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	<title>Apuntes Facultad. Examenes y Apuntes &#187; Impuestos</title>
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	<description>Apuntes y Resumenes para estudiantes Universitarios</description>
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		<title>Final de impuestos agosto 2009</title>
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		<pubDate>Fri, 23 Oct 2009 17:00:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[Final de impuestos agosto 2009]]></category>
		<category><![CDATA[impuestos agosto 2009]]></category>
		<category><![CDATA[UNLP]]></category>

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		<description><![CDATA[Preguntas: 1. era de honorarios como se distribuian y la segunda parte en cabeza del directos 2.venta y reemplazo de inmuebles 3. renta de 1 categoria y gastos de primera 4. que bs ganaciales debe declara la mujer 5. obra s/ inmueble proio 6. servicios de comida tratamiento en iva 7. exportacion tratamiento en iva [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Preguntas:<br />
1. era de honorarios como se distribuian y la segunda parte en cabeza del directos 2.venta y reemplazo de inmuebles<br />
3. renta de 1 categoria y gastos de primera<br />
4. que bs ganaciales debe declara la mujer<br />
5. obra s/ inmueble proio<br />
6. servicios de comida tratamiento en iva<br />
7. exportacion tratamiento en iva<br />
8gmp. como se valuan los inmuebles y los autos<br />
9 bs personales tratamiento de los inmuebles<br />
10 proc. que era prescripcion, los años que son pàra ri y para rni y cuando se empieza a contar la fecha<br />
11 convenio que es el regimen gral y el especial</p>
<p class="autor">Colaborador: <a href="http://">carolina</a></p>
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		<title>Deducciones Generales Personas Fisicas</title>
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		<pubDate>Mon, 24 Nov 2008 11:23:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[carpeta]]></category>
		<category><![CDATA[Deducciones Generales]]></category>
		<category><![CDATA[examen]]></category>
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		<category><![CDATA[monografia]]></category>
		<category><![CDATA[Personas Fisicas]]></category>
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		<category><![CDATA[UBA]]></category>
		<category><![CDATA[UNLP]]></category>

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		<description><![CDATA[Las deducciones generales son conceptos que, si bien no cumplen con el principio general de deducibilidad de un gasto (es decir, que sea “necesario para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada”) son deducibles por estar taxativamente enunciados como deducción por la Ley. Se detraen de la sumatoria del resultado neto de las cuatro categorías [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Las deducciones generales son conceptos que, si bien no cumplen con el principio general de deducibilidad de un gasto (es decir, que sea “necesario para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada”) son deducibles por estar taxativamente enunciados como deducción por la Ley.</p>
<p>Se detraen de la sumatoria del resultado neto de las cuatro categorías y su criterio de imputación al período fiscal es el del “percibido” (es decir, que para poder deducirlos, deben haber sido abonados).</p>
<p>Los conceptos a los que nos referimos están contemplados en el art. 22 (gastos de sepelio) y en el art. 81 (deducciones generales) de la ley.</p>
<p>Art.22 (LIG) / Art. 46 (DR) – GASTOS DE SEPELIO</p>
<p>De acuerdo con estos artículos, de la ganancia del año fiscal se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, por el fallecimiento del contribuyente o de alguna de las personas que revistan la condición de “carga de familia” para el mismo, hasta un máximo de $ 996,23 por caso y, siempre y cuando, las erogaciones surjan de comprobantes.<br />
Cuando los gastos se originen en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la última DDJJ del causante o en la de la sucesión indivisa.</p>
<p><span id="more-125"></span></p>
<p>Art. 81 (LIG) – DEDUCCIONES ADMITIDAS</p>
<p>De acuerdo con lo establecido en este artículo, de la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de la misma, se podrán deducir los siguientes conceptos:</p>
<p>a) Intereses de deudas, actualizaciones y gastos originados en la constitución, renovación y cancelación de las mismas.</p>
<p>Para el caso de las personas físicas y sucesiones indivisas la ley establece que tales gastos sólo podrán deducirse en su totalidad cuando se hubieran originado en la adquisición de bienes o servicios afectados a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas.</p>
<p>En cambio, si ello no pudiera demostrarse, la deducción de intereses se efectuará en la proporción que corresponda al patrimonio que genere ganancia gravada con relación al patrimonio total, es decir, que el prorrateo deberá efectuarse sobre la base de una relación patrimonial y no de resultados.</p>
<p>Adicionalmente, la LIG establece que estos sujetos también podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios tomados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación, hasta la suma de $20.000 anuales.</p>
<p>b) Seguros de vida</p>
<p>De acuerdo con este inciso, se pueden deducir las sumas pagadas por seguros que cubran riesgos de muerte. En el caso de seguros mixtos (excepto seguros de retiro privados), solo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.</p>
<p>El tope anual fijado para esta deducción es de $ 996,23. No obstante, si el monto pagado supera dicho tope, el excedente podrá deducirse en los años restantes de vigencia del contrato, hasta su total absorción, aplicando en cada ejercicio el mencionado límite. (Art. 122 – DR)</p>
<p>De producirse la devolución de primas por seguros anulados, las mismas deberán declararse en el ejercicio en que hubiera tenido lugar la rescisión del contrato.</p>
<p>c) Donaciones</p>
<p>Mediante este inciso, se admite la deducción de las donaciones efectuadas &#8211; en dinero o en especie – a los siguientes sujetos:</p>
<p> Fiscos nacional, provinciales y municipales;<br />
 Entidades reconocidas expresamente por la AFIP como sujetos exentos del Impuesto a las Ganancias(Instituciones Religiosas, y asociaciones, fundaciones y otras entidades de bien público sin fines de lucro – Incisos e y f del Art. 20)</p>
<p>El monto máximo a deducir será el equivalente al 5 % de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir el importe de la donación, los montos deducibles en concepto de aportes a obras sociales o prepagas (inc.g-Art.81), de honorarios médicos abonados (inc.h –Art.81), los quebrantos de ejercicios anteriores y las deducciones personales (art. 23). (Art. 123 – DR)</p>
<p>Adicionalmente, a efectos de la procedencia de la deducción, las donaciones deben cumplir ciertos requisitos establecidos por la AFIP, en cuanto a las formalidades de las mismas.</p>
<p>d) Aportes jubilatorios</p>
<p>Son deducibles las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.<br />
Dicha deducción comprende tanto la contribución jubilatoria que efectúa el empleador como el aporte efectuado por el empleado.</p>
<p>e) Aportes a planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros.</p>
<p>El tope para dicha deducción será de $ 1.261,16 anuales.</p>
<p>f) Amortización de bienes inmateriales que, por sus características, tengan un plazo de duración limitado.</p>
<p>Por ejemplo, patentes, concesiones e intangibles similares.</p>
<p>g) Aportes efectuados a obras sociales e importes abonados en concepto de cuotas a instituciones de medicina privada (prepagas).</p>
<p>La deducción será procedente respecto de las sumas abonadas por tales conceptos, correspondientes al contribuyente y sus cargas de familia, y el monto total no podrá superar el 5 % de la ganancia neta del ejercicio (calculada tal como se explicara para el caso de las donaciones).</p>
<p>h) Honorarios abonados por servicios de asistencia medica, paramédica y sanitaria (honorarios médicos, por internaciones, traslados, etc.).</p>
<p>La deducción se admitirá siempre que los mismos se encontraran efectivamente facturados por el prestador y hasta un máximo del 40% del total de la facturación del período fiscal.<br />
No obstante, el monto a deducir no podrá superar el 5 % de la ganancia neta del ejercicio (calculada tal como se explicara para el caso de las donaciones).</p>
<p>Asimismo, se entiende que los mismos comprenden los honorarios abonados por el contribuyente y sus cargas de familia y siempre, en tanto y en cuanto, dichos sujetos no cuenten con planes de cobertura que prevean reintegros por tales conceptos. (Art. 123.1 – DR)</p>
<p>FUENTE EXTRANJERA</p>
<p>Art. 163 – LIG</p>
<p>Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones previstas por el art. 81 se aplicarán con una serie de adecuaciones:</p>
<p> No será aplicable la deducción en concepto de DONACIONES (Inc.c). Adicionalmente, tampoco se computarán las ganancias de fuente extranjera a efectos de establecer el límite para dicha deducción.</p>
<p> No será aplicable la deducción en concepto de APORTES A PLANES DE SEGURO DE RETIROS PRIVADOS (Inc.e).</p>
<p> No será aplicable la deducción en concepto de CUOTAS ABONADAS A INSTITUCIONES MEDICO-ASISTENCIALES (PREPAGAS) (Inc.g – 2º Párrafo).</p>
<p> Respecto de las deducciones previstas en el inciso d) del art. 81, se considerarán incluidas las contribuciones a fondos de jubilación de Estados extranjeros.</p>
<p> Respecto de las deducciones previstas en el inciso g) – 1º párrafo del art. 81 (para obras sociales), se considerarán incluidos los descuentos por tales conceptos efectuados en el exterior.</p>
<p><!--download id="103"--></p>
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		<title>Leasing: Marco Legal y Tratamiento Impositivo</title>
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		<pubDate>Mon, 10 Nov 2008 12:24:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[Leasing]]></category>
		<category><![CDATA[legal]]></category>

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		<description><![CDATA[La figura del leasing no es nueva, por supuesto. La legislación ha ido incorporando normas y marcos regulatorios que en todo caso sirven para calificarlo y encuadrarlo. Leasing es una palabra de origen inglés que podemos traducir como “alquiler con opción a compra”. Entre nosotros hace muchos años que existe esta figura, aunque durante mucho [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La figura del leasing no es nueva, por supuesto. La legislación ha ido incorporando normas y marcos regulatorios que en todo caso sirven para calificarlo y encuadrarlo.</p>
<p>Leasing es una palabra de origen inglés que podemos traducir como “alquiler con opción a compra”. Entre nosotros hace muchos años que existe esta figura, aunque durante mucho tiempo (y aún hoy) se han generado dudas sobre su tratamiento impositivo, debido a que prácticamente no existía norma alguna que la regulara. Trataremos de reseñar brevemente el encuadramiento legal y las distintas variantes que se presentan de acuerdo a la legislación actualmente vigente. Nos proponemos analizar el tratamiento impositivo en los distintos impuestos nacionales.</p>
<p>Actualmente esta figura se encuentra enmarcada en la ley 25.248, que vino a complementar y modificar los aspectos básicos que en su momento se incluyeron en la 24.441, que es la ley que se ocupa fundamentalmente del fideicomiso. El decreto 1038/00 estableció por su parte el tratamiento impositivo, cosa que debería haber hecho la ley.</p>
<p>El leasing es un contrato mediante el cual un dador entrega a un tomador un bien por el que percibe un canon durante un lapso determinado, pudiendo el tomador optar por la compra del bien por un precio al finalizar el mismo.</p>
<p>Si bien en la ley 24.441 se aplicaban restricciones respecto de quiénes podrían ser dadores, en la actualidad éstas se han eliminado, lo mismo que otros requisitos como el valor de opción de compra relacionado con el valor contable.<br />
<span id="more-122"></span><br />
Cualquier sujeto puede, en la legislación vigente, ser dador de un contrato de leasing. Y por supuesto también cualquiera puede ser tomador del mismo. Y cualquier bien (muebles, inmuebles, intangibles, marcas, patentes, modelos industriales, software) puede ser objeto del contrato.</p>
<p>Básicamente en el impuesto a las ganancias el contrato puede asimilarse a una operación financiera, a una locación o a una compraventa dependiendo de la forma en que está celebrado. Adicionalmente, el decreto 1352/05 otorga ventajas en cuanto al tiempo de duración en el caso de las PYMES, ya que reduce al 50% la duración mínima que tiene que tener el contrato por la regla general. Este decreto tiene vigencia hasta el 31/12/06 únicamente, aunque es altamente probable que sea prorrogado.</p>
<p>Es que entre otras cosas el decreto 1038 prevé la vida útil de los distintos tipos de bienes para el leasing. Esta vida útil, aclaramos, es distinta de la que normalmente se utiliza para las amortizaciones en el impuesto a las ganancias. Y partiendo de esta vida útil, la del decreto 1038, se determina la duración mínima del contrato para bienes muebles (50% de la vida útil), para bienes inmuebles no destinados a viviendas (20% de dicha vida útil), y para inmuebles destinados a vivienda (10% de dicha vida útil). Como queda dicho, para las PYMES estos plazos mínimos se reducen a la mitad, acelerando de ese modo la amortización de los bienes.</p>
<p>Veamos entonces las distintas variantes en el impuesto a las ganancias, las cuales vamos adelantando no tienen incidencia prácticamente en el IVA.</p>
<p>Operaciones financieras: El contrato se asimilará a una operación de este tipo si establece un precio cierto y determinado para la opción de compra. A su vez la duración del contrato deberá fijarse según las pautas legales comentadas. En este tipo de operaciones los dadores tienen que ser bancos, sociedades cuyo objeto principal es celebrar leasing (o actividad secundaria de otras operaciones financieras) o fideicomisos financieros. Este requisito es al solo efecto de encuadrar la operatoria dentro del impuesto a las ganancias. Es decir que no es excluyente y otros sujetos podrían ser dadores, pero en ese caso no encuadrarán en la operación financiera que estamos comentando para este impuesto.</p>
<p>Operaciones de locación: Si el valor de la opción de compra es superior al valor residual impositivo o no está determinado, la operación es considerada una locación. Lo mismo ocurrirá si tal precio de opción no está determinado en el contrato.</p>
<p>Operación de compraventa financiada: Si el valor de la opción de compra es inferior al residual impositivo, estaremos en presencia de una compraventa financiada.</p>
<p>Impositivamente, en el primer caso el tomador podrá deducir íntegramente el canon que paga, lo mismo ocurrirá en el segundo caso. La ventaja del leasing financiero es que el canon es más alto, dado que el valor residual asignado tiene que ser menor al que corresponde impositivamente. De manera que en el leasing financiero el cargo a resultados es mayor. Para el dador, por su parte, el canon está gravado por el impuesto a las ganancias, y puede deducir la amortización ordinaria del bien, dado que sigue siendo el titular mientras no se ejerza la opción. Esto es así en ambas variantes.</p>
<p>En el caso de la compraventa financiada, el dador deberá determinar un resultado de la venta, y luego gravará el interés que cobra por la financiación. En este caso el tomador deberá incorporar el bien a su patrimonio y lo va a amortizar considerando su vida útil ordinaria. A su vez, por supuesto podrá deducir en su balance el componente financiero.</p>
<p>La gran ventaja de la figura del leasing en el impuesto a las ganancias es la aceleración del plazo de amortización del bien. Dado que el canon pagado es íntegramente deducible con independencia de la vida útil impositiva del bien (que recordamos que no es la misma que la fijada por el decreto 1038)</p>
<p>En el impuesto al valor agregado (IVA), el contrato de leasing siempre es asimilable a una locación, seguida de una venta en caso de ejercerse la opción de compra. De tal modo que el canon siempre va a estar alcanzado por este impuesto. Para el tomador y futuro comprador, el leasing le permite ir pagando en cuotas el impuesto, en lugar de tener que abonarlo todo junto. También resulta así posible ir utilizándolo sin acumular crédito fiscal en una sola vez para descargarlo luego a medida que tenga débitos. También es posible que el dador y el tomador se pongan de acuerdo para abonar la totalidad del IVA en las primeras cuotas, aunque en la práctica casi no se usa esta metodología.</p>
<p>En el caso de que el leasing se asimile a la compraventa financiada de inmuebles, a esta figura es aplicable al IVA. Es decir que en este caso, que es una excepción, se abandona el criterio general de tratar al leasing en el IVA como si fuera una locación seguida de venta. Es decir que aquí si se aplica el criterio seguido para el impuesto a las ganancias.</p>
<p>En el caso de los automóviles, el IVA computable es el que corresponde a un valor neto de $ 20.000.- Esto significa que cuando el vehículo supera ese valor, la diferencia no puede computarse como crédito fiscal.</p>
<p>En el impuesto sobre la ganancia mínima presunta, el decreto reglamentario de este impuesto establece una base reducida (20% de los activos gravados) para las sociedades de leasing, asimilándolas así al tratamiento que reciben los bancos. En lo que respecta al tomador, nada se dice. Podría considerarse una activo gravado el caso de la compraventa financiada, porque en los demás casos el tomador no tiene que registrar ningún bien en su activo, hasta que opte por comprarlo, desde ya.</p>
<p>Fte Econlink</p>
<p><!--download id="100"--></p>
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		<title>Final Impuestos – Agosto 2008</title>
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		<pubDate>Wed, 05 Nov 2008 16:22:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[2008]]></category>
		<category><![CDATA[Agosto]]></category>
		<category><![CDATA[final]]></category>
		<category><![CDATA[Ganacias]]></category>

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		<description><![CDATA[1. Ganancias – Objeto: Defina si el aporte en especie de un inmueble – afectado hasta el momento a locacion – con el cual una persona física integra el capital accionario de una SA, que implicancia tiene para su titular? 2. Ganancias – Determinación de resultado: Una S.A. adquiere acciones a otra S.A. q cotiza [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>1. Ganancias – Objeto: Defina si el aporte en especie de un inmueble – afectado hasta el momento a locacion – con el cual una persona física integra el capital accionario de una SA, que implicancia tiene para su titular?<br />
2. Ganancias – Determinación de resultado: Una S.A. adquiere acciones a otra S.A. q cotiza en bolsa en ejercicio 2002 y 2003<br />
2002 10000 acciones VN 100c/u VPP 150 c/u V costo 200 c/u<br />
2003 5000 acciones VN 100c/u VPP 160 c/u V costo 220 c/u<br />
De estas son vendidas 8000 durante el 2004 Cual será el costo impositivo computable por esta venta?<br />
3. Ganancias – Imputación: Individualice el conjunto de circunstancia q necesariamente debe darse para que el beneficio de 4 ta. , pueda imputarse para el método de lo devengado<br />
4. Ganancias – Determinación: En la determinación del impuesto existen restricciones en el conjunto de la adquisición efectuados a los MONOTRIBUTISTAS. indique en que consiste esta restricción.<br />
5. Ganancia Minima presunta – Liquidación: a) Bienes no computables, b) Inmueble situado en Ushuaia.<br />
6. Bienes Personales – Sujeto: XX se desempeña como docente en la UNLP. Durante 2008 celebro un contrato por el cual debió permanecer 7 meses en Colombia, situación que lo obligo a pedir licencia en la UNLP. Regreso el 31/10/08 – XX debe presentar DDJJ 2008?<br />
7. Bienes personales – Tratamiento: Una persona física posee al 31/12 dinero en el país en entidades financieras en: a) Plazo Fijo, b) Cta. de ahorro y c) Cta. Cte, todas en pesos. Valuación y tratamiento del impuesto.<br />
8. IVA – Objeto: Defina si la transferencia de dominio de un inmueble agropecuario con sementera, por parte de persona física, integra el objeto del impuesto por el precio atribuido a la misma.<br />
9. IVA – Objeto: Defina el conjunto de situaciones que determinan que la enajenación de un inmueble que ha sido objeto de mejora, integra el objeto del impuesto. Fundamente.<br />
10. Procedimiento – Responsables frente al impuesto: Un escribano interviene un acto escritural de venta de un inmueble afectado al comercio del titular persona física, no retiene el impuesto a las ganancias cuando por la característica de la operación estaba obligado a hacerlo. Exprese si cabe al organismo recaudador exigir alguna obligación impositiva frente a ese agente de retención.<br />
11. Procedimiento – Prescripción: Un contribuyente es notificado el 20/12/04 del inicio de una determinación de oficio por ganancias de los periodos 2001, 2002 y 2003, es posible invocar la prescripción de las obligaciones fiscales para alguno de los periodos?<br />
12. Procedimiento – Prescripción: Indique la forma de computar en términos de la prescripción cuando un contribuyente repita pagos a cuenta ingresados antes y después de vencer el periodo fiscal.</p>
<p><!--download id="96"--></p>
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		<title>Impuesto a las Ganancias 4° Categoría. Deducciones de retenciones</title>
		<link>http://www.apuntesfacultad.com/impuesto-a-las-ganancias-4%c2%b0-categoria-deducciones-de-retenciones.html</link>
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		<pubDate>Thu, 30 Oct 2008 10:52:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[4° Categoría]]></category>
		<category><![CDATA[Deducciones de retenciones]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto a las Ganancias]]></category>

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		<description><![CDATA[El impacto en las empresas y el personal de la pesca. El 30/08/2007 entró en vigencia (Ley 26287, B.O. 30/08/2007) la nueva escala de deducciones de retenciones y aplicación del mínimo no imponible de ganancias de 4º categoría, es decir las retenciones aplicables a personal bajo relación de dependencia.  Aclaramos que aunque este impuesto es [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El impacto en las empresas y el personal de la pesca.<br />
El 30/08/2007 entró en vigencia (Ley 26287, B.O. 30/08/2007) la nueva escala de deducciones de retenciones y aplicación del mínimo no imponible de ganancias de 4º categoría, es decir las retenciones aplicables a personal bajo relación de dependencia. <br />
Aclaramos que aunque este impuesto es anual desde su concepción, para evitar el impacto negativo que tendría la aplicación de este tipo de impuestos en el sueldo neto, se generó una escala que no hace mas que dividir estos conceptos por los doce meses de sueldo, mas el sueldo anual complementario (SAC).<br />
Esta ley se aplica a partir de su publicación y tiene efecto retroactivo para todo el año 2007.<br />
El siguiente cuadro expresa aquellos importes a partir de los cuales se comienza a retener ganancias, el mínimo no imponible, es decir aquel ingreso no alcanzado por ganancias. <br />
<span id="more-116"></span><br />
Se compone por dos conceptos, el primero ganancia no imponible, que es aquel ingreso que presume la ley fuera del impuesto por su cuantía y por otro lado las deducciones especiales, que se aplican solo en caso de personas bajo relación de dependencia e incrementan el concepto antes enunciado.<br />
Por otro lado según el grupo familiar, antes de calcular el impuesto se pueden deducir conceptos, como ser la esposa, los hijos o parientes a cargo. En todos los casos para deducir el importe deberán tener ingresos inferiores al ganancia no imponible (1º concepto del cuadro).<br />
  ANUAL<br />
 <br />
  POR MES NO ACUMULADO<br />
 <br />
 <br />
GANANCIA NO IMPONIBLE<br />
  $ 9000,00.-<br />
  $ 750,00.-<br />
 <br />
 <br />
DEDUCCIONES ESPECIALES<br />
  $ 43.200,00.-<br />
  $ 3600,00.-<br />
 <br />
 <br />
CONYUGE (SOLO ESPOSA)<br />
  <br />
INGRESOS MENORES A MINIMO NO IMPONIBLE<br />
  $ 10000,00.-<br />
  $ 833,33.<br />
 <br />
 <br />
HIJO MENOS A 24 AÑOS<br />
   $ 5000.00.-<br />
  $ 416,66.-<br />
 <br />
 <br />
PARIENTES A CARGO (**)<br />
   $ 3750,00.-<br />
  $ 312,50.-<br />
 <br />
(**) Por cada descendiente en línea directa (nieto/a, bisnieto/a) menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.<br />
Por cada ascendiente en linea directa (padre, madre, abuelo/a, bisabuelo/a, padrastro, madrastra).<br />
Por cada hermano/a menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.<br />
Por cada suegro/a, yerno, nuera,  menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.<br />
Es decir una persona que trabaja bajo relación de dependencia, soltero y sin familiares a cargo, no debería estar alcanzado por este impuesto; mientras que su ingresos no superen los $36000 anuales o dicho de otra manera 3000$ mensuales (nótese que es la suma de Ganancia no imponible + Deducciones especiales).<br />
Existen otras deducciones aplicables como ser:<br />
• Seguros de vida hasta un importe de 996,23$.<br />
• Gastos de sepelio hasta un importe de 996,23$.<br />
• Planes de seguro privado.<br />
• Gastos médicos hasta el 5% de los ingresos totales<br />
• Cuota de medicina privada.<br />
• Préstamos hipotecarios, siempre que sea de vivienda unica y hasta la suma de 20.000$.<br />
• Donaciones hasta el 5% de los ingresos totales.<br />
En todos los casos estas deducciones (ganancias no imponibles, deducciones especiales, esposa, hijos, familia a cargo) se ven reducidas porcentualmente cuando los ingresos superan los 91000$ anuales, o sea  $7500 brutos mensuales.<br />
Así si una persona que gana por mes 7500$ entra dentro del segundo rango de la escala que a continuación se detalla, por lo cual no podrá deducir de sus ingresos 3000$ sino solo al 50%, es decir solo 1500$<br />
Las reducciones aplicadas se pueden observar en el siguiente cuadro:<br />
RANGO DE INGRESOS ANUALES<br />
  PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN SOBRE DEDUCCIONES<br />
 <br />
0<br />
  $ 91.000<br />
  0%<br />
 <br />
$ 91.000<br />
  $ 130.000<br />
  50%<br />
 <br />
$ 130.000<br />
  $ 195.000<br />
  70%<br />
 <br />
$ 195.000<br />
  $ 221.000<br />
  90%<br />
 <br />
$ 221.000<br />
  EN ADELANTE<br />
  100%<br />
 <br />
Impacto de esta modificación en la flota pesquera.<br />
 <br />
Esta modificación en el mínimo no imponible en conjunto con las deducciones admitidas, generó una alta devolución de impuesto que repercute directamente como un aumento de los sueldos netos de los tripulantes.<br />
Estas disposiciones legales se aplican de la siguiente manera:<br />
Toda devolución de impuestos debe ser incluida dentro de los recibos de sueldo, y tomada como un concepto no remunerativo, que incrementará el sueldo del tripulante en el periodo a abonar.<br />
Una vez abonada y siguiendo el criterio de lo percibido (es decir el momento en que realmente se hace efectivo el pago del salario),  la empresa, se podrá tomar “a cuenta” el pago de este incremento contra las retenciones efectuadas a proveedores por la compra de mercadería. Estas retenciones se denominan Retenciones de 3º categoría.<br />
De esta manera la empresa teóricamente recupera el monto abonado y  se no ve incidida  por el impuesto aplicado.<br />
El problema que enfrenta la flota pesquera se basa, en que muchas de las especies capturadas corresponden a períodos de zafra, es decir tiene un lapso de tiempo en el cual se captura y procesa el pescado,  que suele ser de 3 a 6 meses, por la cual la mitad del año trabajan activamente capturando y procesando y la otra mitad de año se mantiene en receso sin actividad especifica.<br />
Si dichas especies están terminando su periodo de captura o zafra al momento de aplicarse esta norma, afrontar el problema de tener que devolver dentro del sueldo los importes correspondientes a ganancias por el aumento de las deducciones y la imposibilidad de la compensación de este importe por la falta de actividad, genera un diferimiento en el recupero del impuesto hasta su próximo inicio de campaña o en el mejor de los casos en el periodo de reparación.<br />
La desventaja que tiene este procedimiento para las empresas pesqueras es un alto costo financiero, generado por la inmovilidad de activos líquidos (dinero), que deberán soportar a costas suyas, pero a favor del estado.<br />
Así nos encontramos con la flota potera que terminó su campaña estos meses (inicio en Enero y finalizo en Agosto) la cual deberá desembolsar una fuerte suma de dinero por esta resolución, que mas allá de tener una ventaja especifica en los salarios, impacta de manera desventajosa en la empresa, siendo un impuesto que no debería tener repercusiones en las sociedades dada su naturaleza. Tengamos en cuenta que las empresas solo actúan como agentes de retención de ganancias de 4º categoría y no son bajo ningún concepto responsables por deuda propia de este gravamen.<br />
La importancia de la incidencia de este impuesto se puede ver reflejada de la siguiente manera. De forma ejemplificadora podemos considerar que un marinero que trabajó 5 meses y obtuvo de forma mensual un ingreso de $ 7000,  recupera por este decreto, una devolución de aproximadamente $ 1500. En el caso de oficiales y considerando un ingreso promedio de $12500, el monto a reintegrar se incrementaría a $3000.<br />
Así una empresa promedio con 3 barcos poteros, 25 marineros y 4 oficiales por buque, tendría que reintegrar en el mejor de los casos aproximadamente $148.500, que repercutiría en los estados financieros de la misma.<br />
Por el Dr. Daniel Molina Carranza, Contador Público – UBA.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Aspectos Particulares en el Impuesto para Personas Fisicas</title>
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		<pubDate>Tue, 13 May 2008 14:19:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Impuestos]]></category>

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		<description><![CDATA[Deducciones personales  Además de las deducciones generales que se fijan en el impuesto y resultan aplicables a todos los sujetos pasivos, las personas físicas pueden disminuir su base imponible conforme a los dispuesto en el Artículo 23 de la ley. Artículo 23 ley El Artículo 23 de la ley fija una serie de deducciones que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div>Deducciones personales </div>
<div>Además de las deducciones generales que se fijan en el impuesto y resultan aplicables a todos los sujetos pasivos, las personas físicas pueden disminuir su base imponible conforme a los dispuesto en el Artículo 23 de la ley.</div>
<div>Artículo 23 ley</div>
<div>El Artículo 23 de la ley fija una serie de deducciones que resultan aplicables para personas de existencia visible, a saber:</div>
<div><span id="more-82"></span></div>
<div>a) En concepto de ganancia no imponible la suma de $4.020, siempre que sean residentes en el país.<br />
b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican:<br />
• sean residentes en el país<br />
• estén a cargo del contribuyente, y<br />
• no tengan en el año entradas netas superiores a $4020 cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.<br />
1. $2.400 por cónyuge<br />
2. $1.200 por cada hijo o hijastro menor de 24 años o incapacitados para el trabajo<br />
3. $1.200 por cada:<br />
-descendiente en línea recta (nieto, bisnieto) menor de 24 años o incapacitado para el trabajo;<br />
-ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, padrastro, madrastra);<br />
-por cada hermano menor de 24 años o incapacitado para el trabajo,<br />
-por el suegro/a,<br />
-por cada yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.<br />
Las deducciones de estas cargas, podrá/n efectuarla/s el/los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.<br />
Es decir que, por ejemplo, el esposo y la mujer que tengan ganancias imponibles podrán deducir ambos en su declaración jurada el hijo en común.  Pero, en caso de que ambos tengan ganancias imponibles y la madre de la esposa cumpla las condiciones de este inciso para ser considerada carga de familia, sólo podrá ser deducida por la esposa y no por el esposo ya que éste no es el familiar más cercano.</div>
<div>c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de $6.000 cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49 (tercer categoría), siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79 (cuarta categoría)<br />
Esta deducción sólo será procedente cuando el contribuyente haya ingresado  los aportes que le corresponda realizar como trabajador autónomo de los meses de enero a diciembre del período que se liquida antes del vencimiento de la declaración jurada del impuesto de que se trata para ese mismo período.  Adicionalmente el Artículo 47 del DR introduce la condición de que tales aportes sean coincidentes con los importes publicados por la Administración Federal y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.  Nótese que el artículo bajo análisis menciona el término “denunciada”, es decir, que no fijaría la condición de que dicha categoría sea la correcta.<br />
Cuando se trata de ganancias de los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la ley (relación de dependencia, jubilaciones, cargos públicos) el importe de la deducción especial se incrementará en un 200%.  Es decir, que en este caso, la suma a deducir sería de $18.000.</div>
<div>Ganancias netas de tercera y cuarta categoría = A</div>
<div>
Hay ganancias de inc. a) b) y c) Art 79 (relac de dep, jub…)?</div>
<div>No                                 Sí</div>
<div>Deduce A o $ 6.000,                    las ganancias de inc a) b) y c) Art 79 superan los $6.000?<br />
lo menor</div>
<div>     No     Si</div>
<div>Deduce A o $6.000, lo menor             Deduce inc. a) b) y c) ó               $18.000, lo menor</div>
<div>Ejemplos numéricos</div>
<div>Renta Art 79 a), b) y c) Renta Art 49 y resto Art 79 Deducción<br />
2.000 5.000 6.000<br />
5.000 1.000 6.000<br />
10.000 500 10.000<br />
500 39.000 6.000<br />
0 18.100 6.000<br />
6.000 0 6.000<br />
3.000 3.000 6.000<br />
1.000 5.000 6.000<br />
2.000 2.000 4.000<br />
10.000 10.000 10.000<br />
4.000 4.000 6.000<br />
25.000 2.000 18.000<br />
5.000 6.000 6.000</div>
<div>Reducción deducciones personales</div>
<div>El artículo incorporado a continuación del artículo 23 de la ley introduce reducciones en el monto de deducciones personales que serán aplicables en función del monto de la ganancia neta del contribuyente.</div>
<div>La ganancia neta a considerar es la que resulte de considerar tanto la ganancia neta de fuente argentina como de fuente extranjera.</div>
<div>En virtud de la escala contenida en dicho artículo, a quienes se les determine una ganancia neta superior a $39.000 no podrán deducir el 100% de las deducciones admitidas por el artículo 23 de la ley, sino que deberán aplicar sobre las mismas el % de reducción que fija la norma bajo análisis.</div>
<div>Ejemplo:</div>
<div>Ganancia neta determinada: $ 70.000<br />
Cargas de familia: cónyuge , un hijo menor de 24 años.<br />
Actividad: trabajo en relación de dependencia.</div>
<div>Deducciones según Artículo 23:<br />
Mínimo no imponible $4.020<br />
Cónyuge $2.400<br />
Hijo: $1.200<br />
Deducción especial: $18.000<br />
Total deducciones personales: $25.620</div>
<div>Ganancia neta: $70.000<br />
% Reducción ded personales sg Art a cont 23: 30%<br />
Deducciones computables: 70%<br />
Total deducciones personales admitidas: $25.620 x 70% = $ 17.934</div>
<div>Ganancia neta sujeta a impuesto: $70.000 &#8211; $17.934 = 52.066</div>
<div>Otras disposiciones</div>
<div>• El artículo 24 de la ley dispone que las deducciones por cargas de familia a computar en la dj del contribuyente son efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc)<br />
En caso de fallecimiento del contribuyente, las deducciones del Art. 23 (cargas de flía, MNI y ded especial) se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra.  Por su parte, la sucesión indivisa computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.</div>
<div>• El artículo 26 de la ley dispone que al sólo efecto de lo dispuesto por el artículo 23, se considerarán residentes en el país a las personas de existencia visible que vivan más de seis meses en el país en el transcurso del año fiscal.<br />
Este criterio se aparta, por lo tanto del general de residencia que fija la ley, por el cual las personas de existencia visible que hayan permanecido en el país  durante un período de 12 meses son consideradas residentes. (Art 119 Ley)</div>
<div>Aclara que a todos los efectos de la ley, también se considerarán residente en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, Pcias o Municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales Argentina sea Estado miembro.</div>
<div>• La deducción especial a computar no podrá exceder la suma de las ganancias netas por las que se autoriza su deducción, ni el importe que resulte luego de deducir de la ganancia neta total del contribuyente las deducciones generales y quebrantos (tanto del ejercicio que se liquida como de años anteriores).</div>
<div>• El tercer párrafo del Artículo 19 de la ley dispone que no se considerarán pérdida a los efectos de la determinación de quebrantos las deducciones personales del Art 23.  Esto significa que las mismas sólo resultarán deducibles hasta el límite de la ganancia neta, es decir, hasta agotar la referida ganancia pero de ninguna manera podrán dar lugar a quebranto impositivo</div>
<div>• Coexistencia de ganancias de tercera y cuarta categoría: Tratamiento de la deducción especial:<br />
1. Si las ganancias comprendidas en los Arts. 49 y 79 de la ley (tercera y cuarta categoría) no superan el tope fijado para tercer categoría ($ 6.000), se podrá deducir en concepto de deducción especial el total de ganancias netas de estos Artículos.<br />
2. Si:<br />
• las ganancias comprendidas en los artículos mencionados superan el tope de $6.000<br />
• hubiera ganancias de los incs. a) b) y c) del Art. 79 de la ley (relación de dependencia, jub, etc)<br />
• Las ganancias mencionadas en el punto anterior superan llos $6000.<br />
Entonces, se admitirá como deducción el importe de las ganancias netas de los inc. a) b) y c) del Art 79 hasta el tope de $18.000.</div>
<div>Orden de imputación</div>
<div>Conforme al Artículo 31 del DR las personas físicas compensarán las ganancias de fuente argentina que obtengan de varias categorías dentro de cada una de ellas y entre las diversas categorías. </div>
<div>Si de la compensación efectuada dentro de alguna/s de las categorías surgiera  quebranto impositivo, la suma de los mismos se compensará con las ganancias de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, en ese orden. </div>
<div>La ley dispone que de corresponder la compensación con la cuarta categoría ésta se efectuará en último término contra las ganancias comprendidas en los inc a) b) y c) del Artículo 79. </div>
<div>Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que las personas físicas pueden restar de sus ganancias la suma dispuesta en el Art 23 de la ley en concepto de deducción especial.  Esta deducción especial resulta computable hasta el tope de la ganancia neta que autoriza su consideración (tercera o cuarta categoría, sg corresponda).  Consecuentemente, esta norma intenta beneficiar al contribuyente de manera tal que le quede una margen mayor para poder compensar la deducción especial.  En último orden de compensación se encuentran las ganancias de los inc a) b) y c) las cuales se refieren a trabajo en relación de dependencia, jubilaciones, etc a quienes se intenta beneficiar aún más otorgando una deducción del 200% de la que corresponde a las ganancias de tercera categoría.</div>
<div>Si de la compensación realizada surgiera quebranto impositivo, podrán computarse las deducciones generales que correspondieren (Art 22- gs sepelio y Art 81- gs generales Ley), pero no las deducciones personales.  El quebranto así determinado será trasladable durante los cinco ejercicios siguientes.</div>
<div>Si, en cambio, se obtuviera ganancia luego de la compensación efectuada dentro y entre las distintas categorías:<br />
1. Se compensarán las deducciones establecidas en los art 22 y 81 de la ley (gs de sepelio y deducciones generales)<br />
2. Se compensarán quebrantos de ejercicios anteriores que resulten computables<br />
3. Se compensarán las deducciones personales, hasta el tope de la ganancia determinada.</div>
<div>Alícuota del impuesto para personas físicas</div>
<div>A efectos de la determinación del impuesto, las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas aplicarán a la ganancia neta sujeta a impuesto que determinen las escalas y montos fijos que surgen del artículo 90 de la norma.</div>
<div>Dicha escala es progresiva, esto es, a mayor renta mayor será la alícuota que resulte aplicable.<br />
Esta característica sortea la desventaja que tienen los impuestos con alícuotas fijas en cuanto a que si bien el monto del impuesto resulta mayor a mayor base imponible, la carga que el mismo representa frente a una misma renta es mayor a menor capacidad contributiva del contribuyente.</div>
<div>La desventaja se verifica en su mayor expresión en los impuestos de monto fijo, en donde el valor del mismo no varía en función a la renta y no se conlleva de ninguna manera con la capacidad contributiva del contribuyente.</div>
<div>La mecánica del impuesto a las ganancias trata de sortear estas dificultades, lo que también se verifica con la consideración de deducciones en concepto de mínimo no imponible, deducción especial y cargas de familia de manera de ajustar la capacidad contributiva del sujeto a la realidad.</div>
<div>La desventaja de un impuesto progresivo radica en que deben definirse “escalones de renta”.  Consecuentemente pueden plantearse situaciones injustas en los límites de cada “escalón”.  Asimismo puede ocasionar el ocultamiento de información al fisco a efectos de no quedar encuadrado en un escalón superior que resultará en una mayor alícuota y un mayor cargo impositivo.  Por otro lado, dentro de cada escalón de renta la situación es similar a un impuesto fijo en tanto que el monto a pagar es el mismo y la carga para cada contribuyente difiere.</div>
<div>Esta situación trata es paleada en nuestra legislación mediante la introducción de montos fijos en cada franja de renta que equivalen al máximo impuesto que resulta del escalón anterior.  La combinación de montos fijos con alícuotas variables intenta sortear las desigualdades entre y dentro de cada escalón.</div>
<div>Otras disposiciones</div>
<div>El anteúltimo párrafo del Artículo 90 dispone que cuando las personas físicas o sucesiones indivisas tengan dentro de su renta resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a 12 meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado en la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del 15%.</div>
<div>Ejemplo:</div>
<div>Renta neta sujeta a impuesto: $50.000<br />
Incluye renta venta de acciones: $5.000<br />
Renta sin venta de acciones: $45.000</div>
<div>Impuesto total: 23% x 20.000 + 4.200 = $8.800</div>
<div>Impuesto sin considerar vta acciones: 15.000 x 23% +4200 = $7.650<br />
Tope 15% x 5.000 = $750<br />
Impuesto por aplicación del tope: 7.650 + 750 = $8.400</div>
<div>Impuesto a pagar: $8.400</div>
<div>Recordemos que para las personas físicas residentes en el país estas operaciones están exentas del impuesto salvo que tengan por objeto acciones de sociedades que no cotizan en bolsa. (Art 20 inc w).  De manera que esta disposición es procedente sólo operaciones con ese tipo de acciones.</div>
<div>La misma exención resulta aplicable a sociedades off shore.</div>
<div>No obstante, en este caso, el Artículo 90 sigue aclarando que para el caso de beneficiarios del exterior comprendidos en el segundo párrafo del inc w) del primer párrafo del art 20 (sociedades off-shore), no deberá asimilárselos a personas físicas a efectos de la aplicación de estas disposiciones, sino que quedarán sujetos a lo enunciado en el Art 93 (beneficiarios del exterior) y quienes paguen estas rentas a estos sujetos deberán practicarles una retención del 50% (vigente para transferencia de bienes a titulo oneroso de bienes situados en el país pertenecientes a empresas o sociedades del exterior).</div>
<div>Esto así, debido a que los beneficiarios del exterior tributan el impuesto no mediante la presentación de una ddjj sino vía retención en el pago regulada por el Art. 93.</div>
<div>RENTAS DE CUARTA CATEGORIA</div>
<div>Rentas comprendidas (Art. 79 Ley)</div>
<div>La cuarta categoría de renta comprende las provenientes de:</div>
<div>a. Desempeño de cargos públicos y percepción de gastos protocolares<br />
b. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia<br />
c. Jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y consejeros de sociedades cooperativas<br />
d. Beneficios netos de aportes no deducibles de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal<br />
e. Servicios personales prestados por socios de cooperativas de trabajo<br />
f. Ejercicio de profesiones liberales u oficios y funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A. y fideicomisario.<br />
g. Los derivados de actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.</div>
<div>* Las indemnizaciones exentas del gravamen son las percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.  En cambio, están gravadas las indemnizaciones por ausencias justificadas, enfermedad, vacaciones no gozadas o por falta de preaviso.</div>
<div>* Por otro lado, también constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables afectados a la actividad que genera la renta.</div>
<div>* Asimismo, conforme a lo dispuesto por el Art. 114 del DR, los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas, siempre que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de dos años.</div>
<div>Renta bruta</div>
<div>Se encuentra comprendidos  para la determinación de la ganancia bruta, entre otros, los siguientes conceptos:  horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo d e la actividad, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en los casos de despidos y beneficios sociales indicados en el art 100 de la LIG.</div>
<div>No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo, entre otros, los pagos por los siguientes conceptos:</div>
<div>• asignaciones familiares<br />
• intereses por préstamos al empleador<br />
• indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.<br />
• Indemnizaciones por antigüedad en caso de despidos<br />
• Indemnizaciones por retiros voluntarios, en la medida que no superen los montos que en concepto de  indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales</div>
<div>Los pagos en especie deben valuarse al valor corriente en plaza de los bienes a la fecha de pago.</div>
<div>Compensaciones en especie</div>
<div>No siempre los ingresos de esta categoría se manifiestan como un flujo de riqueza hacia el beneficiario en forma monetaria, sino que a veces la compensación consiste en la entrega de bienes o servicios en especie.</div>
<div>Tal es así como la ley en su artículo 79 enumera las ganancias incluidas en la cuarta categoría y establece que también se computarán como tales las compensaciones en dinero y en especie, como asimismo los viáticos que excedan de las sumas que la DGI juzgue razonables, en concepto de reembolso de gastos efectuados.</div>
<div>Esta última disposición tiene por objeto evitar que bajo la forma de tales compensaciones se encubran verdaderas retribuciones de servicios prestados.  Esto es fácilmente comprensible si se considera que cuando tal importe excede los reales requerimientos de gastos de esta naturaleza, el excedente significa para el beneficiario una suma adicional de renta.</div>
<div>El Art. 110 del DR establece que deben entenderse por compensaciones en especie todas aquellas prestaciones que se obtengan, además de las remuneraciones en efectivo, como ser alimentos, casa-habitación, etc, susceptibles de ser estimadas en dinero.</div>
<div>Al determinar la ganancia imponible del dependiente, el empleador deberá calcular su valor y agregarlo a la remuneración en efectivo.</div>
<div>El mismo artículo remite al Art 100 de la ley, el cual dispone que están alcanzados por el impuesto los beneficios sociales que otorgue el empleador por su propia cuenta o a través de terceros o sus dependientes o empleados.</div>
<div>De esta manera, están alcanzados los vales de combustible, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o créditos, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares.</div>
<div>Se excluyen de estas disposiciones la provisión de ropa de trabajo o cualquier otro elemento  vinculado a la indumentaria y el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.  Es decir, en estos casos, la ganancia está fuera del ámbito de imposición.</div>
<div>Un caso particular resulta el de varias empresas que sirven gratuitamente el almuerzo al personal administrativo o de fábrica.</div>
<div>En rigor, estas prestaciones complementarias, en cuanto sustituyen gastos que voluntariamente hacía el empleado de no recibirlas en forma gratuita del empleador, son también beneficios que deberían considerarse renta gravable.</div>
<div>En la práctica se ha extremado la aplicación de esta norma, y así, por lo común no se considera a estas compensaciones como un acrecentamiento de la renta, sin que ello haya provocado controversias con el fisco.</div>
<div>Otro caso es contemplado por el Artículo 110 del DR que, haciendo referencia a compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, dispone que se considerará ganancia gravada de cuarta categoría la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización, o en su defecto, el valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción.</div>
<div>El monto de los beneficios en especie debe ser estimado lógica y razonablemente.  Una referencia podría encontrarse en los convenios laborales que, al establecer la remuneración de determinadas actividades suelen contemplar alguna compensación en especie y estimar el importe a que debe ser avaluada.  Asimismo puede tomarse como valor de referencia el valor de mercado de los bienes otorgados.</div>
<div>Deducciones generales admitidas</div>
<div>1) Sin existir relación de dependencia</div>
<div>Resultan aplicables las disposiciones del Art 81 de la ley que enumera una serie de conceptos que resultan deducibles cualquiera fuese la fuente de ganancia.</div>
<div>Los gastos más comunes cuya deducción se admite vinculados a ejercicio de profesiones liberales son los enumerados a continuación:</div>
<div>a. El alquiler del local ocupado para el ejercicio de profesión, arte u oficio (estudio, taller, laboratorio, etc)<br />
b. Impuestos y gastos del local ocupado para el ejercicio de la actividad si el inmueble es propio<br />
c. Pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones<br />
d. Primas de seguro que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias<br />
e. Pérdidas, debidamente comprobadas originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fueran cubiertas por seguros o indemnizaciones.<br />
f. Sueldos, gratificaciones y demás retribuciones abonados a personal dependiente<br />
g. Gastos y amortizaciones de bienes afectados a la actividad.  Con los bienes de uso suele ocurrir darles un uso dual, por ej.: los automóviles son utilizados en la actividad profesional u oficio y como medio de movilidad personal o familiar.  Es frecuente que en esos casos la DGI permita efectuar una afectación proporcional al uso presunto en una y otra actividad; si es intensiva la atención a clientes, puede llegar a ser del 80% para la actividad profesional y 20% para uso personal: esto no impide aplicar índices distintos si se demuestra, por ej., que el rodado se usa totalmente para el ejercicio profesional.<br />
h. Suscripciones a periódicos y revistas técnico-informativas que son elemento de trabajo.<br />
i. Aportes de los titulares de las rentas a la Caja Previsional de Trabajadores Autónomos.</div>
<div>2) Cuando existe relación de dependencia</div>
<div>En general, resultan aplicables las mismas disposiciones que para las rentas de la cuarta categoría cuando no existe relación de dependencia.</div>
<div>Una característica peculiar de las rentas del trabajo personal en relación de dependencia es que sus titulares, por así disponerlo el art 1°, tercer párrafo, inc a) del reglamento, están exentos de la obligación de presentar la dj anual, cuando sólo tienen ganancias de tal naturaleza, y al serles pagadas se hubiese retenido en la fuente el impuesto correspondiente.</div>
<div>Esta eximición de la obligación de presentar la dj, sg lo declara un fallo del Tribunal Fiscal, rige solamente para aquellos contribuyentes a quienes se le haya practicado correctamente la retención.  El empleado debe pues, verificar si el impuesto está bien retenido, lo que es consecuencia de su obligación solidaria con el agente de retención por el pago del impuesto omitido de retener, que establece el art 18 inc c) de la LPT, ingresando en su caso la diferencia omitida a retener mediante presentación de su dj anual.</div>
<div>Una resolución de la AFIP (RG 1261/02) regula la forma de efectuar esta retención y enumera qué deducciones debe considerar el empleador en su calidad de agente de retención, a los fines de establecer la renta imponible del contribuyente.</div>
<div>Basándose en las normas generales concernientes a deducciones aplicables en la cuarta categoría, dicha resolución enuncia como deducibles:</div>
<div>• Aportes para fondos de jubilación, retiros y pensiones o subsidios<br />
• Descuentos con destino a obras sociales e importes destinados a cuotas médico-asistenciales o similares, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan el carácter de cargas de familia<br />
• Sumas por gastos de movilidad, viáticos y representación y, en su caso, amortización impositiva del rodado y los intereses por deudas correspondientes a la adquisición del mismo, conforme a las disposiciones de la Dirección respecto de corredores y viajantes de comercio, que son quienes pueden hacer este tipo de deducciones<br />
• Donaciones a los fiscos nacional, provincial y municipales y a las instituciones comprendidas en el art. 20 incs. e) (instituciones religiosas) y f) (asociaciones, fundaciones, entidades civiles) de la ley.  Esta deducción no podrá superar el 5% de la ganancia neta de fuente argentina del ejercicio antes de deducir donaciones, honorarios médicos y cobertura médica y deducciones personales. <br />
• Aportes individuales a planes de seguro de retiro privados administrados por la Superintendencia de seguros de la Nación.  Tope $1261,16 anuales.<br />
• Descuentos obligatorios fijados por leyes nacionales, pciales y municipales<br />
• Honorarios correspondientes a servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por: &#8211; hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares – prestaciones accesorias de la hospitalización – Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades – Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc – los servicios que presten los técnicos auxiliares de la medicina – todos los demás servicios relacionados con la asistencia incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.  La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del 40% del total facturado.  Esta deducción no podrá superar el 5% de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de cobertura médica, donaciones y deducciones personales<br />
• Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico, asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.  El importe a deducir por este concepto no podrá superar el 5% de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y del cómputo de las donaciones y honorarios médicos que se hubieran pagado, así como también antes de las deducciones personales y quebrantos de años anteriores.<br />
• Primas de seguro para caso de muerte.  Tope $996,23 anuales.  Los excedentes del importe máximo serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite máximo.<br />
• Gastos de sepelio del contribuyente y/o personas a cargo.  Esta deducción es dispuesta específicamente por el Artículo 22 de la ley.  Tope anual $996,23.  El tope resulta aplicable por cada fallecimiento que origine la deducción.  Cuando los gastos se originen en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la declaración jurada que a nombre del mismo corresponda presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa.  Los gastos deben surgir de comprobantes que demuestren en forma fehaciente su realización.<br />
• Los intereses por créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa – habitación, hasta $20.000 anuales.  Dichos créditos deben haberse obtenido a partir del 1/1/01.</div>
<div>Criterio de imputación</div>
<div>La regla general de imputación de ganancias y gastos a la cuarta categoría se basa en el criterio de lo percibido.</div>
<div>No obstante, el Artículo 18 de la ley del impuesto  establece que para el caso de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios apruebe su asignación</div>
<div>Retenciones a empleados en relación de dependencia</div>
<div>La RG (AFIP) 1261/02 regula el régimen de retenciones en el Impuesto a las Ganancias para empleados en relación de dependencia.</div>
<div>En estos casos, los empleadores deben actuar como agentes de retención detrayendo del sueldo de sus empleados al momento del pago las sumas correspondientes en concepto de impuesto a las ganancias.</div>
<div>Deberán considerar como renta gravada todas aquellos conceptos que surgen del recibo de sueldo y demás “beneficios sociales” contemplados por la ley.</div>
<div>A efectos de practicar las deducciones generales, deberán tomar en cuenta aquellas que le son practicadas al empleado a través de su recibo de sueldo, así como también las que el empleado declare en el Formulario 572 que presentará al empleador para ello.</div>
<div>En el Formulario 572 el empleador deberá informar los gastos que efectúe y resulten deducibles en el impuesto, tales como medicina prepaga, seguro de vida, planes de seguro de retiro privado, etc, así como también los familiares que tenga a su cargo y cumplan con lo dispuesto en el Artículo 23 de la ley.  Deberá presentar este formulario al principio de la relación laboral y en cuanto se produzcan modificaciones a los datos informados inicialmente o bien para confirmar los montos que en concepto de gastos se hubieran comunicado en el período anterior.</div>
<div>También deberá informar las rentas cobradas por otra relación laboral en el caso de que inicie actividades en el ejercicio y las retenciones que le hubieran sido practicadas en el año por tal motivo.</div>
<div>En el caso de que el empleado tenga más de un empleador sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las remuneraciones de mayor importe (considerando el año fiscal anterior o bien la remuneración que se pague si es inicio de relación laboral).</div>
<div>El empleador deberá efectuar mes a mes el cálculo de la retención en el impuesto que le corresponda al empleado considerando las rentas acumuladas hasta ese momento y las deducciones personales y generales proporcionales hasta el mes de que se trate.</div>
<div>Deberá multiplicar por la escala correspondiente al mes de que se trate (la que es determinada en forma proporcional) la ganancia sujeta a impuesto determinada conforme a lo indicado en los párrafos anteriores.</div>
<div>Finalmente, del impuesto así calculado deberá descontar las retenciones practicadas en los otros meses.  El monto de retención así determinado será descontado del sueldo del empleado al momento del pago.</div>
<div>A fin de cada año el empleador deberá efectuar una liquidación anual y deberá reintegrar o retener del sueldo de los empleados las diferencias que surjan respecto de las retenciones que les hubiera practicado por el mismo período.  Preparará a tales efectos el Formulario 649 o bien una planilla de liquidación que contenga sus mismos datos la que pondrá a disposición del empleado.</div>
<div>En caso de desvinculación del empleado, el empleador deberá entregarle el F 649 confeccionado a efectos de que éste lo presente a su siguiente empleador de manera de que sea considerado en su siguiente liquidación.</div>
<div>Ejemplo numérico</div>
<div>Mes: diciembre<br />
Remuneración bruta: $6.000<br />
Descuentos legales (jub, o.social, INSSJP) : $660<br />
Deducciones sg F. 572 del empleado:<br />
- cónyuge<br />
- un hijo<br />
- aporte seguro de vida: $ 1000<br />
Suma remuneraciones netas de enero a noviembre: $60.000<br />
SAC junio cobrado en julio (importe neto): $ 2.670<br />
SAC diciembre cobrado en enero del otro año: $2.800<br />
Suma retenciones practicadas de enero a noviembre: $ 7.500</div>
<div>Renta neta</div>
<div>Sueldo diciembre    $6.000<br />
Sueldo enero a noviembre $60.000<br />
Sac cobrado en julio   $2.670<br />
Descuentos sueldo diciembre    ($660)<br />
    $68.010</div>
<div>Otras ded. Generales y personales</div>
<div>Deducciones generales</div>
<div>Seg de vida (tope)    ($996,23)<br />
Gcia neta antes de ded pers      $67.013,77</div>
<div>% disminución ded personales 30%</div>
<div>Deducciones personales</div>
<div>Cónyuge     $2.400<br />
Hijo      $1.200<br />
Deducción especial  $18.000<br />
Mínimo no imponible  $  4.020<br />
    ($25.620)</div>
<div>Ded personales comp (70%)      ($17.934)</div>
<div>Renta neta sujeta a impuesto  $49.079,77</div>
<div>Impuesto determinado  ($4200+23%x9.079,77)= $8.588,35</div>
<div>Retenciones practicadas: ($7.500)</div>
<div>Retención mes de diciembre: $1.088,35</div>
<div>Tratamiento de honorarios a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia</div>
<div>En cuanto a las sumas abonadas a socios administradores de las SRL, en comandita simple y por acciones, el Art 87 inciso j) de la ley dispone que la deducción para las sociedades de los honorarios a directores, miembros de consejos de vigilancia y socios administradores no puede exceder:<br />
• El 25% de las utilidades contables del ejercicio obtenida después de detraer el impuesto a las ganancias del ejercicio que se liquida, o<br />
• $12.500 por cada perceptor o la suma que se le hubiese acordado, lo menor</div>
<div>De estos dos topes se tomará el que resulte mayor.</div>
<div>La suma resultante será deducible siempre que se asigne individualmente por la asamblea de accionistas, reunión de socios o directorio antes del vto. de la dj correspondiente al ejercicio fiscal por el que se paguen los honorarios.  En caso contrario, se imputará al ejercicio en el que se asignen.</div>
<div>De no superar los topes, la ganancia está gravada en cabeza del perceptor y es deducible en un 100% para la sociedad.</div>
<div>En caso contrario, las sumas que superen el mayor de estos límites no son computables para el beneficiario, si el balance impositivo de la sociedad arroja impuesto determinado en el ejercicio por el que se pagan y no son deducibles para quien paga la renta.   Esta disposición es procedente cuando el impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan estos conceptos sea igual o superior al 35% de las sumas que superen el límite indicado.</div>
<div>En consecuencia, si el resultado impositivo de la sociedad arrojase quebranto, el excedente de los topes mencionados estará gravado en cabeza de los beneficiarios.</div>
<div>Si el resultado impositivo de la sociedad arrojase ganancia, pero el 35% del excedente de honorarios sobre el tope fuese superior al impuesto de la sociedad (sería lo mismo decir que el excedente de honorarios fuese superior a la ganancia impositiva de la sociedad), los beneficiarios gravarán la referida suma (el excedente) en la parte que supere a la ganancia impositiva de la sociedad</div>
<div>En definitiva, mediante estas normas se asegura que alguien pague el impuesto (ya sea el beneficiario o la sociedad). </div>
<div>Se destaca que las sumas asignadas a los directores que superen los topes se asimilan a dividendos.  La ley adopta estos límites a efectos de evitar la indeseable situación de que las sociedades distribuyan dividendos a sus directores bajo la forma de honorarios a efectos de beneficiarse con la deducción de los mismos.  Recuérdese que el pago de dividendos no es una pérdida para la sociedad, sino que reduce sus resultados acumulados y no son deducibles para la misma.  Para el beneficiario, los dividendos conforme a nuestra legislación son no computables.  Es por eso que, de superar los topes las sumas asignadas, se entienden no deducibles para la sociedad y no computables para el beneficiario (símil tratamiento dividendos)</div>
<div>Ahora bien, también se trata de evitar que la sociedad traslade sus ganancias a los directores de manera de beneficiarse con la menor escala en el impuesto que a estos pudiera corresponderles.  La sociedad tributa siempre al 35%, mientras que las personas físicas deben aplicar la escala contenida en el art 90 de la ley pudiendo resultar aplicable una alícuota menor.  En consecuencia, sería beneficioso que parte de la ganancia de la sociedad se girara a los directores de manera de excluirla de la alícuota del 35%.</div>
<div>Es por ello que la ley dispone que las sumas que excedan los topes serán computables para los directores siempre que la sociedad pague impuesto en el ejercicio al menos por el 35% sobre esas sumas.  Se entiende entonces, que no se estaría dando el ahuecamiento de la base referido.</div>
<div>Dos aclaraciones respecto de estas normas:</div>
<div>1) Estas disposiciones no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc) que respondan a efectivas prestaciones de servicios ajenas a las funciones propias de su cargo.  Deberá demostrarse que la magnitud de estas contraprestaciones guardan relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales pertinentes.</div>
<div>2) En cuanto a los honorarios asignados a síndicos existe una discusión doctrinal acerca del tratamiento que correspondería brindarles.  Esto es así porque al introducir los topes para la deducción de honorarios el Art 87 inc j) de la ley no incluye a los honorarios de síndicos en sus disposiciones.  No obstante, el Art 142 DR reglamenta el mencionado artículo agregando que “Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos”.  Este agregado fue introducido por una reforma a la ley.</div>
<div>En virtud de ello, hay quienes consideran que los honorarios asignados a síndicos también deberían analizarse a la luz de los topes establecidos por el Art. 87 de la ley conforme a la asimilación que efectúa el Art 142 DR.</div>
<div>Otra corriente considera que lo dispuesto por el DR sólo implica que el criterio de imputación para ambos conceptos (honorarios directores y síndicos) es similar, en el sentido de que deberán imputarse al ejercicio en el que se asignen por asamblea.  Quienes son partidarios de esta corriente entienden que los topes en cuestión no resultan de aplicación para los honorarios asignados a síndicos, los cuales podrían deducirse en su totalidad de la ganancia de la sociedad y estarían gravados en un 100% en cabeza de su beneficiario.</div>
<div>Aspectos prácticos</div>
<div>Para el cálculo del tope del 25% de la utilidad contable luego de deducir el impuesto determinado conforme a las disposiciones de la ley, se aplica en la práctica una fórmula que permite determinarlo. </div>
<div>Esto es así debido a que se debe conocer el impuesto para restarlo a la utilidad contable, pero los honorarios que en definitiva resulten deducibles también incidirán en la determinación del impuesto por lo que nos encontramos frente a una variable desconocida en este punto.</div>
<div>Por otra parte, hay que considerar que si la ganancia contable de la que se parte tiene deducidos en concepto de pérdida los honorarios que se están analizando, dicha suma debería ser anulada del resultado en cuestión.</div>
<div>Nótese que si el resultado contable arrojara quebranto, el tope estaría superado en un 100%.</div>
<div>La fórmula que permite el cálculo del mencionado límite es la siguiente:</div>
<div>25% x Utilidad contab.– 35%*Util. Impo. antes de ded honorarios<br />
1 &#8211; (35% * 25%)</div>
<div>Ejemplo numérico:</div>
<div>1)<br />
Utilidad comercial: $100.000<br />
Utilidad impositiva antes de deducir honorarios: $80.000<br />
Honorarios deducidos en utilidad comercial: $ 92.000<br />
Honorarios aprobados por asamblea<br />
Dir A $10.000<br />
Dir B $15.000<br />
Dir C $30.000<br />
Síndico $ 5.000<br />
Total: $60.000</div>
<div>Límite 1:<br />
Utilidad contable: $192.000<br />
Fórmula</div>
<div>25% x 192.000– 35%*80.000 = $44.931,51<br />
        1 &#8211; (35% * 25%)</div>
<div>Límite 2:</div>
<div>Sujeto Monto asignado Tope Deducible<br />
Dir A $10.000 $12.500 $10.000<br />
Dir B $15.000 $12.500 $12.500<br />
Dir C $30.000 $12.500 $12.500<br />
Síndico $5.000 $12.500 $5.000<br />
TOTALES $60.000 NO APLICABLE $ 40.000</div>
<div>Mayor de los topes: Tope 1 = $44.931,51</div>
<div>Situación para la Sociedad</div>
<div>Honorarios deducibles: $ 44.931,51<br />
No deducibles: $15.068,49 (60.000 – 44.931,51)</div>
<div>Ganancia impositiva: $ 80.000 – 44.931,51 = $ 35.068,49<br />
Impuesto determinado (35%): $ 12.273,97</div>
<div>Situación para el beneficiario</div>
<div>La sociedad determinó impuesto para el ejercicio.  En principio, entonces el excedente del tope no es computable para los beneficiarios</div>
<div>Aplicación del artículo a continuación del 142 DR<br />
35% sobre honorarios que exceden tope (35% x 15.068,49) : $5.273,97<br />
Es menor al impuesto determinado por la sociedad.<br />
En consecuencia, $15.068,49 no son computables en cabeza de los beneficiarios.<br />
Gravado en cabeza de los beneficiarios $ 44.931,51<br />
Corresponderá hacer un prorrateo para su apropiación individual:</div>
<div>Sujeto Monto asignado % sobre total Renta gravada<br />
Dir A $10.000 16,67% $7.490,08<br />
Dir B $15.000 25,00% $11.232,88<br />
Dir C $30.000 50,00% $22.465,76<br />
Síndico $5.000 8,33% $3.742,79<br />
TOTALES $60.000 100% 44.931,51</div>
<div>2) Ejemplo numérico 2</div>
<div>Utilidad comercial: $100.000<br />
Utilidad impositiva antes de deducir honorarios: $80.000<br />
Honorarios deducidos en utilidad comercial: $ 92.000<br />
Honorarios aprobados por asamblea<br />
Dir A $11.000<br />
Dir B $15.000<br />
Dir C $30.000<br />
Síndico $ 10.000<br />
Total: $66.000</div>
<div>Límite 1: $44.931,51</div>
<div>Límite 2:<br />
Sujeto Monto asignado Tope Deducible<br />
Dir A $11.000 $12.500 $11.000<br />
Dir B $15.000 $12.500 $12.500<br />
Dir C $30.000 $12.500 $12.500<br />
Síndico $10.000 $12.500 $10.000<br />
TOTALES $66.000 NO APLICABLE $ 46.000</div>
<div>Mayor de los topes: Tope 2 = $46.000</div>
<div>Situación para la Sociedad</div>
<div>Honorarios deducibles: $ 46.000<br />
No deducibles: $20.000 (66.000 – 46.000)</div>
<div>Ganancia impositiva: $ 80.000 – 46.000 = $ 34.000,00<br />
Impuesto determinado (35%): $ 11.900,00</div>
<div>Situación para el beneficiario</div>
<div>La sociedad determinó impuesto para el ejercicio.  En principio, entonces el excedente del tope no es computable para los beneficiarios</div>
<div>Aplicación del artículo a continuación del 142 DR<br />
35% sobre honorarios que exceden tope (35% x 20.000) : $7.000<br />
Es menor al impuesto determinado por la sociedad.<br />
En consecuencia, $20.000 no son computables en cabeza de los beneficiarios.<br />
Gravado en cabeza de los beneficiarios $ 46.000<br />
Apropiación individual:</div>
<div>Sujeto Monto asignado No computable Renta gravada<br />
Dir A $11.000 11.000 0,00<br />
Dir B $15.000 12.500 2.500,00<br />
Dir C $30.000 12.500 17.500,00<br />
Síndico $10.000 10.000 0,00<br />
TOTALES $66.000 46.000 20.000,00</div>
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		<title>Resumen General impuestos</title>
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		<pubDate>Fri, 09 May 2008 11:10:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[resumen]]></category>

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		<description><![CDATA[Imposición al Consumo. Impuestos Indirectos A) Impuestos Internos:  Generales sobre las ventas Se basa en la presunción de que se efectúa un proceso de traslación al consumidor final, a quien se desea gravar. Muchas veces es posible que no se pueda trasladar el impuesto al precio, por condiciones propias del mercado. El impuesto general a las [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div>Imposición al Consumo. Impuestos Indirectos</div>
<div>A) Impuestos Internos:  Generales sobre las ventas</div>
<div>Se basa en la presunción de que se efectúa un proceso de traslación al consumidor final, a quien se desea gravar. Muchas veces es posible que no se pueda trasladar el impuesto al precio, por condiciones propias del mercado.<br />
El impuesto general a las ventas puede asumir diferentes formas:</div>
<div>1- Impuesto sobre todas las transacciones por su monto, cualquiera fuere la etapa de comercialización de los bienes y la naturaleza de éstos –salvo los expresamente exentos- que constituye los impuestos en cascada (el impuesto ser repite en etapas sucesivas) y con efecto de piramidación (se suma el impuesto, calculado sobre precio e impuesto de etapas anteriores, a lo largo de todas las etapas). La primera calificación responde al carácter del impuesto de repetirse en cada etapa sucesiva de elaboración y/o negociación; la segunda por cuanto, al aplicarse el impuesto sobre el monto total de cada transacción en cada etapa, se grava el precio total incluyendo el impuesto de todas las etapas anteriores.</div>
<div><span id="more-78"></span>Los caracteres más notorios son: en primer lugar su simplicidad, en segundo lugar, consiguiente a la estructura en cascada de este tipo de impuesto, es la desigualdad de trato entre diferentes productos o bienes, no motivada por algún propósito de política fiscal, sino como efecto de la diferencia del número de etapas a las que se ve sometida la mercadería desde la primera venta de materias primas, a través de etapas sucesivas de elaboración por empresas distintas y nuevas negociaciones mayoristas y minorista, hasta llegar al consumidor final. Es posible observar ciertas desigualdades, como ser, la que existe entre industrias y empresas con mayor número de etapas o menos integradas verticalmente y, por otro lado, industrias y empresas concentradas que eliminen etapas intermedias.</div>
<div>2- Impuesto sobre las ventas en una sola etapa, que puede ser la primera de elaboración industrial o, la de negociación mayorista o la de menudeo, o sea, al consumidor final.  La base imponible esta representada por los ingresos brutos obtenidos por las ventas.</div>
<div>Minorista: para asegurar la máxima neutralidad y la mayor equidad de este tipo de impuesto, se recomienda la aplicación del mismo en la última etapa o sea en las ventas al consumidor final. Sin embargo, este régimen de imposición (en esta etapa) que realiza, también de manera inmejorable, en teoría, el propósito de un gravamen general a los consumos, choca con muchas dificultades, en la práctica. Ellas consisten en:<br />
• El número de contribuyentes es muy grande y, a menudo ellos difícilmente detectables o, hay una fuerte posibilidad de evasión.<br />
• Muchos comerciantes no llevan anotación ni registraciones que permitan determinar el monto de los ingresos brutos sujetos al impuesto.<br />
• La administración del impuesto y la fiscalización de los comerciantes al menudeo resultan muy costosas y pueden ser trabadas por las circunstancias mencionadas<br />
• Muchos negocios al menudeo tienen vida corta y pueden resultar negativos los esfuerzos de la autoridad fiscal para hallar a los contribuyentes.<br />
La tendencia actual es no utilizar este tipo de impuesto a las ventas a pesar de su neta superioridad respecto de los demás en cuanto a igualdad y neutralidad, debido a que la base imponible en esta última etapa de negociación de la mercaderías es la máxima pensable y repartida entre los consumidores en cantidades relativamente pequeñas que pueden ser absorbidas por dichos consumidores sin excesivo sacrificio. En el impuesto así conformado surge el inconveniente de no poderse siempre determinar si un comprador es consumidor final.</div>
<div>Industria manufacturera: otra forma de impuesto a la ventas en única etapa es la que elige como hecho gravado la venta de la mercadería por la industria manufacturera. La ventaja de este tipo de impuesto es el modesto número de contribuyentes que producen, en número aún mas reducido dentro del total, una gran parte de la recaudación. Se la critica por no respetar el principio de igualdad ni el de neutralidad. Exige un esfuerzo financiero extraordinario de la industria que debe anticipar el impuesto que sólo será recuperado de los compradores en el momento del pago de la factura por el comprador, si se verifica la traslación del impuesto.</div>
<div>Mayorista: resulta con una menor base imponible, en comparación con el impuesto a las ventas al consumidor final, y no excluye las distorsiones, ni las desigualdades entre diferentes industrias y dentro de éstas, entre diferentes empresas; comparado con el impuesto a las ventas del fabricante, resulta más amplia la base imponible y no siempre mayor el número de contribuyentes. Sin embargo parece más amplia la evasión fiscal, porque los contribuyentes mayoristas no registran todas las operaciones de venta, ni llevan libros.</div>
<div>3- Impuesto sobre las ventas en todas las etapas pero sin acumulación ni piramidación, con diversas modalidades técnicas pero sustancialmente análogo, sobre el valor agregado en cada etapa.  Corresponde a un impuesto a las ventas de múltiples etapas, pero no acumulativo y sin efecto de piramidación, que asume como hecho imponible la venta de mercaderías y la prestación de servicio y como base de medición, el valor agregado por cada empresa interviniente, desde la producción primaria hasta la última venta al consumidor final. El impuesto al valor agregado es un tipo de impuesto a las ventas, medidas por el monto de los ingresos brutos respectivos. Pero hay una corrección en esta base de medición, que consiste en restar de los ingresos brutos de cada empresa los costos de los insumos ya gravados adquiridos de otras empresas. Esta deducción nos da como resultado el valor agregado en la etapa correspondiente. Otra forma de calculo de dicho resultado consiste en calcular el monto del impuesto que nacería de multiplicar los ingresos brutos obtenidos por cada empresa, por la alícuota del gravamen correspondiente y restar del resultado de dicha operación la suma resultante de multiplicar la alícuota que correspondió a la compra de los insumos adquiridos por el valor de éstos. Este método puede simplificarse aún mas restando de los importes de impuestos que se facturaron a los compradores el monto que ha sigo facturado al contribuyente por sus proveedores. Este método presupone que sean exactos los impuestos facturados en ambas instancias. El impuesto al valor agregado, si está bien estructurado, evita toda superposición o piramidación, deber corresponder al impuesto en la última etapa de las ventas minoristas al consumidor final. Siendo un impuesto en múltiples etapas, estas tienen como objetivo repartir la recaudación en los distintos momentos de las ventas a lo largo de todo el camino. El inconveniente del gran número de contribuyentes debería estar balanceado con la ventaja que las declaraciones y liquidación de un contribuyente permiten el control de las de otros contribuyentes proveedores de aquél.</div>
<div> </div>
<div>B) Efectos económicos de los Impuestos Indirectos:</div>
<div>• Traslación e incidencia: la doctrina consideraba que un impuesto general a las ventas, tanto en un régimen de competencia perfecta como en el de monopolio, o en los regímenes intermedios de oligopolio, competencia imperfecta o monopólica, es susceptible de ser trasladado a los adquirentes y éstos sucesivamente a los respectivos compradores hasta llegar al consumidor final. Esta traslación dependerá de las condiciones del mercado.<br />
• Regresividad del Tributo:  la generalidad del impuesto producen un efecto netamente regresivo, ya que la mayor parte de los consumos, y por ello la mayor parte de la carga del impuesto han de recaer sobre el sector de la población de menores recursos. Una primera medida tendiente a evitar el efecto regresivo del impuesto a las ventas consiste en incorporar al impuesto objetos suntuarios o de lujo. Se puede adoptar el método de gravar dichos artículos con alícuotas diferenciales mas elevadas que la alícuota estándar, dentro de los impuestos a las ventas. Otra medida tendiente a corregir este efecto consiste en la exclusión del ámbito impositivo de los bienes alimenticios, libros, productos farmacéuticos y otros considerados de primera necesidad. No obstante esta exclusión frustra en gran medida el propósito recaudatorio del fisco.<br />
• Neutralidad del gravamen: se puede lograr exitosamente en dos tipos de gravamen; el de una sola etapa y con alícuotas uniformes sobre las ventas a consumidores finales y el que grava todas las ventas en las varias etapas de producción o de negociación, por el sistema del valor agregado, con alícuotas uniformes y sin exclusiones.<br />
• Distribución de Ingresos: el efecto de redistribución de ingresos no parece ser significativo, a favor de los sectores de baja y mediana renta, si los gasto públicos no benefician en forma preponderante a dichos sectores, puesto que el efectos de distribución por la vía del impuesto no los favorece.<br />
• Estabilización económica: el impuesto general a la ventas es deflacionario, por tanto es contraproducente en situaciones de recesión económica y desempleo. En el caso de auge económico y de posible inflación, el efecto deflacionario, por tanto beneficioso de este impuesto, puede ser enervado por la falta de conciencia por parte de los consumidores de que la alza de los precios se debe a la percusión y traslación del impuesto y no a los factores inflacionarios. Ello puede provocar la anticipación del gasto, tanto de los consumidores como de las empresas en los mercados respectivos, contrarrestando el efecto deflacionario del impuesto.<br />
• Desarrollo económico: como instrumento fiscal para una política de desarrollo, tiene la virtud de asegurar una alto rendimiento para el fisco, y por ello puede prestar un sólido apoyo para proveer al sector público de fondos para inversiones.<br />
• Efectos sobre Consumo y Ahorro: el impuesto a las ventas incide sobre todos los consumos o se reparte entre consumos y ahorros en diferentes proporciones, pero principalmente sobre los primeros. Al gravar los consumos en forma general, este impuesto deriva en el ahorro por parte de los consumidores que ven aumentado el precio de los bienes, y por tanto no consumen.<br />
 </div>
<div>C) Calculo del valor agregado:</div>
<div>Existen dos métodos:<br />
- Por adición: en el cual se suman al costo original del bien, todos los costos que se fueron obteniendo durante el proceso de producción.<br />
- Por sustracción: consiste en restar al precio de venta del bien, el precio de compra del mismo, obteniendo el valor que se agrega en dicha etapa. La sustracción puede realizarse en las siguientes formas:<br />
a) Base con base:<br />
Monto de ventas<br />
(monto de compras)<br />
resultado (sobre el que se aplica el % de Impuesto)</div>
<div>b) Impuesto sobre Impuesto: utilizado en la Argentina; consiste en restar entre si los impuestos (créditos y débitos) originados en las diferentes operaciones de la empresa. Para poder sustraerlo es necesario que esté discriminado. Esto permite conocer cuanto esta ingresando al Estado en concepto de impuesto, permitiendo así un mayor control por parte de este último, mediante control por oposición.</div>
<div>
D) Momentos en que puede ser tomado el crédito:</div>
<div>Dos momentos:<br />
- De imputación financiera: adoptado en Argentina; se toma el crédito fiscal en el momento en que se genera el mismo, sin importar si la venta de dicho bien se ha realizado o no.<br />
- De integración física: el crédito originado en la compra se toma al momento de realizarse la venta del bien. Esto genera la necesidad de llevar algún tipo de sistema de inventario.<br />
 </div>
<div>E) Impuestos Internos: sobre los Consumos Específicos (Impuestos Internos)</div>
<div>Se aplican sobre consumos determinados, por ejemplo: gaseosas, obras de arte, combustibles, entre otros. Estos impuestos encuentran su  justificación en diferentes fines. En primer lugar, encontramos, como en todo impuesto, un fin recaudatorio. En segundo lugar, un fin social, cuando el Estado desea gravar aquellos consumos que considera nocivos para la salud, como ser el consumo de cigarrillos u otros productos. Un tercer fin lo encontramos en el deseo de gravar la mayor capacidad contributiva. Para ello el Estado determina impuestos específicos sobre ciertos bienes suntuarios, como por ejemplo el consumo de obras de arte u otros. En cuarto lugar, el Estado podría desear trasladar ciertos costos a aquellos que consumen habitualmente ciertos bienes. Podemos encontrar este fin en el impuesto al combustible, cuya recaudación podría destinarse a la construcción y mantenimiento de autopistas y rutas; o bien utilizar los fondos recaudados de impuestos sobre consumo de cigarrillos u alcohol, al mantenimiento de hospitales y medicina pública, ya que se presume que estos consumos son nocivos para la salud y por lo tanto los consumidores utilizarán con mayor frecuencia estos servicios.</div>
<div>Los impuestos al consumo pueden distinguirse en las dos categorías siguientes:<br />
a) específicos: son aquellos cuya base de medición consiste en número de unidades, peso volumen u otra unidad de medida.</div>
<div> Desventaja de Impuestos Específicos: no se actualiza el valor en casos de inflación.</div>
<div>b) Ad valorem: tiene como base de medición el precio unitario multiplicado por el número de unidades vendidas o fabricadas.<br />
Los impuestos Ad valorem interfieren directamente sobre los precios del mercado, influyendo sobre la oferta.<br />
Una desventaja de la imposición específica, con relación a la imposición ad valorem, radica en que estos últimos acompañan el aumento de precios, en épocas de inflación, con lo cual aumenta también el impuesto recaudado. Esta distinción no se observa en la imposición específica.</div>
<div> Desventajas del Impuesto Ad valorem: en el caso de impuestos específicos, la AFIP debe ejercer un mayor control sobre los ingresos, lo cual no resulta fáci. Cuando se manejan impuestos específicos la AFIP puede corroborar el valor total sobre el cual se aplica la alícuota estipulada, haciendo únicamente un conteo de las unidades en inventarios.<br />
 Ventaja del Impuesto Ad valorem:<br />
1. no discrimina entre distintos productos. La alícuota es considerada sobre todos los valores.<br />
2. Se actualiza en casos de inflación.<br />
 </div>
<div>F) Impuestos Internos; el caso argentino:</div>
<div> Hecho Imponible: se configura con el expendio de la cosa gravada, entendiéndose por tal la transferencia que de la misma se haga a cualquier título. El expendio referido es aqule en el que los productos se transfieren acondicionados para la venta al público o en condiciones en que habitualmente se ofrecieren para el consumo.<br />
 Cosa gravada: artículos de tocador, objetos suntuarios, seguros, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, bienes y servicios, vehículos, automóviles y motores.<br />
 Sujetos pasivos: fabricante, importador, fraccionador, acondionador, o personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones, fraccionamiento o acondicionamientos.<br />
 Diferencias con relación al IVA:  <br />
1. los impuestos internos se cobran en una sola etapa, mientras que el IVA se cobra en las sucesivas etapas de fabricación y comercialización del bien en cuestión.<br />
2. No se incluyen dentro de la determinación de los impuestos internos, los intereses por financiación. En el L.76 se establece que los gravámenes se liquidaran aplicando las respectivas alícuotas sobe el precio neto de venta que resulte de la factura extendida por las personas obligadas a ingresar el impuesto, entendiéndose por precio neto el que resulta una vez deducidos los siguientes conceptos: bonificaciones y descuentos, el interés por financiación del precio neto de venta, el débito fiscal del IVA que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.<br />
 </div>
<div>G) Impuestos Externos: Los Impuestos Aduaneros</div>
<div>Es un impuesto ad valorem; el mismo se calcula sobre el valor de importación: Valor FOB + Seguros + Fletes.<br />
Actualmente los derechos abonados por la importación son los siguientes:<br />
- IVA (21%): considerado uno de los objetos de la ley de IVA<br />
- Ganancias (3%): Resolución General 3543<br />
- Percepción de IVA (10%): Resolución 3431. Se establece un método de percepción del impuesto al valor agregado, en el momento de la importación definitiva de cosas muebles, gravadas. El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida las alícuotas determinadas para cada caso: 5% cuando se trate de importación definitiva de carnes y despojos comestibles de animales, y de frutas, legumbres y hortalizas, entre otros; 10% cuando se trate de la importación definitiva de bienes, excluidos los anteriores.<br />
- Derechos de importación: variables, según el caso considerado</div>
<div>Los impuestos a la importación gravan toda mercadería que se importe, incluyendo no sólo bienes de consumo, sino también bienes intermedios y bienes de capital. Si éstos están muy alejados del comercio minorista para laos consumidores finales del producto, la traslación del impuesto aduanero tendrá mayor dificultad para ser realizada en su totalidad e incidir de la misma manera al consumidor.<br />
La imposición sobre importaciones y exportaciones puede alterar el equilibrio del comercio internacional en lo que respecta al Estado que ejerce el poder fiscal.<br />
Los impuestos sobre las importaciones tienen la función de eliminar o atenuar la competencia de los productos extranjeros para los de la industria local.  Este uso dado a los impuestos aduaneros ha sido el primer experimento de la utilización de impuesto no con fines recaudatorios sino de regulación.<br />
 </div>
<div>H) Impuestos a los Ingresos Brutos; el caso argentino<br />
El impuesto sobre los ingresos brutos pertenece al derecho tributario provincial y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.<br />
Además de su carácter de impuesto local &#8211; provincial, el impuesto sobre los ingresos brutos es por su naturaleza real, territorial y  periódico. Es del tipo real, por cuanto no tiene en cuenta las circunstancias personales del contribuyente, tales como mínimo de existencia, cargas de familia, conjunto de ventas o ingresos, etc. Es territorial, por cuanto grava las actividades ejercitadas en el territorio de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires y tiene como base imponible el monto de los ingresos obtenidos y devengados en el territorio de la provincia respectiva y Ciudad de Buenos Aires.<br />
El problema de la armonización del alcance del hecho y base imponibles en el caso de trascender uno de ellos los límites territoriales de la jurisdicción, es la razón de los convenios bilaterales y multilaterales.<br />
Es un impuesto periódico en relación con la verificación anual del hecho imponible; por ello puede decirse que es un impuesto anual en el sentido que debe pagarse una vez por año en su monto total. Es anual también en el sentido que el hecho y la base imponibles se refieren o comprenden los ingresos brutos de todo el período anual.<br />
Ingresos brutos es un impuesto indirecto, ya que se presume su transferibilidad, plurifácico y acumulativo. Provoca un efecto regresivo, ya que a medida que aumentan los ingresos, disminuye la incidencia del impuesto.</div>
<div> Hecho imponible: (L 109) el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y el sujeto. Que la preste y el lugar donde se realiza.  Tendremos cuatro características fundamentales:<br />
 Ejercicio de actividad<br />
 Onerosidad<br />
 Habitualidad: está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible. Debe ser entendida como el desarrollo de actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades (L.112)<br />
Se presume habitualidad en los siguientes casos (L.113):<br />
1. Intermediación ejercida percibiendo comisiones<br />
2. Fraccionamiento y venta de inmuebles<br />
3. Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales.<br />
4. Comercialización de los productos o mercaderías que entran en la esta jurisdicción por cualquier medio<br />
5. Operaciones de préstamo de dinero<br />
6. Organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos artísticos.<br />
 Territorialidad : Ciudad de Buenos Aires<br />
 Exclusión de Objeto (de Hecho Imponible): (L.114) no constituyen el hecho imponible:<br />
 El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia<br />
 El desempeño en cargos públicos<br />
 La percepción de jubilaciones<br />
 Exenciones: (L.116)  se encuentran exentos del pago del gravamen:<br />
 Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y revistas<br />
 Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa<br />
 Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos unidades de vivienda<br />
 Los ingresos provenientes de la ventas de inmuebles en el caso de única vivienda efectuada por el propietario.<br />
 Los ingresos obtenidos por las exportaciones<br />
 Los ingresos obtenidos en concepto de honorarios de directores, de consejos de vigilancia y otros<br />
 Los ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de TV.<br />
 Base Imponible: está constituida por los ingresos brutos anuales (salvo algunas excepciones) obtenidos en el ejercicio anual o por un período diferente.<br />
1 Principio General: (L.135) se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.<br />
 Definición de Ingreso Bruto: (L. 136) el valor o monto total devengado por el ejercicio de la actividad gravada.<br />
 Contribuyentes sin obligación de confeccionar estados contables: (L.137) el gravamen se determina sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal. El criterio es el de “percibido”.<br />
 Devengamiento &#8211; Presunciones: (L.138) se imputan al período fiscal en que se devengan. Se entiende que los ingresos se han devengado salvo excepciones previstas; como por ejemplo:<br />
 Venta de bienes inmuebles: desde el momento de la firma del boleto o escrituración, el que fuere anterior<br />
 Venta de otros bienes: desde el momento de su facturación o de la entrega del bien, el que resulte anterior.<br />
 Prestaciones de servicios: desde el momento en que se factura o termina la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior.<br />
 Devengado Exigible: (L.139) en operaciones de inmuebles, en cuotas por plazos superiores a doce meses, la base imponible está constituida por la suma total de las cuotas o pagos que vencen en cada período, es decir únicamente por las cuotas devengadas<br />
2 Bases imponibles Especiales: no se considerará el principio de lo devengado en los siguientes casos:<br />
 Servicio de albergue transitorio:  (L. 142) el impuesto se determina por cada habitación de acuerdo con los impuestos que establezca la ley tarifaria y según las categorías. Se debe ingresar mensualmente.<br />
 Salas de recreación: (L. 143) el impuesto se determina de acuerdo a lo establecido para el caso general. Se confecciona por períodos fiscales mensuales y es presentada previo pago del impuesto resultante.<br />
 Películas, exhibición condicionada: (L. 144) se determinará por cada butaca habilitada y de acuerdo con el importe que determine la ley tarifaria; el gravamen se ingresa en forma mensual.<br />
 Diferencias entre precio de compra y  de venta: (L.145) se constituye por la diferencia entre precios de compra y de venta para los siguientes caso:<br />
 Comercialización de billetes de lotería y juego de azar<br />
 Comercialización mayorista y minorista de tabacos<br />
 Comercialización de productos agrícola – ganaderos<br />
 Compraventa de oro y divisas<br />
 Comercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano.<br />
 Entidades Financieras: (L.140) en este tipo de entidades se considera ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo. La base está dada por la diferencia que resulta entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivos.<br />
 Sujetos no comprendidos dentro de la ley de Entidades Financieras: (L.149) en operaciones de préstamos en dinero realizado por personas físicas o jurídicas, la base imponible es el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br />
 Intermediarios: las base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.<br />
 Exclusión de Base Imponible: (L.153) no constituyen la base imponible. Son enunciados taxativamente por la ley. Entre ellos:<br />
 Los impuestos Internos, IVA y otros<br />
 Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero.<br />
 Los reintegros percibidos por los comisionistas, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros<br />
 Sumas percibidas por los exportadores en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación (régimen de promoción)<br />
 Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso<br />
 Deducciones: (L.155) se deducen los siguientes conceptos:<br />
1. Devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados<br />
2. Proporción de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida que hubiera integrado la base imponible en cualquiera de los períodos no prescriptos. Constituyen justificativos de incobrabilidad: cesación de pagos real y manifiesta, quiebra, etc. En caso de posterior recupero se considera que ello es un ingreso gravado<br />
3. Importes correpsondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador.<br />
 Período Fiscal: (L.156) para la determinación del impuesto es el año calendario<br />
 Categorías de contribuyentes: (L.157) existen tres categorías<br />
1. Locales: no están sujetos al régimen del Convenio Multilateral, ni a la Categoría de Actividades Especiales.<br />
2. Multilateral: incluye los contribuyentes que se hallan sujetos al régimen de Convenio Multilateral.<br />
3. Especiales: están comprendidos en esta categoría los responsables que tributan de acuerdo a parámetros relevantes. Estos son: albergues transitorios y películas de exhibición condicionada.<br />
 Ejercicio de dos o mas actividades: (L.163) los que ejercen dos o mas actividades deben discriminar en las declaraciones juradas el monto de ingresos brutos correspondientes a cada una de ellas (a los fines de aplicación de la alícuota)<br />
 Fundamentos y medidas en la determinación de oficio: (L.126) se realiza en forma directa. La autoridad fiscal determinará la base con conocimiento cierto de la materia imponible o en forma indirecta, en el caso de no contar con elementos conocidos, con lo cual efectúa una presunción sobre la existencia y magnitud de aquella.<br />
A. Determinación sobre base cierta:  (L.127) se lleva a cabo cuando el contribuyente suministra a la Dirección General todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles. (Supuesto: el contribuyente no paga por alguna razón y la AFIP puede presumir la base)<br />
B. Determinación sobre base presunta: (L.129) cuando no se suministran los elementos que posibilitan la determinación sobre base cierta, la Dirección General puede efectuar la determinación sobre base presunta, utilizando una serie de indicios enunciados en la ley. Existen diferentes métodos (L.130):<br />
1. Se consideran ingresos gravados omitidos los que surgen de aplicar el coeficiente obtenido sobre la diferencia de inventario de bienes de cambio. El coeficiente a aplicar se obtiene mediante la siguiente fórmula:<br />
 <br />
Total de ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado<br />
Valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio</div>
<div>2. Se consideran ingresos gravados omitidos las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme a una proyección;  procedimiento: se controlan los ingresos durante no menos de 15 días continuos o alternados de un mismo mes. El promedio obtenido se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes obteniéndose así el monto de ingreso presunto.<br />
3. Se consideran ingresos gravados omitidos el incremento que resulta de la aplicación del porcentaje, derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecidas en el punto 2,  sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos no prescriptos.<br />
4. En el caso de períodos en los que no se declaró ingreso, se presume que representan ingresos gravados omitidos los que resultan de aplicar los coeficientes generales y demás índices sobre los ingresos declarados por el contribuyente en otros períodos.</div>
<div>Convenio Multilateral: a pesar del carácter territorial del impuesto sobre los ingresos brutos, al generalizarse en todas las provincias la adopción de dicho impuesto, surgieron superposiciones de gravámenes recaudados en las diferentes jurisdicciones.<br />
Esta superposición se debe al ejercicio de la actividad productora de los ingresos gravados en forma parcial en varias jurisdicciones. Se trata de establecer el derecho de cada Fisco sobre la parte de los ingresos, proporcionada al volumen de actividad desplegada en su territorio.<br />
La característica fundamental de este Convenio consiste en que no se ha tratado simplemente de subsanar el inconveniente de la doble imposición, sino de armonizar y coordinar el ejercicio de poderes fiscales autónomos, con el objeto de lograr uno de los principio mas importantes de la imposición en el Estado Federal, esto es, que el solo hecho de desarrollar actividades que trasciendan los límites de una de las jurisdicciones políticas en que se divide el país, no debe acarrear al contribuyente mayores gravámenes de los que tendría que soportar si toda su actividad se desarrollara en una sola jurisdicción. Tiende a asegurar también que la equidad en el reparto de los impuestos no sea únicamente a favor del contribuyente, sino también de los poderes fiscales de las distintas jurisdicciones.<br />
De esta manera se asignó un límite al ejercicio del poder fiscal de cada jurisdicción cuando la actividad lucrativa productora de los ingresos brutos no se ejerciese totalmente en ella.<br />
El convenio (1977) ha introducido un nuevo criterio como nexo entre el hecho imponible y el territorio de la provincia; la realización de gastos de cualquier naturaleza, aún cuando se trate de gastos no computables a los efectos de la distribución de la base imponible entre diferentes provincias y la Ciudad de Buenos Aires, pero vinculadas con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, en cuyo caso tales actividades están comprendidas en las disposiciones del Convenio, cualquiera fuere el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (L.1).<br />
 Régimen General: la distribución de los ingresos brutos totales del contribuyente entre todas las jurisdicciones se llevará a cabo de la siguiente forma:<br />
1. 50% en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción (sueldos, jornales, reparaciones y conservaciones, alquileres, primas de seguros, etc.)<br />
2. 50% restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción.<br />
Se presume que la mayor cantidad de ingresos es dable que se obtengan en la Ciudad de Buenos Aires. Por esto se computan tanto los ingresos como los gastos, en partes iguales; el objeto es lograr una repartición mas equitativa. Los gastos en los que habitualmente incurren las empresas se presume que se llevarán a cabo en las Provincias.<br />
 Exclusiones (de gastos):<br />
1. El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración de las actividades industriales.<br />
2. Los gastos de propaganda y publicidad (generalmente son de difícil ubicación y se presume que este tipo de gasto se lleva a cabo en la ciudad de Buenos Aires mayoritariamente)<br />
3. Los tributos nacionales, provinciales y municipales (se extrae del cálculo puesto que este tipo de gastos distorciona el cálculo. Una provincia que elevara sus impuestos obtendría una mayor base)<br />
4. Los intereses (por Universalidad del Pasivo, los intereses son muy difíciles de ubicar; corresponden a todo el negocio en sí)<br />
5. Los honorarios y sueldo de directores, síndicos y socios de sociedades en los importes que no excedan de 1% de la utilidad del balance comercial.<br />
 Cálculo del coeficiente: se considera el período de Enero a Diciembre; tomando los gastos efectuados en cada jurisdicción se calcula un porcentaje; la misma operación se realiza en relación a los ingresos. Con ambos porcentajes se calcula un coeficiente para cada jurisdicción, el cual se tomará para la aplicación de los ingresos. El cálculo del coeficiente se hace sobre el balance cerrado del período fiscal anterior.<br />
 Regímenes Especiales: en estos casos el porcentaje aplicar para la distribución está enunciada por la ley; no se realiza el cálculo del coeficiente. Ejemplos de estos casos son:<br />
 Actividades de la Construcción: se atribuirá 10% de lo ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede administrativa u oficina y 90% de los ingresos a la jurisdicción en que se realicen las obras.<br />
 Entidades de Seguros, capitalización y ahorro: se atribuirá 80% a las jurisdicciones donde se contraten operaciones y 20% a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central.<br />
 Profesiones liberales: la jurisdicción en la cual se realice la actividad podrá gravar el 80% de los honorarios en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el 20% restante (donde tenga asentada la oficina).<br />
 Inicio de actividad: la jurisdicción en la que se inicia la actividad podrá gravar el total de los ingresos obtenidos en ella; el resto de los ingresos se gravan con el régimen de coeficientes de ingresos y gastos. Este régimen se aplica hasta que se cuente con el balance comercial  que incluya dicha jurisdicción.<br />
 Cese de actividad: los contribuyentes deben determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos, los que se aplicarán a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se produjere el cese. Los nuevos índices son la resultante de no tener en cuenta para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción que cesó su actividad.</div>
<div>
 </div>
<div>I) El Pacto Fiscal para el empleo, la producción y el crecimiento<br />
Dos pactos:  el primero firmado en 1992 <br />
el segundo firmado en 1993<br />
Estos acuerdos fueron firmados por el Estado Nacional y el Gobierno Provincial.<br />
Ambos pactos tienen diferentes objetivos o fines:<br />
 El primer pacto, firmado en 1992, intenta encontrar una solución para el desequilibrio de los sistemas provisionales y el déficit presupuestario en algunas jurisdicciones locales. En relación a los sistemas previsionales, estos pactos intentan asistir a problemas básicos vinculados con el sector pasivo.<br />
Este pacto enumerada diferentes acciones que debían ser llevadas a cabo a largo plazo por el  gobierno nacional. Varios puntos enunciados en el mismo fueron cumplimentados en tanto que otros no lo fueron:<br />
1. Asistir a las necesidades sociales básicas especialmente aquellas vinculadas al sector pasivo<br />
2. Afianzar el federalismo reconociendo el creciente papel de los Gobiernos Provinciales y municipales en la atención de las demandas sociales de la población<br />
3. Garantizar la estabilidad económica y consolidar las bases para el crecimiento económico<br />
4. Profundizar la reforma del sector público en sus dimensiones nacional, provincia y municipal.<br />
5. Facilitar el acceso a la vivienda<br />
6. Profundizar el proceso de descentralización como modelo para la prestación de las funciones básicas del estado.<br />
En tal sentido se acordó que el Estado Nacional quedaría autorizado a retener un 15% mas una suma fija mensual de $43.800.000 de la masa de impuestos cooparticipables. Los mismos se destinarían a los siguientes fines:<br />
• El 15% para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios<br />
• La suma de $43.800.000, para ser distribuidos entre los estados provinciales suscriptores del presente convenio, con el objeto de cubrir desequilibrios fiscales.<br />
Por otro lado, y atendiendo al esfuerzo realizado por los Estados Provinciales y con el objeto de evitar que tan elevada actitud derive en desequilibrios fiscales involuntarios, la Nación granizaría a las Provincias un ingreso mensual mínimo de $725.000.000 (proveniente de los fondos coparticipables).<br />
Se establecía además que el Estado Nacional se comprometía a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los convenidos en este pacto, ni a transferir nuevos servicios sin la conformidad expresa de las Provincias.<br />
Se estableció, por último, que la Nación solicitara al Congreso Nacional el tratamiento de los siguientes proyectos de ley:<br />
• Reforma de régimen nacional de previsión social<br />
• Federalización de hidrocarburos y privatización de YPF<br />
• Privatización de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, Casa de la moneda y Banco Nacional de Desarrollo.<br />
• Administración financiera y control de gestión<br />
• Reforma de la Carta Orgánica del BCRA</div>
<div> El segundo pacto, firmado en 1993, establece los siguientes actos de gobierno, ha llevarse a cabo por los Estados Provinciales:<br />
 Derogar el impuesto de sellos<br />
 Derogar los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de combustibles<br />
 Derogar de inmediato los impuestos que graven los interese de depósitos a plazo fijo y en caja de ahorro<br />
 Modificar el impuesto a los ingresos brutos, disponiendo la exención de ciertas actividades<br />
 Intensificar al máximo las tareas de fiscalización y control que deben desarrollar sus respectivos organismos recaudadores<br />
 Proceder a la privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de servicios prestaciones u obras, cuya gestión actual se encuentre a cargo de las Provincias.<br />
 Desrregulaciones<br />
 Por su parte, el Estado Nacional conviene en la realización de los siguientes actos de gobierno:<br />
 Reformular los tributos que percibo la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en el mismo sentido y plazos en que se comprometen las Provincias<br />
 Eliminar el impuesto a los activos afectados a los procesos productivos<br />
 Disminuir la incidencia impositiva y previsional sobre el costo labora.<br />
 Aceptar la transferencia al Sistema Nacional de Previsión Social de las Cajas de Jubilaciones Provinciales.<br />
 Para financiar la eventual pérdida de recaudación provincial originada en la eliminación de impuestos y exenciones dispuestas en el pacto, el Gobierno Nacional suspenderá la retención de los montos excedentes de coparticipación federal por arriba del mínimo de $725 millones establecidos como garantía de “Acuerdo ente el Gobernó Nacional y los Gobiernos Provinciales” por el primer pacto (1992). Este monto se elevará a $740 millones<br />
 </div>
<div>Acciones Cumplidas:</div>
<div>1. Se derogó el impuesto a los Sellos en algunas provincias, pero no en todas<br />
2. Privatizaciones: ciertos organismos estatales fueron efectivamente privatizados.<br />
3. Se llevaron a cabo las desrregulaciones establecidas<br />
4. Se modificó el sistema de Seguridad Social:</div>
<div>Modificación del Sistema de Seguridad Social: anteriormente existía lo que se denominaba como “Régimen de Reparto”. Con la sanción de la ley 24.241, en el año 1994, se estableció el llamado sistema de “Capitalización”.</div>
<div>
Régimen de Reparto Se basa en un principio de solidaridad entre la población activa y pasiva. Este fundamento se fue desvirtuando con los años.<br />
 Presentaba los siguientes Problemas   1. Evasión: importante número de trabajadores en negro. Si contamos con una PEA de 100 empleados, pero el país presenta un 15% de desocupación, tendremos una base de 85, de los cuales un importante porción trabaja en negro y la restante no paga. El aporte de la parte pequeña que se maneja dentro de la ley no alcanza para solventar, ni mantener al sector pasivo.<br />
2. Aumento de la expectativa de vida de la población. Asciende a los 90 años, con lo cual se extiende el período de pago supuesto.<br />
3. Desocupación: este problema se agrava con la incorporación de la mujer al mercado laboral. Por otro lado, se aumentaron las edades límite para jubilarse, llevándose de 55 años para la Mujer y 60 años para el Hombre a 60 años y 65 años respectivamente.<br />
 </div>
<div>Capitalización Anteriormente los trabajadores aportaban:  16% en concepto de aportes patronales<br />
11% en concepto de aportes del empleado<br />
 El nuevo sistema intentaba Uno de los objetivos del pacto era disminuir las contribuciones patronales con la intensión de aumentar el empleo. Hoy por hoy se observa que el empleador se apropió del margen de ganancia o aumentó el sueldo real de los empleados existentes. En ningún momento incorporó nuevos personal al existente.<br />
  Blanquear el sistema, disminuyendo los índices de empleo en negro.<br />
 El disminuir las cargas patronales no cumplió con este objetivo.<br />
 Distribución  de los Fondos 11%:<br />
Aportes del empleado se entregan a la AFJP. Una parte de este porcentaje es deducida en concepto de comisiones de la Administradora de Fondos y comisiones de Seguros.<br />
Estos aportes presentan un límite; No es posible aportar una suma superior a 60 MOPRE (60 x $80 = $4800).<br />
Se establece como límite máximo 11% sobre $4800 (base imponible) 16%: cubren:<br />
1. PBU (prestación básica universal). Este se calcula como el 2.5 MOPRE (Monto previsional), el cual es determinado por el PEN. Hoy el MOPRE asciende a $80<br />
2. PC (prestación compensatoria), el cual se calcula como el 1.5% del promedio de los suelos de los últimos 10 años por la cantidad de años trabajados en el régimen anterior.<br />
3. PAP (prestación adicional por permanencia), la cual constituye una prestación adicional y es recibida únicamente por aquellos que permanecieron en el régimen de reparto. La misma se calcula como el  0.85% del promedio de sueldos<br />
Este porcentaje es recaudado por el Estado y dividido entre los diferentes conceptos.</div>
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		<title>Teoría y Técnica Impositiva I</title>
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		<pubDate>Wed, 16 Apr 2008 20:04:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[Ganancias]]></category>
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		<category><![CDATA[IVA]]></category>

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		<description><![CDATA[UNIDAD II: IMPUESTO A LAS GANANCIAS Introducción:  El impuesto a las ganancias nació como el Impuesto a los Réditos en el año 1932 como un impuesto de emergencia por la crisis que se vivía en ese momento a nivel mundial. Hasta ese momento Argentina era El Granero del Mundo.  El texto original prácticamente no sufrió [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>UNIDAD II: IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />
Introducción:<br />
 El impuesto a las ganancias nació como el Impuesto a los Réditos en el año 1932 como un impuesto de emergencia por la crisis que se vivía en ese momento a nivel mundial. Hasta ese momento Argentina era El Granero del Mundo.<br />
 El texto original prácticamente no sufrió modificaciones hasta el año 1973 donde pasa a llamarse Impuesto a las Ganancias.<br />
 Las ganancias se pueden gravar según diferentes teorías.<br />
• Teoría de la Fuente: según esta teoría hay ganancia cuando hay un elemento generador de la misma y no se agota con la obtención de dicha ganancia, sino que perdura en el tiempo<br />
• Teoría del Balance: según esta teoría todo aumento del capital es una ganancia.</p>
<p><span id="more-60"></span>GANANCIA = CAPITAL FINAL   -   CAPITAL INICIAL<br />
 Nuestro sistema es híbrido; ya que grava en función de las dos teorías:<br />
• Persona Física: según teoría de la fuente<br />
• Sujeto Empresa: según teoría del balance</p>
<p>Sujetos del Impuesto:<br />
         1º categoría<br />
   PF / SI     2º categoría<br />
         3º categoría<br />
         4º categoría</p>
<p>SUJETOS</p>
<p>     CAPITAL            <br />
   SE                                      3º categoría<br />
    PERSONAS        <br />
 <br />
Aclaración: Las sociedades de capital quedan determinadas por el art. 69. El mismo establece que dichas sociedades ( SA, soc. en comandita por acciones) quedan sujetas por sus ganancias netas imponibles al 35%, siempre que se hayan constituido en el país. Por lo tanto son sujetos directos del impuesto a las ganancias.<br />
 En cambio, las sociedades de personas (SRL, soc. en comandita simple, SC, SH) son sujetos indirectos del impuesto a las ganancias; ya que no pagan el impuesto. La ganancia se divide entre sus socios.<br />
 A los fines impositivos, las SRL tienen igual tratamiento que las SA; es decir, se las considera sociedades de capital.</p>
<p> Art. 1: “Todas las ganancias(1) obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.<br />
 Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país(2), tributan sobre la totalidad de las ganancias obtenidas en el país o en exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.(3)<br />
 Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.<br />
 Las sucesiones indivisas(4) son contribuyentes conforme lo establecido en el art. 33.”</p>
<p>Explicación:<br />
(1) Se refiere a todas las ganancias, tanto a las obtenidas en el país como las obtenidas en el extranjero. <br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>(2) Existen distintos criterios acerca de cuando una persona se considera residente:<br />
- Criterio político: principio de nacionalidad<br />
- Criterio social: principio de domicilio<br />
- Criterio económico: principio de territorialidad<br />
El art. 26 de la ley establece que “&#8230; se consideran residentes de la República Argentina a las personas de existencia visible que vivan más de 6 (seis) meses en el país en el transcurso del año fiscal&#8230;”<br />
Luego el art. 119 define a los residentes: “A los efectos de lo dispuesto en el 2º párrafo del art. 1, se consideran residentes en el país:<br />
a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residente&#8230;<br />
b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias&#8230;, durante un período de 12 (doce) meses&#8230;”<br />
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país&#8230;<br />
d)  Los sujetos comprendidos en el inciso a del art. 69. (sujeto empresa)<br />
e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país&#8230;<br />
f) Los fideicomisos y los Fondos comunes de Inversión&#8230;”<br />
Sintetizando se podría decir que se considera residente a la persona de nacionalidad argentina, a los extranjeros que obtuvieron la residencia argentina y a los que hayan permanecido en el país por más de 6 (seis) meses.</p>
<p>(3)Los impuestos pagados en el exterior van a ser tomados  a cuenta de lo que se tenga que pagar en Argentina pero con un tope, que es el aumento de la obligación fiscal producido por la incorporación de la fuente de ganancia extranjera.<br />
Ejemplo:<br />
 Gcias. Fuente Arg. 1000   1000<br />
 Gcias. Fuente Ext.   200      0__   <br />
    1200           1000</p>
<p> Impuesto  200    170       Tope = 30 (200 – 170)<br />
 Imp. Ext. (20)<br />
   180<br />
Debe tenerse en cuenta que deben tratarse de sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos sobre sus act. en el ext. hasta el límite del aumento de la obligación fiscal.</p>
<p>(4) A los fines impositivos es como si siguiera el causante (no hay diferencia con la persona física). La sucesión indivisa nace a partir del día siguiente de la muerte del causante y es responsable hasta el día de la declaración de herederos. Tiene la obligación hasta esa fecha de presentar la DDJJ. Luego de la declaración de herederos la SI deja de ser sujeto del impuesto; ya que cada heredero presenta la DDJJ a su nombre con los bienes que le corresponden de la herencia. Pero la SI sigue confeccionando la DDJJ para saber el total (importe) de lo que se van a repartir los herederos. La SI muere definitivamente con la partición de los bs. Los mismos se anotan a nombre de c/u de los herederos.</p>
<p>          <br />
         Contribuyente   Sucesión Indivisa                                                            Parte        <br />
            Impositiva<br />
     Muerte   Declaración            Partición      Parte<br />
   Causante    Herederos    Bienes       Civil<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Art. Del Decreto Reglamentario relacionados con el art. 1:</p>
<p>Art. 1 DR: Establece quienes están obligados a presentar la DDJJ: “Toda persona de existencia visible, residente en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar &#8230; una DDJJ del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos &#8230; Están exentos de la obligación de presentar la DDJJ los contribuyentes que sólo obtengan ganancias provenientes del trabajo personal en relación de dependencia, siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente; o que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo”</p>
<p>Art. 2 DR: trata sobre otros obligados a presentar la DDJJ. Estos deben presentarla siempre, aunque no lleguen al mínimo establecido y no le caben las exenciones del art, 1 del DR. “ Están también obligados a presentar DDJJ &#8230; los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual&#8230;., el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro; los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos; los adm. Legales o judiciales de las sucesiones, o a faltas de estos el cónyuge, los herederos, albaceas o legatarios; etc&#8230;”</p>
<p>Art. 3 DR: versa sobre el contenido de las DDJJ: las mismas deben contener el total de ingresos y gastos (gravados y no gravados), patrimonio (Bs. Y Deudas) al inicio y al cierre del ejercicio del país y del extranjero. “Los contribuyentes, en su DDJJ anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto. Asimismo, declararán &#8230; la nómina y valor de los bs. Que poseían al 31/12 del año por el cual formulan la DDJJ y del anterior, así como también las sumas que adeudan a dichas fechas&#8230;.”</p>
<p>Art. 4 DR: Obligación de registración: Si el contribuyente (sociedades incluidas en la ley 19550)  realiza Balance comercial (es decir, lleva contabilidad organizada) esa información sirve de base para la confección de la DDJJ. Los demás sujetos (no están incluidos en la ley 19550) deben llevar registros de sus operaciones (compras y ventas) a los fines impositivos (Libro IVA) para que sirvan de base para la confección de la DDJJ.</p>
<p>Concepto de Ganancia:</p>
<p>En la Argentina el impuesto a las ganancias es cedular, ya que se tributa en función de distintas categorías o cédulas:<br />
• 1º Categoría: RENTAS DEL SUELO (art.41): rentas que provienen de la propiedad de un inmueble. (Criterio objetivo)<br />
• 2º Categoría: RENTAS DE CAPITALES (art. 45). (Criterio objetivo)<br />
• 3 Categoría: RENTAS DE LAS EMPRESAS (art. 49). (Criterio subjetivo)<br />
• 4º Categoría: RENTAS DEL TRABAJO (art. 79). (Criterio Objetivo)</p>
<p>Art. 2: “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas:<br />
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.<br />
2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidas por los responsables incluidos en el art. 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, tratándose de los contribuyentes comprendidos en el art. 69, se desarrollaran act. Indicadas en los incisos f) y g) del art. 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.</p>
<p>3) Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga”</p>
<p>Teoría y Técnica Impositiva I<br />
Explicación:<br />
 Una ganancia está gravada si:<br />
a) está incluida en una de las cuatro categorías<br />
b) no está incluida en las categorías pero cumple con los requisitos de los incisos 1, 2 ó 3.<br />
Inciso uno del art.: para que una ganancia de una persona física esté gravada debe cumplir con los tres requisitos siguientes:<br />
• Periodicidad: que la ganancia no sea casual, esporádica; sino que se repita o exista la posibilidad de que ocurra. No significa que deba ser habitual, ya que una ganancia periódica puede ser habitual o no<br />
• Permanencia de la Fuente: que exista un elemento productor, una fuente generadora de ganancia y que la misma no se agote con la producción de la ganancia<br />
• Habilitación: que haya una actividad tendiente a producir el beneficio, que exista la intención, que la fuente esté habilitada para producirlo.<br />
Debe tenerse en claro que para que una ganancia(de la PF) esté gravada debe cumplir con los tres requisitos en forma simultánea o conjunta.</p>
<p>Inciso 2 del art.: se refiere a los rendimientos obtenidos por las sociedades. Para el Sujeto Empresa todas las ganancias están gravadas, salvo que: se trate de una sociedad que desarrolla una act. Del inciso g) (despachantes de aduana, corredores, viajantes de comercio) o f) (rentas provenientes de la actividad profesional) del art. 79 y no se complemente con una act. comercial. En este caso la renta debe cumplir con los tres requisitos del inciso 1 para que esté gravada. Si la actividad se complementa con una act. comercial entonces, automáticamente, pasa a ser una ganancia de la 3º categoría, y todas las ganancias van a estar gravada aunque no cumplan con los requisitos del inciso 1.</p>
<p>Inciso 3 del art.: para la PF la enajenación de bs. muebles amortizables está gravada; pero debe tratarse de un Bs. De uso, por lo tanto debe estar afectado a la actividad que está desarrollando, a la actividad gravada.<br />
Para los fines impositivos se entiende por enajenación: Art. 3: “&#8230; la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se trasmita el dominio a título oneroso&#8230;” Por lo tanto toda ganancia de una venta a título oneroso está gravada y se debe declarar.<br />
 El artículo hace una aclaración si la venta se trata de un inmueble: “&#8230; tratándose de un inmueble, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compra venta y otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa del dominio”<br />
 Por consiguiente la venta de un inmueble se debe declarar cuando se toma posesión del mismo o cuando se celebre la escritura, lo que ocurra primero.<br />
Ejemplo:<br />
  1/01   11/11    31/12              28/02</p>
<p>     Vta.                                                Escrituración<br />
           Inmueble<br />
     (boleto cpra-vta)</p>
<p>Si en el momento que se produce la vta. Del inmueble (11/11) se entrega la posesión del mismo entonces al 31/12 no tengo más el inmueble y debo declarar el resultado de la venta. Si no se entrega la posesión, sino sólo se firma el boleto de cpra – vta. y se seña el inmueble, al 31/12 el inmueble todavía está en mi patrimonio; ya que la venta</p>
<p>Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>se consumaría recién el 28/2 cdo. se firme la escritura o en el momento de la posesión si se produce con anterioridad.</p>
<p>Art. 4 ley: Bienes recibidor en herencia ( a título gratuito)<br />
“A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bs. por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.<br />
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación”<br />
Estos bienes no están gravados, pero hay que incorporarlos al patrimonio. Como no existe valor de compra, el valor de adquisición es el valor impositivo que tuvieron los bienes para el antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio del heredero. Cuando el valor impositivo no se pueda establecer, se tomará el valor s/ impuesto bs. título gratuito o el valor de plaza.<br />
El Art. 7 del DR establece que: “&#8230; el valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, &#8230;, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaración de herederos o a la declaración de validez del testamento &#8230;<br />
A los efectos de lo dispuesto en la última parte del 2º párrafo del art. 4 corresponderá computar como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha prevista en esa norma legal”<br />
Norma costo computable: es el valor residual actualizado. Y este es el valor de adquisición del causante menos las amortizaciones acumuladas hasta la fecha de ingreso al patrimonio del heredero, que es la fecha de declaración de herederos.</p>
<p>Fuente</p>
<p>Introducción: Debe tenerse presente que los residentes tributan por la totalidad de las ganancias, es decir, por las de fuente argentina y por las de fuente extranjera. Y una persona es residente si:<br />
a) Es de nacionalidad argentina<br />
b) Es un extranjero nacionalizado<br />
c) Es un extranjero no nacionalizado pero permaneció en el país por más de seis meses<br />
Los no residentes, en cambio, sólo tributan por las ganancias de fuente argentina. Esta es una de las razones por la que es muy importante distinguir si una ganancia es de fuente arg. o extranjera.</p>
<p>Principio General: Art. 5</p>
<p>“ En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratados”</p>
<p>Explicación: según este artículo son ganancia de fuente argentina:<br />
• Bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país: debe entenderse que la ganancia debe cumplir con uno de estos tres requisitos para considerársela de fuente argentina. Bs. utilizados económicamente en el país es lo que prima en las ganancias de la 2º categoría. En general las ganancias de la 1º categoría cumplen con uno de estos requisitos<br />
• Actos o actividades realizadas en el país (ganancias de la 3º y 4º categoría<br />
• Hechos ocurridos dentro del país</p>
<p>Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Ejemplo:<br />
1) Un prestamista residente en el país le presta a un residente del Brasil $ 1200 por mes para utilizar en Brasil, y $ 2000 por mes para usar en Argentina.<br />
$ 1200 x 12 = $14.400 (Ganancia de fuente extranjera)<br />
$ 2000 x 12 = $24.000 (Ganancia de fuente argentina)<br />
  $38.400 (como el prestamista es residente tributa sobre el total $38.400. A este importe se le debe aplicar la escala del impuesto)</p>
<p>2) Idem anterior pero el prestamista en julio 2001 adquiere la residencia en Brasil.<br />
Presenta la DDJJ por los seis meses que fue residente en el país:<br />
$ 1200 x 6 = $ 7200 (Ganancia de fuente extranjera)<br />
$ 2000 x 6 = $ 12000 (Ganancia de fuente argentina)<br />
          $19200 (monto al que se le aplica la escala progresiva del impuesto)<br />
A partir del 01/07/01 pasa a ser no residente, por lo tanto tributa sólo por las ganancias de fuente argentina a través de retenciones de carácter definitivo y pago único, ya que no debe presentar DDJJ:<br />
$ 2000 x 6 = $ 12000 (Ganancia de fuente argentina) Tributa impuesto<br />
$ 1200 x 6 = $ 7200 (Ganancia de fuente extranjera) No está alcanzada por el impuesto a las ganancias, por lo tanto no tributa impuesto</p>
<p>3) El prestamista es residente en Brasil desde 1999<br />
En este caso tributa por los doce meses sólo por las ganancias de fuente argentina a través de retenciones:<br />
$ 1200 x 12 = $14400 (Ganancia fuente extranjera) No está gravada<br />
$ 2000 x 12 = $24000 (Ganancia de fuente argentina) Está gravada, por lo tanto tributa impuesto a las ganancias vía retenciones de carácter definitivo.<br />
Nota: ver art. 9 DR ( enuncias las ganancias de las distintas categorías que son de fuente argentina)</p>
<p>Casos especiales:<br />
a) Enumeración:<br />
1- Ganancias garantizadas por un derecho real (art. 6)<br />
2- Debentures (Art. 7)<br />
3- Contratos derivados (Art. 7.1)<br />
4- Exportaciones e Importaciones (art. <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /><br />
5- Transporte Internacional (art. 9)<br />
6- Agencias de noticias internacionales (Art. 10)<br />
7- Seguros (art. 11)<br />
8- Honorarios prestados desde el exterior (art. 12)<br />
9- Películas (art. 13)<br />
10- Funcionarios (art. 16)<br />
b) Desarrollo de cada caso:<br />
1- Ganancias garantizadas por un derecho real:<br />
Art. 6: “Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el art. anterior”<br />
   Bs. gtía. ubicado en Arg.                        Ganancia de fuente argentina<br />
Derecho Real</p>
<p>   Bs. gtía. ubicado en el exterior                 Se debe aplicar el art. 5</p>
<p>Teoría y Técnica Impositiva I<br />
2- Debentures:<br />
Art. 7: “Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora está constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión”<br />
Los debentures son las obligaciones que emiten las empresas privadas (son como los TP que emite el Estado). Son de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida ó radicada en el país aunque estén garantizados con un Derecho real cuyo bien esté ubicado en el exterior.</p>
<p>3- Contratos Derivados:<br />
Art. 7.1: “Se considerará ganancias de fuente arg. los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del art. 69.<br />
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de las mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma”<br />
Los contratos derivados son accesorios de una operación principal (compra – venta) Ejemplos: contrato a término, contrato a futuro, opciones (call),  swaps (tiene igual tratamiento que los préstamos para los fines impositivos)<br />
El art. Establece que las ganancias obtenidas de contratos derivados (pertenecen a la 2º categoría)  son de fuente arg. cuando el riesgo es asumido en el país. Y para la ley el riesgo es asumido en el país cuando el titular del beneficio es residente del país. Es decir, cuando el beneficiario es un residente, entonces el beneficio es asumido en el país, por lo tanto la ganancia es de fuente arg. Si el beneficiario es un no residente el riesgo no es asumido en el país (aunque el contrato se celebre en el país) y la ganancia es de fuente extranjera. Por lo tanto los no residentes nunca tributan por beneficios de contratos derivados; ya que nunca obtienen una ganancia de fuente argentina por un contrato derivado. Esto último es lo que está implícito en este art., es lo que no dice; y es lo más importante, ya que este art. excluye a los no residentes.<br />
Ejemplo:<br />
 Prima $500<br />
 Call para comprar 100 acciones a $80 c/u en junio<br />
 Valor de venta $90 c/u<br />
Venta____________ $9000<br />
Compra__________ $(8000)<br />
Prima____________ $(500)<br />
Gcia. Cont. Derivado $500<br />
El segundo párrafo dice que si de la realidad económica se viera que es una operación de especulación financiera entonces se debe aplicar el principio general (art.5). El caso especial sólo se aplica a las operaciones de cobertura real.</p>
<p>4- Exportaciones e Importaciones:<br />
Art. 8: “La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes entre empresas independientes se regirá por los siguientes principios:<br />
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.<br />
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gasto incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.<br />
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.<br />
Asimismo, la Adm. Fed. De Ing. Púb., &#8230;, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.<br />
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de representantes, agentes de compras u otros intermediarios independientes de personas o entidades del extranjero, que actúen en el curso ordinario de sus negocios.<br />
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.<br />
Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.<br />
Asimismo, la Adm. Fed. De Ing. Púb., &#8230;, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando<br />
el precio real de la importación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.<br />
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el art. 15 de esta ley.<br />
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el art. 15.1”</p>
<p>Exportaciones: cuando el precio de vta. menos los gastos sea inferior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, es decir, cuando exista subfacturación, la diferencia se considera ganancia de fuente argentina. En caso de que no se pueda aplicar el precio mayorista del lugar de destino se aplicará el precio mayorista del lugar de origen.<br />
Importaciones: cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen la diferencia se considera ganancia de fuente argentina para el exportador extranjero.</p>
<p>Nota: de aquí en adelante los casos especiales no son importantes se dan para que sepamos que existen. La ley para cada uno de los casos fija distintas presunciones, algunas no admiten prueba en contrario, otras sí.</p>
<p>5- Transporte Internacional:</p>
<p>Art. 9: “Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al 10% del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.<br />
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el 10% de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.<br />
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.<br />
En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al 20% de los ingresos originados por tal concepto.<br />
Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este art., serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.<br />
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.”</p>
<p>Este art. se refiere a las cías. No constituidas en el país, ya que las constituidas o radicadas en el país tributan por la totalidad de sus ganancias, sean de fuente argentina o extranjera. Quedan gravados en un 10% los viajes desde la argentina al exterior. Ya que los viajes del exterior hacia la Argentina son de fuente extranjera.<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Ejemplo:<br />
Flete $10.000. Entonces ganancia de fuente arg. = 10% = 1.000 (a este importe se le aplica la escala del impuesto) Como es un no residente va a tributar a través de retenciones de carácter definitivo.</p>
<p>Art.12 DR: en su 3º párrafo establece: “&#8230; Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser trasbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto destino por otros armadores, será considerado como puerto de destino el de trasbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las DDJJ se hará constar, en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el transporte&#8230;.”<br />
Lo que dice este art. del DR es que si se realiza un flete con escala se computa como fuente argentina el flete hasta el 1º trasbordo. Así, por ejemplo, si hay que trasladar un equipo desde Arg. hasta Australia pero antes es necesario hacer escala en Malasia, se considera como fuente arg. el flete Arg. – Malasia.<br />
En el párrafo 3º el art. 9 de la ley establece que los % (presunciones) no se aplicarán si el país tiene convenio de reciprocidad con el páis de origen de la empresa extranjera</p>
<p>6- Agencias de noticias Internacionales:</p>
<p>Art. 10: “Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al 10% de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.<br />
Facúltese al Poder Ejecutivo a fijar con carácter general % inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad”<br />
En este caso la presunción admite prueba en contrario ya que se faculta al PE para cambiar el % si este es muy alto.</p>
<p>7- Seguros:</p>
<p>Art. 11: “ Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.<br />
En el caso de cesiones a compañías del extranjero – reaseguros y/o retrocesiones – se presume, sin prueba en contrario, que el 10% del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.”</p>
<p>                 Bienes              Fuente Arg. si están ubicados en el país<br />
Seguro<br />
 Personas           Fuente Arg. si cdo. se celebró el contrato                                               residía en el país</p>
<p>8- Honorarios prestados desde el exterior:</p>
<p>Art. 12: “ Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos y otros organismos – de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en  el país – que actúen en el extranjero.<br />
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios y otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.”</p>
<p>Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>9- Películas:</p>
<p>Art. 13: ” Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el 50% del recio pagado a los productores o intermediarios por la explotación en el país de:<br />
a) Películas cinematográficas extranjeras<br />
b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero<br />
c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior<br />
d) Servicio télex, telefacsímil o similares, transmitidas desde el exterior<br />
e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.<br />
Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.”</p>
<p>10- Funcionarios:</p>
<p>Art. 16: “Además de lo dispuesto por el art. 5, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.”<br />
 Todas las ganancias de funcionarios y/o representantes del país que trabajen en el exterior se consideran de fuente arg. porque son empleados del Estado Nac.; están allá porque él se los pidió.</p>
<p>Art. 14 de la ley: (para tener idea de su existencia)</p>
<p>“ Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.<br />
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Adm. Fed. De Ing. Púb., &#8230; , podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.<br />
Las transacciones entre un establecimiento estable, &#8230;, o una sociedad o fideicomiso &#8230; con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, &#8230; Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes. Las mismas serán ajustadas a las previsiones del art. 15.<br />
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación las disposiciones previstas en el art. 15 por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o sucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las prácticas normales del mercado&#8230;”</p>
<p>Explicación: 1º párrafo: Establece que las sucursales que pertenecen a empresas extranjeras deben llevar indefectiblemente contabilidad separada del resto de las filiales y casa matriz, porque en el país deben tributar por las gcias. de fuente arg. De no ser así, según el 2º párrafo, la Dgi puede elegir discrecionalmente el monto de la gcia. De fuente arg. El 3º párrafo establece que las operaciones entre el país y empresas extranjeras serán consideradas entre partes independientes siempre y cuando respondan o se ajusten a las prácticas normales del mercado. Si no es así se presume vinculación económica.<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Art. 15 de la ley: Concepto de Vinculación Económica:</p>
<p>“Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Adm. Fed. de Ing. Púb. Podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.<br />
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados sen el país o sociedades &#8230; realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.<br />
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el art. anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada&#8230;<br />
A los efectos previstos en el 3º párrafo, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación.<br />
La Adm. Fed. de Ing. Púb&#8230; con el objeto de realizar un control periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomiso o establecimientos estables ubicados en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada , constituida o ubicada en el exterior, deberá requerir la presentación de DDJJ semestrales especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.”</p>
<p>Art. 15.1: “A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad&#8230; personas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.”</p>
<p>Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto</p>
<p>Impositivamente gcia. bruta, gcia. neta y gcia. neta sujeta a impuesto (GNSI) son tres cosas diferentes que tienen distinto significado. El art. 17 de la ley define a la gcia. neta y a la GNSI, pero antes es importante conocer el significado de Gcia. Bruta.</p>
<p>Ganancia Bruta: es la primera manifestación de ganancia; es la ganancia sin ninguna retracción, sin ninguna deducción. Así, para la 1º categoría la gcia. bruta son los intereses devengados, para la 2º los intereses cobrados, para la 3º categoría la gcia. bruta la constituyen los costos y para la 4º los honorarios o sueldos percibidos sin ninguna deducción.</p>
<p>Art. 17: “ Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.<br />
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categoría las deducciones que autoriza el art. 23.<br />
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.<br />
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecidas conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computarán a los efectos del impuesto.”</p>
<p>Explicación:<br />
1º Párrafo: define a la gcia. neta.:</p>
<p>GANANCIA NETA = GANANCIA BRUTA – DEDUCCIONES ADMITIDAS<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Las deducciones están enunciadas en el art. 80 de la ley. El mismo dice:”Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las gcias. gravadas por este impuesto y se restarán de las gcias. producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar gcias. gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las gcias. brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.<br />
Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzcan de una de las fuentes productoras.”<br />
Resumiendo: las condiciones que deben cumplir los gastos para poder ser deducibles son:<br />
1) Los gastos deben ser necesarios (no significa que sean indispensables, sino que estén relacionados con la act. gravada) para la obtención de la gcia. gravada.<br />
2) Los gastos deben estar vinculados a la obtención de la gcia. gravada o a la conservación y mantención de la fuente conservadora. Los mismos se deducirán de la fuente generadora.<br />
3) Los gastos se deducen en las condiciones y con las limitaciones legales (Ej. gtos. mantención y conservación vehículos hasta $7200 anuales)<br />
4) Los gastos deben pertenecer al ejercicio que estoy liquidando<br />
5) Los gastos tienen que estar fehacientemente documentados, es decir, tienen que tener un comprobante respaldatorio.<br />
Cuando los gastos cumplen con todos estos requisitos entonces son deducibles.</p>
<p>2º Párrafo: define a la GNSI.</p>
<p>Las deducciones que establece el art. 23 son montos fijos que pueden deducir las personas de existencia visible en concepto de carga sociales por cónyuge, hijos, gcias. no imponibles. Son montos que el fisco consideran que son necesarios para la supervivencia del contribuyente y su familia. Por encima de estos montos mínimos existe ganancia gravada. ( Ej. por hijo $ 1020, por cónyuge $ 2040, gcia. no imponible $ 4020)<br />
Ejemplo:<br />
 Honorarios $ 24.000    El contribuyente es un CPN, está casado y<br />
 Gastos del Estudio $ 5.000  tiene dos hijos<br />
 Gastos de la casa $ 4.000</p>
<p>Gcia. Bruta = $ 24.000<br />
Gcia. Neta = Gcia. bruta – gtos. Deducibles <br />
       =      24.000   – 5.000                Nota: los gtos. de la casa no son deducibles<br />
Gcia. Neta = $ 19.000<br />
GNSI = Gcia. Neta – deducciones legales<br />
Gcia. Neta_________________ $19.000<br />
Deducciones legales:<br />
Mín. no imponible_____ $ 4020<br />
Adicional 4º categ. ____ $ 4500<br />
Esposa_____________ $ 2040<br />
2 hijos _____________ $ 2040   (12.610)<br />
GNSI _____________________ $ 6.400  (a este monto se le plica el art. 90 (9%))</p>
<p>Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Aclaración: Las deducciones legales del art. 23 en ningún caso pueden generar quebranto o pérdida. Cuando esto ocurra sólo se podrán deducir hasta el monto de la Gcia. Neta, y en este caso la GNSI será nula. Es decir, que las deducciones legales tienen un tope, y ese tope es el monto de la gcia. neta. En el ejemplo: si el total de las deducciones hubieran sido de $ 21.000 sólo se podrían haber deducido $ 19.000.</p>
<p>Año fiscal e imputación de las ganancias y gastos:</p>
<p>El art. 18 establece en que momento se perfecciona el hecho imponible, es decir, en que momento la gcia. es gcia. a los efectos de esta ley.<br />
Cabe aclarar que el sujeto dueño de una explotación comercial, industrial, de servicios, etc. es diferente impositivamente de la PF. Así, el 1º debe presentar una DDJJ y el 2º otra, en donde conste el resultado de la DDJJ del 1º.</p>
<p>Art. 18: “ El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.<br />
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:<br />
a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se computarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.<br />
Las ganancias indicadas en el art. 49 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.<br />
Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la DGI, la que queda facultada para fijar FCE en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.<br />
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a 10 meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de 5 años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.</p>
<p>b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la 1º categoría que se imputarán por el método de lo devengado.<br />
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.<br />
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.<br />
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos –excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares.<br />
Las disposiciones precedentes sobre imputación provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos.<br />
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.<br />
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales de capital extranjero que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para una sociedad, persona o grupo de personas del extranjero que participe, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, o para otra empresa o establecimiento del exterior en cuyo capital participe, directa o indirectamente, aquella sociedad, persona o grupo de personas, a la propia empresa local que efectúa las erogaciones, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure algunos de los casos previstos en el 6º párrafo de este art. o, en su defecto, alguna de las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la DDJJ del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.”</p>
<p>Explicación:<br />
Año Fiscal: Para la PF el año fiscal coincide con el año calendario, es decir, que empieza el 01/01 y termina el 31/12 de cada año. En el caso de las sociedades hay que tener en cuenta el hecho de que si son de capital o de personas, y si éstas hacen o no Balance Comercial:</p>
<p>  Soc. de  s/blce. Comercial deben hacer un balance imp.<br />
  Persona     Año fiscal = Año calendario<br />
C/blce. Comercial Año fiscal = FCE (ejer. Eco)<br />
SE</p>
<p>  Soc. de  Año Fiscal = Ejercicio Comercial (porque llevan<br />
  Capital   Blce. Comercial que es la base de la DDJJ)</p>
<p>El hecho de que para las sociedades que deben realizar balance comercial el año fiscal coincida con el ejercicio económico se debe a que: 1- del balance se toma la información que sirve de base para la confección de la DDJJ, y 2- a una cuestión de costos (para ahorra costos).<br />
Nota: el año fiscal nunca puede ser mayor a 12 meses, pero puede haber casos especiales (ejer. inicio act., ejer. cese act., cambio FCE) en los que sea menor. (ver art. 24 DR: ejercicios irregulares)</p>
<p>Criterio Imputación:<br />
• Ganancias 1º categoría: criterio de lo devengado<br />
• Ganancias 2º categoría: criterio de lo percibido<br />
• Ganancias 3º categoría: criterio de lo devengado<br />
• Ganancias 4º categoría: criterio de lo percibido</p>
<p>Caso sociedades que FCE no es 31/12: en estos casos el año fiscal no coincide con  el año calendario. Distintos casos que se pueden presentar:<br />
1- La sociedad se trata de una sociedad de capital (confeccionan obligatoriamente blce. comercial): supongamos que la sociedad cierra ejercicio el 30/06. Como es un sujeto directo del impuesto, es decir, tributa impuesto a las gcias, debe presentar DDJJ. La misma vence el 07/11 (porque vence el 7º día del 5º mes después de la FCE). Sus ganancias pertenecen a la 3º categoría, por lo tanto va a tributar por las gcias. devengadas durante su ejercicio comercial (principio de lo devengado)<br />
2- La sociedad es un sociedad colectiva (sociedad de personas que hace blce. comercial): también supongamos que la FCE es 30/06. En este caso esta sociedad es un sujeto indirecto del impuesto, por lo que no tributa impuesto. Como realiza blce. comercial su año fiscal coincide con el ejercicio económico, por lo que su DDJJ vence el 05/11; pero como no tributa impuesto el 05/11 presenta la DDJJ y no paga nada. La ganancia que obtuvo se divide entre sus socios; y estos, PF (sujeto directo impuesto), van a presentar su DDJJ según<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>año calendario (=año fiscal) Las mismas representan para el socio una gcia. de 3º categoría, por lo que deben cumplir con el principio de lo devengado.</p>
<p>Gráficamente:<br />
        01/07      01/01       30/06          05/11          31/12<br />
     Año Fiscal para la Sociedad<br />
        Vence DDJJ Soc.</p>
<p>            Año Fiscal para el Socio<br />
    <br />
     El socio incorpora en su DDJJ (vence en abril)<br />
     las gcias. del ejercicio que está liquidando</p>
<p>¿El socio cumple con el principio de lo devengado? No, pero la ley dice que la sociedad es la que debe cumplir con el principio. Por lo tanto el socio paga por las gcias. que le informaron el 05/11 por el ejercicio que cerró el 30/06.</p>
<p>Definición de los criterios:<br />
- Criterio de lo devengado: una ganancia se considera devengada cuando el hecho que da derecho a percibirla se produzco en durante el año fiscal. (el devengamiento se produce por el transcurso del tiempo)<br />
- Criterio de lo percibido: queda definido en el inciso b) párrafo 7 (saber casi de memoria): “Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma”<br />
Podemos decir que para el legislador existen tres clases de percepción: 1) real: cdo. se cobra en efectivo o en especie; 2) ficticio: cdo. estando disponibles se han acreditado en la cta. del titular; 3) presunto: cdo. con la autorización, expresa o tácita, del titular se han reinvertido.</p>
<p>Excepciones:</p>
<p>1º Categoría: en general no existen excepciones, todas las gcias. se imputan según el principio de lo devengado. Como único caso podemos nombrar el recupero de incobrables de otro ejercicio.</p>
<p>2º Categoría: Criterio percibido indirecto: los dividendos, títulos, acciones puestos a disposición del titular.</p>
<p>3º Categoría: Método devengado exigible: “Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a 10 meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de 5 años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.”<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p> Este método se puede aplicar a ventas financiadas a más de 10 meses. Para estos casos las gcias. se pueden ir imputando a medida que las cuotas se hacen exigibles (no a medida que las cuotas se perciban, cobren).<br />
Requisitos:<br />
1) comunicárselo a la DGI cdo. vence la DDJJ<br />
2) utilizarlo para todas las operaciones que tengan las mismas características<br />
3) debe mantenerse el método por lo menos por cinco ejercicios. Para desistir antes de ese tiempo debe pedirse autorización a la DGI<br />
4) debe llevarse contabilidad separada<br />
El art. 23 del DR establece:”&#8230; podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su exigibilidad, cuando las mismas sean originadas por las siguientes operaciones:<br />
a) ventas de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a diez (10) meses, computados desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad;<br />
b) enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal;<br />
c)la construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de un período fiscal y en las que el pago de servicio de construcción se enicie después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de cinco períodos fiscales&#8230;”<br />
Ejemplo:<br />
Venta merc. $200.000   20 cuotas $10.000<br />
Costo merc. $100.000<br />
FCE vencieron 5 cuotas<br />
Resultado Bruto de la operación = (200.000 – 100.000) = $100.000<br />
100.000/20 = $5.000   Ejercicio declara $5.000 x 5 cuotas exigibles<br />
  Gcia. ejercicio = 5000 x 5 = $25.000<br />
  Gcia. próximo ejer. = 5000 x 12 = $60.000<br />
  Gcia. otro ejercicio = 5000 x 3 = $15.000<br />
     Total____ $100.000</p>
<p>Los gastos no imputables a ninguna categoría (gastos de sepelio) se deducirán en el ejercicio que se paguen.</p>
<p>4º Categoría: “&#8230; los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputadas por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación&#8230;” Es decir, que las retribuciones serán imputadas al año fiscal en que la asamblea aprueba la asignación individualmente. Si al vencimiento de la DDJJ del socio la asamblea no se reunió, se reunió y no asignó, o asignó globalmente las gcias no se gravan en este ejercicio, sino que se gravarán en el próximo cuando la asamblea las haya asignado individualmente. No importa que el socio no las haya percibido, lo que importa es que la asamblea las haya asignado individualmente.<br />
Gráficamente:<br />
          01/01   30/06  10/10   31/12<br />
      FCE     Reunión Asamblea<br />
                Asigna $10.000 a c/director<br />
En este ejercicio debe gravarse la gcia. porque la sociedad ya la descontó como gto.<br />
Retroactivos:”&#8230; Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente&#8230;” Para los retroactivos se tienen la opción de imputarlos al año fiscal que realmente corresponda esta renta. Debe hacerse rectificativas de las DDJJ que ya hayan vencido; esto lo beneficia al contribuyente porque todos los años tiene rectificativas.<br />
Ejemplo: una persona cobra retroactivos en el año 2000 por $20.000. Su jubilación en el año era de $2.000. Si distribuye la ganancia en los años que realmente corresponde va a salir beneficiado, si por ejemplo lo distribuye en 4 años el retroactivo es de $5.000 y no tiene GNSI, por lo tanto no paga, porque si se aplican las deducciones del art. 23 da quebranto.<br />
 Retroactivo________ 20.000   5.000<br />
 Jubilación__________ 2.400   2.400<br />
22.400 7.400<br />
Deducciones Art. 23:<br />
Mín. no Imponible_________ (4.020)  _____<br />
Adicional 4º Categ.________ (13.600)                    _____<br />
GNSI __________________    5.000      0 <br />
Impuesto (9%) ___________    450                        No paga impuesto ganancia</p>
<p>Prescripción: período a partir del cual la dirección no puede exigir más la verificación del impuesto, pierde el derecho a fiscalizar. Esto es para todos los impuestos.</p>
<p>Diferencias de impuestos: (muy importante)<br />
“&#8230;Las disposiciones precedentes sobre imputación provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos&#8230;”<br />
Ejemplo:<br />
  Impuesto = $5.000<br />
  Int. por mora = $1.000<br />
Si los int. pertenecen a la 1º o 3º categoría se van a imputar según el criterio de lo devengado, por lo tanto se deducen en el ejercicio en que se determinen los pague o no. En cambio, si pertenecen a la 2º o 4º categoría se van a imputar según el criterio de lo percibido, por lo que se deducirán cuando se paguen.</p>
<p>El último párrafo del art. 18 se refiere a las sociedades que pagan honorarios a personas del exterior. Los mismos pertenecen a la 3º categoría, por lo tanto se imputan por el principio de lo devengado.<br />
Las empresas, para disminuir el impuesto a pagar solían hacer asientos como el siguiente:  ___________ ______________<br />
   Honorarios   10.000<br />
   Honorarios a pagar   10.0000<br />
   __________ _______________</p>
<p>Pero esto muchas veces no lo pagaban, sino que sólo lo hacían para tributar menos impuesto, es por eso que el fisco dispuso que sólo serán deducibles los honorarios pagados hasta la FCE o hasta el vencimiento de la DDJJ.</p>
<p>Compensación de quebrantos con ganancias</p>
<p>Art. 19: “Para establecerse el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.<br />
Cuando en un  año fiscal se sufriera pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengas en  los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco (5) años después de aquel en que se<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.<br />
A los efectos de este artículo  no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el art. 23.<br />
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor nivel gral., publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.<br />
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedente, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales – incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión – de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el art. 49 en sus incisos a), b) y c) y en el último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes.<br />
Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.<br />
Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este art., podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes.<br />
Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes.<br />
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos derivados se considerarán como “operación de cobertura” si tiene por objeto reducir el efecto de las facturas fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales.”</p>
<p>Ejemplo 1:<br />
    $ 50.000  Ganancia<br />
3º Categoría        $20.000 Ganancia<br />
    $ 30.000 Pérdida</p>
<p>La ley establece que los quebrantos se pueden compensar de la siguiente manera:<br />
1) Con ganancias de la misma categoría<br />
2) Con ganancias de otra categorías. Para esto el DR en el art. 31 establece el orden que debe seguirse:<br />
a- 2º Categoría<br />
b- 1º Categoría<br />
c- 3º Categoría<br />
d- 4º Categoría<br />
Ejemplo 2:<br />
 1º Categoría: $5.000 de quebranto<br />
 3º Categoría: $ 30.000 de quebranto y $ 50.000 de ganancia. Neto $20.000 de ganancia<br />
 4º Categoría: $ 25.000 de ganancia<br />
Resolución:<br />
  1º Categoría $(5.000)<br />
  3º Categoría $20.000<br />
            $15.000<br />
  4º Categoría $25.000<br />
            $ 40.000<br />
Ejemplo 3:<br />
 1º Categoría: $ 10.000 de ganancia<br />
 2º Categoría: $10.000 de quebranto<br />
 4º Categoría: $15.000 de ganancia</p>
<p>Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Resolución:<br />
  2º categoría $(10.000)<br />
  1º categoría $10.000<br />
           $ 0.000<br />
  4º categoría $15.000<br />
            $15.000</p>
<p>Un quebranto se puede compensar hasta transcurridos cinco años, una vez pasados los mismos ya no se pueden compensar.</p>
<p>Quebrantos Específicos:</p>
<p>1) Quebranto por enajenación de acciones: (es sólo para el SE porque para la PF es una gcia. no gravada.) no son compensables con gcias, provenientes de la actividad de la empresa, sólo se compensarán con gcias. por enajenación de acciones. Este quebranto también se arrastra por cinco ejercicios.<br />
2) Quebranto de fuente Extranjera: no se puede compensar con gcias. de fuente argentina, sólo se compensan con quebrantos de fuente extranjera.<br />
3) Quebranto por contratos derivados: se deben compensar con gcias. de operaciones del mismo tipo, excepto los derivados de operaciones de cobertura.<br />
Nota: ver DR art. 31 y 32.</p>
<p>Sociedad Conyugal y Sociedad entre cónyuges:</p>
<p>Sociedad Conyugal:<br />
La sociedad conyugal nace con el contrato de matrimonio y termina con el divorcio o muerte de uno de los cónyuges.</p>
<p>Clasificación de Bienes propios y conyugales según el código de comercio:</p>
<p>Según el Código Civil los bienes propios de cada cónyuge son los adquiridos antes del matrimonio por cada uno y los adquiridos después del matrimonio por herencia, legado o donación.<br />
Pero la ley impositiva se aparta del código civil : Art. 28: ”Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de loas cónyuges no rigen a los fines del impuesto a la ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas establecidas en los artículos siguientes.”<br />
Art. 29: “ Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:<br />
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria)<br />
b) Bienes propios<br />
c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria”</p>
<p>Para la ley impositiva prácticamente no existen bienes gananciales, son todos propios.</p>
<p>    Bs. adquiridos antes del matrimonio<br />
Bienes Propios Bs. adquiridos después del matrimonio por herencia,                                      legado o donación<br />
 Bs. adquiridos después del matrimonio con el ejercicio de su trabajo personal</p>
<p>Art. 30: “Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:<br />
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del art. anterior<br />
b) Que exista separación judicial de bienes<br />
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<p>c)Que la administración de los  bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial”<br />
Corresponde adquirir al marido los beneficios de los bienes gananciales. Para la ley impositiva existen bienes gananciales cuando no se puede determinar el origen de la ganancia.<br />
Excepción:<br />
1- Bs. adquiridos después del matrimonio con el ejercicio del trabajo personal<br />
2- Existe separación judicial de bienes<br />
3- Administración de bienes gananciales tenga la mujer en virtud de una resolución judicial</p>
<p>Sociedad entre Cónyuges:<br />
La sociedad entre cónyuges es la que establecen los cónyuges entre sí para el desarrollo de una actividad.<br />
Art. 32: “A los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los art. 29 y 30”<br />
Según la ley impositiva para que los esposos puedan constituir entre sí una sociedad comercial debe poder comprobarse que los bienes aportados por ambos sean propios. Es decir, ambos deben poder justificar el aporte que hicieron (Ej.: ama de casa no puede porque no trabaja, salvo que haya recibido una herencia y entonces pueda justificar su aporte. No puede decir que aporte el trabajo, debe aportar capital para que pueda formar la sociedad con su esposo)<br />
Además la sociedad debe cumplir con los requisitos de la ley de sociedades (ley 19.550). Esta en su art. 27 establece que los esposos sólo pueden constituir sociedad de cuotas (SRL o SA), es decir, no pueden constituir Soc. de responsabilidad ilimitada (SH, SC) porque sino se confundiría el patrimonio de ambos.</p>
<p>Ganancia de los menores de edad:<br />
Art. 31: “Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por las persona que tenga el usufructo de las mismas.<br />
A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario”<br />
Según este art. las gcias. de los menores de edad deben ser declaradas por quien tenga el usufructo de las mismas. Las personas que pueden tener el usufructo son:<br />
1) Los padres, mientras tengan la patria potestad. En este caso la ganancia del menor se suma a la ganancia de los padres<br />
2) El Patronato de Menores<br />
3) El menor cuando:<br />
a) se traten de bienes adquiridos por su trabajo personal<br />
b) se traten de bienes obtenidos por servicios militares, civiles o eclesiásticos<br />
c) se trate de bs. obtenidos por azar<br />
d) se trate de bs. recibidos por donación, legado o herencia donde conste expresamente que el usufructo lo tiene el menor<br />
e) se trate de bs. recibidos por herencia por tener el padre incapacidad para heredar<br />
En este caso, que es el menor quien tiene el usufructo , la ganancia debe declararla él; para ello se lo debe inscribir en la DGI, y los padres, actuando como representantes legales firmarán la DDJJ.<br />
Si el menor no tiene padres y está a cargo de un tutor, este tiene la representación legal del mismo pero no el usufructo de sus gcias., entonces debe inscribir al menor en la DGI que va a ser el contribuyente (Art. 2 inciso c del DR) y el tutor como representante legal va a firmar las DDJJ.<br />
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<p>Sucesiones Indivisas:</p>
<p>Art. 33: “Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado inválido el testamento que cumpla con las misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el art. 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.”<br />
Al día siguiente del fallecimiento del contribuyente nace la SI, esta va a existir hasta la fecha de declaración de herederos. La SI tiene derecho a iguales deducciones legales que el causante tenía. La SI presenta la DDJJ como si el causante siguiera vivo.</p>
<p>Art. 34: “Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérsite y los herederos sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.<br />
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.”<br />
La SI muere en dos etapas:<br />
1º etapa: va desde su nacimiento (día después muerte del causante) hasta la declaratoria de herederos (DH)<br />
2º etapa: va desde DH hasta la partición del patrimonio: cuenta particionaria (CP)<br />
A partir DH cada uno de los herederos son los responsables de presentar la DDJJ, cada heredero declara la parte de los bienes que le corresponde. Pero debe seguir confeccionándose la DDJJ de la SI aunque no se deba presentar a la DGI. Esta se hace para poder atribuir a cada heredero la parte que le corresponde.<br />
La SI deja de existir definitivamente cuando se realiza la partición de los bienes.</p>
<p>Situación si el que fallece es el cónyuge del contribuyente:<br />
En este caso termina la sociedad conyugal y comienza la sucesión de la cónyuge. El contribuyente debe declarar el 50 % de la gcia. del cónyuge y la SI va a declarar el 50% restante.<br />
En este caso nace un nuevo contribuyente, porque si, por ejemplo, el cónyuge era ama de casa y por lo tanto no tributaba impuesto a las gcias. se debe dar de alta a la SI (sacar CUIT en DGI). Esta va a tener derecho a las deducciones del art. 23 pero no se las va a prorratear con las del cónyuge, porque son dos contribuyentes distintos.</p>
<p>DR art. 52: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º , inciso d), de este reglamento, los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, una declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.<br />
En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del art. 23 de la ley.<br />
A los fines de la declaración jurada a que se refiere el presente art., las deducciones previstas en el art. 23 de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el art. incorporado a continuación del mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto por el art. 24 de dicha norma.”<br />
Las deducciones del art. 23 ya se toman disminuidas. Es decir, 1º tomo las deducciones del art. 23, 2º las disminuyo y por último las prorrateo.<br />
DR art. 53: “Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el días siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias computarán las deducciones previstas en el art. 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el art. incorporado a continuación del mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a los dispuesto por el art. 24 de la citada norma”<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Art. 35: Quebrantos del Causante: “El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el art. 19.<br />
Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o herederos. La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su  origen el quebranto.<br />
Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.<br />
La parte del quebranto definitivo del causante y de ka sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.”<br />
Los quebrantos del causante los puede tomar la SI por cinco años contados desde el año en que surge el quebranto. Los quebrantos de la SI los pueden tomar los herederos por cinco años. El art. 19 siempre se toma como tope.</p>
<p>Art. 36: “Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:<br />
a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante<br />
b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.”<br />
Si el causante liquidaba por lo percibido (ganancia 2º y 4º categoría) la ley da la opción de imputar lo que falta cobrar pero que ya se haya devengado en la DDJJ del causante. O imputarlo en la DDJJ de la SI. Si no se incorpora lo que falta cobrar en la DDJJ del causante se presume que no han usado la opción; por lo tanto deberán imputarlo según el criterio de lo percibido, es decir, cuando lo cobren. (art. 54 DR)</p>
<p>Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>UNIDAD III: EXENCIONES Y LIBERALIDADES<br />
Introducción:</p>
<p>Las ganancias pueden ser gravadas, no gravadas y exentas. Las ganancias gravadas son las que entran dentro del objeto del impuesto (art.2). Las no gravadas son las que no entran dentro del objeto (Ej. venta inmueble para las PF). Y las ganancias exentas son ganancias gravadas pero que están especialmente enunciadas en el art. 20.<br />
 Las exenciones pueden ser:<br />
a) Personales o subjetivas: eximen al sujeto del impuesto; independientemente de la actividad que desarrollen (aunque desarrollen una act. Gravada)<br />
Reales u objetivas: eximen una actividad específica. (Ej: los intereses del plazo fijo para las PF, la actividad religiosa)</p>
<p>b) Transitorias o temporarias: tienen un período de vigencia (Ej: eximen los int. del plazo fijo hasta el 31/12/02)<br />
Definitivas: duran mientras dure el impuesto, mientras tenga vigencia la ley</p>
<p>c) Pueden referirse a la totalidad de la renta del sujeto o sólo referirse a una parte de la ganancia</p>
<p>d) Automáticas:  determinadas por la ley<br />
A pedido: la ley la determina pero debe existir pedido de la persona para que pueda “usarla”<br />
En general las exenciones subjetivas son automáticas y las objetivas son a pedido.</p>
<p>Art. 20: “Están exentos del gravamen:<br />
a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley 22.016.<br />
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.<br />
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para la oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.<br />
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.<br />
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.<br />
f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficiencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br />
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones, asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.<br />
g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.<br />
h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:<br />
1. Caja de ahorro<br />
2. Cuentas especiales de ahorro<br />
3. A Plazo fijo<br />
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos públicos conforme lo determine<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva<br />
Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.<br />
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.<br />
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.<br />
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.<br />
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.<br />
j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DEL AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.<br />
k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.<br />
l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios.<br />
m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.<br />
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.<br />
n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.<br />
o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.<br />
p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.<br />
q) Derogado por ley  25.239 (B.O 31/12/99)<br />
r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.<br />
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.<br />
s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.<br />
t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina.<br />
u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.<br />
v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.<br />
Las actualizaciones a que se refiere este inciso – con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente – deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.<br />
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los gastos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del art. 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso c) del art. 49.<br />
La exención a que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del capítulo II de la Ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del capítulo III de la misma ley.<br />
y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente,-incluido el asesoramiento-, obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades.<br />
Cuando coexisten intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos.<br />
La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.”</p>
<p>Explicación:</p>
<p>1) Exenciones subjetivas: incisos a, b, c, d, e, f, g, j, m, r.</p>
<p>Inciso a): Están exentas las ganancias fel fisco (nac., pcial. Y municipal); pero no las ganancias de las empresas del estado (Ej. EPE) que venden bienes y servicios (ley 2016)</p>
<p>Inciso b): Están exentas las ganancias de entidades que leyes nacionales así lo dispongan. La exención debe figurar expresamente en la ley, es decir, esta debe decir específicamente que están exentas del impuesto a las ganancias. Ejemplo: ganancias de las universidades nacionales, cooperativas escolares, etc.<br />
Esta exención es a pedido (DR art 34), por tal motivo los organismos deberán presentar a la DGI:<br />
• Inscripción al Impuesto a las Ganancias (para que halla exención 1º debe inscribirse)<br />
• Nota solicitando el reconocimiento de la exención mencionando el inciso del art. 20 en el cual está incluido. En caso de ser el inciso b) también deberá mencionar la ley por la cual está exenta<br />
• Últimos cinco (5) balances firmados por el CPN, aprobados por el Consejo Profesional y firmados por los responsables de venta.<br />
• Fotocopia certificada de los estatutos y firmadas por todos los responsables.</p>
<p>Inciso c): Es una exención subjetiva porque se refiere a los sueldos de los diplomáticos, pero tiene un componente objetivo porque sólo están exentas las referidas a su actuación. Todo a condición de reciprocidad, es decir, si estas rentas están exentas para los diplomáticos argentinas en ese país. Es una exención subjetiva, parcial y automática.</p>
<p>Inciso d) Están exentas las utilidades de las cooperativas de cualquier naturaleza, siempre que no estén en cabeza de sus socios, es decir, una vez que las utilidades fueron distribuidas entre sus socios ya no están exentas; excepto para las <br />
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<p>cooperativas de consumo. En este caso si están exentas.<br />
Es una exención a pedido (DR art. 34) por lo tanto deberán presentar a la DGI:<br />
• Inscripción al Impuesto a las Ganancias<br />
• Nota solicitando el reconocimiento de la exención mencionando el inciso del art. 20 en el cual está incluido.<br />
• Últimos cinco (5) balances firmados por el CPN, aprobados por el Consejo Profesional y firmados por los responsables de venta.<br />
• Fotocopia certificada de los estatutos y firmadas por todos los responsables<br />
• Inscripción en el Ente Regulador (Instituto Nac. De acción Cooperativa y Mutual)</p>
<p>Inciso e): Las rentas de cualquier institución religiosa están exentas. Pero deben están inscriptas en la Secretaría de Culto, es decir, deben estar reconocidas como religión. Están exentas todas sus rentas (librería, enseñanza privada, explotación sanitaria, etc.)<br />
Para su reconocimiento deben presentar la la DGI:<br />
• Inscripción al Impuesto a las Ganancias<br />
• Nota solicitando el reconocimiento de la exención mencionando el inciso del art. 20 en el cual está incluido.<br />
• Últimos cinco (5) balances firmados por el CPN, aprobados por el Consejo Profesional y firmados por los responsables de venta.<br />
• Fotocopia certificada de los estatutos y firmadas por todos los responsables<br />
• Inscripción en el Ente Regulador (Instituto Nac. De acción Cooperativa y Mutual)</p>
<p>Inciso f): Están exentas las ganancias de las asociaciones civiles siempre y cuando no tengan fines de lucro, es decir, que sus ganancias no se distribuyan entre sus asociados. El DR establece que cuando las tómbolas, rifas, bingos estén debidamente autorizadas no se entienden como juego de azar, por lo tanto no le hacen perder la exención.<br />
Como es una exención a pedido, deben presentar a la DGI:<br />
•  Inscripción al Impuesto a las Ganancias<br />
• Nota solicitando el reconocimiento de la exención mencionando el inciso del art. 20 en el cual está incluido.<br />
• Últimos cinco (5) balances firmados por el CPN, aprobados por el Consejo Profesional y firmados por los responsables de venta.<br />
• Fotocopia certificada de los estatutos y firmadas por todos los responsables<br />
• Inscripción Personería Jurídica (ante IGPJ)<br />
Las actividades industriales y/o comerciales (Ej. farmacias) que desarrollen las asociaciones gremiales están gravadas.<br />
El art. 20 en el último párrafo establece que si los sueldos administrativos superan en un 50% el promedio de las tres mejores remuneraciones la exención se pierde.<br />
Ejemplo:<br />
3 últimos sueldos: $1000<br />
         $ 1500  4500/3 = $ 1500<br />
         $ 2000  1500 x 50% = $750 (actúa siempre que la remune-<br />
         $4500  ración sea por la función que desempeña, indep.<br />
     De otras remuneraciones que pueda percibir)<br />
Entonces si gana $ 2250 se pierde la exención (2350 &gt; 1500+750), en cambio si gana $ 1200 no se pierde la exención)<br />
El DR en su art. 44 establece que esto no se plica a  las remuneraciones por una función de naturaleza distinta a la efectivamente ejecutada por los directivos.</p>
<p>Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Inciso m): Las ganancias de los clubes están exentas siempre que:<br />
• No exploten juegos de azar (DR art. 37)<br />
• Sean sin fines de lucro<br />
• Las actividades deportivas priven sobre las sociales</p>
<p>Inciso g): Están totalmente exentas las ganancias de las mutuales. Es una exención a pedido, por lo tanto debe presentar a la DGI:<br />
•  Inscripción al Impuesto a las Ganancias<br />
• Nota solicitando el reconocimiento de la exención mencionando el inciso del art. 20 en el cual está incluido.<br />
• Últimos cinco (5) balances firmados por el CPN, aprobados por el Consejo Profesional y firmados por los responsables de venta.<br />
• Fotocopia certificada de los estatutos y firmadas por todos los responsables<br />
• Inscripción en el Ente Regulador (Instituto Nac. De acción Cooperativa y Mutual)<br />
El art. 20 en el último párrafo establece que si los sueldos administrativos superan en un 50% el promedio de las tres mejores remuneraciones la exención se pierde.</p>
<p>Inciso j): Está exenta la explotación del derecho de autor siempre que el beneficio lo obtenga el propio autor o el derechohabientes, y que provenga realmente de la explotación del derecho de autor hasta el tope de $10.000. Si la ganancia es mayor entonces paga el impuesto por el excedente (Ejemplo: si la ganancia es de $15.000 debe pagar impuesto por $5.000).<br />
Esta exención no alcanza a los escritores extranjeros, para estos la ganancia está gravada cualquiera sea su monto.</p>
<p>Inciso r): Están exentas las ganancias de las instituciones de bien público (UNICEF, Cruz Roja) en la medida que tengan sede y estén inscriptas en el país.</p>
<p>2) Exenciones Objetivas: incisos h, i, k, l, n, o, p, s, t, u, v, w, y<br />
Inciso h): Esta exención es solo para las PF. Las empresas deben pagar impuesto sobre esos intereses.</p>
<p>Inciso i): Los intereses provenientes de créditos laborales, pagados en el transcurso del año no se incluyen para determinar el impuesto. La única indemnización que está exenta es la del rubro antigüedad, muerte, incapacidad o enfermedad.</p>
<p>Insiso k): No es aplicable para el sujeto empresa. La exención es sólo para la PF.<br />
La renta provenientes de todos los títulos públicos adquiridos antes de marzo 1995 gozan de exención. La ganancia proveniente de la transferencia (compra-venta) está gravada a partir de 01/04/01 para la PF, antes no porque no cumple con los requisitos del art. 2.</p>
<p>Inciso l): DR Art. 36: Títulos Públicos, Draw-back y recupero de IVA: “La exención prevista por el art. 20, inciso K), de la ley, alcanza, en su caso, a las actualizaciones e intereses obtenidos por tenedores de títulos, acciones, cédulas, obligaciones y demás títulos valores emitidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Nº 2353/86 por entidades oficiales o mixtas, en este último caso en la parte que corresponda a la Nación, la provincias y las municipalidades. Dichos títulos valores emitidos a partir del 21 de febrero de 1987 gozarán de exención sólo cuando exista una ley general o especial que así lo disponga.<br />
Asimismo, no se consideran alcanzadas por la exención establecida por el inciso l) del mencionado art, las sumas percibidas por las exportaciones en concepto de “draw-back” y recupero del impuesto al valor agregado.<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Inciso n): Constituye una ganancia de la 2º categoría. La ganancia es la diferencia entre lo que aportó durante toda su vida y lo que cobra, y está exenta siempre que no se trate de planes de seguro de retiro privados. Es decir, la ganancia que está exenta es la de los títulos o bonos de capitalización y la de los seguros de vida y mixtos.</p>
<p>Inciso o): DR Art. 38: Concepto de casa-habitación: “A los fines de lo dispuesto por el art. 20, inciso o), de la ley, se entenderá por casa-habitación ocupada por el propietario, aquélla destinada a su vivienda permanente”</p>
<p>Inciso s) y t): DR Art. 39: Intereses de préstamos de fomento: “A los fines de la exención establecida por el inciso s) del art. 20 de la ley, se entenderá por préstamos de fomento aquéllos otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en un plazo superior a cinco (5) años.</p>
<p>Inciso u): La exención es sólo para el sujeto Empresa, ya que para las PF las donaciones, herencia, legados no están gravadas, no entran dentro del objeto del impuesto.</p>
<p>Inciso v): La exención es únicamente para las PF. Desde 1991 esta exención no tiene utilización práctica porque no hay más.<br />
DR Art. 41: Actualización de créditos: “Cuando las actualizaciones previstas en el inciso v) del art. 20 de la ley, provengan de un expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a juicio de la Adm. Federal de Ing. Púb., entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Serv. Púb., y referirse a índices fácilmente verificables y de públicos y notorio conocimiento”<br />
Las actualizaciones pueden ser legales (ley, juez) o pactadas entre partes.</p>
<p>Inciso w):<br />
* Situación antes modificación ley competitividad:</p>
<p>   Sin habitualidad   no estaba gravada</p>
<p>PF/SI<br />
   Con habitualidad   estaba gravada por el art. 1<br />
        Pero exenta por el w) del 20</p>
<p>Sujeto Empresa   siempre estaba gravada</p>
<p>* Situación después modificación ley competitividad (marzo 2001): (No modificó nada en la práctica). A parte de modificar el w del 20 modificó el art. 2</p>
<p>   Sin habitualidad   no estaba gravada</p>
<p>PF/SI<br />
   Con habitualidad   estaba gravada por el art. 2<br />
Inciso 3) pero exenta por el w) del 20</p>
<p>Sujeto Empresa   siempre estaba gravada</p>
<p>* Situación con la modificación del Decreto Poder Ejecutivo:</p>
<p>   Sin cotización en bolsa   gravada por el w) del 20</p>
<p>PF/SI</p>
<p>   Con cotización en bolsa  exenta por el w) del 20<br />
La exención es siempre que la PF sea residente en el país. También se las considera PF residentes en el país a las sociedades constituidas o radicadas en el exterior que tengan por estatuto realizar inversiones fuera de su país. Esto es una presunción.<br />
Este decreto modifica todos los art. relacionados con la enajenación de acciones (Art. 2, 20, 19, 90 de la ley e incorpora un art. a continuación del art. 48 del DR)</p>
<p>Inciso y): Si las entidades estatales que prestan servicios se dedican a la recolección de residuos las ganancias están exentas, siempre que estas se reinviertan en dicha actividad.<br />
Cuando coexistan intereses Activos (ganados Plazo fijo) exentos (PF) e intereses de deudas deducibles en el impuesto a las ganancias, el legislador establece que no se puede beneficiar dos veces al contribuyente, por lo tanto, sólo tendrá exento el saldo positivo que surja de la compensación.<br />
Ejemplo:<br />
 Intereses Plazo Fijo_____ 1.000  (exento para la PF)<br />
 Int. deducibles _________ (800 )  (gasto deducible para la PF)<br />
200 (saldo que está exento)<br />
               <br />
      Parte exenta   Parte gravada   <br />
    deuda     plazo<br />
          fijo <br />
Transferencia a fiscos extranjeros:</p>
<p>Art. 21: “Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudieran resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos k) y t) del art. anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.<br />
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular.”</p>
<p>Art. 45 DR: Transferencias de ingresos a fiscos extranjeros:“Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que se refiere el art. 21 de la ley, sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio de la Adm. Fed. De Ing. Púb., entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Serv. Púb. Y en la oportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.<br />
La materia imponible para la cual quede limitado o eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.”<br />
Esto será aplicable sólo cuando se den cualquiera de los supuestos previstos en el art. 21 de la ley.<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Gastos de Sepelio:</p>
<p>Art. 22: “De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de cuatro centavos de peso ($0.04) originados en el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al art. 23” El importe a deducir actualizado es de $996.23 por cada persona que fallezca.</p>
<p>Los gastos de sepelio no son imputables a ninguna categoría, por lo tanto se los deduce una vez que se tiene el total de las rentas de todas las categorías.<br />
Condiciones para poder deducirlos:<br />
1) Deben ser gastos incurridos en el país<br />
2) Deben originarse en el fallecimiento del contribuyente o de cualquiera de las personas que son cargas de familias<br />
3) El tope es de $996.23 por cada fallecimiento (DR art. 46)<br />
4) Deben estar respaldados con comprobantes<br />
5) Deben estar pagados  (art. 18 de la ley)</p>
<p>Art. 46 DR: “La deducción por gastos de sepelio incurridos en el país, procederá siempre que las erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en forma fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a disposición de la Adm. Fed. De Ing. Púb., entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Eco. Y Obras y Serv. Púb., en la oportunidad y forma que ésta determine.<br />
A efectos de la aplicación del límite previsto por el art. 22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la declaración jurada que a nombre del mismo corresponda presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa.”</p>
<p>Deducciones Legales: ganancias no imponibles y cargas de familia</p>
<p>Art. 23: “Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:<br />
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de cuatro mil veinte pesos ($4.020) siempre que sean residentes en el país<br />
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a cuatro mil veinte pesos ($4.020), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:<br />
1- DOS MIL CUARENTA PESOS ($2.040) anuales por cónyuge;<br />
2- UN MIL VEINTE ($1.020) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;<br />
3- UN MIL VEINTE PESOS ($1.020) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.<br />
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;<br />
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49, siempre que trabajen personalmente en la act. O empresa y de ganancias netas incluidas en el art. 79.<br />
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción  a que se refiere el párrafo anterior, en  relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilac. Y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.<br />
El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del art. 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.”<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Explicación:<br />
Las deducciones legales de este art. son montos fijos, no porcentajes; esto es correcto porque sino los de mayores ingresos (ganancias) serían los que más se beneficiarían.</p>
<p>Inciso a): Todo contribuyente tiene derecho a deducir $4020 en concepto de monto mínimo no imponible. Este es lo que el legislador presume que el contribuyente necesita para vivir durante el año fiscal. La única condición que debe cumplir el contribuyente es que debe ser residente en el país. El art. 26 establece cdo. una persona es residente: “A los efectos de las deducciones previstas en el art. 23, se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de seis meses en el país en el transcurso del años fiscal.<br />
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.”</p>
<p>Inciso b): Cargas de Familia: los requisitos para poder descontar los conceptos de carga de familia son:<br />
1- Que las personas que sean carga de flia. sean residentes en el país<br />
2- Que estén taxativamente enunciados como carga de flia.<br />
3- Que estén efectivamente a cargo del contribuyente; esto no significa que deban vivir bajo el mismo techo<br />
4- Que no tengan entradas netas superior al mínimo no imponible ($4020). El art 48 del DR establece el concepto de entradas netas: “A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del art. 23 de la ley, se entiende por entrada roda clase de ganancia, reales o presuntas, beneficios, ingresos periódicos o eventuales, salvo cuando tales ingresos constituyan el reembolso de un capital.”<br />
Aclaraciones: es carga de flia. el cónyuge no la concubina, es decir, que deben estar casados. Los hijos son carga de flia. siempre que sean menores de 24 años, estudien o no, salvo que sean discapacitados que siempre son carga de flia.<br />
Con respecto al punto tres de este inciso el art. 49 del DR aclara: “A los fines de las deducciones establecidas en al apartado 3-, del inciso b) del art. 23 de la ley, deberá entenderse que el parentesco “abuela” resulta comprendido entre los ascendientes que dan derecho a su cómputo y que no se encuentran incluidas en el mismo las personas indicadas en el apartado 2- del referido inciso.”(estas personas son los hijos)<br />
Relacionado con este inciso está el art. 24: “Las deducciones previstas en al art. 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurra o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.)<br />
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en al art. 23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.”<br />
Todas las demás deducciones son anuales.</p>
<p>Inciso c): Deducciones especiales para las ganancias de la 3º y 4º categoría. Cabe aclarar que la deducción es por las dos categorías y no por cada una, es decir, que si el contribuyente tiene ganancias de las dos categorías tiene el derecho a descontar una sola vez los $4.500<br />
Para que el contribuyente pueda a acceder a esta deducción por las gcias. de la 3º categoría debe trabajar personalmente en la empresa o sociedad y debe estar al día con el pago de los aportes jubilatorios correspondientes. En el caso de las ganancias de la 4º categoría debe pagar los aportes jubilatorios obligatorios. Con respecto a esto el art. 47 del DR dice:”A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el art. 23 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los art. 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente. Si correspondiera la compensación con la 4º categoría, esta se efectuará en último término contra las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del art. 79 de la ley.<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del art. 23 de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.<br />
El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el art. 23, inciso c), 2º párrafo, de la ley, será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos:<br />
a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre –o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la Adm. Fed. De Ing. Púb., entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Eco. Y Obras y Serv. Púb., para la presentación de la DDJJ p se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y<br />
b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la citada Adm. Fed. De Ing. Púb. y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.<br />
De no cumplimentarse lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, los trabajadores autónomos no podrán computar suma alguna en concepto de deducción especial.<br />
A los efectos del tercer párrafo “in fine” del inciso c) del art. 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las ganancias comprendidas en dicho inciso, hasta el importe máximo establecido en el primer párrafo del mismo, cuando las comprendidas en su art. 79, incisos a), b) y c), no superen el tope establecido en el tercer párrafo.<br />
A los fines de la determinación del importe a deducir prevista en el párrafo anterior, los montos establecidos en los párrafos primero y tercero del inciso c) del art. 23 de la ley, deberán disminuirse, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el art. incorporado a continuación del mismo.”<br />
Es decir que deben estar pagos los aportes jubilatorios de: enero a diciembre hasta el vencimiento de la DDJJ ya sea que estén ingresados o acogidos a un plan de facilidad de pago. Y esos aportes deben ser coincidentes con la categoría declarada por el contribuyente.<br />
El 2º párrafo del art. 47 del DR establece que la deducción especial no puede superar el monto de la renta de la 3º y 4º categoría.<br />
Ejemplo:<br />
  Gcia. 1º Categoría______________ 10.000<br />
  Gcia. 4º Categoría______________ 2.000<br />
  GN__________________________12.000<br />
  Deducciones legales:<br />
  Monto no imponible_____________ (4020)<br />
  Deduc. Especial 4º categ. _______ (2.000) (el tope es la gcia. 4º cat.)<br />
  GNSI _______________________  5.980<br />
El último párrafo del inciso c) del art. 23 de la ley establece que la deducción se triplicará (aumentará 200% = $13.500) si la renta proviene de los incisos a), b) y c) del art. 79 (trabajo personal en relación de dependencia). Con respecto a este tema el DR en el art. 47 aclara que si dichos incisos superan los $4.500 entonces se va a tomar los $13.500; pero si no superan los $13.500 se van a tomar los $4.500.<br />
Resumiendo:</p>
<p>     NO  se toma tope chico </p>
<p>Incisos a, b y c art. 79<br />
¿superan el tope chico?</p>
<p>          NO       renta</p>
<p>     SI     ¿supera tope grande?</p>
<p>                                                                                                                    SI        tope<br />
                   Grande</p>
<p>Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Ejemplo:</p>
<p>Rentas profesión<br />
O de la 3º categ. Rentas de sueldos<br />
O de la 4º categ. TOTAL DEDUCCIÓN<br />
ESPECIAL<br />
4.000 0 4.000 4.000<br />
6.000 0 6.000 4.500<br />
6.000 4.000 10.000 4.500<br />
6.000 15.000 21.000 13.500<br />
20.000 10.000 30.000 10.000<br />
0 4.000 4.000 4.000</p>
<p>Art. 23.1: “El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto en el art. 23 se reducirá, aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que en función de la ganancia neta, se fija a continuación:<br />
GANANCIA NETA  % DISMINUCIÓN SOBRE EL IMPORTE<br />
MÁS DE $ A $ TOTAL DE DECUCCIONES ART. 23<br />
0 39.000 0<br />
39.000 65.000 10<br />
65.000 91.000 30<br />
91.000 130.000 50<br />
130.000 195.000 70<br />
195.000 221.000 90<br />
221.000 En adelante 100</p>
<p>Ejemplo: GN 4º categoría proveniente de sueldos $45.000. Es casado y tiene dos hijos.</p>
<p>GN_______________________________45.000<br />
Deducciones Legales:<br />
Monto no imponible  4020<br />
Cónyuge   2040<br />
2 Hijos    2040<br />
Deducción Especial           13.500<br />
            21.600<br />
Reducción 10%                   (2.160)<br />
19.440 (19.440)<br />
GNSI ____________________________ $25.560<br />
DR Art. 50.1: “A los fines de la determinación de la reducción del monto total de las deducciones que resulte por aplicación del art. 23 de la ley, establecida en el art. incorporado a continuación del mismo, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, que obtengan ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, deberán considerar la suma de ambas ganancias netas a efectos de establecer el porcentaje de disminución aplicable a las referidas deducciones las que, una vez deducidas, tendrán el tratamiento previsto en el 2º párrafo del art. 131 de la ley.”<br />
 <br />
Salidas no Documentadas:<br />
Art. 37:”Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otras medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del 35% que se considerará definitivo”<br />
Explicación:<br />
Los gastos que no están documentados no se pueden deducir. Si un contribuyente igualmente imputa un gasto sin comprobante y en una inspección se comprueba que los mismos no están respaldados, entonces el contribuyente deberá abonar el 35% de los gastos sin comprobante.<br />
Teoría y técnica Impositiva I</p>
<p>Ejemplo:<br />
 GN            30.000                        30.000<br />
 Gtos. s/comp.  (15.000)  000000<br />
 GN   15.000   30.000<br />
 Deducciones<br />
 GNSI<br />
 Impuesto  3.000   8.000  + 35% de los gtos. s/comp.</p>
<p>La ley establece en su art. 38 que en determinadas situaciones el contribuyente no deberá abonar el 35% de los gastos que imputó sin comprobantes.<br />
Art. 38: “No se exigirá el ingreso indicado en el art. anterior, en los siguientes casos:<br />
a) Cuando la DGI presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes<br />
b) Cuando la DGI presuma que los pagos –por su monto, etc.- no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario”</p>
<p>El gasto fue realizado para adquirir bs. y estos están declarados (porque no existen erogación con la intención de disminuir el impuesto)</p>
<p>El 35% no se exige cdo:</p>
<p>El monto del gasto no llega a ser ganancia gravable en manos del beneficiario<br />
Retenciones:<br />
Art. 39: “La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la DGI”<br />
Las retenciones son pagos a cuenta del impuesto. Por lo tanto, a través de ellas el fisco se asegura el impuesto en el mismo momento que se realiza la operación. De esta manera no tiene que esperar a que venza la DDJJ en abril del año siguiente</p>
<p>Art. 40: “Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la DGI podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste”<br />
Cuando el contribuyente no hace la retención cuando corresponde entonces no puede deducir el gasto.</p>
<p>Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>UNIDAD IV: GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA</p>
<p>Introducción:<br />
SUJETO PF/SI</p>
<p>GB 1º   GB 2º   GB 3º   GB 4º<br />
       &#8211; Deduc. Esp.  - Gtos.             ______   -Gtos.<br />
 GN 1º   GN 2º   GN 3º   GN 4º</p>
<p>- Deducciones Generales<br />
        GN del ejercicio<br />
- Quebrantos Acumulados<br />
              &#8211; Deducciones Art. 23<br />
         GNSI</p>
<p>Deducciones:<br />
Art. 80: “Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.”<br />
Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.”</p>
<p>    Generales  No corresponden a<br />
Ninguna Categoría</p>
<p>Deducciones:<br />
       De las cuatro categorías</p>
<p>    Especiales</p>
<p>          1º:gto.mant.pres.<br />
       De cada Categoría     2º<br />
          3º:gto.represent.<br />
          4º<br />
Deducciones generales<br />
Son gastos necesarios, para obtener las ganancias de cada categoría; que se pueden atribuir a una fuente en particular. Son especiales pero no exclusivas de cada categoría.<br />
Art. 22: Gastos de Sepelio (ya lo vimos en otro lado)<br />
Art. 81: (Sólo la parte a que se refiere a las deducciones de las PF): “De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:<br />
a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.<br />
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el art. 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismo se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles nuevos destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de las sucesiones indivisas, hasta la suma de CUATRO MIL PESOS ($ 4.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.<br />
&#8230;<br />
b) Las sumas que pagan los aseguradores por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.<br />
Fíjese como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0.04) anuales, se trate o no de prima única.<br />
Los excedentes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DGI para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.<br />
c) Las donaciones a los fiscos Nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del art. 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación establecerá asimismo el procedimiento a seguir cuando las donaciones las efectúen  sociedades de personas.<br />
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las instituciones comprendidas en el inciso f) del citado art. 20 cuyo objetivo principal sea:<br />
1- La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez minusvalía y discapacidad.<br />
2- La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación da calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.<br />
3- La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.<br />
4- La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación, como asimismo la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos de Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.<br />
d) Las contribuciones o descuentos para los fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.<br />
e) Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nac. De Acción Cooperativa y Mutual, hasta la suma de $ 0.30 anuales.<br />
El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la DGI, aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo indique la tabla elaborada por dicho organismo para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.<br />
f) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares.<br />
g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.<br />
Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá superar el porcentaje sabre la ganancia neta que al efecto establezca el PE Nac.<br />
h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.<br />
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del 40% del total de la facturación del período fiscal de que se trate y en la medida que el importe a deducir por estos conceptos no supere el 5% de la ganancia neta del ejercicio”<br />
Explicación:<br />
Inciso a): Los intereses de deudas son deducibles para las PF teniendo en cuenta el principio de afectación patrimonial. Por lo tanto el interés va a ser deducible se la<br />
Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>deuda fue contraída para comprar bienes o para realizar una actividad gravada.<br />
Por ejemplo, si compro una heladera en cuotas para uso particular, los intereses no van a ser deducibles; pero si la compro para el negocio sí.<br />
Los intereses de créditos hipotecarios contraídos poor la compra o construcción de una casa son deducibles si:<br />
• Se construye o compra una casa nueva<br />
• Esa vivienda es casa habitación del contribuyente o causante<br />
• Hasta $ 4.000 anuales<br />
Esto rige desde 01/01/2001 y por los créditos contraídos desde esa fecha.</p>
<p>Inciso b): Se admite deducir las primas de seguro que cubran el riesgo muerte únicamente. En los seguros mixtos se debe tomar la proporción. Se permite la deducción de hasta $ 996.23  por año.<br />
DR art. 122: Prima de seguro para casos de muerte: “Las primas de seguro, por la parte que cubren el riesgo de muerte, con la excepción prevista en el art. 81, inciso b), primer párrafo, de la ley, podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen hasta el importe máximo anual que establece ese inciso, actualizado de acuerdo con las disposiciones del art. 25 de la misma.<br />
Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente, debidamente actualizados, serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro, posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior.<br />
Las primas devueltas por seguros anulados deberán ser declaradas en el período fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato, en la medida en que se hubiere efectuado se deducción.”<br />
El excedente del tope es deducibles en años posteriores siempre que el contrato esté vigente y que se respete el tope. El excedente se debe actualizar desde diciembre del año en que se produjo dicho tope hasta diciembre del año fiscal en que se deduce. Como se tratan de deducciones generales para poder deducirlas deben aberse abonado, según art. 18.</p>
<p>Inciso c): Son deducibles las donaciones realizadas a:<br />
• El estado: cualquier donación que se haga al fisco (nacional, pcial., municipal)<br />
• Instituciones religiosas: (art. 20)<br />
• Siempre que tengan por objetivo la salud, investigación científica, educación<br />
Las instituciones en enero de cada año deben declarar las donaciones que recibieron, cuanto y a donde las destinaron.</p>
<p>DR art. 123: “El cómputo de las donaciones a que se refiere el art. 81, inciso c), de la ley, será procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas por la Adm. Fed. De Ing. Púb., entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Eco. Y Serv. Púb., y en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se establecen en el  mencionado inciso.<br />
Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:<br />
a) bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas parte de fondos comunes de inversión, títulos públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que resulte de aplicar las normas previstas en los art. 58 a 63, 65 y 111 de la ley. En el supuesto de tratarse de bienes actualizables, el mecanismo de actualización será previsto, en su caso, en los art. antes mencionados, correspondiendo tomar como fecha límite de la misma, el mes en que fue realizada la donación, inclusive;<br />
b) bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.<br />
A los fines de la determinación del límite del 5% a que se refiere el art. 81, inciso c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho % sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo art., el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el art. 23 de la ley.<br />
Las sociedades a que se refiere el inciso b) del art. 49 de la ley no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas. Dicho importe será computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la partición que les corresponda en los resultados sociales. En todos los<br />
                                                      Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación del límite del 5%, las normas que se establecen en el tercer párrafo del presente art.<br />
Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado Nacional, Estados Provincias o Municipios, sólo serán computables con arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.”<br />
Si la donación es en especie se deben valuar según la ley: si se trata de bs. de cambio al costo; y si se trata de otros bs. al valor residual actualizado.<br />
Si es en efectivo es fundamental hacerlo, para poder deducirla, a través de depósitos bancarios.<br />
No se puede deducir el total de la donación si esta supera el 5% de la ganancia neta del ejercicio, es decir, que el tope para deducir donaciones es el 55 de la GN del ejer.<br />
GB<br />
- deducciones especiales<br />
- deducciones generales (excepto art. 81, inciso c), g) y h)<br />
GN</p>
<p>5% es el tope de la deducción por donaciones<br />
Ejemplo:<br />
1) GN 4º = $ 100.000<br />
 Donación a la iglesia = $ 10.000<br />
Tope = 100.000 x 5% = $ 5.000                sólo 5.000 de los 10.000 son deducibles;     el resto no se deduce nunca más.<br />
2) Idem anterior pero existen intereses hipotecarios por $ 6.000<br />
   GN 4º   100.000<br />
   Int. Hip.  (4.000)   (es el tope de lo que se puede deducir)<br />
   GN   96.000<br />
   Donac. Iglesia  (4.800)<br />
   GN   91.200<br />
Tope deducción donación = 96.000 x 5% = 4.800<br />
Si la donación la realiza una sociedad de personas; que es un sujeto indirecto, que no tributa impuesto, cuando esta distribuya entre sus socios las ganancias también va a distribuir la donación. Dicha distribución (la de la donación) se hará en función de lo que cada uno pueda deducir. (teniendo en cuenta que el tope siempre es el 5% de la GN).<br />
La exención al Estado es automática, para el resto no; las instituciones deben pedir autorización a la DGI</p>
<p>Inciso e): Con respecto a los pagos realizados para un seguro de retiro (similar a una jubilación privada) se peden deducir hasta $ 1261.16 por año. El excedente se pierde, es decir, no se puede deducir en los años siguientes.</p>
<p>Inciso g): Los descuentos obligatorios por los aportes a las obras sociales son totalmente deducibles, ya sea que se trate para el contribuyente como para las cargas de familia.<br />
DR art. 123.1: Cobertura medico asistencial. Honorarios por asistencia médica: “La deducción prevista en el 2º párrafo del inciso g), del art. 81 de la ley, no podrá superar el 5% de la ganancia neta del ejercicio.<br />
&#8230;<br />
Asimismo, respecto de los honorarios por asistencia sanitaria, médica y paramédica a que se refiere el citado inciso h), art. 81 de la ley, se entenderá que los mismos comprenden los correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia, debiendo considerarse tanto a los efectos de la deducción, como del cálculo del límite del 40% establecido en la aludida norma, los importes facturados por el prestador en la medida que no se encuentren beneficiados por sistemas de reintegro incluidos en planes de cobertura médica a los cuales se encuentre adherido el contribuyente”</p>
<p>Teoría y Técnica Impositiva I</p>
<p>Inciso h): No son deducibles los gastos de farmacia sino los honorarios por servicios asistenciales, sanitarios, médicos y paramédicos; siempre que el que paga sea el contribuyente. Si la obra social le reintegra lo que el contribuyente pagó entonces esos gastos no se pueden deducir; y si le reintegra un % de lo pagado entonces sólo se puede deducir la parte que no le reintegra. Para que se pueda deducir los gastos deben estar efectivamente facturados y  que los mismos no excedan el 40 % de los importes facturados por el prestador.<br />
Deducciones No Admitidas:<br />
Art. 88: “No serán deducibles, sin distinción de categorías:<br />
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los art. 22 y 23<br />
b) &#8230;<br />
c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado –no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la DGI.<br />
d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten<br />
e)&#8230;<br />
f) Las sumas invertibles en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.<br />
g)&#8230;<br />
h) La amortización de llave, marcas y activos similares<br />
i) Las donaciones no comprendidas en el art. 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni  cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.<br />
j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.<br />
&#8230;”<br />
Primera Categoría : Rentas del suelo<br />
Esta categoría grava a las rentas provenientes de inmuebles. No grava la propiedad sino el goce económico, por lo tanto grava al que tiene el goce económico, sea o no el propietario.<br />
Art. 41: “En tanto no corresponda incluirlas en el art. 49 de esta ley, constituyen ganancias de la 1º categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:<br />
a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales<br />
b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis<br />
c) El calor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.<br />
d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo<br />
e) El importe abonado por loa inquilinos o arrendatarios por el uso del muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.<br />
f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes<br />
g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado<br />
Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.”</p>
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		<title>Final Impuestos Diciembre 2007 &#8211; UNLP</title>
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		<pubDate>Tue, 15 Apr 2008 11:57:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Ganancias: 1) Excepciones al principio de renta producto. 2) Deducción de honorarios a los Directores en una S.R.L.. 3) 2 choise, uno sobre el art. 69.1, Impuesto de Igualación, y el otro                  sobre mejoras que hace el inquilino, &#8211; es ganancia gravada                                                                        -se amortiza solo si el gasto no es indemnizable                                                                        -ninguna de las anteriores.                                                       En [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Ganancias:<br />
1) Excepciones al principio de renta producto.<br />
2) Deducción de honorarios a los Directores en una S.R.L..<br />
3) 2 choise, uno sobre el art. 69.1, Impuesto de Igualación, y el otro                  sobre mejoras que hace el inquilino, &#8211; es ganancia gravada<br />
                                                                       -se amortiza solo si el gasto no es indemnizable<br />
                                                                       -ninguna de las anteriores.                                                       En los dos casos era Ninguna de las anteriores.</p>
<p><span id="more-59"></span>IVA:<br />
4) Analice la siguiente expresión: “Cuando los trabajos o prestaciones no se realicen forma ocasional y a titulo personal, el ente colectivo que agrupa a los profesionales será considerado sujeto pasivo”.<br />
5) Nacimiento del hecho imponible:                                                                                     &#8211; Venta de cosa Mueble.                                                                                          &#8211; Operaciones de canje de productos primarios.                                                     – Servicios de agua medido.                                                                                    – Obra sobre inmueble Propio.<br />
6) Individualice que prestaciones de servicios que por expresa disposición legal no se encuentran vinculadas a la actividad.<br />
7) Prestaciones de servicios del exterior utilizadas económicamente en el país.</p>
<p>Procedimiento:<br />
 <br />
8) Explique la expresión “cosa juzgada”, cosa juzgada formal y cosa juzgada material.<br />
9) Explique causales de suspensión de prescripción y causales de interrupción y la diferencia entre ambas.</p>
<p>Bienes Personales:</p>
<p>10) Tratamiento de los bienes Rurales Inexplorados.</p>
<p>Ganancia Mínima Presunta:</p>
<p>11) Pago a cuenta de IGMP en Ganancias.</p>
<p>Convenio M.:</p>
<p>12) Gastos no computables en Convenio.</p>
<p><!--download id="52"--></p>
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		<title>Clases desgrabadas de Impuestos UNLP</title>
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		<pubDate>Thu, 27 Mar 2008 17:47:34 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[clases de impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[desgrabadas]]></category>
		<category><![CDATA[impuestos apuntes]]></category>
		<category><![CDATA[UNLP]]></category>

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		<description><![CDATA[Para definir ganancia gravada, primero tenemos que ver quién es el sujeto, porque depende quien sea el sujeto distinto va a ser el concepto de ganancia gravada. Si el sujeto es una persona física o sucesión indivisa el concepto de ganancia va a estar definido por  ¿se acuerdan la norma? artículo 2 apartado primero, más [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Para definir ganancia gravada, primero tenemos que ver quién es el sujeto, porque depende quien sea el sujeto distinto va a ser el concepto de ganancia gravada. Si el sujeto es una persona física o sucesión indivisa el concepto de ganancia va a estar definido por  ¿se acuerdan la norma? artículo 2 apartado primero, más que la norma ¿cuál era el concepto? 3 requisitos que los definíamos como la teoría de la fuente; o sea habilitación de la fuente, permanencia de la fuente y periodicidad en la obtención de la renta; eso era si estábamos en cabeza de una persona física y si estábamos en cabeza de un sujeto empresa la teoría que definía el concepto de ganancia era la teoría del balance.</p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-47"></span>Y esa teoría del Balance ¿qué dice? ¿qué principios tiene? Que cualquiera fuese la ganancia que obtenga un sujeto empresa siempre va a caer dentro del objeto del I. a las Gcias.. Sujeto empresa, entonces, siempre su renta está dentro del objeto de ganancias. Para persona física y sucesión indivisa el tema se complica porque ahí uds. tienen que hacer el análisis de si la renta reúne o no los requisitos de la Teoría de la fuente.<br />
Definido entonces cuando una ganancia está dentro del objeto, para lo cual uds. primero van a tener que ver quien es el sujeto que percibe esa ganancia hay que asociarle a ese concepto los conceptos de fuente que ya lo habíamos charlado ¿cuándo una ganancia era de fuente argentina? Cuando correspondía a hechos económicos, actos, actividades que se produjesen dentro del territorio del país, principio que seguían aquellos países que eran importadores de capital, el criterio de la renta mundial contrariamente a este principio de la fuente lo que hacía era gravar cualquier manifestación de ganancia que se produjese por un sujeto residente en Argentina, no digo de nacionalidad argentina, digo residente en Argentina, entonces para un sujeto residente en Argentina cualquiera o sea en cualquier lugar del mundo donde él perciba una ganancia va a estar alcanzada también por el objeto del impuesto a las Ganancias. ¿Por qué? Porque para los residentes argentinos ¿cuáles eran las ganancias gravadas según el artículo 1º? Todas, o sea las de fuente argentina y las de fuente extranjera. Para un sujeto no residente en Argentina solamente estaban alcanzadas las ganancias de fuente argentina. Entonces los casos de fuente están vinculados con el artículo 5 y el artículo 9 del DR que casualmente el art. 9 a los efectos de definir el concepto de fuente sigue en 4 incisos prácticamente las 4 categorías: en el inciso a) habla de que son ganancias de fuente argentina las que se obtengan por explotación de inmuebles ubicados en el país, ya está definiendo ganancia de 1º categoría ; el inciso b) habla de las ganancias provenientes de la colocación de un capital, o sea habla de la 2º categoría; el inciso c) habla de las ganancias del comercio, industria, etc., que son ganancias de 3º y en el inciso d) habla de otras actividades personales está definiendo las ganancias de 4º categoría. O sea es fuente argentina todos aquellos hechos, actos, actividades que produzcan una ganancia dentro del territorio del país ¿por qué es imprescindible definir el concepto de fuente? Porque según cual sea la fuente puede tener y en la mayoría de los casos lo tienen, distinto tratamiento. O sea hay que definir cuándo una ganancia es de fuente argentina o de fuente extranjera porque tienen distinto tratamiento más allá de que solamente para un sujeto que no reside en Argentina está gravada la ganancia de fuente argentina.<br />
Se acuerdan el tema de cuando un sujeto de residencia argentina obtenía ganancias de fuente extranjera y le habían retenido impuestos análogos en el extranjero, ahí se producía un problema de doble imposición que estaba solucionado en nuestra ley de Impuesto a las Ganancias a través del cómputo de un pago a cuenta, pago a cuenta que equivalía al impuesto abonado en el exterior por este sujeto hasta un límite, ese impuesto que él había abonado en el exterior que la legislación argentina se lo permite computar como pago a cuenta no podía exceder el límite del incremento de la obligación fiscal que se producía por la incorporación en la liquidación del impuesto a las Ganancias de la renta de fuente extranjera. Yo no voy a analizar cada uno de los casos de fuente. Los artículos que específicamente legislan con respecto a fuente en la ley, legislan con respecto al transporte internacional, con respecto a contratación de videos o películas del exterior, contratación de noticias del exterior, el tema de las compañías de seguros,  pero son todos temas que específicamente están legislados en la ley no tienen absolutamente ningún problema de interpretación es simplemente conocer las normas por ejemplo dice en el caso de las empresas de transporte dice el artículo 9: las empresas de transporte que están constituidas en el país y que se dedican al transporte internacional, o sea entre puertos de Argentina y puertos del exterior o entre puertos del exterior inclusive siempre tienen ganancias de fuente argentina. Por ejemplo si una empresa de fletes marítimos está constituida en Argentina, presta el servicio de flete entre Londres y Amsterdam, la ganancia que obtengan por ese flete en el exterior es de fuente argentina. En cambio si la empresa de transporte está constituida en el exterior ¿cuáles serán los fletes gravados? ¿cuáles serán los fletes que serán de fuente argentina? Los que la empresa facture por el traslado entre Argentina y puertos del exterior. La ley presume que el 50% del importe bruto de esos fletes que la empresa del exterior obtiene por el transporte entre Argentina y puertos del exterior, el 50 % repito, es ganancia de fuente argentina, ganancia que va a tributar ¿qué tasa? La tasa del 35%, o sea no confundan lo que la ley en los distintos artículos presume como ganancia gravada a lo que realmente después surge como impuesto ¿qué estoy diciendo? Si la empresa prestó fletes entre Argentina y Paraguay, una empresa del exterior, entonces producto de facturar ese flete la empresa Argentina contrató una empresa del exterior  para llevar la mercadería a Paraguay,  por efecto de la facturación digamos que el flete: $5000. ¿Qué dice la ley? Esta empresa está constituida en el exterior por lo tanto el artículo 9 presume que como el flete se realizó entre Argentina y un país del exterior pero tuvo origen en Argentina entonces la ley presume que el 50% del importe bruto de los fletes o sea $2500 (el 50% de 5000) es ganancia de fuente argentina. O sea esta presunción que está en la ley que no admite prueba en contrario es a los efectos de determinar el monto total de ingresos qué importe corresponde a la ganancia, el impuesto será del 35% de la ganancia que presumió la ley. La empresa del exterior cobró $5000 de fletes, entonces la empresa del exterior es un beneficiario del exterior, tiene un capítulo especial en la ley que trata el capítulo de Beneficiarios de exterior, o sea cómo percibe la legislación argentina este impuesto? A través de un mecanismo de retención no va a presentar declaración jurada esta empresa que a lo mejor tiene sede en Estados Unidos, no va a venir a presentar una declaración jurada de impuesto a las Ganancias en Argentina. Entonces todo el régimen de Beneficiario del exterior o sea el régimen de sujetos que son del exterior pero que obtienen ganancias de fuente argentina que por el artículo 1º están dentro del objeto de la ley la forma en la cual ingresan el impuesto es a través o por la vía de lo que se llama en la técnica la retención en la fuente, ¿qué quiere decir retención en la fuente? Quiere decir que en el momento en que se origina la ganancia en la fuente que se origina la ganancia, en ese momento, el sujeto que está abonando esa ganancia, tiene que actuar como agente de retención. El agente de retención, la figura del agente de retención lo van a ver en distintas normas tanto del Impuesto a las Ganancias como de otros impuestos.<br />
El agente de retención es el sujeto que la ley le impone la obligación de actuar como agente, de retener, de amputar, de quitar de la renta que está pagando el impuesto e ingresárselo al Fisco.<br />
El otro sujeto, en este caso es beneficiario del exterior pero podría no serlo, se llama siempre en general sujeto pasible de retención. El sujeto al que le retuvo la retención es un sujeto pasible de retención. El que efectúa la retención se llama agente de retención.<br />
Por ejemplo un empleado en relación de dependencia está obteniendo ganancias de 4º categoría, si esa ganancia de 4º categoría supera determinado límite que está fijado por una resolución 1261 de la AFIP, el empleador, o sea quien abona ese sueldo tiene la obligación de actuar como agente de retención: le tiene que calcular a su empleado el Impuesto a las Ganancias correspondiente a ese sueldo que superó determinado límite y actuar entonces sobre ese sueldo como agente de retención. En el recibo de sueldo además de las retenciones de ley, obra social, cuota sindical, aporte jubilatorio, todos los conceptos que corresponden, también si corresponde le deberá retener el Impuesto a las Ganancias e ingresárselo al Fisco. Entonces el empleador, en este caso, actúa como agente de retención y el empleado es un sujeto pasible de retención.<br />
Entonces vuelvo al tema del que partí que es la fuente y digo todos los casos de fuente son de esta estructura, en el caso de los seguros, el seguro marítimo será de fuente argentina o de fuente extranjera según cual sea la bandera del barco. Si la bandera del barco es argentina si se contrata un seguro la empresa que contrata el seguro estará obteniendo una ganancia de fuente argentina. Todos los casos de fuente son de esas características.</p>
<p style="text-align: justify;">IMPUTACIÓN</p>
<p style="text-align: justify;">Ustedes vieron que a los efectos de poder determinar el impuesto ¿la ley qué les impone? La ley impone la obligación de clasificar las ganancias en categorías para una persona física o sucesión indivisa. ¿Para un sujeto empresa también clasifica las ganancias en categorías? No, porque siempre son de 3º. Un sujeto empresa siempre obtiene ganancias de 3º categoría. Para un sujeto persona física o sucesión indivisa la clasificación que hace la ley en categorías es ¿a qué efecto? ¿a qué efectos la ley nos enuncia cuáles son ganancias de 1º, cuáles de 2º, cuáles de 3º y cuáles de 4º? A los efectos de que clasifiquemos esas ganancias en distintas categorías a los efectos de aplicar normas específicas, las clasifica y legisla normas específicas para cada categoría ¿a qué efecto? A efectos de determinar el resultado de cada categoría, no estoy hablando de impuesto estoy hablando de resultados ni siquiera de ganancia, el resultado puede ser positivo o negativo. Entonces a los efectos de determinar el resultado de cada categoría la ley impone a la persona física la obligación de clasificar esas ganancias en categorías. Por lo tanto van a tener normas que legislen con respecto a ganancias de 1º categoría y deducciones especiales de 1º categoría, ganancias de 2º categoría y deducciones especiales de 2º categoría, 3º y 4º. HACER ESQUEMA DE LIQUIDACIÓN<br />
Ustedes clasifican para una persona física o sucesión indivisa las ganancias en categorías entonces clasifican las ganancias brutas y les restan las deducciones especiales, eso para cada categoría. Luego obtengo el resultado neto de cada categoría. Este resultado neto luego se globaliza, o sea hasta aquí ustedes podrían decir en todo caso que el impuesto a las Ganancias es un impuesto cedular, pero a partir de esta clasificación que hace la ley en los distintos tipos de ganancias el impuesto se globaliza ¿por qué? Porque se suman todos los resultados de las distintas categorías, se suman o se compensan, en todo caso si algunas tienen signo positivo y otras signo negativo, yo puedo tener ganancia en 1º categoría y por ejemplo quebranto en 3º. Entonces ¿qué hago? Compenso la ganancia de 1º con el quebranto de 3º, según cual sea mayor el resultado neto de las 4 categorías puede ser positivo o negativo, según que de estas categorías sean mayores los negativos que los positivos o a la inversa o pueden ser todos positivos. Una vez obtenido el resultado neto, después hay deducciones que son comunes a las 4 categorías, deducciones generales (que están legisladas en el art. 81 y 82). Luego de efectuadas estas deducciones generales, se obtiene el resultado neto del período. Si este resultado neto del período es positivo, puede ser negativo, luego se computan los quebrantos de períodos anteriores, se restan. Entonces deducidos los quebrantos, si el quebranto de ejercicios anteriores supera a la ganancia del período, la declaración jurada va a dar quebranto. O sea si yo acá tengo 100, tengo 100 de ganancia producto de toda la compensaciones y deducciones y tengo quebranto de años anteriores por valor de 400, la compensación me va a dar todavía un quebranto no absorbido de años anteriores de 100, entonces ahí termina la declaración jurada ¿por qué? Porque las deducciones personales que están legisladas en el art. 23 no pueden arrojar quebranto, o sea las deducciones mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial, que son deducciones que la ley toma en consideración a los efectos de compensar digamos la situación personal del contribuyente, o sea ¿por qué? Porque el mínimo no imponible en definitiva lo que trata es de alguna manera de compensar los gastos personales del contribuyente; las cargas de familia la misma situación y la deducción especial es por si tienen ganancias de tercera o cuarta. Pero esas deducciones del art. 23 que vendrían a continuación del cómputo de los quebrantos, si y sólo si las vamos a aplicar si este resultado, esta compensación da positiva, si esta compensación da negativa, no hay cómputo de deducciones personales.</p>
<p style="text-align: justify;">La ley nos ordena que clasifiquemos las ganancias en categorías. ¿Cómo se imputan esas ganancias en las distintas categorías? Esto está en el art. 18 de la ley.<br />
- Las ganancias de 1º categoría se imputan por el método de lo devengado.<br />
- Las ganancias de 2º categoría van por lo percibido.<br />
- Las ganancias de 3º categoría van por lo devengado.<br />
- Las ganancias de 4º categoría van por lo percibido.</p>
<p style="text-align: justify;">Estos son principios de imputación de las rentas, que está legislado en el art. 18 de la ley. ¿Qué quiere decir esto? Estoy computando una ganancia de 1º categoría, por ejemplo, el alquiler de un inmueble, el hecho de que el contribuyente tenga la obligación de imputar esta ganancia por lo devengado significa que si el inmueble estuvo alquilado durante todo el período fiscal, estuvo alquilado 12 meses, el contribuyente va a declarar 12 meses de alquiler independientemente de que los haya cobrado o no. ¿Por qué? Porque el principio de imputación es el de lo devengado, tiene que imputar los alquileres que se hicieron exigibles en el transcurso del período fiscal. De la misma forma siempre que se enuncie un principio de imputación con respecto a ganancias los gastos también siguen el mismo criterio ¿qué quiere decir esto? Que los gastos de 1º categoría también se van a imputar por lo devengado; los de segunda por lo percibido; los de tercera por lo devengado y los de cuarta por lo percibido. Y esto ¿qué consecuencias tiene? Por ejemplo si entre las deducciones de 1º categoría  (vamos a ver en el art. 41 que las deducciones por ejemplo de rentas de 1º categoría ¿cuáles son? Impuestos pagados por el inmueble, amortizaciones del inmueble, gastos de mantenimiento del inmueble, estas son deducciones admitidas de las ganancias. Y el concepto de devengado ¿qué implica? Y que por ejemplo si los impuestos que gravan el inmueble, estoy poniendo ejemplos, en 1º categoría son gastos deducibles como el criterio de imputación de ese gasto es el de lo devengado haya pagado o no las cuotas del inmobiliario que vencieron en el período fiscal las voy a poder deducir. ¿Por qué? Porque así como la ganancia se imputa por lo devengado el gasto también, porque si la ganancia aunque no estuviese cobrada igual se declaraba el gasto aunque no esté pagado igual se puede computar como una deducción.<br />
Las ganancias de 2º, como son todas rentas que provienen del capital, de la colocación de un capital, entonces se imputan por lo percibido. ¿qué quiere decir esto? Quiere decir que si hablamos de intereses por la colocación de un capital, van a ser ganancias gravadas de 2º categoría, más allá de todo el análisis de objeto que yo ya hice, luego de analizado el sujeto, analizado el objeto, la fuente, si llego a la conclusión que estoy en presencia de una ganancia gravada, por ejemplo un interés que obtiene un contribuyente por la colocación de dinero en un préstamo, él hace un préstamo a un amigo contrato mutuo con garantía hipotecaria, el interés que este contribuyente recibe por la colocación de ese dinero ¿estará alcanzado por el impuesto? Uds. tienen que hacer el análisis: ¿quién es el sujeto? Persona física; ¿cumple con los requisitos de la teoría de la fuente? Sí, no se agota el capital, hay periodicidad, entonces está dentro del objeto. ¿De qué categoría es? De 2º categoría, ¿y cómo lo imputo? Por lo percibido, ¿qué quiere decir? Que los intereses que haya ganado pero que haya cobrado en el transcurso del período fiscal van a ser ganancia de 2º categoría. O sea si pactó con el amigo “x” cantidad de cuotas y le quedó debiendo al 31 de diciembre 3 cuotas, como el interés va por lo percibido, el interés contenido en esas cuotas que el contribuyente no cobró no es ganancia gravada. Si en el ejercicio siguiente le pagan las 3 cuotas más las 12 cuotas del año siguiente el interés correspondiente a esas 15 cuotas será ganancia gravada, o sea va por lo percibido. De la misma forma sigue el criterio de lo percibido las ganancias de 4º ¿por qué? Son todas rentas del trabajo personal, entonces el legislador, buen criterio, grava las ganancias por lo percibido, o sea va a ver impuesto en la medida que se haya cobrado realmente el concepto que dio origen a la ganancia, o sea si es un sueldo en relación de dependencia, si es un honorario, si es el resultado de un oficio. Todo en 4º categoría por lo percibido, tanto ingresos como gastos. Si estoy haciendo la determinación de ganancias de 4º categoría de un profesional en relación de dependencia será ganancia bruta gravada los honorarios percibidos, los que realmente cobró, si le facturó a un cliente en diciembre y el cliente no le pagó los honorarios, esos honorarios no son ganancia gravada, ¿por qué? Porque no fueron percibidos, si los percibe en el ejercicio siguiente, serán ganancia del ejercicio siguiente. De la misma forma los gastos, aquellos gastos que efectivamente haya pagado serán gastos deducibles, los que no haya pagado no. O sea, el sueldo por ejemplo, del personal del estudio correspondiente al mes de diciembre que se abona el 5 de enero no va a ser un gasto deducible del período anterior (del período que cierra), será un gasto deducible del  período fiscal siguiente ¿por qué? Porque el sueldo se abona en enero.</p>
<p style="text-align: justify;">La ley no determina cuál es el concepto de devengado, sí encuentran en la ley el concepto de percibido; y el concepto de percibido lo encuentran en el sexto párrafo del artículo 18.</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 18- Sexto párrafo: Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos, en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.</p>
<p style="text-align: justify;">Ven que percibido es tanto cobrado o pagado, cobrado o pagado ¿por qué? Porque estamos hablando de imputación tanto de ganancias como de gastos. Entonces cobrado o pagado en efectivo o en especie y además en todos los conceptos que enuncia este sexto párrafo que están asimilados al concepto de percibido, por ejemplo: la acreditación de cuenta, la reinversión, pero con un condicionante: siempre tiene que haber estado disponibles para el contribuyente, o sea haber tenido la disponibilidad, haber podido el contribuyente decidir si aceptaba esa acreditación, si aceptaba esa imputación. Entonces como dice el sexto párrafo cuando habiendo estando disponibles, quiere decir cuando él haya tenido la disponibilidad, disponibilidad ¿en qué sentido? En el sentido de poder decidir si los cobraba o haber aceptado que se reinviertan en alguna cuenta particular, etc.<br />
Entonces percibido no es solamente cobrado o pagado, el concepto de percibido lo van a encontrar en otras leyes, y siempre refiriéndose al sexto párrafo del art. 18 de la ley de Impuesto a las Ganancias. Ustedes tienen que saber que el concepto de percibido es el que acabamos de leer, no solamente es cobrado o pagado sino aquel que haya tenido otro destino con respecto a esa ganancia siempre y cuando haya tenido el contribuyente la previa disponibilidad.<br />
Estos son los principios generales de imputación de las ganancias y de los gastos, dentro del mismo art. 18 hay casos de excepciones, hay casos que se apartan de la norma general; ¿dónde los encuentran ustedes? Por ejemplo, la última parte del apartado a) del 2º párrafo, el último punto y aparte dice: los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.<br />
Acá encuentro una excepción. O sea, vamos a analizar el concepto de dividendo: los dividendos son ganancia obtenidos por una persona física, obtenidos por un sujeto empresa, están dentro del objeto de la ley.  ¿Son ganancia de qué categoría los dividendos de acciones de una S.A. (estoy en cabeza del accionista)? Son ganancias por la explotación de un capital, o sea son ganancias de 2º categoría. En la legislación comparada digamos, en la doctrina del impuesto a las Ganancias ese es un tema que realmente si les gusta es un tema muy lindo para profundizarlo, para estudiarlo. REY, en su libro hace un desarrollo bastante completo de este tema. Yo les voy a traer un artículo de un autor que da los distintos métodos que las distintas legislaciones utilizan para el tratamiento de los dividendos de las S.A.. ¿Por qué distintos tratamientos? Porque es un tema largamente debatido. ¿Cuál es el método que se debe aplicar? (Siempre pensando en acercarse a la equidad, en acercarse a la justicia tributaria). ¿Cuál es el método que se debería aplicar a los efectos de tratar las ganancias de las sociedades y de los sujetos accionistas? ¿Por qué? Porque la base de todo este planteo, digamos, existe un principio básico que dice que en definitiva si bien las sociedades son las que obtienen las ganancias en definitiva a nivel social ¿quiénes son los únicos sujetos que tienen el uso, el goce de esa ganancia? La persona física, porque la sociedad no es más ni menos que una unidad económica que genera resultados, una unidad económica que genera una actividad que produce resultados. Pero la sociedad, o una asociación o una fundación, o sea cualquier persona jurídica lo que podrá hacer en definitiva es disponer de la renta, podrá capitalizarla, podrá distribuirla, podrá reinvertirla, podrá disponer, pero no va a poder gozar de esa renta, gozar en el sentido de satisfacer necesidades vinculadas con seres humanos. Entonces la base de consideración de los distintos doctrinarios a nivel internacional estaba en ¿quién debe tributar sobre las ganancias de las sociedades? ¿debe tributar solamente la sociedad? O ¿debemos buscar algún mecanismo en el cual en definitiva tribute el socio que percibe esa ganancia porque es en definitiva quien va a tener el uso y el goce que le pueda producir, satisfacción de sus necesidades esa ganancia que obtuvo la sociedad. En la base de este análisis hay dos conceptos diametralmente opuestos, uno la situación hoy de la ley de Impuesto a las Ganancias en Argentina: grava íntegramente la ganancia en cabeza del sujeto persona jurídica, sea sociedad, asociación civil, fideicomiso, cuando se grava en cabeza de la sociedad y no grava en absoluto en cabeza del accionista el dividendo que percibe. Esta es la posición más discutida históricamente en la doctrina del Impuesto a las Ganancias, es la que más se aparta del concepto que yo enunciaba al comienzo. ¿Cuál sería la que más se aproxima a la justicia? Y precisamente la opuesta. La que gravaría en todo caso no a las sociedades sino íntegramente las personas físicas que reciban las utilidades de esa sociedad, ahí entonces se plasmaría este concepto si quieren filosófico entre comillas de gravar a la persona física por ser la que tiene el uso y goce de la renta. Pero ¿qué pasa? No hay tampoco ninguna legislación hoy que aplique este criterio de gravar al sujeto accionista y no gravar a la sociedad por una razón práctica es mucho más fácil desde el punto de vista de la administración tributaria, controlar a las sociedades como unidades económicas que tienen una organización, una estructura, una contabilidad, que no controlar personas físicas, o sea no controlar miles de contribuyentes, ustedes imagínense el esfuerzo del fisco en poder llegar a controlar a las sociedades o a los contribuyentes en forma individual. Entonces no hay en la legislación comparada ningún país en el mundo que no grave a las sociedades y grave íntegramente a las personas físicas, pero sí existen en la mayor parte de las legislaciones, existió en nuestra legislación en el año 1986, el hecho de gravar íntegramente a la sociedad y también gravar íntegramente a la persona física por los dividendos que percibe. Uds. dirán entonces ¿cómo de no gravar a nadie pasamos a gravar los dos? Sí, grava los dos y estaríamos en presencia de un problema de doble imposición interna, o sea nacional, y ¿por qué? Y porque por la misma materia imponible que es la ganancia de la sociedad, estaría tributando la sociedad y estaría tributando el accionista. Esto tiene en las distintas legislaciones distintos métodos, son 5 métodos en los cuales ¿qué es lo que hace la legislación? Le otorga al accionista pagos a cuenta, o sea la posibilidad de computar contra ese dividendo que está plenamente gravado, le da la posibilidad la ley de que compute pagos a cuenta,  por ejemplo la sociedad tributa al 35% en forma proporcional sobre la ganancia neta, supóngase que la utilidad de esta sociedad se distribuya entre dos accionistas, en cabeza de estos accionistas pueden estar gravadas estas utilidades pero ¿qué hace la ley? Les permite computar el 35% de la ganancia que cada accionista recibió como un pago a cuenta que en definitiva es lo que tributó la sociedad. Repito esto la legislación comparada, no en la legislación argentina. Después hay otros métodos. Todos tienen mayor o menor equidad, son distintos los procedimientos que se han dado en la práctica que no se aplican en la legislación argentina, solamente le van a servir a ustedes al efecto de ilustrarse con respecto a la doctrina del Impuesto a las Ganancias. Desde el punto de vista práctico hoy ustedes tienen que conocer es que el tratamiento de los dividendos de sociedades igual que el de las utilidades de las S.R.L. ,por ejemplo, que están asimiladas a las SA en el art. 69 de la ley, las sociedades en comandita simple o por acciones, fundaciones, asociaciones civiles y fideicomisos, entonces el sujeto que recibe esa ganancia hoy no tributa. El accionista de una SA no tributa sobre los dividendos que recibe.</p>
<p style="text-align: justify;">Continua.. <a href="http://bit.ly/cSdREj" target="_blank"><strong>Bajar Resumen Completo!</strong></a></p>
<p><!--download id="40"--></p>
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