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	<title>Apuntes Facultad. Examenes y Apuntes &#187; Hacienda Publica</title>
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	<description>Apuntes y Resumenes para estudiantes Universitarios</description>
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		<title>Ley de Obra pública Nación (13.064)</title>
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		<pubDate>Wed, 03 Feb 2010 14:36:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Hacienda Publica]]></category>
		<category><![CDATA[13.064]]></category>
		<category><![CDATA[ley 13064]]></category>
		<category><![CDATA[ley de obra publica]]></category>
		<category><![CDATA[ley nacional]]></category>
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		<description><![CDATA[Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley 13064. Buenos Aires, 6/10/47 CAPITULO I: De las obras públicas en general Artículo 1º &#8211; Considérase obra pública nacional toda construcción o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del Tesoro [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify; ">Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley 13064.<br />
Buenos Aires, 6/10/47</p>
<p style="text-align: justify; ">CAPITULO I: De las obras públicas en general<br />
Artículo 1º &#8211; Considérase obra pública nacional toda construcción o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del Tesoro de la Nación, a excepción de los efectuados con subsidios, que se regirán por ley especial, y las construcciones militares, que se regirán por la ley 12.737 y su reglamentación y supletoriamente por las disposiciones de la presente.<br />
Art. 2º &#8211; Las facultades y obligaciones que establece la presente ley, podrán ser delegadas por el Poder Ejecutivo en autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado.<br />
Art. 3º &#8211; En caso de que el Estado resuelva realizar obras públicas por intermedio de personas o entidad no oficial, procederá conforme con lo establecido en la presente ley.<br />
Art. 4º &#8211; Antes de sacar una obra pública a licitación pública o de contratar directamente su realización, se requerirá la aprobación del proyecto y presupuesto respectivo, por los organismos legalmente autorizados, que deberá ser acompañando del pliego de condiciones de la ejecución, así como de las bases del llamado a licitación a que deban ajustarse los proponentes y el adjudicatario, y del proyecto de contrato en caso de contratación directa. La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, caen sobre el organismo que los realizó.<br />
En casos excepcionales y cuando las circunstancias especiales lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la adjudicación, sobre la base de anteproyectos y presupuestos globales, los que tendrán el carácter de provisional por el tiempo necesario para que se preparen y aprueben los documentos definitivos.<br />
Se podrá llamar a concurso para la elaboración de proyectos y acordar premios que se consideren justos y estimulantes, así como contratar los proyectos directamente en casos especiales.<br />
Cuando conviniera acelerar la terminación de la obra, podrán establecerse bonificaciones o primas, las que se consignarán en las bases de la licitación.<br />
(Términos &#8220;remate&#8221; y &#8220;subasta&#8221; sustituidos por la expresión &#8220;licitación pública&#8221; por art. 34 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)<br />
Art. 5º &#8211; La licitación y/o contratación de obras públicas se hará sobre la base de uno de los siguientes sistemas:<br />
a) Por unidad de medida;<br />
b) Por ajuste alzado;<br />
c) Por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada;<br />
d) Por otros sistemas de excepción que se establezcan.<br />
En todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin provisión de materiales por parte del Estado.<br />
Art. 6º &#8211; Podrá ser realizado con licitación o sin ella el arrendamiento de inmuebles y de máquinas (implementos, equipos, transportes, embarcaciones, dragas, grúas flotantes, etcétera) destinados a obras públicas nacionales.<br />
Art. 7º &#8211; No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse obra alguna, ni efectuarse inversiones que no tengan crédito legal.<br />
Exceptúanse de este requisito las construcciones nuevas o reparaciones que fueron declaradas de reconocida urgencia, con cargo de solicitar el otorgamiento del crédito correspondiente al Honorable Congreso. En caso de que el mismo no se hubiera pronunciado dentro del período ordinario correspondiente, se tendrá por acordado el crédito solicitado, así como la autorización para financiarlo. (Ley de contabilidad, artículo l9.)<br />
Art. 8º &#8211; Los créditos acordados para obras públicas podrán afectarse por los importes que demande la adquisición del terreno necesario para su ejecución.<br />
Art. 9º &#8211; Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:<br />
a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.<br />
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.<br />
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable;<br />
d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;<br />
e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;<br />
f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;<br />
g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del Título II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.<br />
(Artículo sustituido por art. 33 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)</p>
<p style="text-align: justify; ">CAPITULO II: De la licitación y adjudicación<br />
Art. 10. -La licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Nación y en el órgano análogo del gobierno provincial o del territorio donde la obra haya de construirse, sin perjuicio de anunciarla en órganos privados de publicidad o en cualquier otra forma, en el país o en el extranjero, si así se estimare oportuno.<br />
Los anuncios obligatorios deberán publicarse con la anticipación y durante el tiempo que se señalan a continuación:<br />
Montos del Presupuesto	Días de Anticipación	Días de Publicación<br />
Hasta $ 110.000	5	5<br />
De hasta $ 110.001 a 260.000	15	10<br />
Más de $ 260.000	20	15<br />
Cuando para el éxito de la licitación sea conveniente, se podrán ampliar los plazos establecidos, así como reducirlos en casos de urgencia.<br />
( montos elevados por art. 2 de la Resolución N° 814/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 03/07/1996)<br />
Art. 11. &#8211; El aviso de licitación deberá expresar: la obra que se licita, el sitio de ejecución, el organismo que realiza la licitación, el lugar donde pueden consultarse o retirarse las bases de la licitación pública, las condiciones a que debe ajustarse la propuesta, el funcionario a que deben dirigirse o entregarse las propuestas, el lugar, día y hora en que haya, que celebrarse la licitación pública y el importe de la garantía que el proponerte deberá constituir para intervenir en ella.<br />
(Términos &#8220;remate&#8221; y &#8220;subasta&#8221; sustituidos por la expresión &#8220;licitación pública&#8221; por art. 34 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)<br />
Art. 12. &#8211; Los planos y presupuestos, la memoria y demás documentación necesaria para información de los proponentes estarán a disposición de los que deseen consultarlos, durante el término del llamado, en la sede de la autoridad licitante.<br />
Copias de la documentación arriba expresada se remitirán a la provincia o territorio donde se hará la obra, con anterioridad a la publicación del aviso, manteniéndose para el mismo fin y por igual tiempo, en oficinas de 1a autoridad licitante o en el juzgado federal correspondiente.<br />
Art. 13. &#8211; Créase el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, a los efectos de la calificación y capacitación de las empresas, el que se regirá por el reglamento que deberá dictar el Poder Ejecutivo.<br />
Art. 14. &#8211; Antes de presentar una propuesta, el que, la hiciese deberá depositar, en efectivo o en títulos o en bonos nacionales, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la autoridad competente respectiva, una suma equivalente al 1 % del valor del presupuesto oficial de la obra que se licita.<br />
La cantidad depositada no será devuelta al proponente a quien se hiciera la adjudicación hasta después de celebrado el contrato.<br />
Para las licitaciones o contrataciones directas que no excedan de $69.000 no será necesario constituir previamente el depósito de garantía, pero el solo hecho de cotizar determina la obligación de hacerlo efectivo a simple requerimiento del organismo licitante. (párrafo agregado por ley 16.798 y elevado el límite posteriormente por art. 1 de la Resolución N° 814/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 03/07/96)<br />
La falta de cumplimiento en el plazo que se fije para la constitución del depósito será causal para desestimar la oferta.<br />
Art. 15. &#8211; Las propuestas cerradas se presentarán hasta la fecha y hora señaladas para el acto de la licitación y serán hechas en pliegos firmados por el proponerte y acompañadas por el documento en que conste haberse efectuado el depósito previo, exigido por el artículo anterior.<br />
Art. 16. &#8211; En el lugar, día y hora señalados en los avisos, se dará comienzo al acto de la licitación. Vencido el plazo para la admisión de las propuestas y antes de abrirse algunos de los pliegos presentados, podrán los interesados pedir explicaciones o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada la apertura de pliegos, no se admitirá observación o explicación alguna.<br />
Se abrirán las cubiertas de los pliegos conteniendo las propuestas y éstas se leerán por el actuario ante los funcionarios y personas que presencien el acto; terminada la lectura se extenderá acta que será firmada por los funcionarios autorizantes y los asistentes en el momento de labrarse aquélla. Los proponentes podrán dejar constancia en dicha acta de las observaciones que les merezca el acto o cualquiera de las propuestas presentadas.<br />
Art. 17. &#8211; Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueran entregadas con posterioridad al acto de la licitación pública deben ser desechadas. Sin embargo, podrán considerarse aclaraciones que no alteren substancialmente la propuesta original, ni modifiquen las bases de la licitación pública ni el principio de igualdad entre todas las propuestas.<br />
(Términos &#8220;remate&#8221; y &#8220;subasta&#8221; sustituidos por la expresión &#8220;licitación pública&#8221; por art. 34 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)<br />
Art. 18. &#8211; La circunstancia de no haberse presentado más de una propuesta no impide la adjudicación. Esta caerá siempre sobre la más conveniente, siendo conforme con las condiciones establecidas para la licitación.<br />
La presentación de propuestas no da derecho alguno a los proponentes para la aceptación de aquéllas.<br />
Art. 19. &#8211; Presentada una propuesta o hecha la adjudicación en la forma que determine la ley de contabilidad, el proponerte o adjudicatario no podrá traspasar los derechos, en todo o en parte, sin consentimiento de la autoridad competente.<br />
Este consentimiento podrá acordarse, como excepción, si el que recibiera los derechos ofrece, por lo menos, iguales garantías.<br />
Art. 20. &#8211; Los proponentes deben mantener las ofertas durante el plazo fijado en las bases de la licitación.<br />
Si antes de resolverse la adjudicación dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta, esta fuera retirada, o invitado a firmar el contrato no se presentara en forma y tiempo o se negara a cumplir el contrato hecho en término, perderá el deposito de garantía en beneficio de la administración pública, sin perjuicio de la suspensión por tiempo determinado del Registro de Constructores de Obras Públicas.<span id="more-170"></span></p>
<p style="text-align: justify; ">CAPITULO III: De la formalización del contrato<br />
Art. 21. &#8211; Entre la administración pública y el adjudicatario se firmará el contrato administrativo de obra pública y éste afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante un depósito en el Banco de la Nación Argentina por un 5% del monto del convenio, en dinero o en títulos o en bonos nacionales, al valor corriente en plaza, o bien mediante una fianza bancaria equivalente, a satisfacción de la autoridad competente. Dicha fianza será afectada en la proporción y forma que se establece en los artículos 26, 27 y 35.<br />
Se podrá contratar la obra con el proponente que siga en orden de conveniencia, cuando los primeros retiraran las propuestas o no concurriesen a firmar el contrato.<br />
Formarán parte del contrato que se subscriba, las bases de licitación, el pliego de condiciones, las especificaciones técnicas y demás documentos de la licitación.<br />
Para las contrataciones que no excedan de $ 69.000 la garantía podrá ser constituida por pagaré, el que deberá ser avalado o afianzado a satisfacción del organismo licitante, cuando supere el monto de $ 100.000. (párrafo agregado por Ley N° 16.798 B.O. 25/11/1965 y elevado posteriormente el límite por art. 1 de la Resolución N° 814/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 03/07/96)<br />
Art. 22. &#8211; Después de firmado el contrato, se entregará al contratista, sin costo, una copia autorizada de los planos y presupuestos, y se le facilitarán los demás documentos del proyecto para que pueda examinarlos o copiarlos, si lo creyese necesario.<br />
Art. 23. &#8211; Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo ni cederlo, en todo o en parte, a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento, sin autorización y aprobación de autoridad competente.<br />
Art. 24. &#8211; Los contratos quedarán perfeccionados con el cumplimiento de los preceptos enunciados en los precedentes artículos, sin necesidad de otros trámites.</p>
<p style="text-align: justify; ">CAPITULO IV: De la ejecución de las obras<br />
Art. 25. &#8211; Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización del trabajo se sujetará a lo establecido en los pliegos de condiciones generales y especiales que sirvieron de base para la licitación o adjudicación directa de las obras.<br />
Art. 26. &#8211; E1 contratista es responsable de la correcta interpretación de los planos para la realización de la obra y responderá de los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción final. Cualquier deficiencia o error que constatara en el proyecto o en los planos, deberá comunicarlo al funcionario competente antes de iniciar el trabajo.<br />
Art. 27. &#8211; El contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido de materiales, sistema de construcción o implementos patentados.<br />
Art. 28. &#8211; El contratista no podrá recusar al técnico que la autoridad competente haya designado para la dirección, inspección o tasación de las obras; pero si tuviese causas justificadas, las expondrá para que dicha autoridad las resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos.<br />
Art. 29. &#8211; El contratista se conformará con las modificaciones en los trabajos, que le fuesen ordenados por funcionario autorizado, siempre que esas órdenes le sean dadas por escrito y no alteren las bases del contrato.<br />
Art. 30. &#8211; Las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos contratados, serán obligatorias para el contratista, abonándose, en el primer caso, el importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar ninguna indemnización por los beneficios que hubiera dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que le será certificado y abonado.<br />
La obligación por parte del contratista, de aceptar las modificaciones a que se refiere el presente artículo, queda limitada de acuerdo con lo que establece el artículo 53.<br />
Art. 31. &#8211; No podrá el contratista por si, bajo ningún pretexto, hacer trabajo alguno sino con estricta sujeción al contrato, y si lo hiciere no le será abonado, a menos de que presente orden escrita que para ello le hubiere sido dada por funcionario autorizado, en cuyo caso el pago deberá disponerse por autoridad competente.<br />
Art. 32. &#8211; Cuando el contrato establezca que el contratista debe aportar los materiales, éstos deberán ajustarse estrictamente a las especificaciones que de los mismos haga el pliego de condiciones.<br />
Art. 33. &#8211; Cuando sin hallarse estipulado en las condiciones del contrato, fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará al contratista el importe que resulte del estudio equitativo de valores, cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista, y se reconocerá a éste el derecho de indemnización por los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en construcción, si probare fehacientemente la existencia de los mismos.<br />
Art. 34. &#8211; Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el artículo 30, o por cualquier otra causa, se juzgase necesario suspender el todo o parte de las obras contratadas, será requisito indispensable para la validez de la resolución, comunicar al contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la medición de la obra ejecutada, en la parte que alcance la suspensión, y a extender acta del resultado.<br />
En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado y del contratado, en viaje o construcción, y se hará una nómina del personal que deba quedar a cargo de la obra. E1 contratista tendrá derecho, en ese caso, a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión le ocasione, los que deberán serle certificados y abonados.<br />
Art. 35. &#8211; Las demoras en la terminación de los trabajos con respecto a los plazos estipulados, darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que serán graduadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la importancia del atraso, siempre que el contratista no pruebe que se debieron a causas justificadas y éstas sean aceptadas por autoridad competente.<br />
E1 contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa aplicada, pudiéndosele descontar de los certificados a su favor, de las retenciones para reparo o bien afectar la fianza rendida.<br />
Art. 36. &#8211; E1 contratista deberá mantener al día el pago del personal que emplee en la obra y no podrá deducirle suma alguna que no responda al cumplimiento de leyes o de resoluciones del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial y dará estricto cumplimiento a las disposiciones sobre legislación del trabajo y a las que en adelante se impusieran. Sin perjuicio de lo esblecido en artículo 39, toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones podrá considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato por culpa del contratista y en todos los casos impedirá el trámite y el pago de los certificados de obras.</p>
<p style="text-align: justify; ">CAPITULO V: De las alteraciones de las condiciones del contrato<br />
Art. 37. &#8211; E1 contratista no podrá, bajo pretexto de error u omisión de su parte, reclamar aumento de los precios fijados en el contrato.<br />
Las equivocaciones del presupuesto, en cuanto a extensión o valor de las obras, se corregirán en cualquier tiempo hasta la terminación del contrato.<br />
En estos casos el contratista tendrá el derecho que le acuerdan los artículos 38 y 53.<br />
Art. 38. &#8211; Si en el contrato de obras públicas celebrado, la administración hubiera fijado precios unitarios y las modificaciones o errores a que se refieren los artículos 30 y 37 importasen en algún ítem un aumento o disminución superiores a un 20 % del importe del mismo, la administración o el contratista tendrá derecho que se fije un nuevo precio unitario de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem, pero si se trata de aumentos, sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda de la que para este ítem figura en el presupuesto oficial de la obra. Si no se lograra acuerdo entre los contratantes la administración podrá disponer que los trabajos del ítem disminuido o los excedentes del que se ha aumentado, se lleven a cabo directamente o por nuevo contrato, sin derecho a reclamación alguna por parte del contratista.<br />
La supresión total de un ítem, sólo dará al contratista el derecho que le confiere el artículo 53.<br />
Art. 39. &#8211; E1 contratista no tendrá derecho a indemnización por causas de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de medios o errores en las operaciones que le sean imputables. Cuando esas pérdidas, averías o perjuicios provengan de culpa de los empleados de la administración, o de fuerza mayor o caso fortuito, serán soportados por la administración pública.<br />
Para los efectos de la aplicación del párrafo anterior se considerarán casos fortuitos o de fuerza mayor:<br />
a) Los que tengan causa directa en actos de la administración pública, no previstos en los pliegos de licitación;<br />
b) Los acontecimientos de origen natural extraordinarios y de características tales que impidan al contratista la adopción de las medidas necesarias para prevenir sus efectos.<br />
Para tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo, el contratista deberá hacer la reclamación correspondiente dentro de los plazos y en las condiciones que determinen los pliegos especiales de cada obra.<br />
En caso de que proceda la indemnización, se pagará el perjuicio de acuerdo, en cuanto ello sea posible, con los precios del contrato.</p>
<p style="text-align: justify; ">CAPITULO VI: De la recepción de las obras<br />
Art. 40. &#8211; Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, conforme con lo establecido en el contrato; pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente, por autoridad competente.<br />
La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que se hubiese fijado.<br />
Art. 41. &#8211; La recepción definitiva se llevará a efecto tan pronto expire el plazo de la garantía que se hubiese fijado en el contrato, siendo durante este plazo el contratista responsable de la conservación y reparación de las obras salvo los efectos resultantes del uso indebido de las mismas.<br />
Art.42. &#8211; En los casos de recepciones parciales definitivas, el contratista tendrá derecho a que se le devuelva o libere la parte proporcional de la fianza y de la garantía para reparo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 44 y 46.<br />
Art. 43. &#8211; Si las obras no estuviesen ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender la recepción provisional hasta que se halle en ese estado, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 35 y 50 si correspondiera.<br />
Art. 44. &#8211; No se cancelará la fianza al contratista hasta que no se apruebe la recepción definitiva y justifique haber satisfecho la indemnización de los daños y perjuicios que corran por su cuenta.</p>
<p style="text-align: justify; ">CAPITULO VII: De los pagos de las obras<br />
Art. 45. &#8211; Las condiciones de pago se establecerán también en los pliegos de condiciones generales y en los particulares para cada obra<br />
Art. 46. &#8211; Los pliegos de condiciones graduarán la imposición y liberación de garantías correspondientes a las liquidaciones parciales de los trabajos.<br />
Art. 47. &#8211; Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de la obra, quedan exentas de embargo judicial, salvo el caso en que los acreedores sean obreros empleados en la construcción o personas a quienes se deban servicios, trabajos o materiales por ella.<br />
Sólo se admitirá el embargo por los acreedores particulares del contratista, sobre la suma liquidada que quedase a entregársele después de la recepción definitiva de la obra.<br />
Art. 48. &#8211; Si los pagos al contratista se retardasen de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados de obra Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el tramite de los certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses. (Párrafo sustituido por art. 8 de la Ley N°21.392 B.O. 26/08/1976 y se exime de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 48 a los saldos actualizados de deuda que gozarán de un interés de hasta 5%.)<br />
Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el trámite de los certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses.</p>
<p style="text-align: justify; ">CAPITULO VIII: De la rescisión del contrato<br />
Art. 49. &#8211; En caso de muerte, quiebra o concurso civil del contratista, quedará rescindido el contrato, a no ser que los herederos, o sindico de la quiebra o concurso, ofrezcan llevar a cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en aquél. La administración nacional fijará los plazos de presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos o desecharlos, sin que, en el último caso, tengan dichos sucesores derecho a indemnización alguna.<br />
Art. 50. &#8211; La administración nacional tendrá derecho a la rescisión del contrato, en los casos siguientes.<br />
a) Cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato;<br />
b) Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planos de trabajo y a juicio de la administración no puedan terminarse en los plazos estipulados;<br />
c) Cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de licitación para la iniciación de las obras;<br />
d) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se asocia con otros para la construcción o subcontrata, sin previa autorización de la administración;<br />
e) Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un mes.<br />
En el caso del inciso b), deberá exigirse al contratista que ponga los medios necesarios para acelerar los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución en el plazo que se le fije y procederá a la rescisión del contrato si éste no adopta las medidas exigidas con ese objeto.<br />
En el caso del inciso c), se podrá prorrogar el plazo si el contratista demostrase que la demora en la iniciación de las obras se ha producido por causas inevitables y ofrezca cumplir su compromiso. En caso de que no proceda el otorgamiento de esa prórroga, o que concedida ésta el contratista tampoco diera comienzo a los trabajos en el nuevo plazo fijado, el contrato quedará rescindido con pérdida de la fianza.<br />
Art. 51. &#8211; Resuelta la rescisión del contrato, salvo el caso previsto en el inciso c) del artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:<br />
a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la administración a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras, o por la ejecución de estas directamente;<br />
b) La administración tomará, si lo cree conveniente y previa valuación convencional, sin aumento de ninguna especie, los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra;<br />
c) Los créditos que resulten por los materiales que la administración reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas u obras inconclusas que sean de recibo, y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de las trabajos;<br />
d) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviese en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido;<br />
e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley, el contratista que se encuentre comprendido en el caso del inciso a) del artículo anterior perderá además la fianza rendida.<br />
Art. 52 &#8211; En caso de que rescindido el contrato por culpa del contratista la administración resolviera variar el proyecto que sirvió de base a la contratación, la rescisión sólo determinará la perdida de la fianza, debiendo liquidarse los trabajos efectuados hasta la fecha de la cesación de los mismos.<br />
Art. 53. &#8211; E1 contratista tendrá derecho a rescindir el contrato, en los siguientes casos:<br />
a) Cuando las modificaciones mencionadas en el artículo 30 o los errores a que se refiere el artículo 37 alteren el valor total de las obras contratadas, en un 20 % en más o en menos;<br />
b) Cuando la administración pública suspenda por más de tres meses la ejecución de las obras;<br />
c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por más de tres meses, o a reducir el ritmo previsto en más de un 50 % durante el mismo período, como consecuencia de la falta de cumplimiento en término, por parte de la administración, de la entrega de elementos o materiales a que se hubiera comprometido;<br />
d) Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato;<br />
e) Cuando la administración no efectúe la entrega de los terrenos ni realice el replanteo de la obra dentro del plazo fijado en los pliegos especiales más una tolerancia de treinta días.<br />
Art. 54. &#8211; Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:<br />
a) Liquidación a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo con él sobre la base de los precios, costos y valores contractuales, del importe de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres necesarios para las obras que éste no quiera retener;<br />
b) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en elaboración, que sean de recibo;<br />
c) Transferencia, sin perdida para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de las obras;<br />
d) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata recepción provisional de los mismos, debiendo realizarse su recepción definitiva una vez vencido el plazo de garantía;<br />
e) Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que probare haber tenido como consecuencia de la rescisión del contrato;<br />
f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas.<br />
En el caso del inciso d) del artículo 53, no será de aplicación el inciso e) del presente artículo.</p>
<p style="text-align: justify; ">CAPITULO IX: Jurisdicción contencioso administrativa<br />
Art. 55 &#8211; Todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas, derivadas de los mismos, deberán debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, renunciando expresamente los contratistas a toda otra jurisdicción.<br />
La exigencia de este artículo será voluntaria para el contratista hasta tanto no se dicte la ley que rija el trámite en lo contencioso administrativo. En caso de someterse el contratista al actual tramite podrá convenir con la autoridad administrativa un tribunal arbitral que decida en única instancia.<br />
Art. 56 &#8211; Exceptúase de la substanciación dispuesta por el artículo 49 de la ley de contabilidad la contratación de cualquier provisión destinada a las obras públicas nacionales.<br />
Art. 57. &#8211; Derógase la ley 775 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley, con excepción de la ley 12.737 para construcciones militares.<br />
Art. 58. &#8211; Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br />
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de septiembre de 1947.</p>
<p style="text-align: justify; ">J. HORTENSIO QUIJANO. -Alberto H. Reales. Secretario del Senado. -RICARDO C. GUARDO. -L. Zavalla Carbol. -Secretario de la C. de DD.</p>
<p style="text-align: justify; ">Antecedentes Normativos</p>
<p style="text-align: justify; ">- Artículo 9, inciso b) montos elevados por art. 2 de la Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N° 814/1996 B.O. 03/07/1996;<br />
- Artículo 9, inciso a) , límite elevado por art. 1 de la Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N° 814/1996 B.O. 03/07/1996;<br />
- Artículo 9, Decreto N° 2.517/1978 Art.1° y 2° B.0. 27-10-1978<br />
- Artículo 10, modificado por Decreto N°2.517/78 B.O. 27/10/1978<br />
- Artículo 14, modificado por Decreto N° 2.517/1978 B.O. 27/10/78.<br />
- Artículo 21, Decreto N° 2.517/78 B.O. 27/10/1978 Elevó monto.<br />
- Artículo 10, modificado por Decreto N° 3.558/76 B.O. 20/01/1977<br />
- Artículo 14, modificado por Decreto N° 3.558/1976 B.O. 20/01/1977.<br />
- Artículo 9, Decreto N° 3.558/1976 Art.1° y 2° B.O. 20-01-1977<br />
- Artículo 21, Modificado por Decreto N° 3.558/76.<br />
- Artículo 14, modificado por Decreto N° 1.646/1975 B.O. 23/06/1975.<br />
- Artículo 21, Ultimo párrafo modificado por Decreto N° 1.646/75 B.O. 23/06/1975 .<br />
- Artículo 9, Decreto N° 1.646/1975 Art.1° y 2° B.O. 23-06-1975 modificó inciso a).<br />
- Artículo 10, modificado por Decreto N° 160/73 B.O. 02/08/1973.<br />
- Artículo 9, Decreto N° 160/1973 Art.1° y 2° B.O. 02-08-1973.modificaron inciso a).<br />
- Artículo 9, Decreto N° 160/1973 Art.2 B.O. 02-08-1973 modificaron último párrafo.<br />
- Artículo 14, modificado por Decreto N°160/1973 B.O. 02/08/1973<br />
- Artículo 21, Ultimo párrafo modificado por Decreto N° 160/73 B.O. 02/08/1973 .<br />
- Artículo 9, Decreto N° 3.039/1972 Art.1° y 2° B.O. 31-05-1972<br />
- Artículo 14, modificado por Decreto N° 3.039/1972 B.O. 31/05/1972.<br />
- Artículo 21, Ultimo párrafo modificado por Decreto N° 3.039/72 B.O. 31/05/1972 .<br />
- Artículo 9, Ley 16.798 B.O. 25/11/1965 modificó inciso a)<br />
- Artículo 10, Por art. 1 de la Ley 16.798 B.O. 25/11/1965 se modificó el segundo párrafo.<br />
- Artículo 14, modificado por Ley 16.798 Art.1 B.O. 25/11/1965.<br />
- Artículo 21, Ultimo párrafo incorporado por Ley N°16.798 B.O. 25/11/1965 .<br />
- Artículo 21, Se establece un régimen de excepción por el cual al solo efecto de cumplimentar lo establecido en el art. 3 de la Ley 15.275 no se aplicaran las disposiciones de esta Ley; por Ley N°15.275 B.O. 27/02/1960 .<br />
- Artículo 21, Presupuesto para 1950/1951. Se exceptúa de la aplicación en el Distrito Federal las disposiciones de este artículo , por Ley N°14.002 B.O. 20/11/1950 .<br />
- Artículo 10, por art. 37 de la Ley 14.002 B.O. 20/11/1950, se exceptúa de la aplicación en el Distrito Federal las disposiciones de este artículo.<br />
- Artículo 14, por Ley 14.002 Art.37 B.O. 20/11/1950 Presupuesto para 1950-1951, se exceptúa de la aplicación en el Distrito Federal las disposiciones de este artículo.</p>
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		<title>Contabilidad Publica &#8211; Resumen</title>
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		<pubDate>Mon, 17 Mar 2008 13:46:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Hacienda Publica]]></category>

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		<description><![CDATA[CONTABILIDAD PUBLICA Es la disciplina que se ocupa de la economía de la HACIENDA PUBLICA, cuyas operaciones estudia en conjunto y en detalle, a los efectos de formar y perfeccionar, por vía racional y experimenta la doctrina administrativa de aquella. (BAYETTO). Se dirige al estudia de la gestión económica, osea no toda la gestión sino [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>CONTABILIDAD PUBLICA</p>
<p>Es la disciplina que se ocupa de la economía de la HACIENDA PUBLICA, cuyas operaciones estudia en conjunto y en detalle, a los efectos de formar y perfeccionar, por vía racional y experimenta la doctrina administrativa de aquella. (BAYETTO).<br />
Se dirige al estudia de la gestión económica, osea no toda la gestión sino la que se refiere a la obtención y aplicación de los recursos, que permitan la satisfacción de las particulares necesidades del estado. Lo dicho demuestra el condicionante de la acción política para la gestión económica que abarca la contabilidad pública.</p>
<p><span id="more-34"></span>Podemos dividir a la contabilidad pública en subramas que la conforman y que son inseparables entre las mismas, pero que a los fines del análisis nos servirán de mucho.<br />
La Contabilidad Preventiva, que se plasma en el presupuesto es el comienzo de la actividad , con todos los aspectos que se agregan día a día en su desarrollo.<br />
La Contabilidad Ejecutiva Financiera, que se ocupa de la gestión financiera propiamente dicha, se basa en la preventiva y se relaciona directamente con el manejo de fondos.<br />
La Contabilidad Ejecutiva Patrimonial, que se encarga del manejo de los bienes que son del patrimonio estatal, considerando en éstos a los bienes públicos de dominio privado.<br />
La Contabilidad Crítica, correspondiendo a la misma la aplicación de la teoría del control, haciendo efectiva la asignación de los responsables de la gestión pública.</p>
<p>HACIENDA PUBLICA</p>
<p>Sabemos de las concepciones de las distintas personas jurídicas y físicas, y de las peculiaridades con las que se destaca el Estado, como ente político máximo, por la cual la Hacienda Pública, es la Coordinación económica activa de personas (habitantes afincados en un territorio) y bienes  económicos con la finalidad de satisfacer las necesidades de orden colectivo o común, que los individuos no podrían atender aisladamente.<br />
Tienes características particulares, a saber por:<br />
• Por su DURACION, es perdurable<br />
• Por la NATURALEZA DEL VINCULO, se ingresa en forma coactiva no voluntaria<br />
• Por su FINALIDAD, de producción o de erogación<br />
• Condición jurídica del TITULAR,<br />
• Por la INTEGRACION DE LOS ORGANOS DEL ENTE<br />
• Por la DIVISION DEL TRABAJO, divisa</p>
<p>Estas características constituyen formas de clasificar a las haciendas y en particular de diferenciarse con las haciendas privadas.<br />
Las diferencias sustanciales están dadas por el Presupuesto (con las características que el presupuesto público posee), por el Marco Normativo, y por su Estructura Compleja.</p>
<p>PRESUPUESTO</p>
<p>La previsión es una de las funciones iniciales y se plasma a través de la herramienta del Presupuesto, la mención que haremos a ésta altura es la de que se diferencia con las hacienda privadas en su concepción, y en que básicamente se trata de:<br />
• Mandato de hacer.<br />
• Una expresión de la toma de decisiones según las políticas públicas.<br />
• La guía financiera de la ejecución de la política en función de las restricciones de fondos, la oportunidad de los ingresos, etc..<br />
• El documento base para efectuar el control de ejecución, analizando, evaluando y estimando indicadores homogéneos de efectividad de la gestión</p>
<p>MARCO NORMATIVO</p>
<p>Es importante al estudiar a la Contabilidad Pública en la Argentina, nos sepamos situar dentro del Gobierno Federal y de cada una de sus divisiones, para las cuales se observan distintas normas que quizás puedan coincidir en su contenido, pero que se dan a través de sus propias instituciones.<br />
 A tal fin destacamos al Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, diferenciando en las distintas provincias y dentro de las mismas a sus municipios, con distintas caracterizaciones dependiendo del grado de autonomía que le otorgan las distintas provincias.</p>
<p>NACION ARGENTINA</p>
<p>La constitución Argentina promueve la división en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y enmarca como un gobierno federal, republicano y representativo.<br />
En cuanto a la Administración Financiera, la Ley 24156 es la actual norma que regula la misma, desde el año 1992, distinguiendo para el presente ejercicio su artículo 9 que se transcribe a continuación:<br />
Art. 9º -En el contexto de esta ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio; y, por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades institucionales:<br />
a) Poder Legislativo;<br />
b) Poder Judicial;<br />
c) Presidencia de la Nación, los ministerios y secretarias del Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p>PROVINCIA DE BUENOS AIRES</p>
<p>Posee su propia constitución, y la materia es regida por la Ley de Contabilidad y normas que se dan para temas específicos así como la Ley Permanente de Presupuesto y demás.</p>
<p>ORGANIZACION DE LA HACIENDA PUBLICA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES</p>
<p>CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES<br />
La Constitución Provincial del año 1934 con la modificación del año 1994, organiza la Hacienda Provincial de la siguiente forma:<br />
Poder Legislativo – Sección Cuarta<br />
Esta compuesto por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores. (art. 68)<br />
Cada Cámara puede nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen y también pedir a los departamentos de la Administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes (art. 90); como asimismo hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles informes (art. 92).<br />
La Legislatura sanciona su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo (art. 94). Al no fijar el cálculo de recursos para financiar el presupuesto legislativo, ni estar contemplado este en el de la administración general, el resultado preventivo de la hacienda pública provincial resulta en consecuencia deficitario.<br />
Las Cámaras abren automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cierran el 30 de noviembre (art. 84).<br />
Las atribuciones del Poder Legislativo, vinculadas con la materia son las que a continuación se detallan, complementadas con la establecida en la primera parte del artículo 37 que establece “Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud las utilidades producidas por los juegos de azar debidamente creados y reglamentados por ley:<br />
Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de servicio público (art. 103, inc. 1º). Esta prescripción se complementa con la establecida en el artículo 51 que dispone “Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos destino de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.<br />
Fijar anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos de la administración general de la Provincia; con relación a los nuevos gastos la iniciativa corresponde exclusivamente al Pode Ejecutivo pudiendo la Legislatura disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos. Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la legislatura puede iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes. Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban en vigor (art. 103, inc. 2º).<br />
Organizar la carrera administrativa y crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación (art. 103, inc. 3º y 12º).<br />
Autorizar empréstitos y emisión de fondos públicos por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, especificando los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización; no pudiendo aplicarse los recursos del empréstito que se obtengan a otros objetivos (art. 47/49).<br />
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus municipios, y las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos (art. 103, inc. 7º).<br />
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos (art. 103, inc.8º).<br />
Dictar la ley orgánica del montepío civil.<br />
Cámara de Diputados<br />
Los diputados duran cuatro (4) años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años (art. 70).<br />
Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados prestar su acuerdo para el  nombramiento del Consejo General de Cultura y Educación (art. 73) y acusar ante el Senado al Gobernador de la Provincia, al Vicegobernador y sus ministros, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador y Subprocurador General de la misma y al Fiscal de Estado (art. 73 inc.2º). Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara el delito o falta, a efectos que se promueva la acusación (art. 73).<br />
Senado<br />
Los senadores duran cuatro (4) años, pero la Cámara se renueva por mitades cada dos años (art. 75).<br />
Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal. Prestar su acuerdo a los nombramientos que deba hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y presentar una terna alternativa para el nombramiento del Contador y Subcontador, Tesorero y Subtesorero de la Provincia (art. 75).<br />
Asamblea Legislativa – Capítulo VII<br />
Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las siguientes funciones: apertura y clausura de las sesiones; recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador; tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismo funcionarios; verificar la elección de senadores al Congreso Nacional; tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elección de gobernador y vicegobernador, proclamando a los electos y considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes que el Senado tome conocimiento de su elección (art. 113).<br />
La Asamblea podrá funcionar solamente con la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara (art. 118).<br />
Defensor del Pueblo – Artículo 55<br />
Tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficiencia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.<br />
Tendrá plena autonomía funcional y política. Dura cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Es nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara.<br />
Junta Electoral – Artículos 62, 63 y 64<br />
Corresponde a la Junta Electoral formar y depurar el registro de electores, designar y remover los electores encargados de recibir los sufragios, realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura, juzgar la validez de la elecciones y diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares.<br />
Estará integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelaciones del Departamento de la Capital.<br />
Poder Ejecutivo – Sección quinta<br />
El Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado por un ciudadano con el título de “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, que es el jefe de la administración provincial (art. 119). El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período. Son elegidos directamente por el pueblo (art. 122/3). Gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos (art.133).<br />
Las atribuciones del Gobernador que es el jefe de la administración de la Provincia, vinculadas a la materia son establecidas en el artículo 144:<br />
Nombrar y remover directamente a los ministros secretarios del despacho. Con acuerdo del Senado nombrar a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador y al Subprocurador General, al Fiscal de Estado, al Director General de Cultura y Educación, al Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas y al Presidente y directores del Banco de la Provincia; con acuerdo de la Cámara de Diputados a los miembros del Consejo General de Cultura y Educación. Designar a los demás jueces e integrantes del ministerio público de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública.<br />
Hacer recaudar las rentas y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería; remitir el proyecto de presupuesto de la administración y las leyes de recursos<br />
Informar a la apertura de la Legislatura del estado general de la administración y oportunamente del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.<br />
Ministros secretarios – Capítulo IV – artículos 147/153<br />
El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de dos o más ministros secretarios y una ley especial deslinda los ramos y funciones adscriptas al despacho de cada uno. En los 30 días posteriores a la apertura del período legislativo presentarán la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.<br />
Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las  Cámaras y tomar parte en las discusiones pero no tendrán voto. Por sus servicios gozarán de un sueldo establecido por la ley, que no podrá se aumentado ni disminuido a favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.<br />
Fiscal de Estado – Capítulo V – artículo 155<br />
El Fiscal de Estado, inamovible, es el encargado de defender el patrimonio del Fisco y será parte legítima en los juicios contencio-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado.<br />
Contador de la Provincia – Capítulo V – artículos 156/157<br />
El Contador no podrá autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales; es nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna elevada por Senado, dura 4 años pudiendo ser reelecto.<br />
Tesorero de la Provincia – Capítulo V – artículos 157 y 158<br />
El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador; es nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna elevada por Senado, dura 4 años pudiendo ser reelecto.<br />
H. Tribunal de Cuentas – Capítulo VI – artículo 159<br />
El Tribunal examina las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobándolas o desaprobándolas y en este último caso, indicando el funcionario responsable, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.<br />
También es atribución, inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad.<br />
Esta integrado por un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Pueden ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación.<br />
Dirección General de Cultura y Educación – Sección Octava – Capítulo III<br />
La Dirección, órgano autárquico, administra el sistema cultural y educativo, priorizando el control de la calidad en la prestación del servicio educativo. El Director General que es designado con acuerdo del Senado, dura 4 años, pudiendo ser reelecto, tiene atribuciones para nombrar y remocionar a todo el personal técnico, administrativo y docente (art. 201). El presupuesto de gastos dispondrá los recursos necesarios para la prestación adecuada de los servicios educativos, constituyendo además en forma simultánea y específica, un Fondo Provincial de Educación que será administrado por la Dirección (art. 204).<br />
Consejo General de Cultura y Educación – artículo 202<br />
Asesora al Director General, esta integrado por 10 miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, seis de ellos por propia iniciativa, y los otros cuatro a propuestas de los docentes en ejercicio. Duran 1 año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.<br />
Consejos Escolares – artículo 203<br />
Estos órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación, tienen a su cargo la administración de los servicios educativos en el ámbito local, con exclusión de los aspectos técnico-pedagógicos<br />
Los consejeros escolares son elegidos por el voto popular y duran 4 años, pudiendo ser reelegidos, pero el cuerpo se renueva cada 2 años por mitades.<br />
Ente a cargo del sistema de seguridad social – artículo 40<br />
El sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la Provincia con participación en las mismas de representantes de los afiliados.<br />
Banco de la Provincia<br />
La Constitución no admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica (art. 37) y la Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia (art. 50).<br />
El Presidente y los directores son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado (art. 144 inc. 18º).<br />
Tribunal Social de Responsabilidad Política – artículo 3<br />
Tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos provinciales o municipales.<br />
Este organismo está previsto por la Constitución en la Sección de Declaraciones, Derechos y Garantías, no habiéndose a la fecha creado por ley.<br />
Poder Judicial – Sección sexta<br />
El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca.<br />
La Suprema Corte debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que halla dicha administración<br />
Nombra y remueve directamente a los secretarios y empleados<br />
Los Jueces de la Suprema Corte, el Procurador y el Subprocurador General, son designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros. Los demás jueces e integrante se Ministerio Público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública.<br />
Consejo de la Magistratura – artículo 175 in fine<br />
Su función es seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación.<br />
Se compondrá equilibradamente con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados en la Provincia, estando conformado con un mínimo de quince miembros.<br />
La integración arriba señalada, lo constituye en un atípico organismo interpoderes que está ubicado en la sección del Poder Judicial pero en la cual no existe un orden jerárquico directo entre sus integrantes.<br />
Ministerio Público – Artículo 189<br />
El Ministerio Público será desempeñado por el procurador y subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de Cámaras, por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público.</p>
<p>LEY DE MINISTERIOS<br />
Mediante la ley de ministerios se establece los ministerios la competencia y deslinde de los ramos ministeriales; además de fijar incompatibilidades y responsabilidades por los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas..<br />
Establece que en cada Ministerio, los Subsecretarios tendrán la jerarquía inferior al Ministro, correspondiéndose con el denominado Oficial Mayor por la Constitución.<br />
LEY DE CONTABILIDAD, Decreto &#8211; Ley n° 7.764/71 para el H. Senado, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial y Ley n° 10.426 para la Cámara de Diputados.<br />
En cuanto a organización, la ley de contabilidad no crea ningún ente, pero sí precisa algunas de las funciones de los organismos constitucionales.<br />
LEY Nº 10.189 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DEL PRESUPUESTO<br />
Contiene disposiciones referentes a la modificación y ejecución presupuestaria, a los recursos afectados, al régimen de personal, a las colocaciones financieras y otras normas que hacen al funcionamiento de la hacienda provincial; resaltándose las siguientes:<br />
Prevalencia de la Ley de Presupuesto, sobre toda otra que autorice o disponga gastos.<br />
Nulidad de todo acto que implique obligación de pagar que no estuviere contemplada en el presupuesto, responsabilizándose a la persona que lo realice o autorice.<br />
Programación presupuestaria<br />
La exclusión como recurso el “Débito” y como gasto el “Crédito” en aquellas reparticiones alcanzada como responsables al IVA.<br />
Autorizando al Poder Ejecutivo a anticipar a la Municipalidades las participaciones que le correspondan en los impuestos nacionales y provinciales.<br />
Faculta al Poder Ejecutivo a suscribir convenios y constituir consorcios con Municipalidades, Cooperadoras y/o vecinos para la realización de obras, trabajos y servicios públicos.<br />
Limita las contribuciones de Rentas Generales a Organismos Descentralizados, al monto necesario para cubrir las erogaciones correspondientes al ejercicio.<br />
LEYES ORGANICAS<br />
De los órganos y organismos creados por la Constitución, la Legislatura mediante leyes especiales, regulan su organización y funcionamiento; al igual que a los organismos descentralizados.<br />
Se aprecian los servicios sustantivos, que hacen a la finalidad del ente y los servicios de apoyo que coadyuvan en el logro de los fines. Dentro de estos últimos se encuentran los administrativos.<br />
Organigrama de la hacienda publica provincial<br />
Los distintos órganos de la hacienda provincial detallados anteriormente, se interrelacionan.</p>
<p>Organización de una dirección de contabilidad y servicios auxiliares.<br />
La organización de cada repartición esta compuesta por servicios sustantivos y de apoyo;. Dentro de estos últimos, para nuestra materia el más representativo, es el Administrativo,  el cual  tiene una estructura que contempla lo siguiente, con las funciones que se detallan:<br />
CONDUCCIÓN ÁREA FUNCIÓN<br />
 administrativa 1<br />
 contrataciones  4<br />
Director   contabilidad  2-3-5-6-8<br />
[10] tesorería 7<br />
 auditoría  9</p>
<p>MISION; intervenir centralizadamente en la respectiva sede, en la gestión y control de la hacienda,<br />
FUNCIONES;<br />
1. De apoyo<br />
2. Preparar el anteproyecto de presupuesto e intervenir en los ajustes ulteriores,<br />
3. Registrar la transacciones vinculadas a la hacienda y exponerla oportunamente.<br />
4. Intervenir en la gestión previa y en la ejecución de todo contrato o acto que afecte a la hacienda. Contabilizar las ordenes en los registros pertinentes<br />
5. Proceder a la liquidación de los gastos efectuados y al libramiento respectivo.<br />
6. Centralizar la gestión patrimonial.<br />
7. Custodiar y disponer de los fondos y valores asignados. Contabilizar las operaciones en los registros específicos.<br />
8. Elevar a la Contaduría General las rendiciones de cuentas de las percepciones e inversiones realizadas.<br />
9. Realizar arqueos, inventarios e inspecciones<br />
10. Intervenir en todos los asuntos vinculados con la Ley de Contabilidad, disposiciones concordantes y demás funciones que reglamentariamente se le asigne.<br />
 <br />
MARCO LEGAL ESPECÍFICO DEL SISTEMA CONTABLE PROVINCIAL<br />
 Ley de contabilidad<br />
La ley de contabilidad en el- Capitulo III- Del registro de la Operaciones, establece:<br />
 Artículo 35, “Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que permita la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición y juzgamiento.”<br />
El registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:<br />
1.- financiero, que comprende:<br />
 a.- presupuesto<br />
  a.1.- cálculo de recursos &#8211; importes calculados y recaudados<br />
a.2.- presupuesto erogaciones &#8211; créditos autorizados, compromisos contraídos y mandado a pagar.<br />
 b.- fondos y valores &#8211; entradas y salidas del Tesoro, originadas o no en el presupuesto .<br />
2.- patrimonial, que comprende:<br />
  a.- bienes del estado &#8211; existencias y movimientos de bienes<br />
b.- deuda pública &#8211; autorizaciones de emisiones de empréstitos u otras formas de crédito, separando la deuda consolidada de la flotante.<br />
3.- de orden, que comprende:<br />
 a.- cargos y descargos de fondos -<br />
 b.- cargos y descargos de bienes -<br />
 c.- compromisos de ejercicio presupuestarios futuros<br />
4.- ingresos y egresos extrapresupuestarios, que comprende:<br />
a.- Cuentas de Terceros &#8211; atención de trabajos o servicios solicitados por terceros.<br />
 b.- Cumplimiento de donaciones y legados &#8211; ingresos monetarios<br />
c.- Cuentas varias &#8211; ingresos, en los cuales el Estado es depositario o tenedor temporario.<br />
 Es obligación de la Contaduría General de conformidad a lo establecido en el artículo 42, la confección del plan de cuentas y la determinación de los instrumentos y formas de registro.<br />
 <br />
 <br />
Los estados contables que componen la cuenta general de ejercicio, establecidos en el artículo 43, son los siguientes:</p>
<p> Ejecución presupuestaria de erogaciones<br />
 Ejecución del cálculo de recursos<br />
 De las afectaciones especiales<br />
 De las autorizaciones por aplicación del artículo 16<br />
 Movimiento de las Cuentas de Terceros y  Cumplimiento de Donaciones y Legados<br />
Estados contables de la cuenta general del ejercicio Resultado financiero del ejercicio, por comparación entre los compromisos contraídos y las sumas efectivamente recaudadas para su financiación.<br />
 Movimiento de fondos y valores<br />
 Evolución de los residuos pasivos<br />
Situación del Tesoro(Activo/Pasivo y Saldo)<br />
 Deuda pública (consolidada/flotante, al inicio y al cierre<br />
 Situación de los bienes del estado.<br />
 Ley de Ministerios<br />
 Leyes Orgánicas de Entes Descentralizados<br />
 Ley Complementaria Permanente del Presupuesto<br />
 Ley de presupuesto<br />
 Leyes fiscales<br />
Normas de Administración Financiera y Control del Se-ctor Público Nacional<br />
Compendio de las Leyes Nº  11.672 (T.O. 1999) y 24.156.</p>
<p>Se expone a continuación un compendio de las Leyes  Nº 24.156 Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1999). Esta última, entre otras,  contiene normas directamente relacionadas con la Administración Financiera y el Control del Sector Público Nacional. Se estima conveniente presentar ambos textos legales en uno sólo, con el ordenamiento de la Ley 24.156.<br />
Al mencionarse la ley ésta es la Nº 24.156. En algunos casos se citan disposiciones de otro origen por considerarlo necesario para dar una mayor consistencia. <br />
Los números entre paréntesis corresponden a los artículos de la Ley 24.156 y entre comillas a los de la Ley 11.672  (T.O. 1999).<br />
Título 1. Disposiciones generales.<br />
La ley establece y regula materias comprendidas<br />
La Administración financiera (1º) a) obtención de los recursos públicos (2º)<br />
b) aplicación de los recursos públicos a los fines del Estado (2º) y la rendición de cuentas de los funcionarios (3º)<br />
El control (1º) y Títulos VI – VII a) interno de la autoridad superior de la jurisdicción y entidad (101), de la Sindicatura General de la Nación (7º) y de las unidades de auditoría interna (100)<br />
b) externo de la Auditoría General de la Nación (7º)</p>
<p>En la Administración financiera los:<br />
Sistemas comprendidos son (5º) Órganos rectores son<br />
1. Presupuesto Oficina Nacional de Presupuesto (16)<br />
2. Crédito público Oficina Nacional de Crédito público (68)<br />
3. Tesorería Tesorería General de la Nación (73)<br />
4. Contabilidad Contaduría General de la Nación (89)<br />
5. Administración de bienes se mantienen las disposiciones de la ley de Contabilidad (Capítulo V) hasta la sanción de otra que la reemplace<br />
6. Contrataciones id (Capítulo VI) incluyendo la ley de obras públicas 13.064 y sus modificatorias<br />
También corresponde a la Administración financiera el sistema tributario aunque por su especificidad y complejidad es usual tratarlo separadamente.</p>
<p>Entes comprendidos (8º y 9º) Denominación Personería Jurídica<br />
Administración Central de la Administración Nacional Jurisdicciones: Poder Legislativo<br />
Poder Judicial, Poder Ejecutivo ministerios, secretarías de la Presidencia  y Ministerio Público Única (Código Civil Art. 33)<br />
Organismos descentralizados de la Administración Nacional <br />
Entidades <br />
Empresas públicas  <br />
Entes privados sujetos al control externo de la Auditoría General de la Nación (117) <br />
Haciendas paraestatales Propia<br />
El órgano de coordinación de la Administración Financiera (6º) es la Secretaría de Hacienda de la Nación (Decreto 2.666/92 Art. 6º).<br />
Título II  Sistema presupuestario.<br />
Capítulo 1 Disposiciones generales y organización del sistema.<br />
Sección 1 Normas técnicas comunes.<br />
El Título II abarca al Sector Público Nacional (11).<br />
“Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio. los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corriente y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas” (12).<br />
 </p>
<p>Capítulo II Presupuesto de la Administración Nacional.<br />
Sección 1 Estructura de la ley de Presupuesto de la Administración Nacional.<br />
La estructura (19) es la siguiente:<br />
Títulos Materia que comprende<br />
1 Disposiciones generales<br />
II Recursos y gastos de la Administración Central<br />
III Recursos y gastos de los organismos descentralizados</p>
<p>Sección II Formulación del Presupuesto de la Administración Nacional.<br />
El anteproyecto lo prepara la Oficina Nacional de Presupuesto considerando:<br />
1. como base los lineamientos generales del Poder Ejecutivo Nacional (24 primer párrafo)<br />
2. los documentos programa monetario, presupuesto de divisas, última cuenta de inversión y Presupuesto consolidado vigente del Sector Público Nacional (24 tercer párrafo, Capítulo IV y 95)<br />
3. los anteproyectos parciales preparados por dependencias especializadas de las Jurisdicciones y de los Organismos descentralizados (25).</p>
<p>Podrán contar con créditos para gastos reservados o secretos (“11”);<br />
la Secretaría General de la Presidencia de la Nación;<br />
la Secretaria de Inteligencia del Estado;<br />
el Ministerio de Defensa;<br />
el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;<br />
el Poder Legislativo Nacional y<br />
el Ministerio del Interior</p>
<p>La secuencia en caso de no sanción en término por el Congreso (27) es la siguiente:<br />
1. el Poder Ejecutivo Nacional presenta el proyecto de ley 2. el Congreso no lo aprueba 3. el Poder Ejecutivo Nacional pone en vigencia<br />
Antes del 15 de setiembre Antes del 1º de enero el presupuesto anterior con ajustes</p>
<p>Sección III Ejecución del Presupuesto de la Administración Nacional<br />
Los créditos del presupuesto de gastos:<br />
a) constituyen el máximo de autorizaciones para gastar (29).<br />
b) son distribuidos analíticamente por el Poder Ejecutivo Nacional (30).<br />
c) son imputados definitivamente cuando se devengan los gastos (31).<br />
d) deben como mínimos registrarse por las Jurisdicciones y Entidades cuando los gastos son: comprometidos, devengados y pagados (32).<br />
e) Los créditos que se asignan para las Jurisdicciones 90 Servicio de la deuda Pública y 91 Obligaciones a cargo del Tesoro no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes jurisdicciones y entidades integrantes de la Administración Nacional. (“84”).<br />
Las Jurisdicciones y entidades deben programar la ejecución física y financiera del presupuesto general (34).<br />
El monto total de las cuotas de compromisos fijado para el ejercicio (17 inc. h y 74 inc. b) no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante el mismo (34).<br />
Los subsidios presupuestarios podrán cubrir sólo hasta el 75 % de los gastos del ente beneficiario Dichos subsidios sólo se podrán destinar hasta el 50 % en sueldos, viáticos o gastos equivalentes (“7º y 8º).<br />
Los tres Poderes del Estado fijarán los límites cualitativos y cuantitativos para contraer compromisos (35).<br />
Corresponden al Congreso las decisiones que afecten el monto total, el endeudamiento y el incremento de gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital (37)<br />
Los Presidente de las Cámaras del Congreso Nacional podrán disponer los sobrantes de sus presupuestos y de recaudaciones propias para reforzar partidas,  atender exigencias imprevistas o extraordinarias,  ejecutar obras y adquirir inmuebles (“9º). También podrán reajustar los créditos presupuestarios y disponer libremente de los mismos dentro del marco legal que los autorice (“13”).<br />
Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para la atención de las pensiones graciables que otorga el Poder Legislativo mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios de su aprobación (“76”)<br />
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrá libre disponibilidad de los créditos presupuestarios jurisdiccionales, dentro del marco legal aplicable, pudiendo reajustarlos  dentro del total asignado, sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni aumentar remuneraciones de cualquier tipo al personal, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional apruebe un refuerzo presupuestario para ese fin o para crear cargos por lapsos menores de 12 meses (“14”).<br />
El Poder Ejecutivo Nacional podrá:<br />
a) autorizar gastos no incluidos en el Presupuesto General para atender el socorro inmediato en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor. (39)<br />
b) acordar a las Provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires anticipos a cuenta de impuestos nacionales coparticipados con el fin de subsanar deficiencias de caja o por razones de urgencia los que deberán reintegrarse en el mismo ejercicio. (“20”)<br />
c) restringir facultades de administración  a las jurisdicciones y entidades de su dependencia (“23”).<br />
Aféctase hasta el 12 por mil de la recaudación de gravámenes que efectúa la Dirección General Impositiva, neto de la coparticipación federal con el fin de atender comisiones bancarias y la impresión de valores fiscales (“24”).<br />
Las instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales designados distribuirán automática y diariamente, sin cargo, los fondos de coparticipación federal, a las Provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de buenos Aires de (“33”).<br />
Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a alguno de sus entes al pago de una suma de dinero serán satisfechos dentro de las autorizaciones para gastar del Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen de la ley 23.982. Si el crédito fuera insuficiente el Pode Ejecutivo Nacional deberá incluir la previsión en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente (“67”).<br />
La Administración Nacional de la Seguridad Social está facultada a instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieren generarse por reajustes de haberes, rehabilitaciones que hubieren sido reconocidos en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos (“83”)</p>
<p>Sección IV Cierre de cuentas de la Administración Nacional<br />
Las cuentas de recursos y gastos se cerrarán el 31/12 de cada año (41).<br />
Los gastos devengados y no pagados al 31/1 se cancelarán al año siguiente Los gastos comprometidos y no devengados al 31/12 se afectarán al ejercicio siguiente. (42) En ambos casos los gastos estarán cubiertos por disponibilidades necesariamente obtenidas en el ejercicio de origen (34).<br />
Este cierre de cuentas produce una razonables separación de los ejercicios fiscales pues está basada en considerar como fundamental la actividad productiva pública. ( Ver segunda parte).<br />
La información de la ejecución financiera junto con el análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios (17 inc, k) será centralizada en la Contaduría General de la Nación para la elaboración de la Cuenta de inversión (43 y 95).<br />
Sólo el Poder Legislativo y las Universidades Nacionales podrán constituir fondos de reserva, economías de inversión o similares, constituidos con saldos de crédito no comprometidos al cierre del ejercicio fiscal (“34”).</p>
<p>Sección V Evaluación de la ejecución del ejercicio de la Administración Nacional.<br />
Las Jurisdicciones y Entidades deberán registrar la gestión física y participarán los resultados a la Oficina Nacional de Presupuesto (44).<br />
La Oficina Nacional de Presupuesto hará el análisis crítico de los resultados físicos y financieros y de sus efectos (45).</p>
<p>Capítulo III Régimen presupuestario de las empresas y sociedades del Estado.<br />
El proyecto de presupuesto anual debe aprobarse por los directorios o máxima autoridad ejecutiva y remitirse a la Oficina Nacional de Presupuesto antes del 30 de setiembre de cada año (46), considerando como base el devengado de las transacciones a ejecutar (47). La Oficina Nacional lo elevará con su informe al Poder Ejecutivo Nacional, para su aprobación (48 y 49).<br />
Si las empresas y sociedades del Estado no presentan en término sus proyectos, estos serán elaborados por la Oficina Nacional de Presupuesto (49).<br />
Los representantes estatales en los órganos de conducción que estatutariamente pueden aprobar los presupuestos deberán proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional (50).</p>
<p>El Poder Ejecutivo Nacional: con relación al presupuesto, aprobará:<br />
a) dicho documento, previo informe de la Oficina Nacional de Presupuesto pudiendo delegar esta atribución en el Ministro de Economía y de Obras y Servicios Públicos (48 y 49).<br />
b) la publicación de una síntesis en el Boletín Oficial (51).<br />
c) las modificaciones que disminuyan los resultados operativo o económico, alteren substancialmente la inversión o incrementen el endeudamiento autorizado, , previo informe de la Oficina Nacional de Presupuesto (52).<br />
El 31 de diciembre de cada año se cerrarán las cuentas (53).<br />
Las Instituciones del Sistema Bancario Oficial someterán anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo Nacional su presupuesto y plan de  acción Son los Bancos Central de la República Argentina, de la Nación Argentina, de Inversión y Comercio Exterior S.A.  e Hipotecario Nacional (“29”).</p>
<p>Capítulo IV Presupuesto consolidado del Sector Público Nacional (55)<br />
La Oficina Nacional de Presupuesto elevará, antes del 31 de marzo del año de su vigencia, el presupuesto consolidado del Sector Público Nacional, con información de las transacciones netas con el resto de la economía, al Poder Ejecutivo Nacional. Aprobado por éste se enviará al Congreso para conocimiento</p>
<p>Título III Sistema de crédito público.<br />
El crédito público es la capacidad del Estado de endeudarse para realizar inversiones reproductivas, atender necesidades o reestructurar sus pasivos; no podrá utilizarse para financiar gastos operativos (56).<br />
El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito se denominará deuda pública (57), excluidas las letras del Tesoro emitidas para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije la ley de Presupuesto y que se reembolsen en el mismo ejercicio (82).<br />
La deuda pública se clasifica en (58):<br />
1. Interna contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en el país y de pago exigible dentro del territorio nacional.<br />
2. Externa contraída con Estados, organismos internacionales y personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas fuera del país y cuyo pago puede exigirse fuera del territorio nacional; requiere opinión del Banco Central de la República Argentina respecto del impacto en la balanza de pagos (61).<br />
3. Directa el Estado es el deudor principal.<br />
4, Indirecta el Estado avala, da fianza o garantía, autorizado por ley  (62 y 64).</p>
<p>Los entes del Sector Público Nacional antes de iniciar trámites para realizar operaciones de crédito solicitarán autorización a la Secretaría de Hacienda de la Nación (59).<br />
El endeudamiento de la Administración Nacional debe autorizarse por ley de presupuesto o especial.<br />
El Poder Ejecutivo Nacional podrá formalizar operaciones de crédito público con los organismos financieros internacionales (60) de los que la Nación forma parte por los  tratados aprobados por leyes.<br />
Las empresas y sociedades del Estado podrán efectuar operaciones de crédito dentro de los límites de su responsabilidad patrimonial (62).<br />
Los avales, fianzas o garantías que cualquier ente público otorgue a personas ajenas al sector requerirán autorización por ley de presupuesto o especial. (64) La misma  autorización legal se requiere para otorgarlos a las empresas y sociedades del Estado (62).<br />
Los entes públicos y privados avalados por el Tesoro Nacional deberán atender el pago de los servicios y sólo subsidiariamente se podrán afectar las cuentas de dicho Tesoro. Si esto ocurre la Secretaría de Hacienda podrá afectar órdenes de pago a favor de dichos entes, afectar recursos de coparticipación federal previa autorización provincial  y afectar cuentas bancarias de los entes en cualquier banco oficial o privado. (“17”).<br />
El Poder Ejecutivo Nacional podrá reestructurar la deuda pública cuando mejore montos, plazos o intereses de las operaciones originales (65).<br />
La operación de crédito que contravenga la ley será nula (66).<br />
La ley autoriza al Banco Central de la República Argentina a operar crediticiamente con instituciones financieras internacionales para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaria (71).<br />
Para la atención de los gastos que legalmente deban cubrirse con el producido de la negociación de empréstitos (“4º”) el Poder Ejecutivo Nacional emitirá anualmente títulos que<br />
documenten la  deuda  con las condiciones generales de  y  el tratamiento tributario<br />
interna o externa reembolso con o sin prima, amortizaciones totales o con pagos sucesivos iguales o no o por rescate acordando excepciones impositivas al capital  y/o a la renta conforme a la situación de los mercados interno o externo</p>
<p>El Poder Ejecutivo Nacional podrá:<br />
a) contratar préstamos con entes internacionales económico &#8211; financieros a los que pertenezca como miembro la República  Argentina, ajustados a términos y condiciones usuales, cuando convenga movilizar capitales en los mercados interior o exterior, para atender necesidades públicas. (“16”):<br />
b) someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales o a la Corte Internacional de Justicia de La Haya. (“16”).<br />
c) declarar canceladas las deudas que las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional mantengan con el Tesoro Nacional por contribuciones para planes de obras, anticipos con cargo de reintegro y pagos efectuados por cuenta de aquéllos (“19”)<br />
d).disponer la afectación de créditos del presupuesto y de fondos disponibles de entes del Sector Público Nacional deudores de otros entes del mismo Sector. (“19”).<br />
e) emitir Bonos Externos (Ley 19.686) fijando cuotas, plazos de amortización y tipo de interés variables dentro de límites superior e inferior. ; las cuotas serán como mínimo semestrales y los plazos mayores a 5 años (“26”)<br />
La Secretaría de Hacienda podrá:<br />
a) ofrecer Bonos de Consolidación (Ley 23.982) para cancelar deudas:<br />
a) 1. posteriores al 1/4/1991, cuando los deudores sean entes del Estado Nacional declarados en estado de liquidación y transferidos al Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos (“45”).<br />
a) 2. escindidas o desafectadas de dichos entes y transferidas al Tesoro Nacional como consecuencia de la  reforma del  Estado.<br />
La Secretaría de Hacienda podrá realizar operaciones de administración de pasivos cualquiera sea el instrumento que las exprese (compraventa de bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés a o títulos, compra &#8211; venta sobre instrumentos financieros y transacciones habituales en mercados de productos derivados). Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por venta de activos podrán mantenerse en cartera con el fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados (“46”).<br />
La facultad del Poder Ejecutivo Nacional de debitar las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, podrá ser delegada en la Secretaria de Hacienda. El mismo procedimiento será aplicado a las provincias y municipalidades respecto de la deuda avalada por el Tesoro Nacional; deberá preverse en los contratos subsidiarios la afectación de la coparticipación federal. (70) y (“47”).<br />
Título IV Sistema de Tesorería.<br />
Comprende a órganos, normas y procedimientos relativos al flujo de fondos del Sector Público Nacional y a la custodia de las disponibilidades del mismo (72).<br />
Además de la Tesorería General de la Nación (73) funcionará una Tesorería Central, componente del Servicio Administrativo Financiero respectivo, en cada Jurisdicción y Entidad de la Administración Nacional (77) las que recaudarán, recibirán fondos y pagarán.<br />
Se podrá utilizar caja única o fondo unificado (80).  El Poder Ejecutivo Nacional adoptó para la Administración Central el sistema de caja única, desde el 1/1/1995.<br />
Se podrán establecer fondos permanentes o de caja chica, reciclases por rendición de cuentas (81).<br />
El Poder Ejecutivo Nacional podrá colocar disponibilidades de Tesoro Nacional y de las instituciones de seguridad social, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia (“48”).<br />
Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector Público, (efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y cualquier otro medio de pago) son inembargables y no admitirá toma de razón alguna que afecte su libre disponibilidad (“66”).</p>
<p>Título V Sistema de Contabilidad Gubernamental.<br />
Comprende a los principios, órganos, normas y procedimientos técnicos de recopilación, valuación, procesamiento y exposición de los hechos económicos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio del Sector Público Nacional (85).<br />
Los objetivos del sistema serán  (en todo el Sector Público Nacional) (86):<br />
a) registrar todas las transacciones que afecten o puedan afectar la situación económica financiera.<br />
b) producir informes financieros para la toma de decisiones y los terceros interesados.<br />
c) presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo.<br />
d) integrar la información en el sistema de cuentas nacionales.<br />
El sistema, en todo el Sector Público Nacional deberá (87):<br />
a) ser común único uniforme.<br />
b) permitir integrar cuentas presupuestarias, del tesoro y patrimoniales entre sí y con las cuentas nacionales.<br />
c) exponer la ejecución del presupuesto, movimiento y situación del tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las jurisdicciones, entidades y empresas y sociedades del Estado.<br />
d) orientarse a determinar los costos de las operaciones públicas.<br />
e) basarse en principios y normas de contabilidad de aceptación general aplicables.<br />
La Contaduría General de la Nación tendrá competencia para (91):<br />
a) dictar normas de contabilidad para todo el Sector Público Nacional.<br />
b) coordinar el registro primario de las jurisdicciones y entidades.<br />
c) llevar la contabilidad general de la Administración Central y administrar el sistema de información financiera de los organismos descentralizados y del Sector Público Nacional.<br />
d) elaborar las cuentas económicas del Sector Público Nacional conforme al sistema de cuentas nacionales.<br />
e)  preparar la cuenta de inversión para remitir al Congreso al que le corresponde aprobarla o desecharla (Constitución Nacional Art. 75 inciso 8 in fine).<br />
La cuenta de inversión  de cada ejercicio fiscal contendrá como mínimo (95):<br />
a) los estados:<br />
a) 1 de ejecución del Presupuesto de la Administración Nacional al cierre.<br />
a) 2 de movimientos y situación del tesoro de la Administración Central;<br />
a) 3 contables financieros de la Administración Central;<br />
b) los informes de:<br />
b) 1 la gestión consolidada del Sector Público Nacional y de los resultados operativos, económicos y financieros.<br />
b) 2 el grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Presupuestos;<br />
b) 3 de costos e indicadores de eficiencia de la producción pública;<br />
b) 4 la gestión financiera del Sector Público Nacional.<br />
La Secretaria de Hacienda podrá, respecto de la Cuenta de Inversión (“25”):<br />
a) depurar importes, sin movimiento, mayores de 10 años con débito o crédito a Rentas generales según corresponda.<br />
b) dar de baja a activos oportunamente cancelados por el organismo deudor pendientes de regularización.<br />
La documentación financiera, de personal, de control, administrativa y  comercial de la Administración Pública Nacional, podrá ser archivada y conservada en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que esté redactada y construida. Los originales redactados o producidos en primera generación, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dársele el destino que se determine procediéndose previamente a su anulación. (“49”).</p>
<p>Título VI Sistema  de control interno.<br />
Estará a cargo de la Sindicatura General de la Nación, dependiente del Presidente de la Nación Abarca a las jurisdicciones, entidades y empresas y sociedades del estado que dependen del Poder Ejecutivo Nacional. (96 a 99).<br />
El sistema, además de la Sindicatura General de la Nación, órgano normativo, de supervisión y coordinación, comprenderá a las unidades de auditoría interna las que:<br />
a) se establecerán en cada jurisdicción y entidad.<br />
b) dependerán jerárquicamente de la autoridad superior de la jurisdicción o entidad<br />
c) actuarán coordinadas técnicamente por la Sindicatura General de la Nación (100).<br />
d) examinarán a posteriori las actividades financieras y administrativas.<br />
El modelo de control interno abarcará aspectos, presupuestarios, financieros, económicos y de gestión, la evaluación de programas proyectos y operaciones  y estará fundado en criterios de economía, eficacia y eficiencia (102).<br />
La Autoridad superior de cada jurisdicción y entidad será responsable primaria del control interno el que debe necesariamente incluir el previo (103).<br />
Son funciones de la Sindicatura General de la Nación (104):<br />
a) dictar y aplicar normas de control interno coordinadas con la Auditoría General de la Nación.<br />
b) Respecto de las unidades de auditoría interna, aprobar los planes de trabajo, verificar el cumplimiento de las normas y planes de trabajo y el curso seguido a las observaciones y recomendaciones acordadas con los responsables y fijar requisitos profesionales del personal.<br />
c) realizar o coordinar auditorías por profesionales independientes.<br />
d) vigilar la aplicación de las normas contables de la Contaduría General de la Nación.<br />
e) facilitar la acción de la Auditoría General de la Nación.<br />
f) asesorar a las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional en su materia y recomendar mejoras de gestión administrativa y contable.<br />
g) informar respecto de las jurisdicciones, entidades y sociedades del Estado que son de su competencia a:<br />
el Poder Ejecutivo Nacional, en especial, sobre actos u omisiones que hubiesen o puedan causar perjuicios a la hacienda pública: la Auditoría General de la Nación. ; la opinión pública, periódicamente.<br />
Título VII Sistema de control externo.<br />
Capítulo 1. Auditoría General de la Nación.<br />
Es el organismo técnico de asistencia del Poder Legislativo para que éste ejerza su atribución de control externo posterior del Sector Público Nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y entes privados adjudicatarios de procesos de privatización, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos. Su conducción es colegiada y su Presidente se designa a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso (Constitución Nacional Segunda Parte Capítulo Sexto; 116 y 117).<br />
Son funciones de la Auditoría General de la Nación (112):<br />
a) fiscalizar el cumplimiento de las normas para la utilización de los recursos una vez dictados los actos correspondientes.<br />
b) realizar auditorías externas “financieras” y de “gestión” (Normas de auditoría externa de la Auditoría General de la Nación 1994).<br />
c) auditar por sí o por medio de profesionales independientes a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por organismos internacionales de crédito.<br />
d) dictaminar:<br />
d) 1 los estados contables financieros al cierre de cada ejercicio de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.<br />
d) 2 los estados contables financieros del Banco Central de la República Argentina independientemente de cualquier otro control.<br />
d) 3 respecto de actos y contratos de significación económica, por sí o por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentario Mixta Revisora de Cuentas.<br />
d) 4  la memoria y estados contables financieros y grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado.<br />
e) controlar la aplicación de los fondos del uso del crédito público.<br />
f) fijar requisitos de idoneidad de los profesionales independientes de auditoría que pudiese contratar.<br />
g) verificar que las jurisdicciones y entidades mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos.<br />
La Auditoría General de la Nación: (119)<br />
a) requerirá la colaboración de las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional.<br />
b) promoverá las investigaciones de contenido patrimonial.<br />
c) establecerá las normas de auditoría externa.<br />
d) presentará la memoria del ejercicio anterior antes del 1º de mayo a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas del Congreso,<br />
El Congreso podrá extender la competencia de control externo a las entidades públicas no estatales o a las de derecho privado paraestatales (120).</p>
<p>Capítulo II Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.<br />
Esta Comisión, con relación a la Auditoría General de la Nación (129):<br />
a) aprobará juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el programa de acción anual y analizará los informes periódicos del cumplimiento.<br />
b) analizará:<br />
b) 1 el presupuesto anual y lo remitirá al Poder Ejecutivo Nacional para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación.<br />
b) 2 la memoria anual.<br />
c) encomendará estudios, investigaciones y dictámenes especiales.<br />
d) podrá requerir información sobre las actividades cumplidas.</p>
<p>Capítulo III Responsabilidad.<br />
Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial (130).</p>
<p>Título VIII Disposiciones varias.<br />
El Capítulo 1 del Título VII no será reglamentado por el Poder Ejecutivo Nacional. Se refiere al control externo de la Auditoría General de la Nación (136 in fine).<br />
Se mantiene la vigencia de los Capítulos V “De la gestión de los bienes del Estado” y VI “De las contrataciones” de la ley de Contabilidad, hasta tanto no se promulguen leyes específicas para ambos temas (135 y l37 a)<br />
Resumen elaborado por el Dr. Alfredo Le Pera </p>
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		<title>La Hacienda Publica</title>
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		<pubDate>Mon, 17 Mar 2008 13:44:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Hacienda Publica]]></category>

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		<description><![CDATA[Definición. Concepto: Es el conjunto de actividades que el Estado realiza para la obtención de bienes y servicios destinados a satisfacer las necesidades colectivas de la comunidad. En este caso la demanda se satisface no por el mercado, sino mediante la política implementado por los representantes del pueblo, es decir los legisladores. Otra definición,  se [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Definición.</p>
<p>Concepto: Es el conjunto de actividades que el Estado realiza para la obtención de bienes y servicios destinados a satisfacer las necesidades colectivas de la comunidad. En este caso la demanda se satisface no por el mercado, sino mediante la política implementado por los representantes del pueblo, es decir los legisladores.</p>
<p><span id="more-33"></span>Otra definición,  se trata de la coordinación  económica activa de bienes y personas en un territorio dado a fin de satisfacer necesidades comunes y colectivas, conforme a un régimen de subordinación de autoridad publica de naturaleza delegada.</p>
<p>Caracteristicas<br />
Por la naturaleza del vinculo. Es compulsiva por contrario de voluntaria<br />
Por su duración. Es perdurable por contrario de transitoria,<br />
Es directa, se aplica a la atención de necesidades<br />
Es administrativa por contrario de especulativa<br />
Por la integración de los órganos del ente. Es dependiente, el ejecutivo y el legislativo están separados<br />
Es formal, debido a las reglas que la rigen<br />
Es política, la gestión y la toma de decisiones no responde a las leyes del mercado,<br />
Su gestión y control giran alrededor del presupuesto.<br />
Por la finalidad del ente. Compuesta ya que por las características del estado se da tanto los objetivos de producción y de erogación o consumo<br />
Por la condición jurídica. Publica</p>
<p>DIFERENCIAS ENTRE HACIENDA PUBLICA Y PRIVADA</p>
<p>CLASIFICACION    HACIENDA   HACIENDA<br />
GENERAL     PUBLICA   PRIVADA   .<br />
POR SU DURACION   PERDURABLES TRANSITORIAS<br />
NATURALEZA DEL VINCULO  COACTIVAS  VOLUNTARIAS<br />
POR FINALIDAD    COMPUESTAS PRODUCCION<br />
POR CONDICION JURIDICA  PUBLICAS  PRIVADAS<br />
POR INTEGRACION DE LOS  DEPENDIENTES INDEPENDIENTES<br />
ORGANOS<br />
POR LA DIVISION DEL TRABAJO DIVISA  INDIVISA<br />
ADMINISTRATIVO<br />
PRESUPUESTO<br />
Es una de las características distintivas de la Hacienda Publica.<br />
ES UN INSTRUMENTO DE PLANIFICACION<br />
Es una técnica de ordenamiento de un plan administrativo financiero de las acciones de gobierno, en un determinado lapso de tiempo generalmente un año. En el estado Moderno debemos adicionar el concepto de  que su actividad es de no neutralidad frente a la economía. Por tal razón, cuando se formulan dichas acciones de gobierno no solo se debe medir la distribución de la carga tributaria, sino que se debe ponderar el empleo de los medios, humanos materiales y patrimonio, en su relación con el mercado, la balanza de pagos, los salarios, la moneda y el crédito.<br />
Es el proceso destinado a elaborar, expresar, aprobar, coordinar, ejecutar y evaluar específicamente las corrientes de gastos e ingresos, es considerado doctrinariamente como un instrumento polivalente de: 1) Gobierno porque permite en forma adecuada y oportuna el proceso de toma de decisiones sobre una base técnica consistente 2) Administración al determinar responsabilidades en función del principio de división del trabajo, detectando los distintos niveles del la organización del sector publico. 3) Planificación al vincular en el corto plazo las necesidades de asignaciones financieras en programas y planes de gobierno y 4) Legalidad a partir de la aprobación de la que se va hacer es posible controlar lo hecho.</p>
<p>CLASIFICACION DE LA HACIENDA PUBLICA<br />
CLASIFICACION TRADICIONAL: Se puede dividir la misma en  De Producción, De erogación o consumo y  Compuesta.<br />
CLASIFICACION MODERNA: Se puede dividir en Gestión Funcional, Gestión por objetivos y Gestión integrada. Esta clasificación conceptualiza al Estado como productor de bienes.</p>
<p>MARCO NORMATIVO<br />
CONSTITUCION NACIONAL<br />
CONSTITUCION PROVINCIAL<br />
CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS.<br />
LEY DE MINISTERIOS NACIONAL Nº 22520 Y MODIF.<br />
LEY DE MINISTERIOS PROVINCIAL Nº 12355<br />
LEY ORGANICA DE MUNICIPIOS Nº 6769/58 Y MODIF.<br />
LEY DE REFORMA DEL ESTADO Nº 23696<br />
LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Nº 24156<br />
LEY DE SOLVENCIA FISCAL Nº 25152<br />
DECRETO LEY  7764/72 LEY CONTABILIDAD DE LA PCIA DE BS.AS.<br />
LEYES COMPLEMENTARIA PERMANENTES DEL PRESUPUESTO NACIONAL Nº 11676 Y PCIA 10189<br />
LEYES ORGANICAS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, DE CONTADURIA Y DE TESORERIA DE LA PCIA DE BS. AS. </p>
<p>TRABAJO PRACTICO Nº 1<br />
ARTICULO 9 DE LA LEY 24156 DICE : en el contexto de esta ley se entenderá por entidad a toda organización publica con personalidad jurídica  y patrimonio propio; y por jurisdicción a cada una de las siguientes instituciones: a) Poder Ejecutivo, b) Poder Legislativo y c) Poder Judicial</p>
<p>Qué significa esto<br />
Agregar una declaración de su opinión acerca del tema<br />
Resumir los puntos principales que desee que la audiencia recuerde</p>
<p>Pasos siguientes<br />
Resumir cualquier acción que deban realizar los participantes<br />
Resumir los elementos de acción que se deben llevar a cabo</p>
<p><!--download id="28"--></p>
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