para asegurar personas: pueden tener por objeto la guarda provisional de aquellas o la satisfacción de sus necesidades urgentes.</p>
<p>Clases de Medidas Cautelares.</p>
<p>A) Embargo Preventivo.</p>
<p>Es la medida cautelar por la cual se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado, a fin de asegurar la eficacia práctica de la sentencia.</p>
<p>Procedencia:<br />
a) Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br />
1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br />
2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br />
3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br />
4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura conformada.<br />
5) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.<br />
b) Otros casos: Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br />
1) El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.<br />
2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.<br />
3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2º.<br />
4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.<br />
c) Embargo fundado en la verosimilitud del derecho: Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél (demanda por escrituración).</p>
<p>Procedimiento:<br />
• Forma de la traba: En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br />
• Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br />
• Mandamiento: En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br />
• Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.<br />
• Suspensión: Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.<br />
• Depósito: Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br />
• Obligación del depositario: El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.</p>
<p>Prioridad del primer embargante:<br />
El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br />
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.</p>
<p>Bienes inembargables:<br />
No se trabará nunca embargo:<br />
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.<br />
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.<br />
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.<br />
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el punto anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 209°: Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br />
1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br />
2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br />
3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br />
4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura conformada.<br />
5) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.</p>
<p>Art. 210°: Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br />
1) El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.<br />
2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberán acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.<br />
3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el artículo 209°, inciso 2).<br />
4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.<br />
Art. 211°: Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br />
Art. 212°: Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:<br />
1) En el caso del artículo 63°.<br />
2) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 354°, inciso 1), resultare verosímil el derecho alegado.<br />
3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.<br />
Art. 213°: Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br />
Art. 214°: Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.<br />
Art. 215°: Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.<br />
Art. 216°: Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br />
Art. 217°: Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Sin no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br />
Art. 218°: Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br />
Art. 219°: Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br />
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.<br />
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.<br />
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.<br />
Art. 220°: Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.</p>
<p>B) Secuestro.</p>
<p>Es la medida cautelar por la cual se desapodera a una persona de un bien sobre el cual se litiga o se ha de litigar, o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal.</p>
<p>Procedencia:<br />
El secuestro puede solicitarse como medida subsidiaria del embargo o en forma autónoma.<br />
1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br />
2. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.</p>
<p>Procedimiento:<br />
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.</p>
<p>Diferencia entre secuestro y embargo preventivo: El secuestro recae sobre cosas ciertas y determinadas acerca de las cuales existe o ha de promoverse una controversia judicial, mientras que el embargo preventivo versa sobre cualquier bien que se encuentre en el patrimonio del deudor, y cuya eventual realización permitirá satisfacer el crédito por el cual se procede.<br />
En el embargo preventivo los bienes embargados pueden ser usados por el deudor si éste ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en el caso de secuestro ya que las cosas objeto del secuestro son puestas en manos de un tercero.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 221°: Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.</p>
<p>C) Intervención y Administración Judicial.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 222°: Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:<br />
1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.<br />
2) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la representen, le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.<br />
Art. 223°: Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes facultades:<br />
1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.<br />
2) Comprobar las entradas y gastos.<br />
3) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br />
4) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br />
El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El monto de la recaudación deberá oscilar entre el 10% y el 50% de las entradas brutas.<br />
Art. 224°: Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial. En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador. No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.<br />
Art. 225°: Gastos. El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al juzgado.<br />
Art. 226°: Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de 6 meses, previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br />
Art. 227°: Veedor. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezca.</p>
<p>D) Inhibición general de bienes.</p>
<p>Es una medida cautelar que impide al deudor vender o gravar cualquier bien inmueble y/o mueble que posea al momento de anotarse la medida o que adquiera en lo sucesivo.<br />
Es una medida sucedánea al embargo.</p>
<p>Procedencia:<br />
• Justificación del crédito en alguna de las formas previstas para el embargo.<br />
• Que el embargo no pueda hacerse efectivo por:<br />
- No conocer los bienes del deudor.<br />
- Ser los bienes del deudor insuficientes para cubrir el crédito.</p>
<p>Procedimiento:<br />
La inhibición se decreta sin audiencia previa del presunto deudor; tampoco es necesaria la previa intimación al pago. El que pide la inhibición debe dar contracautela. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. Estos datos deberán figurar en los oficios que libren los tribunales para la anotación de inhibiciones.</p>
<p>Efectos:<br />
• Impide que el deudor enajene o grave bienes registrables.<br />
• La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.<br />
• No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad, o sea que no existe preferencia con respecto a otra inhibición posterior hecha por otro.<br />
• El embargante tiene prioridad para cobrar su crédito sobre el inhibiente.<br />
• La inhibición se deberá dejar sin efecto siempre que el deudor presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.</p>
<p>Extinción:<br />
A los 5 años de su anotación en el Registro que corresponda, excepto que el juez ordene su reinscripción antes del vencimiento del plazo, a petición de parte.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 228°: Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.</p>
<p>E) Anotación de Litis.</p>
<p>Es una medida que da a conocer un litigio sobre un bien inmueble, para que se enteren los terceros que quieran comprarlo o a cuyo favor se constituya un derecho real (gravar el bien), ya que la anotación de litis no impide la libre disposición del bien, que puede ser enajenado o gravado por el deudor.</p>
<p>Procedencia:<br />
• Cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad (cuando el resultado del juicio pueda conducir a una modificación de la situación jurídica del inmueble), y el derecho fuere verosímil.</p>
<p>Extinción:<br />
• Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio.<br />
• Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 229°: Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.</p>
<p>F) Prohibición de innovar y Prohibición de contratar.</p>
<p>Prohibición de innovar.</p>
<p>Es la medida cautelar por la que se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente. Se usa cuando las medidas anteriores no son suficientes para eliminar el peligro de que se influya en la sentencia o que ésta no pueda cumplirse.<br />
Ejemplos: se dispone mantener el estado de no ocupación de un inmueble, se prohíbe la destrucción de una cosa.</p>
<p>Requisitos:<br />
Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br />
1) El derecho fuere verosímil.<br />
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br />
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria (no se elimina el peligro con otra medida).</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 230°: Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br />
1) El derecho fuere verosímil.<br />
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br />
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.</p>
<p>Prohibición de contratar.</p>
<p>Medida que cabe cuando existe el temor de que una parte ceda, arriende o enajene bienes a un tercero, por la cual el juez ordena a los eventuales interesados que se abstengan de contratar.<br />
Ejemplo: para que un deudor hipotecario no alquile el inmueble objeto del gravamen.</p>
<p>Requisitos:<br />
Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 231°: Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.</p>
<p>G) Protección de personas.</p>
<p>Medida cautelar dirigida a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física o moral o sobre su libertad de determinarse en un asunto de orden privado. Es una medida aplicable a menores o incapaces, que tiene carácter provisional y esta sujeta a lo que se decida en el proceso (que se devuelva a la persona al domicilio o se decrete la guarda definitiva).</p>
<p>Procedencia:<br />
Podrá decretarse la guarda:<br />
1) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.<br />
2) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.<br />
3) De menores o incapaces sin representantes legales.<br />
4) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.</p>
<p>Procedimiento:<br />
La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Ministerio Público. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente, sin más trámite. En los casos previstos en el Art. 234, incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el juez decretará la guarda si correspondiere.<br />
Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de 30 días, a cuyo vencimiento, quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.<br />
En el supuesto del Art. 231 del Código Civil, el juez podrá disponer ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergable. Cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de fondo, antes de la promoción de la demanda de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 234°: Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br />
1) De menores de edad que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 307 y 309 del Código Civil.<br />
2) De menores o incapaces que sean maltratados por los guardadores, tutores o curadores o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.<br />
3) De menores o incapaces sin representantes legales.<br />
4) De los incapaces o incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br />
Art. 235°: Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del ministerio público. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente, sin más trámite.<br />
Art. 236°: La petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público. El Juez decretará fundadamente la guarda si correspondiere.<br />
Art. 237°: Medidas complementarias. Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de 30 días, a cuyo vencimiento, quedará sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.<br />
Art. 237° bis: En el supuesto del artículo 231° del Código Civil (Ley 23.515), el Juez podrá disponer ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergable. Cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de fondo, antes de la promoción de la demandada de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente.<br />
Art. 237° ter: En los casos en que menores de edad fueran víctimas de delitos por parte de sus padres, tutores, responsables o convivientes, el Juez podrá disponer ante pedido fundado y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar del presunto autor, cuando se encuentren motivos justificados y medien razones de urgencia. La exclusión tramitará según las normas del juicio sumarísimo.</p>
<p>Recursos.</p>
<p>Son los actos procesales (específicamente medios de impugnación) en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la declaro o un juez o tribunal jerárquicamente superior.</p>
<p>Son medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. La razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano y en consiguiente conveniencia de que por vía de reexamen las decisiones judiciales se adecuen a las exigencias de la justicia.</p>
<p>Requisitos.<br />
• Que quien lo deduzca revista la calidad de parte.<br />
• La existencia de un perjuicio concreto resultante de la decisión.<br />
• Su interposición dentro de un plazo perentorio.</p>
<p>Clasificación.</p>
<p>Según el CPCCPBA se clasifican en ordinarios (se hallan previstos para casos corrientes y tienen por objeto reparar cualquier irregularidad) y extraordinarios (se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por ley).</p>
<p>A) Ordinarios.</p>
<p>• Reposición o Revocatoria.</p>
<p>Remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane “por contrario imperio” los agravios que aquella haya inferido a alguna de las partes.<br />
Se entiende por agravio la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias) planteadas en el litigio, o el rechazo de las defensas opuestas. Es la derrota total o parcial del litigante la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto.</p>
<p>Objeto:<br />
Que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio (se busca que se deje sin efecto ese acto). La resolución que recaiga será definitiva, excepto que el recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación en subsidio.</p>
<p>Procedencia:<br />
Proceden contra providencias simples (resoluciones judiciales dictadas sin substanciación previa para impulsar el proceso o para ordenar actos de mera ejecución) causen o no gravamen irreparable. El recurso procede en cualquier instancia.</p>
<p>Plazo y forma:<br />
El recurso se interpone por escrito fundado dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.</p>
<p>Rechazo:<br />
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.</p>
<p>Trámite:<br />
El juez traslada al solicitante la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de 3 días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin substanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes. Luego el juez dictará resolución</p>
<p>Resolución:<br />
La resolución que recaiga se hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere la condición para ser apelable (providencia simple que causa gravamen no reparable por sentencia definitiva).</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 238°: Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br />
Art. 239°: Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.<br />
Art. 240°: Trámite. El Juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de 3 días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br />
Art. 241°: Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.</p>
<p>• Apelación.</p>
<p>Remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o la prueba.</p>
<p>El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (Art. 253).<br />
Procedencia:<br />
Este recurso procede solamente respecto de las siguientes resoluciones:<br />
1) Sentencias definitivas.<br />
2) Sentencias interlocutorias.<br />
3) Providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.</p>
<p>Formas de concesión:<br />
Este recurso puede ser concedido libremente (apelación libre) o en relación (apelación limitada). Las diferencias entre ambas formas son:<br />
• Prueba: concedida libremente, se pueden alegar nuevos hechos y hay apertura a prueba. En relación, el tribunal decide en base a lo actuado en primera instancia.<br />
• Sentencia: libremente, sentencia de voto individual. En relación, voto impersonal.</p>
<p>Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente y se otorgó en relación (o viceversa), podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271.</p>

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					<strong><a href="http://www.apuntesfacultad.com/?dl=88" title="Resoluciones judiciales">Resoluciones judiciales</a></strong>
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		<title>Escritos Judiciales</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Oct 2008 10:52:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Actuación Judicial]]></category>

		<category><![CDATA[Escritos Judiciales]]></category>

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		<description><![CDATA[Requisitos:
CPCCPBA:
Art. 118º: Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas:
1) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros.
2) Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Requisitos:</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 118º: Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas:<br />
1) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros.<br />
2) Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre de sus representantes o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería.<br />
3) Estar firmados por los interesados.<br />
Art. 119º: Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial 1º deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br />
Art. 120º: Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente.<br />
<span id="more-105"></span><br />
Art. 121º: Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br />
Art. 122º: Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el Art. 120 (copias).<br />
Art. 123º: Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.<br />
Art. 124º: Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario o por el oficial primero. La Suprema Corte o las Cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registren con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del oficial 1º, a continuación de la constancia del fechador. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.</p>
<p>El cargo es el sello que se le debe insertar a todos los escritos que entran al juzgado o tribunal donde consta la fecha y hora, cantidad de copias, y documentación que se acompaña.</p>
<p>Acordada 2514 (Escritos Judiciales).</p>
<p>A) Escritos Judiciales.<br />
1. Profesionales que actúen en representación de terceros o por derecho propio al comienzo del escrito deben consignar con claridad:<br />
• Nombres, Apellidos.<br />
• Tomo, Folio, Inscripción en la Matricula.<br />
• Carátula del Juicio.<br />
• Mención de la Parte a quien representa.<br />
• Indicación del Domicilio Constituido.<br />
2. Cumplimentar los Requisitos del Art. 118 CPCCPBA.<br />
3. Papel A4, espaciado doble, máximo 30 líneas por carilla y utilizarse tanto en el anverso como el reverso de cada hoja. Margen izquierdo 5 cm., derecho 1,5 cm., superior 5 cm y el inferior 2 cm.<br />
4. Las reglas anteriores son para los originales, las copias pueden ser a simple faz.<br />
5. El Cargo puesto a los escritos (Art. 120 y 124 CPCCPBA), deberá indicar el número de copias que se acompañan (las copias permanecerán en secretaría por un plazo mínimo de 2 meses y no serán agregadas al expediente salvo disposición en contrario).</p>
<p>B) Resoluciones Judiciales.<br />
1. A excepción de las providencias (generalmente a mano) de mero trámite, todas las sentencias definitivas o interlocutorias, incluyendo la regulación de honorarios deberán ser confeccionadas a máquina.<br />
2. En papel membreteado a doble espacio, con máximo 30 líneas, con Margen izquierdo 5 cm., derecho 1,5 cm., superior 5 cm y el inferior 2 cm.<br />
3. Todas las firmas de magistrados o funcionarios deberán ser aclaradas con sello de goma, a maquina o con letra de imprenta.</p>
<p>C) Presentación de Pericias.<br />
1. Los dictámenes presentados por peritos de lista (de oficio) resultan aplicables en lo pertinente las reglas señaladas para los escritos judiciales.<br />
2. Los dictámenes presentados por los peritos oficiales, de acuerdo a las reglas para las resoluciones judiciales.</p>
<p>Audiencias.</p>
<p>Ocurren cuando sesionan los tribunales con la presencia de las partes ante el juez, para oír alegatos, posiciones, testigos, recepción de pruebas y demás actos destinados a emitir un juicio en el proceso. El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia. El secretario es nombrado de oficio por el juez.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 125º: Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario se ajustarán a las siguientes reglas:<br />
1) Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br />
2) Serán señaladas con anticipación no menor de 3 días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal, podrá ser requerida el día de la audiencia.<br />
3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran.<br />
4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar 30 minutos.<br />
5) El secretario levantará acta haciendo un resumen de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.<br />
Art. 126º: Versión taquigráfica o impresión fonográfica. A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registra por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario.</p>
<p>Expedientes.</p>
<p>Acordada 2514.</p>
<p>• Se compaginan en cuerpos que no excedan las 200 fojas.<br />
• Serán cosidos con costura única.<br />
• Previstos de carátula &#8221; XX c/ YY s/ xxx &#8221; y contracarátula.<br />
• Toda documentación adjunta debe ser foliada.</p>
<p>Préstamo.</p>
<p>Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados apoderados, o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes:<br />
1) Para alegar de bien probado.<br />
2) Para expresar agravios o contestar los mismos en los términos de los Arts. 254 y 260.<br />
3) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br />
4) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br />
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.</p>
<p>Devolución.</p>
<p>Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de $ 50, por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Art. 130 (sanciones), si correspondiere.<br />
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.</p>
<p>Sanciones.</p>
<p>Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre $ 250 y $ 15.000, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.</p>
<p>Oficios.</p>
<p>Es una comunicación escrita que envía una autoridad judicial a otra de la misma jurisdicción provincial. En la Provincia de Buenos Aires existe un convenio con Capital Federal y Santa Fe para mandar oficios en vez de exhortos entre jueces de esas provincias.</p>
<p>Entrega:<br />
• Personalmente en la secretaría.<br />
• Por correo.<br />
• Telegráficamente (en caso urgente)</p>
<p>Respuesta: Se responde personalmente o en el lugar que indique el oficio.</p>
<p>Copia: Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.</p>
<p>Contenido:<br />
1. Lugar y fecha.<br />
2. Datos de la persona oficiada.<br />
3. Carátula del juicio.<br />
4. Lugar donde tramita, nombre del juez, juzgado.<br />
5. Información requerida.<br />
6. Transcripción del auto que ordena librar el oficio.<br />
7. Personas autorizadas para diligenciarlo.<br />
8. Lugar a donde enviar la respuesta.<br />
9. Firma y aclaración del letrado de la parte; juez; secretario del juez.</p>
<p>Exhortos.</p>
<p>Escrito que libra un juez a otro (que no ejerce funciones en su jurisdicción provincial) para rogarle que cumpla con un determinado pedido.</p>
<p>El CPCCPBA establece que se usa para comunicación de un juez a otro:<br />
• De otra provincia.<br />
• Nacional.<br />
• Extranjero.</p>
<p>Exhortos dirigidos a jueces de la República.</p>
<p>Entrega:<br />
• Personalmente en la secretaría.<br />
• Por correo.<br />
• Telegráficamente (en caso urgente)</p>
<p>Copia: Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.</p>
<p>Ley 22.172: Si se comunica con un juez de otra jurisdicción pero de igual materia, debe usar un “Oficio Ley 22.172”, que es un exhorto.</p>
<p>Exhortos dirigidos a jueces extranjeros.</p>
<p>Rigen las normas de derecho internacional.</p>
<p>Notificaciones.</p>
<p>Son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o terceros el contenido de una resolución judicial o de una providencia dictada por un juez.</p>
<p>El código contempla las siguientes formas de notificación:<br />
• Notificación General (Días de nota o por Ministerio Ley).<br />
• Notificación tácita.<br />
• Notificación por cédula.<br />
• Notificación personal.<br />
• Notificación por telegrama o carta documentada.<br />
• Notificación por edictos.<br />
• Notificación por radiodifusión.</p>
<p>Notificación General (Días de Nota o por Ministerio Ley).</p>
<p>Las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes (o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado). Excepto que el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia. No corre la notificación por días de nota en los casos en que procede la notificación en el domicilio.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 133°: Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.</p>
<p>Notificación Tácita.</p>
<p>Se considera notificado cuando:<br />
• Se retira el expediente en préstamo.<br />
• Se presenta un escrito en fecha posterior a la resolución del juez.</p>
<p>Art. 134°: Notificación tácita. El retiro del expediente importará la notificación de todas las resoluciones.</p>
<p>Notificación por cédula.</p>
<p>Es la que se practica en el domicilio de la parte o su representante. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br />
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br />
2) La que ordena absolución de posiciones.<br />
3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.<br />
4) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br />
5) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.<br />
6) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br />
7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses.<br />
 <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones.<br />
9) La que ordena el traslado de la prescripción.<br />
10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br />
11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br />
12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br />
13) La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br />
14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.</p>
<p>No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br />
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.</p>
<p>Contenido de la cédula:<br />
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste (si el domicilio es constituido se puede dejar la cédula aunque no haya nadie, si es denunciado se debe dejar aviso y volver al otro día).<br />
2) Juicio en que se practica (se transcriben los autos).<br />
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br />
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución o expresión del objeto de la misma, si esta es muy extensa.<br />
5) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.</p>
<p>Copias: Al menos una copia debe hacerse, para la persona que recibe la cédula. El original es firmado por dicha persona y vuelve al expediente.</p>
<p>Firma de la cédula: La cédula será suscripta por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare.</p>
<p>Diligenciamiento:<br />
a) Cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del juez de la causa: las cédulas se presentarán en secretaría enviándose dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones.<br />
b) Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos: una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías.</p>
<p>Entrega de la cédula al interesado: Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br />
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la misma forma que para la entrega a la persona a notificar. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br />
Cuando el actor conoce el domicilio del demandado y éste se niega a recibir la cédula, se puede mandar una cédula bajo responsabilidad de la parte actora, que se deja en el domicilio aunque no haya nadie. La parte actora asume la responsabilidad de que si después la demandada ofrece pruebas de que no vivía allí, el proceso es nulo.</p>
<p>Copias de contenido reservado: Son escritos cuyo contenido puede afectar al decoro de quien ha de recibirlos, por lo que se entregan bajo sobre cerrado. Igual requisito se observa respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre, será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido, y en la cédula deberá dejarse constancia de la documentación que la acompaña.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 135°: Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br />
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br />
2) La que ordena absolución de posiciones.<br />
3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.<br />
4) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br />
5) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.<br />
6) La providencia &#8220;por devueltos&#8221; cuando no haya habido notificación de la resolución de Alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br />
7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses.<br />
 <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones.<br />
9) La que ordena el traslado de la prescripción.<br />
10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br />
11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br />
12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br />
13) La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br />
14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br />
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br />
Art. 136°: Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br />
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br />
2) Juicio en que se practica.<br />
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br />
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br />
5) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br />
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br />
Art. 137°: Firma de la cédula. La cédula será suscrita por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador &#8220;ad litem&#8221;, en su caso, quienes deberán aclarar su firma. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare.<br />
Art. 138°: Diligenciamiento. Las cédulas se presentarán en secretaria enviándose dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del Juez de la causa. Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas.<br />
Art. 139°: Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre, será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido.<br />
Art. 140°: Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br />
Art. 141°: Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.</p>
<p>Notificación personal.</p>
<p>La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 142°: Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135°. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.</p>
<p>Notificación por telegrama o carta documentada.</p>
<p>Toda resolución a pedido de parte puede ser notificada por telegrama colacionado o carta documento, reemplazando a la cédula; excepto el traslado de la demanda, la reconvención, la citación para absolver posiciones, y la sentencia (las cuales se notifican por cédula solamente).</p>
<p>Contenido: La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.</p>
<p>Emisión del telegrama: El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente.</p>
<p>Fecha de notificación: La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama.</p>
<p>Gastos de la notificación por telegrama: No se incluirán en la condena en costas.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 143º: Notificación por telegrama. A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado:<br />
1) La citación de testigos, peritos o intérpretes.<br />
2) Las audiencias de conciliación.<br />
3) La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br />
Art. 144°: Contenido y emisión del telegrama. La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama. Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas.</p>
<p>Notificación por Edictos.</p>
<p>Son publicaciones en la prensa tendientes a hacer conocer una resolución judicial a alguna persona:<br />
• Incierta (Ej.: en juicios sucesorios, los herederos; en proceso concursal, los acreedores).<br />
• Cuyo domicilio se ignora. En este caso deberá justificarse previamente que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de $ 50 a $ 15.000.</p>
<p>Publicación de los edictos: La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.</p>
<p>Contenido: Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.</p>
<p>Fecha de notificación: La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.</p>
<p>Gastos: Pagados por la parte actora. En el fuero laboral es gratis.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 145°: Notificación por edictos. Procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de $ 50 a $ 15.000.<br />
Art. 146°: Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.<br />
Art. 147°: Formas de los edictos. Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.</p>
<p>Notificación por Radiodifusión.</p>
<p>Se hace a pedido de parte en reemplazo de los edictos, en los mismos casos en que se autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos.<br />
Contenido: La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.</p>
<p>Fecha de notificación: La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.</p>
<p>Gastos: No se incluyen en la condena en costas. Al ser un medio caro, no se usa.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 148°: Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado, el Juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 144°. (Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas.)</p>
<p>Nulidad de la notificación.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 149º: Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad. El pedido de nulidad tramitará por incidente.</p>
<p>Vistas y traslados.</p>
<p>El plazo para contestar vistas y traslados es de 5 días desde la notificación. Una vez contestada la vista o traslado, o pasado el plazo de 5 días sin que se conteste, el juez debe resolver sin más trámite. Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 150°: Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de 5 días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.</p>
<p>Traslados.</p>
<p>Son las providencias simples mediante las cuales el juez o tribunal dispone poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra.<br />
De todo escrito del que deba darse Vista o Traslado de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Si no se cumple con esta carga, se tendrá por no presentada el escrito o documento, y se dispondrá su devolución al interesado dejando constancia en el expediente.<br />
Si por inadvertencia del juzgado se corre traslado de un escrito al cual no se han agregado los copias pertinentes, las partes a quien incumbe contestarlo deberán requerir expresamente, dentro del plazo establecido para la contestación, que se deje sin efecto la providencia y se disponga la devolución del escrito. En caso contrario, debe tenerse por consentida la providencia irregular y dar por decaído el derecho de evacuar el traslado, si este no hubiera sido contestado.<br />
Puede suceder que si bien se acompañaron las copias, no fueron entregadas al interesado en el acto de la notificación. En este caso, corresponde disponer la suspensión del plazo para contestar hasta tanto se haga efectiva la entrega.<br />
Vistas.</p>
<p>Tienen la misma finalidad que los traslados y en principio se las utiliza cuando la aprobación de un acto de una de las partes (Ej.: presentación de una liquidación) se haya supeditada a la conformidad de la otra, o cuando ambas partes deben ser oídas respecto de un acto ejecutado por un tercero (Ej.: tasación).</p>

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		<title>Actos procesales: generalidades</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Oct 2008 10:47:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Actuación Judicial]]></category>

		<category><![CDATA[Actos procesales]]></category>

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		<description><![CDATA[Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel (testigos, peritos, martilleros, etc.) con motivo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel (testigos, peritos, martilleros, etc.) con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.<br />
<span id="more-104"></span><br />
Son actos procesales:<br />
• Escritos.<br />
• Audiencias.<br />
• Expedientes.<br />
• Oficios y Exhortos.<br />
• Notificaciones.<br />
• Resoluciones Judiciales.<br />
Son manifestaciones o declaraciones de voluntad recibidas de un sujeto de la relación procesal o de un auxiliar suyo, relativos al contenido formal, material o incidental del proceso.<br />
Elementos de los actos procesales.<br />
• Sujetos: parte o sus auxiliares, órgano judicial o sus auxiliares, o terceros vinculados.  Para que el acto procesal produzca sus efectos es necesario que el sujeto tenga aptitud para ello: el órgano judicial debe ser competente y las partes y peticionarios (o sus representantes) procesalmente capaces.<br />
• Objeto: es la materia sobre la cual recae el acto procesal.  Debe ser idóneo (apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza) y jurídicamente posible (no prohibido por la ley).<br />
• Actividad.<br />
Clasificación.<br />
1. Iniciación: Tienen por finalidad dar comienzo al proceso.  En el proceso civil: demanda.<br />
2. Desarrollo: Actos que, una vez iniciado el proceso, tienden al desenvolvimiento ulterior del proceso. Se subclasifican en:<br />
a) Instrucción:<br />
• Alegación: las partes introducen o incorporan al proceso los datos de hecho y de derecho   involucrados en el conflicto determinante de la pretensión.<br />
• Prueba: se comprueba la exactitud de tales datos.<br />
b) Dirección:<br />
• Ordenación: tienden a encauzar el proceso:<br />
- Impulso: tienden a hacer avanzar el proceso a través de las diversas etapas que lo integran.<br />
- Resolución: tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso o adoptar, de oficio, las medidas adecuadas al trámite de éste o a la conducta asumida por las partes.  Este tipo de actos carece de un encuadramiento jurídico autónomo, ya que pueden tener el carácter de acto de impulso, de instrucción, de comunicación y cautelar.<br />
- Impugnación: tienden a obtener la sustitución de una resolución judicial por otra que la reforme, anule, rectifique o integre; o a lograr la invalidación de uno o más actos procesales defectuosos.<br />
• Transmisión o comunicación: tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, terceros o funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial.  Dentro de estos actos procesales encontramos oficios, exhortos, traslados, vistas y notificaciones.<br />
• Documentación: tienen por finalidad la formación material de los expedientes a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes o remitidos por terceros; dejar constancia en los expedientes de las actas de declaraciones verbales emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad de realizarse otros actos procesales que permiten esa forma de expresión; la expedición de certificados o testimonios de determinadas piezas del expediente.<br />
• Cautelares: son los que tienden a asegurar preventivamente el cumplimiento efectivo de la decisión judicial definitiva.<br />
3. Conclusión: Tienen por objeto dar fin al proceso (normal: sentencia definitiva; anormal: desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación; o por caducidad de la instancia).<br />
Lugar y forma de los actos procesales.<br />
Lugar.<br />
Deben realizarse en la circunscripción territorial en donde el juez ejerce jurisdicción ya sea en el propio juzgado o fuera de él.<br />
Los actos del juez y de las partes se realizan en la sede o recinto en que funciona el respectivo juzgado o tribunal.  Existen excepciones, como la recepción de la prueba de confesión o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir al mismo, o el reconocimiento judicial que se realiza de ciertos lugares o cosas.  Cuando el lugar donde se debe efectivizar el acto no se encuentra en la circunscripción territorial del juzgado o tribunal, se debe librar un oficio o exhorto al juez de la correspondiente jurisdicción a fin de que se de cumplimiento a tal acto.<br />
Determinados actos de los auxiliares del juez (notificadores, ujieres, oficiales de justicia) se cumplen en el domicilio de las partes o de terceros aunque las constancias de tales actos luego son agregadas al expediente.<br />
Forma.<br />
Es la disposición mediante la cual se exterioriza el acto.  El modo de expresión debe ser escrita en idioma nacional.  Cuando este modo de expresión no fuera conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público, correspondiendo la designación de intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos, sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br />
Términos (tiempo) de los actos procesales.<br />
Para que un acto sea eficaz debe realizarse en momento oportuno.<br />
Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.  La nulidad es relativa porque el vicio queda convalidado si el litigante a quien afecta no la invoca en tiempo oportuno (si la parte no reclama la nulidad, entonces no es nulo).<br />
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año.  La Suprema Corte podrá cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos.<br />
La inhabilidad de un día produce los siguientes efectos: no corren los plazos procesales, salvo los establecidos para la caducidad de la instancia, y durante su transcurso no se pueden cumplir ningún tipo de acto procesal útil.<br />
Son horas hábiles<br />
 Dentro del juzgado (Actuaciones dentro del expediente): dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales.<br />
 Fuera del juzgado: pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20.<br />
 Audiencias de prueba: la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras y cuando las circunstancias lo exigieran, las que medien entre las 7 y 17, o entre las 9 y las 19.<br />
 Para el transcurso de los plazos procesales y a algunas clases de notificación (como la telegráfica), son hábiles todas las horas de los días hábiles.<br />
Habilitación expresa.<br />
A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando<br />
• No fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por el Código.<br />
• Se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes.<br />
Si se deniega, puede  recurrirse por reposición.<br />
Habilitación tácita.<br />
La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación.  Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br />
Plazos.<br />
Lapsos dentro de los cuales es necesario cumplir cada acto procesal en particular.</p>
<p>Carácter.<br />
Los plazos legales (duración establecida por ley) o judiciales  (fijados por juez o tribunal) son perentorios (una vez vencidos opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal; no puede prolongarse a pedido de parte).  Salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados (convencionales: los que las partes pueden fijar de común acuerdo).<br />
Cuando el Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.</p>
<p>Comienzo.<br />
Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.  No se contará el día en que se practique esa diligencia  ni los días inhábiles.<br />
Suspensión y abreviación convencional.<br />
Suspensión es la privación temporaria de los efectos de un plazo.<br />
Interrupción es cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido.<br />
Ambas puede fijarlas:<br />
• El juez.  Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.<br />
• Las partes, por convención.  Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de 20 días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.  Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.<br />
Ampliación.<br />
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 200 Km. o fracción que no baje de 100.<br />
Extensión a los funcionarios públicos.<br />
El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 152°: Días y horas hábiles.  Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.  Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año.  La Suprema Corte podrá por vía de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos.  Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7:00 y las 20:00.  Para la celebración de audiencias de prueba, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7:00 y las 17:00, o entre las 9:00 y las 19:00, según rija el horario matutino o vespertino.<br />
Art. 153°: Habilitación expresa.  A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes.  De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br />
Art. 154°: Habilitación tácita.  La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación.  Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br />
Art. 155°: Carácter.  Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.  Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.<br />
Art. 156°: Comienzo.  Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.  No se contará e