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	<title>Apuntes Facultad. Examenes y Apuntes &#187; Derecho</title>
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	<description>Apuntes y Resumenes para estudiantes Universitarios</description>
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		<title>Derecho Laboral y de la Seguridad Social 2011</title>
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		<pubDate>Fri, 28 Oct 2011 13:17:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Juan</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho]]></category>
		<category><![CDATA[Argentina]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Seguridad Social]]></category>

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		<description><![CDATA[Derecho Laboral: Ley 20744 Ley 11544 (Jornada de Trabajo) CCT Ley 24013 (L. N. E.) Seguridad Social: Ley 24241 REGISTRACIÓN DEL TRABAJADOR Relación de Trabajo “EL ART 22 DE LA LEY 20744 DISPONE: ….HABRÁ RELACIÒN DE TRABAJO CUANDO UNA PERSONA REALICE ACTOS, EJECUTE OBRAS O PRESTE SERVICIO A FAVOR DE OTRA, BAJO LA DEPENDENCIA DEPENDENCIA [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<ul>
<li>Derecho Laboral: Ley 20744</li>
<li>Ley 11544 (Jornada de Trabajo)</li>
<li>CCT</li>
<li>Ley 24013 (L. N. E.)</li>
<li>Seguridad Social: Ley 24241</li>
</ul>
<p><strong>REGISTRACIÓN DEL TRABAJADOR</strong><br />
Relación de Trabajo<br />
“EL ART 22 DE LA LEY 20744 DISPONE: ….HABRÁ RELACIÒN DE TRABAJO CUANDO UNA PERSONA REALICE ACTOS, EJECUTE OBRAS O PRESTE SERVICIO A FAVOR DE OTRA, BAJO LA DEPENDENCIA DEPENDENCIA DEDE ÈSTA ÈSTA EN EN FORMA FORMA VOLUNTARIA VOLUNTARIA YY MEDIANTE MEDIANTE EL ELPAGO DE UNA REMUNERACIÒN, CUALQUIERA SEA EL ACTO QUE LE DÉ ORÌGEN…..”</p>
<p>Empleador trabajador</p>
<p><strong>INSCRIPCIONES DEL EMPLEADOR</strong><br />
Inscripción como empleador (AFIP)<br />
Contratación de ART<br />
Contratación de Cía. Prestadora de Seguro de Vida obligatorio<br />
Inscripción como empleador en Obra Social<br />
Inscripción como empleador en Sindicato<br />
El art. 7 de la ley 24.013 establece que el contrato está registrado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro especial del art. 52 de la LCT y quede afiliado al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de Subsidios Familiares y a la obra social correspondiente (art. 18 inc. a).<br />
INPS ANSES Decreto 2284/91<br />
CAJA DE SUB. FAMILIARES SUAF</p>
<p>Art. 52. —Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.<br />
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio… (Este artículo establece requisitos y prohibiciones).<br />
La autoridad de aplicación es el ministerio de trabajo: rubrica los libros de sueldos, y autoriza las hojas móviles.<span id="more-247"></span></p>
<p><strong>INSCRIPCIONES DEL TRABAJADOR</strong><br />
Alta (AFIP)<br />
Inscripción en ART y Seguro de Vida Obligatorio<br />
Inscripción en la obra Social junto a su grupo familiar.<br />
Inscripción Sindical<br />
Inscripción en Seguros Sindicales.<br />
<strong>DOCUMENTACIÓN NECESARIA</strong><br />
Fotocopia de DNI (Trabajador y grupo familiar)<br />
Constancias de CUIL (Trabajador y grupo familiar)<br />
Copia de Acta de matrimonio<br />
Copia Partida de nacimiento hijo<br />
Certificado de buena salud.<br />
La CUIL: Se establece en el año 1993, sirve como número de identificación para los empleados ante los empleadores y ante los organismos de la Seguridad Social.<br />
Se tramita ante la ANSES /Administración Nacional de la Seguridad Social con el DNI. La constancia obtenida es un documento único del trabajador y por lo tanto la empresa sólo retendrá una copia para el legajo nunca la constancia original. Una vez tramitado se puede obtener la constancia vía internet a través de la página Web de anses. www.anses.gov.ar , opción “constancia de CUIL”.<br />
Primeros Pasos<br />
Examen Pre-ocupacional<br />
Ficha de Ingreso<br />
Contrato por escrito<br />
Armado de Legajo<br />
Alta en AFIP (Sistema Mi- Simplificación “Empleadores”).-<br />
• Ficha de Ingreso de personal<br />
IngresodePersonalFicha.pdf<br />
• Alta trabajador en AFIP</p>
<p>http://www.afip.gov.ar</p>
<p>• Formularios Obras Sociales y Sindicatos</p>
<p>http://www.osecac.org.ar/</p>
<p>http://www.secaportes.com.ar</p>
<p>RG. 2988 AFIP</p>
<p><strong>MI SIMPLIFICACIÓN EMPLEADORES</strong></p>
<p>http://biblioteca.afip.gob.ar/</p>
<p>DATOS NECESARIOS:<br />
** CUIL<br />
** APELLIDO Y NOMBRE<br />
** OBRA SOCIAL SINDICAL (SI NO TIENE ELEGIDA UNA POR OPCION)<br />
** MODALIDAD DE CONTRATACIÒn<br />
** PUESTO A DESEMPEÑAR<br />
** ACTIVIDAD<br />
** FECHA DE INGRESO<br />
** TRABAJADOR AGROPECUARIO (SI/NO)<br />
** FECHA DE FIN (CONTRATO A PLAZO FIJO)<br />
** MODALIDAD DE LIQUIDACIÓN (DIA , MES, AÑO, HORA)<br />
** DATOS DE LOS VÍNCULOS FAMILIARES<br />
** DOMICILIO DEL TRABAJADOR<br />
** NIVEL DE Estudios.<br />
PLAZOS MI SIMPLIFICACIÓN – EMPLEADORES<br />
TRABAJADORES EN EL ANEXO: HASTA EL MOMENTO DE COMIENZO EFECTIVO DE LAS TAREAS.</p>
<p>RESTO DE LOS TRABAJADORES: HASTA EL DIA INMEDIATO ANTERIOR INCLUSIVE, AL DE COMIENZO EFECTIVO DE LAS TAREAS<br />
También deben informarse las modificaciones del alta, si ocurriera, y las bajas de los trabajadores: (dentro de los<br />
cinco días corridos contados a partir de la fecha, inclusive, en que se produjo la extinción del contrato de trabajo,<br />
por cualquier causa.</p>
<p>ACTIVIDADES DEL ANEXO<br />
AGRICULTURA, GANADERÌA, CAZA Y SIVICULTURA<br />
PESCA Y SERVICIOS CONEXOS<br />
CONSTRUCCIÒN<br />
SERVICIOS EMPRESARIALES<br />
ENSEÑANZA INICIAL, PRIMARIA, SECUNDARIA, SUPERIOR, ETC<br />
SERVICIOS DE HOTELERÌA Y RESTAURANTE RESTAURANTES<br />
SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD HUMANA<br />
ETC.<br />
SI EL SISTEMA NO ESTUVIERA OPERATIVO SE PUEDE REALIZAR MEDIANTE F. 885<br />
POR DUPLICADO ANTE LA AFIP. ESTA CONSTANCIA TENDRÀ UNA VALIDEZ DE 2<br />
DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS, LAPSO EN EL CUAL EL EMPLEADOR DEBERÀ<br />
RETIRAR EL ALUDIDO ACUSE DE RECIBO, SI NO LA RETIRA EL TRÀMITE<br />
QUEDARÀ SIN EFECTO.<br />
INCUMPLIMIENTO: SANCIONES<br />
RESTO</p>
<p><a href="http://www.4shared.com/file/UJy2tu33/DERECHO_LABORAL_Y_DE_LA.html"><strong>Descargar Derecho Laboral y de la Seguridad Social 2011</strong></a></p>
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		<title>Actos Administrativos</title>
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		<pubDate>Fri, 11 Apr 2008 13:07:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho]]></category>

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		<description><![CDATA[1. Introducción. El presente trabajo es un análisis de los actos administrativos, ya que estos están dentro de la administración pública. La administración pública es el conjunto de órganos administrativos que sirven al estado para la elaboración de funciones y actividades destinadas a la producción de obras, bienes y servicios públicos a la sociedad. Este [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>1. Introducción.<br />
El presente trabajo es un análisis de los actos administrativos, ya que estos están dentro de la administración pública.<br />
La administración pública es el conjunto de órganos administrativos que sirven al estado para la elaboración de funciones y actividades destinadas a la producción de obras, bienes y servicios públicos a la sociedad.<br />
Este proceso de elaboración de funciones demanda la determinación del objeto para definirlos, lo cual supone la reunión de sus elementos, tratando  de introducir una idea mas o menos clara de lo que son los actos administrativos sobre todo su importancias que tienen estos adentro de lo que es el ordenamiento jurídico.</p>
<p><span id="more-57"></span>2. La actividad administrativa.<br />
La administración pública como aparato estatal, para el logro de los fines que el Estado persigue y los que se refieren a la propia administración, realiza la llamada actividad administrativa, que comprende las operaciones materiales y los actos administrativos. Las primeras constituyen medidas de precaución o de ejecución, ambas necesarias en la actividad administrativa para la realización de esta misma.<br />
Existen dos aspectos fundamentales que caracterizan la administracion: uno es, lo jurídico de los actos; y el otro, el aspecto técnico que significa acción práctica y de realización concreta, para que el acto sea válido en cuanto a su contenido y forma de la voluntad de la administración, que como ya dijimos, se expresa a través de una pluralidad de actos.<br />
Por ello, hay que distinguir claramente el acto administrativo del acto material de ejecución del derecho. Como por ejemplo: una orden de detención de una persona, dispuesta por un prefecto, en ejercicio de una potestad legal, es un acto administrativo; la ejecución de la misma orden por los agentes de policía es una acto material. Una resolución, es un acto administrativo; la publicación  de su texto, es una operación material.</p>
<p>3. Concepto de Acto Jurídico.<br />
Antes de referirnos al acto administrativo , haremos una referencia conceptual, de lo que es Acto Jurídico en si. Son Actos Jurídicos las manifestaciones de voluntad unilateral y plurilateral de las personas naturales y jurídicas, con el objeto de producir efectos de derecho. Además, las expresión “Actos Administrativos”, abarca a los hechos que aparecen tanto en el derecho Público como en el derecho Privado, es decir, dependerá del área donde se produzca.<br />
El Acto Jurídico es la expresión de la voluntad, emitida con la intención de crear, modificar o extinguir derechos, se caracteriza por ser manifestación de voluntad de una o más personas; diferenciándose de los hechos jurídicos propiamente tales por ser productos de naturaleza, independientemente de la voluntad humana.</p>
<p>Clasificación de los Actos Jurídicos.-<br />
Los actos Jurídicos pueden clasificarse desde diferentes puntos de vista:<br />
Según su naturaleza y contenido.-<br />
Acto – Regla.-<br />
Creador de situaciones jurídicas generales caracterizadas por su impersonalidad, objetividad y originadas en las normas que regulan el derecho público y el derecho privado. Como por ejemploen el derecho publico: La Constitución, leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales. En el derecho privado, los contratos de sociedad.</p>
<p>Acto Subjetivo.-<br />
Creador de situaciones jurídicas individuales.<br />
Este acto subjetivo se traduce, en un conjunto de derechos y deberes reconocidos a favor de un individuo o de un determinado número de personas. Tales como los contratos administrativos, civiles, mercantiles; en el orden fiscal: la liquidación de impuestos, la imposición de multas.</p>
<p>Acta – condición.-<br />
Aplicación de un individuo o una persona jurídica determinada, de una situación general creada por la ley, pero bajo el cumplimiento previo o indispensable de condiciones también establecidas por el legislador. Como por ejemplo: el decreto de naturalización, el otorgamiento de una concesión de hidrocarburos, el nombramiento de un funcionario, la ley que autoriza la adopción, o la venta de bienes de los menores de edad.</p>
<p>Acto- Sentencial.-<br />
Manifestación de voluntad por la cual agentes públicos declaran con fuerza y verdad legal un hecho, o una situación jurídica general o individual. Según Tomás Fernandez, se trata de un acto jurisdiccional que emana de un órgano del Estado, y ordinariamente los actos jurisdiccionales provienen de los tribunales que le dictan sentencias.</p>
<p>Según su forma.-<br />
Unilateral.-<br />
Aquellos en los que intervienen una sola voluntad, como acontece en el caso de un testamento o el nombramiento de los ministros del despacho.</p>
<p>Plurilaterales.-<br />
En los cuales intervienen mas de una voluntad, como en los casos de matrimonio, las leyes los reglamentos y todos los contratos de derecho administrativo. Los actos jurídicos plurilaterales pueden ser: colectivos (la ley) y convencionales (contrato de compraventa).<br />
Según esta clasificación orgánica, los actos jurídicos son públicos, porque provienen de los órganos  del Estado, como las leyes, los decretos, las resoluciones, las sentencias, las ordenanzas, y los que generan en las entidades publicas.</p>
<p>Hechos y actos administrativos.-<br />
Cualquiera que sea su forma, la actividad administrativa se traduce en hechos y actos administrativos. Un hecho jurídico es un acontecimiento de la naturaleza o del hombre que, sin proponérselo expresamente, produce efectos jurídicos, es decir, una adquisición, modificación transferencia o extinción de derechos u obligaciones. Un acto jurídico es, entre otros, el contrato de compraventa y el testamento. Hay hechos jurídicos voluntarios que no tienen la intención de producir efectos jurídicos. Algunos de estos son hechos lícitos, como los cuasi- contratos, y otros son los ilícitos, como los delitos y los cuasidelitos.   En el Código Civil Boliviano,  no se reglamenta el acto jurídico de manera independiente, sino dentro de los contratos.<br />
El hecho administrativo consiste en la ejecución material de las decisiones que constituyen actos administrativos, por ejemplo la demolición de un muro o de una casa; ordenada por autoridad administrativa por alguna razón de interés publico; el retiro de los obstáculos que se oponían al libre transito en una calle, etc.  </p>
<p>4. Definición de acto administrativo.<br />
Es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes, e intereses, de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas” Rafael Bielsa.<br />
Para comprender mejor el concepto, Lino Fernández dice:<br />
La expresión actos administrativos esta referida a la  actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales.<br />
En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración publica; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las “Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos”, particularmente esta ultima, de significación mas restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo.</p>
<p>Elementos del acto administrativo.-<br />
Son de tres clases (como en materia civil) sujeto, objeto, causa.<br />
El sujeto.-<br />
Es el que produce o emite el acto administrativo, es siempre la administración publica, a través de cualquiera de sus órganos.<br />
Este sujeto (órgano o autoridad) debe tener la necesaria competencia (capacidad) para adoptar y ejecutar la decisión correspondiente.</p>
<p>Competencia.-<br />
Es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer  legítimamente, la competencia es conferida por la C.P.E . y demás leyes. Debe ser ejercida directa y exclusivamente.<br />
Todo acto administrativo emana de un órgano de la administración publica, dependiente del Estado, de un municipio u otra entidad publica. un reglamento de una ordenanza, etc.</p>
<p>Elementos objetivos.-  <br />
Son el objeto, la causa y el fin<br />
Objeto.-<br />
Es la materia o contenido del acto administrativo, es decir,  la sustancia de que se ocupa este. El objeto debe ser cierto, licito y real, es decir identificable, verificable y conforme a la ley.<br />
- El objeto comprende, las materias que necesariamente forman parte del acto y sirven para individualizarlo. En cuanto a sus requisitos , el objeto debe ser licito, cierto, posible y determinado.<br />
- El objeto no debe ser prohibido por orden normativo.<br />
Causa.-<br />
Es el motivo particular que impulsa a la administración a emitir un acto administrativo.<br />
Finalidad.-<br />
El fin es su propósito general. El fin es siempre de interés público, por que tiende a la satisfacción de necesidades sociales que son requerimientos mas o menos urgentes de una comunidad determinada.<br />
Todo acto administrativo, necesariamente debe responder a un fin determinado, ya sea, de interés general y también a aquellos intereses a los que específicamente cada decisión debe estar dirigida.</p>
<p>Elemento formales.-<br />
concierne a las formas que revisten los actos administrativos, que deben ser escritos, motivados, firmados, por la autoridad que los emite, consignar el nombre del o de los destinatarios, etc.<br />
Forma.-<br />
Es un elemento de la legalidad externo o formal del acto administrativo. El procedimiento constitutivo del acto administrativo es el conjunto de tramites requisitos y modalidades para la elaboración del mismo, la forma complementaria son los tramites posteriores a la declaración o decisión de la autoridad administrativa.  <br />
Motivación.-<br />
Son las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifica la existencia del acto administrativo, o sea, constituyen los fundamentos que amerizan su emisión.<br />
Eficacia.-<br />
Los actos administrativos deben cumplir siento requisito esenciales para surtir efectos. Estos requisitos esenciales son:<br />
La Publicación y la notificación de los interesados.<br />
La publicación es aplicable a los reglamentos mientras que la notificación lo es a los actos administrativos.<br />
El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. Por lo tanto la notificación es elemento del acto, forma parte de el.<br />
El acto administrativo no suerte efecto mientras no sea notificado al interesado.<br />
“El objetivo, el fin, la integración del acto administrativo se logra, se concreta, se produce desde le momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el acto administrativo adquiere eficacia, no antes ni después, y no desde la fecha de su admisión”.<br />
La notificaciones se pueden hacer indistintamente, de la siguiente manera:<br />
a. Acceso directo del interesado al expediente, dejando constancia expresa de ello.<br />
b. Préstamo del expediente.<br />
c. Recepción de copias.<br />
d. Prestación espontánea del interesado de la que resulta estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.<br />
e. Cédula.<br />
f. Edictos.<br />
g. Otros medios de comunicación.</p>
<p>Es admisible la notificación verbal cuando el acto no este documentado por escrito. Para concluir señalamos que la notificación de un acto administrativo supone necesariamente el otorgamiento, implícito de la vista de las actuaciones en que dicho acto a sido producido y los dictámenes, informes, etc, han dado lugar a el.</p>
<p>Caracteresisticas de los actos administrativos.-<br />
Estabilidad.-<br />
Al igual que las leyes, los actos administrativos son estables, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas por que confieren derechos, establecen obligaciones y regulan la administración pública así como las relaciones entre esta y los administrados.<br />
Dicha estabilidad, tiene que ver sobre todo con la naturaleza de los derechos adquiridos y con la presunción de legalidad que los rodea, en virtud de la cual se considera que todo acto administrativo se legítimo en principio, por que emana de las potestades de orden público que tiene la administración pública que persigue el interés social, colectivo.</p>
<p>Impugnabilidad.-<br />
La presunción de legalidad es relativa, mientras no se demuestre su invalidez lo que implica que pueden ser impugnados por vía administrativa o por la judicial.<br />
En sede administrativa a través de recursos jerárquicos, de revisión y otros, y en segundo lugar mediante acciones judiciales de anulabilidad.<br />
Por vía administrativa la impugnación o inconveniencia también procede por inoportunidad o inconveniencia de los actos administrativos frente al bien común y al orden público, pero por la vía judicial esa acción solo procede por causas de ilegalidad.</p>
<p>Clasificación de los actos administrativos.-<br />
Según el ámbito de aplicación.-<br />
Hay actos internos y externos. (Los primeros se dan dentro de la administración y no afectan a los administrados, tales son las decisiones, ordenes y sanciones que atañen a la organización y funciones del órgano administrativo y al desempeño o conducta de los agentes de la administración. Los externos afectan a los administrados en general o en particular Ej: Cobro de impuestos, aplicación de multas, etc.)<br />
Según la naturaleza de la decisión.-<br />
Pueden ser de introducción o de ejecución.<br />
Según las voluntades que interviene.-<br />
Pueden ser simples o complejos.<br />
Por los efectos que producen.-<br />
Se clasifican en actos que aumentan los derechos de los particulares y otros que los restringen.<br />
La concesión.-<br />
Que es un derecho que otorga la A.P., a un particular para el uso o explotación de bienes del Estado o para prestación de Servicios Públicos.<br />
La autorización, licencia o permiso.-<br />
Son actos que permiten el ejercicio de derechos reconocidos por la ley, pero que están reglamentados por razones de oportunidad y de interés público, como son la autorización para construir casas y edificios, para conducir vehículos, para abrir un negocio, etc.<br />
La dispensa.-<br />
Mediante la cual se exonera del pago de impuestos o de cumplir con determinadas cargas Públicas (servicio Militar, Jurados Electorales, etc).<br />
Las ordenes.-<br />
Imparten la A.P., a los administrados en virtud de su potestad imperativa o de mando.<br />
La expropiación.-<br />
Que es una limitación al derecho de propiedad privada reconocido por los Art. 17 de la C.P.E., y 105 y siguientes del C.C.B.<br />
Las sanciones.-<br />
Mediante las cuales se castigan las infracciones de los particulares en normas y reglamentos de orden público.</p>
<p>Jerarquía.<br />
La jerarquía de los actos también puede fundarse tomando la jerarquía del órgano del cual emana, de manera tal que los actos del inferior no puede contradecir, ni violar los actos del superior. El inferior se encuentra en una relación de subordinación respecto del superior. El deber de obediencia es el deber de ejecución de una norma, no deber de obediencia a la persona del superior.<br />
Los elementos esenciales de la jerarquía administrativa son el deber de obediencia, el deber de correspondencia y al facultad de suspender y revocar las actos del inferior.<br />
La jerarquía de los actos administrativos se establece de la siguiente manera:<br />
Decreto Supremo.-<br />
Emanado por el Presidente de la República y sus Ministros.<br />
Resoluciones Supremas.-<br />
Emanadas del Presidente de la República y uno o  más ministros.<br />
Resoluciones Ministeriales.-<br />
Emanada de un Ministro.<br />
Decretos.-<br />
De micro trámite o procedencias de sustentación.<br />
Circulares, instrucciones y memorándums.-<br />
Internos en cada órgano o repartición.</p>
<p>Ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución de los actos administrativos.-<br />
Ejecutividad de los actos administrativos.-<br />
Consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.<br />
La potestad ejecutiva se ejemplifica, en las medidas de política y seguridad para el mantenimiento del orden público, la prevención de los delitos, la imposición de multas, las aprehensión de los delincuentes, y el derecho de la administración de bienes públicos, recaudar impuestos y contribuciones.<br />
La Ejecutividad de los actos administrativos tiene un doble fundamento: por una parte, el provenir de un órgano o autoridad de orden público, está tiene preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, que deben adecuarse a los requerimientos generales de la sociedad. Por otro lado, los actos administrativos persiguen siempre fines de beneficio colectivo señalados por las necesidades sociales, cuya satisfacción es imperiosa, en la mayoría de los casos.</p>
<p>Ejecutoriedad de los actos administrativos.-<br />
Es la atribución del ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la notificación del acto. Cuando el acto sea ejecutivo, peor no ejecutorio, se deberá solicitar jurídicamente su ejecución coactiva.<br />
La ejecutoriedad es la facultad de la administración pública de ejecutar sus propios actos, sin intervención del órgano judicial.<br />
La ejecutoriedad de los actos administrativos es una consecuencia de su Ejecutividad, y se basa en el iniciso 1° del Art. 96 de la Constitución Política del Estado, que ordena al Presidente de la República, Poder Ejecutivo a “ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y ordenes convenientes”.<br />
La ejecutoriedad implica que la administración Pública puede usar de la fuerza pública, en caso necesario, para ejecutar sus actos, cuando encuentre oposición o resistencia de hecho a los mismos.<br />
Los diferencias existentes entre Ejecutividad y ejecutoriedad es que la primera tiene que ver con la validez de los actos administrativos y la segunda con su eficacia. La Ejecutividad es una propiedad de los actos en si mismo, en forma similar a como en la derecho privado tienen fuerza ejecutiva ciertos documentos civiles y mercantiles, por ministerio de la ley. La ejecutoriedad es una facultad de la Administración Pública, con referencia a la ejecución de sus actos.<br />
Existen diferentes clases de ejecutoriedad, entre la que tenemos: ejecutoriedad Propia e Impropia<br />
Ejecutoriedad  Propia.-<br />
Se presenta cuando la administración Pública ejecuta sus propios actos, sin recurrir a la ayuda del órgano judicial, ni de ningún otro poder. Esto ocurre, en virtud de la presunción de legalidad y de la ejecutividad de los actos administrativos. Para ello la administración publica dispone de sus potestades de imperio y ejecutiva, y del apoyo de las disposiciones expresas de la ley.<br />
Ejecutoriedad Impropia.-<br />
“Es la negación de la ejecutoriedad, ya que en tales casos el acto carece en sede administrativa de toda fuerza ejecutoria, debiendo acudirse al órgano judicial para obtener su cumplimiento”, Citado por Cassagne.<br />
Otros autores como Dermizaky, no opina que en tales casos los actos administrativos carezcan de toda fuerza ejecutoria, como opina Cassagne, ya que en virtud de está se van llamadas a actuar las autoridades judiciales, competentes, por tratarse de la restricción o limitación de derechos fundamentales de la persona como son la libertad individual, el derecho de propiedad, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia privada (Arts. 7, 21,22 de la Constitución Política del Estado), derechos que no pueden ser afectados por simples ordenes administrativas, sino que deben intervenir, necesariamente, los órganos judiciales.<br />
Además de las clases de ejecutoriedad, existen las formas de estas que son:<br />
a. Coacción física o personal<br />
b. Coacción correctiva o disciplinaria.<br />
c. Coacción subsidiaria.<br />
El privilegio de la ejecución de oficio importa una verdadera prerrogativa pública como manifestación concreta del principio de autotutela administrativa. La administración aparece investido por el orden jurídico de los poderes necesarios para declarar por si misma, unilateralmente, su derecho y proceder a ejecutarlo de oficio y directamente por sus propios medios, sin intervención de los tribunales.<br />
La ejecutoriedad puede considerarse como una manifestación especial de la eficacia de los actos administrativos, en cuanto estos imponen deberes o restricciones a los administrados, que pueden ser realizados aun contra la voluntad de ellos, por medio de los órganos administrativos.<br />
La ejecutoriedad puede ser administrativa o judicial. La primera es de regla y la segunda es de excepción.<br />
Los medios de que se vale la administración son coercitivos, en tanto se oponen la coerción para obligar al administrado a que cumpla el acto o que lo ejecute, pudiendo la administración ejecutarlo por si misma en caso de incumplimiento del administrado remiso o cuando este se niegue a ejecutarlo. Estos medios son: ocupación, ejecución sobre bienes, ejecución de oficio, coerción directa o coerción indirecta.</p>
<p>Ejecución de los actos administrativos.-<br />
Es el acto material por el que la administración Pública ejecuta sus propias decisiones o actos administrativos en virtud de sus potestades imperativa y ejecutiva.<br />
La ejecución por administración deberá realizarse de acuerdo con las reglas de la técnica y por el procedimiento reglado al efecto, y cualquier daño que irregularmente se cometa en los bienes del administrado deberá ser indemnizado.<br />
Un medio especifico de la ejecución administrativa es la subrogación. Tiene lugar cuando se trata de actos no personalisimos que implican una actividad material y fungible, realizable por en sujeto distinto del obligado.<br />
Por principio, los actos administrativos deben ejecutarse inmediatamente por la Ejecutividad que les es inherente, y la impugnación que se haga de ellos no suspende su ejecución, salvo en los tres casos siguientes admitidos por la doctrina y la legislación comparada:<br />
1. Por  expresa disposición de la ley.<br />
2. Por disposición de la autoridad competente, tomada de oficio o a petición de parte.<br />
3. Cuando la suspensión del acto no lesione el interés público y con su ejecución pueden resultar perjuicios irreparables para los administrados.</p>
<p>Suspención de los actos administrativos.-<br />
Suspención de los actos administrativos por la via administrativa.-<br />
Dispuesta de oficio por la mima administración o a petición de partes, tiene lugar cuando existen las causales previstas por el ordenamiento jurídico, debiendo la administración mediante resolución fundada proceder a la suspensión de la ejecución.<br />
La doctrina tradicional, en esta materia afirma que la impugnación de los actos administrativos no suspende, en principio, su ejecución, siendo facultativa para la administración pública, suspenderlos. Pero la doctrina moderna apoyada por autores como Gordillo y Linales, sostiene que esa impugnación suspende la impugnación.</p>
<p>Suspensión de los actos administrativos por la vida jurisdiccional.-<br />
Tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cuatelar de no innovar.<br />
Por lo general, la legislación comparada admite la suspensión por la vida jurisdiccional cuando el acto sea notoriamente irregular, cuando su ejecución pueda causar un daño irreparable y cuando haya urgencia de suspenderlo.<br />
El código Contenciosos &#8211; Administrativo de Colombia dispone en su Art. 94 que “El consejo de Estado y los tribunales administrativos pueden suspender los efectos de un acto o providencia, mediante las siguientes reglas:<br />
a. Que la suspensión sea necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave.<br />
b. Que la medida se solicite de modo expreso en el libelo de demanda o por escrito separado.<br />
c. Que la suspensión no este prohibida por la ley.</p>
<p>En Bolivia, la interposición del recurso de revocatoria en la vía contenciosa – tributaria conlleva la suspensión de la ejecución del acto cuestionado, por disposición expresa del Art.175 del Código Tributario.<br />
Suspención de los actos administrativos por vía legislativa.-<br />
Acontece cuanto el órgano legislativo puede disponer la suspensión de la ejecución del acto administrativo, sea modificando la ley que concede recursos solamente devolutivos, o disponiendo una amnistía por ley especifica contra ciertos actos administrativos de carácter ejecutorio.</p>
<p>Alcance y contenido de la suspensión.-<br />
El ordenamiento jurídico puede arbitrar diversos sistemas de regulación normativa sobre el alcance de la suspensión  de la ejecución de los actos administrativos, a saber:<br />
a. Suspensión por mandato expreso y concreto de la ley.<br />
b. Suspensión por mandato tácito y genérico de la ley.<br />
c. Suspensión en caso de ausencia de norma legal.<br />
d. Suspensión por decisión jurídica ante la ley inconstitucional.</p>
<p>Causas de la suspensión.<br />
La eficacia y ejecución del acto quedarán suspendidas cuando lo exijan razones de interés público o para evitar perjuicios graves, o se invoque una legalidad manifiesta. Por lo tanto, las causas por las que procede la suspensión son:<br />
a. Razones de interés público<br />
b. Perjuicios graves.<br />
c. Nulidad.</p>
<p>Aclaración.-<br />
Hay algunos actos administrativos que tienen dudas en su aplicación o en su significado, el órgano que lo emitió debe hacer un acto aclaratorio, en los cuales los efectos se retrotraen a la fecha en que el primero se origino.<br />
Se dice que la modificación o reforma de un acto administrativo cosiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o consecuencia, o sea cuando es parcialmente contrario a la ley, inoportuno, inconveniente, a los intereses generales de la sociedad.<br />
La modificación puede realizarla el órgano que dicto el acto o reformarse.</p>
<p>Extinción de los actos administrativos.-<br />
La extinción es la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, puede ser por causas normales o anormales, ya sea que requiera o no la emisión de un nuevo acto, por que se traten de actos validos o inválidos.<br />
Los actos administrativos se extinguen por:<br />
a. Cumplimiento del objeto.<br />
b. Imposibilidad del plazo.<br />
c. Expiración del plazo.<br />
d. Acaecimiento de una condición resolutoria.<br />
e. Renuncia.<br />
f. Rechazo.<br />
g. Revocación.<br />
h. Caducidad.<br />
i. Declaración judicial de inexistencia o nulidad.<br />
Hay que distinguir entre el hecho que hace desaparecer un presupuesto jurídico del acto, en caso de legitimidad sobreviniente, y el hecho que provoca una imposibilidad en la producción de efectos del acto. Aquí la extinción se opera de pleno derecho, en la ilegitimidad sobreviniente la extensión requiere pronunciamiento expreso del órgano administrativo.<br />
Cuando hay ilegitimidad sobreviniente, el acto deja de ser valido, por que se vuelve contrario al derecho. Y como no hay imposibilidad en la producción de efectos, es necesario decidir su extensión. Sus efectos dependerán de la gravedad de la ilegitimidad que hubiere afectado al acto originariamente valido.<br />
Si se refiere a una grave ilegitimidad y el acto puede ser nulo, la extinción tiene efectos retroactivos a la fecha de nacimiento de la ilegitimidad del acto,  y si la ilegitimidad es leve y el acto puede considerarse meramente anulable, la extinción va a tener efectos solamente para el futuro.</p>
<p>Cumplimiento del objeto.-<br />
El acto se extingue cuando lo que no dispuesto ha sido cumplido o por desaparición del objeto, con lo que se produce la extinción del acto.</p>
<p>Imposibilidad de hecho sobreviviente.-<br />
Es la imposibilidad física o jurídica de cumplir con el objeto del acto.<br />
1. Por muerte o desaparición de una persona la que el acto otorgo un derecho o impuso un deber, siempre que la ley determine que esto no son transferibles a sus herederos.<br />
2. Por falta de sustrato material que posibilite el cumplimiento del acto.<br />
3. Por falta de sustrato jurídico o un cambio de la situación jurídica de las cosas o personas a las cuales se dirigía el acto.</p>
<p>Expiración del plazo.-<br />
Es el cumplimiento del término cuando el objeto del acto determina que este producirá sus efectos jurídicos durante un plazo determinado, transcurrido este, el acto se extinguirá.<br />
Acaecimiento de una condición resolutoria.-<br />
La doctrina admite la posibilidad de que un acto administrativo este sujeto a condición resolutoria, no así a condición suspensiva por la misma índole del acto administrativo. Por eso en el caso de un acto sujeto a condición resolutoria, cuando la condición se cumple se extingue los efectos jurídicos y del mismo acto.<br />
Renuncia.-<br />
Cuando el interesado manifiesta de forma expresa su voluntad de rechazar o abandonar los derechos que el acto le otorga y lo notifica a la autoridad.<br />
Se puede renunciar los actos que otorgan derechos en beneficio del interesado. Mientras que los actos que crean obligaciones no sean susceptibles de renuncia, pero lo principal del acto fuera la autorización de un derecho, aunque impusiera también alguna obligación, seria viable la renuncia total, y si el acto, en la misma forma otorga derecho e impone obligaciones, puede ser susceptible de renuncia.</p>
<p>Rechazo.-<br />
Cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar los derechos que el acto le da. El rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción que sus efectos son retroactivos.</p>
<p>Revocación.<br />
El acto administrativo puede ser revocado por razones de ilegitimidad o de oportunidad.<br />
Por razones de oportunidad la revocación del acto administrativo tiene a satisfacer las exigencias de interés público, procede a cualquier clase de acto administrativo, sea este reglado o discrecional.<br />
La revocación de actos inestables no es indemnizable.<br />
Son expresamente revocables los permisos de uso del dominio público, los derechos expresa y validamente a titulo precario, debiendo siempre indemnizar el daño que se ha causado, mas aun, cuando la revocación tenga lugar una de estas causas:<br />
1. Distinta caloración de las mimas circunstancias que dieron origen al acto.<br />
2. Desconocimiento por faltas administrativas de las circunstancias existentes en el momento de emitirse el acto originario, sin que mediare ocultamiente por parte del interesado.<br />
3. Distinta valoración del interés público afectado.</p>
<p>La revocación es una declaración unilateral de un órgano en ejercicio de la función administrativa por lo que se extingue, modifica o sustituye un acto administrativo por causas de ilegitimidad y de oportunidad. También puede ser total o parcial, con sustitución del acto extinguido o no extinguido el acto.<br />
Se caracteriza jurídicamente por que se realiza a través de un acto administrativo ya sea autónomo o independiente.<br />
Es una declaración, de un órgano en función administrativa, generadora de efectos jurídicos directos e indirectos e inmediatos.<br />
La revocación por razones de méritos es constitutiva, que tiene por objeto el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica va dada a partir de la fecha de la revocación.<br />
La revocación por razones de ilegitimidad, cuando el acto es anulable, es de carácter declarativo, es decir que produce efectos desde la fecha de emisión del acto revocado, se extinguen los efectos innovativos del acta cuando es nulo.</p>
<p>5. Caducidad.<br />
Es un modo de extinción del acto administrativo en razón del incumplimiento pro el interesado de las obligaciones que este le impone.<br />
La posibilidad de declarar la caducidad es una competencia otorgada por la ley a la administración pública, para extinguir unilateralmente un acto administrativo, a titulo de sanción cuando hay culpa del administrador por el incumplimiento de las obligaciones que estaban a su cargo.<br />
Como requisitos de la caducidad del acto administrativo tenemos:<br />
1. Incumplimiento.<br />
2. Mora.<br />
3. Plazos vencidos.<br />
Los limites que obran en la caducidad son:<br />
1. Hechos de un comportamiento estatal.<br />
2. Derecho adquiridos<br />
3. Normas de tramite administrativo.<br />
4. Derechos de terceros.</p>
<p>Declaración judicial de inexistencia o nulidad.-<br />
El demandante en proceso administrativo puede pretender la anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnado y en su caso, el restablecimiento o reconocimiento del derecho infringido, desconocido o incumplido.<br />
La sentencia que tuviere la acción procesal administrativa, dispone la declaración jurídica de nulidad, total o parcial, del acto contradictorio y la extinción del acto mismo como la cesación de sus efectos jurídicos.</p>
<p>Nulidad.-<br />
En el derecho son nulos los actos cuyos vicios es insubsanable y carecen de validez, en el cual no surten ningún efecto jurídico.<br />
La nulidad absoluta se aplica en las reglas siguientes:<br />
a. Puede ser declarado de oficio por el juez.<br />
b. Puede pedir que se lo declare todos los interesados, con excepción del que ha realizado el acto conociendo o debiendo conocer al vicio que lo invalidaba.<br />
c. Puede pedir su declaración del Ministerio Público.<br />
d. No es susceptible de confirmación.<br />
e. La acción de nulidad es imprescriptible.<br />
La nulidad relativa se aplica:<br />
a. No puede ser declarada de  oficio por el juez, sino a petición de partes.<br />
b. No puede pedir su declaratoria el Ministerio Público.<br />
c. Puede ser confirmado por los interesados.<br />
d. La acción prescribe con el transcurso del tiempo.<br />
La doctrina clasifica las nulidades en expresa o textuales y virtuales. Ambas nulidades deben ser declaradas formales por el órgano competente, y ese es un principio que se aplica en el derecho privado como en el derecho público.<br />
También son nulos los actos administrativos que padecen de incompetencia radicar por razón de materia o de territorio. Esos actos no pueden ser convalidados por prescripción ni por ratificación.<br />
Cuando la incompetencia es por grado, el acto puede ser convalidado por el órgano competente.Son también nulos los actos que contravienen una ley expresa, aunque no se trate de competencia ni de forma.</p>
<p>Actos anulables.-<br />
Son aquellos actos que nacen a la vida jurídica con vicisitudes, o sea que tienen vicios coetáneos en su nacimiento o cumplimiento, estos vicios son subsanables siempre y cuando exista la voluntad de las partes de darles validez.<br />
Los actos anulables tienen validez mientras no se declaren judicialmente su nulidad, declaración que cobra efecto retroactivamente desde el momento en que se pronuncia la sentencia respectiva.<br />
Pueden ser convalidados por el transcurso del tiempo, la acción prescribe en el plazo de 5 años, solo puede ser de demanda por las personas perjudicadas.<br />
La anulabilidad a diferencia de la nulidad es la única que puede ser ratificada o conformada siempre y cuando exista la voluntad de las parte de subsanar los vicios y darles plena validez.</p>
<p>Saneamiento de los actos administrativos.-<br />
Cuando el defecto del acto administrativo da lugar a la sanción, en principio, de nulidad relativa, la administración posee la facultad de subsanar el vicio que lo invalida, cuya causal puede revenir tanto de un comportamiento activo como de una emisión formal o de fondo respecto de uno o más elementos del acto administrativo. La subsanacion del defecto que portaba el acto y su correlativa validez es lo que se designa generalmente en doctrina bajo el nombre de saneamiento o convalidación. En el caso de actos administrativos con vicios leves, se procede a su modificación para suprimir o corregir el vicio que lo afecta.<br />
El saneamiento del acto administrativo consiste en hacer desaparecer las causas del vicio del acto, es realizado por el órgano que lo emitió o sus superiores dependiendo este de la gravedad del vicio.<br />
La teoría del saneamiento posee una importancia decisiva en el estado contemporáneo dadas las tendencias actuales que conducen hacia la estabilidad, seguridad y certeza que todas las relaciones jurídicas como instrumento de solución a los constantes conflictos que se generan entre la administración  y los administrados.<br />
Las especies  de que se componen el genero saneamiento son tradicionalmente:</p>
<p>Ratificación.-<br />
El administrativo viciado de incompetencia en razón del grado, puede ser ratificado por el órgano superior siempre que sean admisibles, en tal supuesto, la abocación y la delegación. Ello es lógico puesto que la entidad de los defectos de incompetencia en razón de la materia y del territorio (nulidad absoluta), torna absoluta la incompetencia. Es semejante   a la aprobación porque ambos son posteriores al acto, pero se diferencian porque la aprobación se da a un proyecto de acto administrativo que aun no a producido efecto jurídico, pero que estaba viciado.<br />
La ramificación  es la confirmación por el superior de un acto visiado por el organo que lo dicte era incompetente en razón del grado.<br />
Resulta también importante la procedencia de la abocación y de la delegación para que le órgano superior puede revocar el acto por que si la avocación no fuere procedente, el acto pertenecería a la competencia exclusiva del inferior; si la delegación no fuera admisible la competencia correspondería exclusivamente al superior.<br />
La modificación puede realizarse de oficio, por petición e impugnación del interesado. Tiene efectos retroactivos, considerándose que el acto modificado a carecido de vicio.</p>
<p>Confirmación.-<br />
Por confirmación del acto se entiende aquellas especie de saneamiento por la cual la administración o el administrado proceden a subsanar el vicio que lo afectan. Por la actitud del concepto se trata de la especie mas importante del saneamiento del acto administrativo, y hasta casi podría sostenerce en el campo teórico, que ella abarca todas las demás.<br />
Se pueden considerar que la ratificación es un especie particularizada de confirmación, ya que la principal diferencia existe entre ambos es que la confirmación puede efectuarla cualquier órgano sea inferior o superior, mientras que la ratificación debe ser realizada como por el órgano superior con competencia para dictar el acto.</p>
<p>Conversión<br />
Consiste en el dictado de un nuevo acto administrativo a través del cual se declara la voluntad de aprovechar los elementos validos que contenía el acto viciado, integrándoles en otro acto distinto y extinguiendo los elementos y cláusulas afectados de invalides (absoluta o relativa).<br />
Esta figura que aparece originalmente en el campo del derecho privado no tarda en extenderse al derecho administrativo donde si bien produce una fisura del principio que consagra la imposibilidad de subsanar un acto afectado de una invalidez originada, erigida  en protección del orden público administrativo, tal como es la nulidad absoluta, no ocasiona la quiebra del sistema en virtud de aquella transformación del acto que se hace aprovechando solo los elementos validos del mismo y si n violentar el orden público, importando siempre un carácter excepcional en la verdad y realidad.</p>
<p>6. Conclusión.<br />
Los actos administrativos constituyen una parte esencial de la administración pública, para el logro de los objetivos para el logro de los objetivos que esta pretende alcanzar siendo el Derecho Administrativo una rama del Derecho que busca brindar a la sociedad por medio de los servicios públicos para la satisfacción de las necesidades de la comunidad.<br />
Los actos administrativos , son herramientas utilizados por la actividad Administrativa.</p>
<p>7. Bibliografía<br />
Libro.- Derecho Administrativo<br />
Dermizaky, Pablo, 3ra edición, editorial “judicial”, 1999, Santa Cruz Bolivia.<br />
Libro.- Derecho Administrativo<br />
Fernandez, Lindo, editorial “G.H”, 1989, La Paz Bolivia<br />
Libro.- Derecho Administrativo<br />
Dromi, Roberto, 3ra edición, 1994, Argentina..<br />
Libro.- Derecho Administrativo<br />
Cassagne, Juan Carlos, Tomo II, Editorial “Heiasta”, 1998, Buenos Aires Argentina.<br />
Libro.- Cursos de Derecho Administrativo<br />
Altamira, Pedro, Editorial “Palma”, Buenos Aires Argentina 1971.</p>
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		<title>Derecho 1 &#8211; Resumen 14 Unidades</title>
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		<pubDate>Mon, 17 Mar 2008 13:50:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho]]></category>

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		<description><![CDATA[UNIDAD 1: EL DERECHO CONSTITUCIONAL. Derecho constitucional: Concepto, contenido, origen y fuentes. El derecho constitucional conforme a su objeto pertenece al campo de las ciencias reales o materiales y dentro de ella al campos de las llamadas ciencias de la cultura. Se pueden apreciar dos enfoques distintos en función del momento histórico en el que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>UNIDAD 1: EL DERECHO CONSTITUCIONAL.</p>
<p>Derecho constitucional: Concepto, contenido, origen y fuentes.</p>
<p>El derecho constitucional conforme a su objeto pertenece al campo de las ciencias reales o materiales y dentro de ella al campos de las llamadas ciencias de la cultura.<br />
Se pueden apreciar dos enfoques distintos en función del momento histórico en el que han sido formuladas:<br />
1. Para la doctrina clásica, el derecho constitucional está referido al estudio de las constituciones.</p>
<p><span id="more-35"></span>2. Como mención a la libertad del hombre como finalidad suprema del derecho constitucional.<br />
El derecho constitucional nos propone realizar una profunda indagación sobre la libertad, entendida esta como la búsqueda orientada al logro de los valores que permitan un mejor desarrollo de todo el hombre y una más digna convivencia social.<br />
El derecho constitucional, empezó a ser enseñado como disciplina con el advenimiento de las primeras constituciones.<br />
También lo podemos considerar como una rama del derecho público donde se estudian las relaciones jurídicas que arbitran entre el Estado y los individuos. Como disciplina tiene un nacimiento bastante reciente, aproximadamente unos 200 años, tiene como punto de partida el Derecho Romano, estas ramas del derecho surgen a finales del siglo 18.</p>
<p>El constitucionalismo: Concepto, antecedentes, etapas.</p>
<p>Concepto.<br />
El constitucionalismo es un proceso histórico en el cuál se le van agregando a las leyes de los Estados, disposiciones que protegen la libertad del hombre y su dignidad, como así también disposiciones para controlar el ejercicio del poder público. Se suele decir que el constitucionalismo es la institucionalización del poder a través de la constitución escrita que establece relaciones armónicas entre el poder y el pueblo.</p>
<p>Antecedentes.<br />
En la antigüedad se reconocían rígidos esquemas teocráticos que reconocían un poder Absolutista. El Estado era todo y el hombre era puesto a su servicio. Los griegos centraron su atención sobre la organización del Estado y los principios de justicia, la democracia contribuyo a la formación de los derechos políticos pero no a los derechos civiles.<br />
Con el Cristianismo se produjo una gran conmoción en la historia de la humanidad y n la lucha de la libertad por parte del hombre, esto último produjo un impacto indudable en el constitucionalismo.<br />
La Carta Magna fue uno de los antecedentes más importantes del constitucionalismo, este documento marca el comienzo de una nueva etapa en la dura lucha por la libertad del hombre.<br />
La revolución Inglesa que sucedió durante el siglo 17 acabó con el Absolutismo y reafirmó el principio de la soberanía parlamentaria.<br />
El Pacto Popular, si bien no fue sancionado, establecía una diferencia de principios, unos referidos a los derechos inalienables de la Nación, los cuales correspondían al pueblo y no podían ser afectados por el parlamento y otros referido a los derechos y obligaciones del parlamento. Estos principios influyeron sobre el Instrumento de Gobierno y que al parecer es la única constitución que Inglaterra haya tenido.<br />
Pero la primera constitución escrita corresponde a EE.UU, fue elaborada en el año 1787 por la convención de Filadelfia y en ella se contemplaban la creación de un Estado Federal, el presidencialismo como forma de organización del gobierno, el control judicial del constitucionalismo de las leyes y la división de los tres poderes.<br />
Dos años más tarde de la Revolución Francesa y luego de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, ocurrido en el año 1789, se declara la Constitución Francesa en 1791.<br />
La Burguesía denominado el tercer Estado estaba conformada por la clase media. Hasta la Revolución Francesa el gobierno estaba repartido entre los reyes, nobles y el clero.<br />
Mientras estos gobernantes se corrompían por el poder, la Burguesía iba labrando el presente y asegurando el porvenir de la Nación, llegó el momento en el cuál controlaban varios sectores como la economía, las artes, las ciencias, esto ocasiono un reclamo hacia el gobierno, reclamó una parte del gobierno de la sociedad, esto ocasiono la caída de la clase gobernante y entró al poder la Burguesía.<br />
Con el aumento de la industrialización aparece la clase obrera, conformando el cuarto Estado o Proletariado, este como lo hizo el tercer Estado reclamó participación en la dirección y responsabilidad del poder y a consecuencia de ello ha logrado influir en numerosas constituciones.</p>
<p>Etapas.<br />
Constitucionalismo Liberal.<br />
Los dos acontecimientos más importantes que dieron origen a esta etapa del constitucionalismo fueron la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, se manifestaba la necesidad de que el pueblo debía darse una constitución y que debía tener la característica de ley Suprema, escrita, codificada y sistemática.<br />
Durante el siglo19 fueron muchos los países que se dieron su propia constitución como es el caso de Suiza, España, Noruega, Argentina entre otros, esta última basada en la constitución de los EE.UU con las modificaciones adaptadas a la realidad del país y de las influencias históricas de sus inspiradores. En esta etapa del constitucionalismo el Estado era pasivo, es decir poco intervensionista, si bien garantizaba los derechos de propiedad, los civiles y contractuales tuvo en cuenta muy tangencialmente los derechos políticos.<br />
Durante el período de la primera y segunda guerra mundial, se produjo un retroceso con respecto a los postulados del constitucionalismo, a consecuencia del surgimiento de regímenes totalitarios que generaron el proceso de desconstitucionalización. Los hechos más importantes se pueden encontrar a partir de la revolución Rusa en 1917, el advenimiento del Fascismo en Italia en 1922, otro movimiento que se instauró en Alemania que fue el Nacional – Socialismo, régimen totalitario muy rígido. A pesar de estos hechos que generaron un proceso de desconstitucionalización, existieron otros hombres que guiados por ideales más dignos, estaban gestando un constitucionalismo renovado y enriquecido.<br />
Constitucionalismo Social.<br />
Esta es la segunda etapa del constitucionalismo y tuvo sus orígenes a principios del siglo 20 y se caracterizaba por enriquecer al constitucionalismo liberal con una visión más amplia del hombre y el Estado.<br />
Tiene una visión más integradora del hombre frente a determinadas situaciones sociales que debe afrontar y como integrante de grupos sociales más necesitados de protección.<br />
El Estado pasa a ser más intervencionista, tiene un papel más activo y protagónico en el aseguramiento del goce de los derechos constitucionales, es importante aclara que el constitucionalismo social no se opone al liberal, si no más bien lo complementa y enriquece con nuevos aportes. Su difusión cobro especial relevancia después de la segunda guerra mundial. Los primeros ejemplos fueron las constituciones de México (Querétaro) y la de Alemania (Weimar).</p>
<p>La constitución: Concepto.</p>
<p>Hay distintas y variadas definiciones de Constitución en función de los distintos autores que abordaron la consideración de esta problemática.<br />
En sentido cotidiano significaría la esencia y calidad de una cosa que la constituye.<br />
En sentido jurídico se hace referencia a la ley fundamental de un Estado tanto de la perspectiva jurídica como política. Fue en la etapa del Constitucionalismo Liberal que esta palabra adquirió amplia difusión y una delimitación más precisa.<br />
Para el enfoque de los vinculados al positivismo jurídico, el carácter de ley fundamental es el atributo más importante, mientras que para los enrolados en el jusnaturalismo no alcanza solamente con este atributo, sino que también se deberá poner énfasis en su contenido como reconocer los derechos naturales del hombre, sus formas de protección y una limitación y distribución razonable del poder.<br />
Las constituciones fundan y organizan Estados, no los crean, se proponen unir, afianzar y asegurar.</p>
<p>Las formas de gobierno y de Estado.</p>
<p>El gobierno es desde la óptica objetiva el conjunto de instituciones que tienen el ejercicio del Poder en el Estado.<br />
Desde la óptica subjetiva es considerado como el conjunto de los funcionarios que ejercen el poder para el ordenamiento de la vida social.<br />
El Estado puede ser definido como la sociedad políticamente organizada y como una estructura de dominación. Se debe tener en cuenta que el Estado ha sido instituido para proteger los derechos y dignidad del hombre y la familia y darles los medios necesarios para su desarrollo.<br />
Formas de Estado:<br />
• ESTADO UNITARIO: Constituye la máxima expresión de la centralización política, existe un solo núcleo de autoridad con competencia en todo el territorio del país.<br />
• ESTADO CONFEDERADO: Es la unión de Estados independientes con el propósito de defender exteriormente sus intereses y la paz interior, existe un máximo grado de descentralización de la autoridad política.<br />
• ESTADO FEDERAL: Esta es la forma de Estado más difundida, existe descentralización política, implica la unión de una pluralidad de Estados mediante la constitución. Estos Estados son autónomos pero carecen de soberanía, esta recae únicamente en el Estado Federal.<br />
• ESTADO REGIONAL: Variante entre el unitarismo y el federalismo, donde se reconocen regiones, formadas por ámbitos geográficos amplios, que generalmente no coinciden con los límites políticos y que tienen importantes particularismos comunes.<br />
Fuente: Derecho Constitucional / Adolfo Gabino Ziulu.</p>
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		<title>Derechos y Obligaciones de las Partes de Contrato de Trabajo</title>
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		<pubDate>Fri, 14 Mar 2008 17:09:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho]]></category>

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		<description><![CDATA[Derechos o poderes del empleador: 1. Poder de dirección: Es la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes. El correlato de este poder es la obligación del trabajador de acatarlas, bajo apercibimiento de ser sancionado. Se trata de órdenes funcionales, que se deben ajustar a los siguientes límites: a) deben ser razonables b) deben [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.apuntesfacultad.com/"></a></p>
<p>Derechos o poderes del empleador:<br />
1. Poder de dirección:<br />
Es la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes. El correlato de este poder es la obligación del trabajador de acatarlas, bajo apercibimiento de ser sancionado. Se trata de órdenes funcionales, que se deben ajustar a los siguientes límites:<br />
a) deben ser razonables<br />
b) deben fundarse en la razones operacionales de la empresa<br />
c) no deben invadir la intimidad del trabajador ni afectar su intimidad.</p>
<p><span id="more-29"></span>2. IUS VARIANDI:<br />
Es la facultad que tiene el empleador de variar unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo, siempre y cuando respete los siguientes límites:<br />
a) El cambio de las condiciones de trabajo debe ser razonable y justificarse en razones funcionales. El cambio NUNCA puede usarse como medio de sanción (límite funcional).<br />
b) El cambio no debe perjudicar ni moral ni patrimonialmente al trabajador. Estos cambios son susceptibles de ser sancionados. Si el cambio perjudica materialmente al trabajador, el empleador puede gratificarlo con un mayor pago en proporción al perjuicio (límite de indemnidad)<br />
c) No pueden variarse las condiciones esenciales del contrato de trabajo que son: la categoría, la jornada, y la remuneración ya sea en cuanto al monto o a sus modalidades.</p>
<p>3. Poder disciplinario:<br />
Es la facultad que tiene el empleador de sancionar a sus empleados cuando sus órdenes no son cumplidas.</p>
<p>Límites al poder disciplinario:<br />
•Debe justificarse en razones de funcionalidad.<br />
•No debe ser arbitrario.<br />
•No debe afectar la dignidad del trabajador.<br />
Existen tres tipos de sanciones:<br />
a) Sanciones Morales: son aquellas que buscan la enmienda del trabajador a través de la moral sin afectar su patrimonio. Son el llamado de atención y el apercibimiento.<br />
b) Patrimoniales: son las que buscan la enmienda a través de un perjuicio o rebaja patrimonial. Existen tres tipos de sanciones patrimoniales:<br />
•La multa: que está prohibida por el derecho argentino, pues el salario no puede sufrir retenciones.<br />
•Suspensión sin goce de sueldo: se suspende la relación de trabajo y la remuneración por un tiempo determinado.<br />
•Despido sin indemnización, pues se trata de un despido con justa causa.<br />
c) Sanciones profesionales: son aquellas que buscan la enmienda a través de alguna alteración en las condiciones del contrato de trabajo, como ser: la retrocesión (rebaja de categoría), el cambio de lugar de trabajo, el cambio de tareas, etc. Este tipo de sanciones están prohibidas, pues NO se puede alterar las condiciones del contrato de trabajo como medio de sanción.<br />
*** ¿Cuáles son los principios que deben tenerse en cuenta para que la sanción sea legítima? O dicho de otra forma: ¿Cuáles son los tres principios que gobiernan el poder disciplinario? ***<br />
1. El principio de la proporcionalidad: implica que la sanción debe ser proporcional a la gravedad de la falta. Por ejemplo: no se puede suspender a un trabajador por una llegada tarde, pero sí, si estas se producen de manera sucesiva; Y en el caso del despido, la falta debe ser tan grave que impida la continuación de la relación laboral.<br />
2. Principio de la contemporaneidad: implica que la sanción debe imponerse en forma contemporánea (48 o 72hs) con la falta o incumplimiento, o en forma contemporánea al conocimiento de la misma.<br />
3. Principio de NON BIS IN IDEM: implica que NO PUEDE imponerse más de una sanción por falta.<br />
*** ¿Qué procedimiento se debe cumplir para imponer una sanción? ***<br />
1) el empleador debe notificar la sanción por escrito (nota o telegrama) al trabajador, indicando las causas de la misma.<br />
2) El trabajador puede impugnar la sanción dentro de los 30 días de notificada. Pasado ese tiempo caduca su derecho de impugnación.<br />
3) Si se trata de una sanción patrimonial, el trabajador puede iniciar acciones judiciales para que el juez disminuya o deje sin efectos la sanción.</p>
<p>4. PODER DE CONTROL:<br />
Es la facultad que tiene el empleador de ejercer controles personales al trabajador destinados a la protección de sus bienes. Estos controles deben hacerse por medio de selección automática, estar destinados a la totalidad de los trabajadores, no afectar la dignidad de los trabajadores, y ser puestos en conocimiento previo de la autoridad de aplicación (ministerio de Trabajo).</p>
<p>DEBERES U OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR</p>
<p>1. Pago de la remuneración: Pagar la remuneración pactada en las fechas establecidas.<br />
2. Deber de previsión: tomar las medidas necesarias para proteger la integridad psicofísica de los trabajadores cumpliendo las leyes de jornada e higiene y seguridad (deber de seguridad) y aquellas otras tendientes a conservar los bienes patrimoniales de su personal, o sea reintegrarle los gastos efectuados para la empresa en el cumplimiento de sus tareas y resarcirle los daños producidos en sus bienes como consecuencia de tal actividad.<br />
3. Deber de ocupación: permitir que el trabajador cumpla con la prestación prometida, o sea su trabajo personal asegurándole ocupación efectiva en la categoría para la cual fue contratado, salvo motivo fundado.<br />
4. Deber de diligencia: cumplir con las obligaciones fijadas en la ley, estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo, y disposiciones de seguridad social conducentes a que el trabajador goce de los beneficios laborales y previsionales que le correspondan.<br />
5. Deber de depositar aportes previsionales y sindicales: ya sea como contribuyente o agente de retención debiendo entregar al trabajador certificado de aportes, si mediara causa razonable.<br />
6. Deber de entregar certificado de trabajo: extinguido el contrato de trabajo por cualquier causa debe entregarse dicho certificado. Ver art. 80 párrafo 3° y 4°.<br />
7. Deber de conceder igual trato a los trabajadores: esta obligación se entiende aplicable a los empleados en situaciones iguales. Desde el ángulo de la remuneración debida esta obligación se concreta en el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Art. 14 bis de la Constitución Nacional.</p>
<p>DEBERES DEL TRABAJADOR<br />
1. Deber de diligencia: prestar el trabajo objeto del contrato personalmente en las condiciones establecidas, con la debida diligencia, o sea, con puntualidad, asistencia regular, dedicación adecuada a las tareas encomendadas, debiendo avisar al patrón cualquier inconveniente que ocurra el servicio. Ver art. 84 de la LCT.<br />
2. Deber de obediencia: &#8220;El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes.&#8221;. Art. 86 LCT.<br />
3. Deber de fidelidad: Debe cuidar los bienes cuyo uso o custodia le ha sido confiado (art. 86 LCT); guardar los secretos técnicos o administrativos de la empresa (art. 85 LCT); no incurrir en competencia desleal o negociaciones incompatibles con el desempeño del cargo, aceptando dádivas u otros beneficios de terceros (art. 88 LCT); prestar servicios extraordinarios en caso de siniestros o accidentes que puedan afectar a los bienes o las personas que integran la empresa (art. 89 LCT)<br />
4. Responsabilidad por daños: en principio no responde por los daños ocasionados a los bienes de su patrón en el ejercicio de sus funciones, salvo que medie dolo o culpa grave de su parte (art. 87 LCT), quedando a salvo su responsabilidad en todos los casos en que las maquinarias y otros útiles de labor sufran deterioro por el transcurso del tiempo.</p>
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		<title>Derecho Constitucional &#8211; Resumen Completo</title>
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		<pubDate>Fri, 07 Mar 2008 16:57:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
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			<content:encoded><![CDATA[<p>Unidad 1: El Derecho Constitucional</p>
<p>1) El derecho constitucional</p>
<p>a) Concepto, Origen, Contenido y Fuentes<br />
Para la doctrina clásica o tradicional, el derecho constitucional esta referido al estudio de las constituciones. Según Joaquín V. González es la rama de la ciencia jurídica que trata del estudio de la constitución de un país o de las constituciones en general. En un enfoque más moderno o actual, si bien se sigue ocupando del estudio de las constituciones excede ese alcance. Con respecto a esto, Bidart Campos considera que el derecho constitucional es aquel que estudia la estructura fundamental u organización política de la Nación, en lo referente al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las finalidades esenciales y progresivas del estado.</p>
<p><span id="more-8"></span>El derecho constitucional, como disciplina autónoma, comenzó a ser enseñado poco después del advenimiento de las primeras constituciones. La primera cátedra de derecho constitucional fue creada en la Universidad de Oxford en 1758. Sin embargo esta no estaba referida a constituciones escritas. El primer modelo fue la Constitución de Estados Unidos sancionada en Filadelfia de 1787. Con referencia a las modernas constituciones escritas de fines del siglo XVIII, la primera cátedra de la materia fue creada en la Universidad de Ferrara en Italia en 1797. En Francia, la Asamblea Constituyente dispuso a partir de 1791 que se enseñara en las facultades de Derecho la constitución de ese país.  <br />
Las fuentes del derecho constitucional, ordenadas jerárquicamente conforme a su importancia son: la constitución, la ley, la jurisprudencia, la doctrina y la costumbre. Si bien la constitución es una ley, su carácter de norma fundamental, tanto desde la perspectiva jurídica como de la política la ubica en una grada preferente. Esta relevancia no solo le corresponde por su carácter normativo privilegiado, sino también porque en ella están los principios y valores sobre los cuales cada estado edifica su régimen político y jurídico. Inmediatamente después, cabe mencionar a la ley, que necesariamente debe estar en armonía con la constitución. Las leyes son instrumentos de aplicación de la constitución destinados a regir frente a determinadas realidades, ellas no tienen, habitualmente la pretensión de futuridad que caracteriza a las constituciones, actúan como elementos de adaptación permanente a la realidad. La jurisprudencia tiene un lugar relevante como fuente del derecho constitucional. Nuestra propia ley fundamental le ha reservado al Poder Judicial el control de la constitucionalidad de las leyes. La jurisprudencia evita su cristalización y la adapta a las cambiantes condiciones que ofrece la realidad. Cobran importante relevancia los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. La costumbre consiste en la repetición de conductas durante un lapso determinado con la convicción acerca de su obligatoriedad jurídica. En el derecho privado, la costumbre constituye una fuente importante del derecho. No ocurre lo mismo en el derecho público.  La doctrina son opiniones, investigaciones y estudios realizados por especialistas, y debidamente fundados que tienen en el derecho constitucional una notoria importancia y constituye una fuente de la materia. Ha sido relevante el aporte posterior a la sanción de ella, que ha contribuido a lograr su mejor interpretación, e incluso ha servido para propiciar iniciativas de modificaciones de nuestra ley fundamental.</p>
<p>b) El derecho constitucional y la ciencia política<br />
La política es una disciplina cuyo origen debe ser buscado en las más primitivas formas de convivencia humana. Los pensadores griegos de la antigüedad centraron su atención en el estudio de ella, que estaba dirigida principalmente al tema de la organización de la polis. La ciencia política, en cambio, es una materia nueva, que adviene cuando la política es estudiada con rigor científico, utilizando el método adecuado para su conocimiento. Las tendencias mas actuales, coinciden en considerar que el objeto de estudio de la ciencia política es el poder que se ejerce dentro y fuera del estado. La relación que existe entre el derecho constitucional y la ciencia política puede ser clasificada en dos tendencias generales: a) la unicidad, que sostiene que hay identidad entre ellas y b) la dualidad que prefiere distinguir dos ciencias diferentes, aunque necesariamente vinculadas.</p>
<p>c) Métodos<br />
Es el camino que utiliza el investigador para llegar al conocimiento de la verdad. El método no debe ser confundido con la técnica ni con el enfoque. La técnica esta referida a cada una de las operaciones parciales que realiza el investigador en el transcurso del método, este por lo general comprende un conjunto de técnicas. El enfoque tiene que ver con el prejuicio o antejuicio ideológico con que el investigador emprende el camino del método. El derecho constitucional esta incluido dentro de las ciencias materiales, reales o fácticas y dentro de esta en la subcategoría de las ciencias culturales o del hombre. Por ello como su objeto esta en la realidad, generalmente se parte de él. O sea que a partir de conocimientos particulares se llega a elaborar conclusiones generales. Su método predominante es la inducción.</p>
<p>d) El comportamiento político <br />
El comportamiento político estudia la política mediante el análisis de la conducta humana, tanto individual como social. Implica la utilización de técnicas psicológicas en el estudio de la política. La técnica pretende, estudiar el proceso político desde la perspectiva de las motivaciones, personalidades y sentimientos de los participantes. En general se utilizan para el análisis de los comportamientos electorales.</p>
<p>e) La teoría de los juegos<br />
La teoría de los juegos se trata de una técnica que introduce la pretensión de estudiar las decisiones políticas mediante el estudio de recursos matemáticos. Su utilización requiere amplios conocimientos matemáticos, fue concebida para el análisis de comportamientos económicos, pero luego su aplicación se extendió al campo político y en particular al ámbito militar.<br />
La técnica parte del principio de asimilar ciertos comportamientos socialmente relevantes (económicos, políticos, etc.) a los juegos de estrategia. Estos se caracterizan por que la habilidad del jugador desempeña un papel esencial en la consecución del resultado. Son descartados los juegos de azar, en los cuales la maestría del jugador no tiene mayor importancia.<br />
La técnica trata de identificar las estrategias posibles y calcular las probabilidades de éxito de cada una, mediante una evaluación matemática de las circunstancias favorables y adversas. En los juegos de estrategia, los jugadores parten de situaciones virtualmente idénticas, tienen reglas precisas y determinadas, lo cual por lo general no ocurre en el plano político real.</p>
<p>2) El constitucionalismo</p>
<p>a) Concepto y antecedentes<br />
Es el proceso histórico en virtud del cual se van incorporando a las leyes principales de los estados, disposiciones que protegen la libertad y la dignidad del hombre, y limitan adecuadamente el ejercicio del poder publico. Es la institucionalización del poder a través de una constitución escrita que establece las relaciones armónicas del poder y del pueblo. Es extenso, gradual e inconcluso. Es extenso por que comprende toda la historia de la humanidad, es gradual por que sus logros se ven progresivamente, y es inconcluso por que nunca se termina.<br />
Ubicamos dentro de los antecedentes el largo ciclo histórico que precedió al advenimiento de las primeras grandes constituciones de fines del siglo XVIII. Los dos más importantes antecedentes son: la revolución inglesa y la carta magna. La Revolución Inglesa es el proceso histórico que durante el siglo XVII acabo con el absolutismo en Inglaterra y reafirmó el principio de la soberanía parlamentaria. Aparece el Agrement of the People (Pacto Popular), que fue elaborado en 1647 por el consejo de guerra de Cromwel. El pacto distinguía los principios fundamentales, de los no fundamentales. Los primeros eran los derechos del pueblo que no podían ser afectados por el parlamento. Los segundos, tienen que ver con los derechos y obligaciones del parlamento. Si bien no fue sancionado sus principios influyeron en el Instrument of Goverment, que se promulgó en 1653, y que al decir de algunos es la única constitución escrita que tiene Inglaterra, aparecen los derechos del pueblo y las obligaciones de los parlamentarios. Otro antecedente es la Carta Magna que constituye uno de los antecedentes más importantes del constitucionalismo. Este documento se caracterizó por dar soluciones concretas y precisas a problemas determinados. Limita el poder del rey y enuncia: 1) el rey debe respetar los derechos de la comunidad fijados por el rey o la costumbre, 2) no se establecerán impuestos que no sean discutidos por los representantes, 3) nadie puede ser condenado sin un juicio conforme a la ley. La Carta Magna marca la iniciación de una nueva etapa en la dura lucha del individuo por la libertad y debemos reconocer en el a un venerable y glorioso antecesor del moderno constitucionalismo. Fue otorgado al clero y a los nobles en el año 1215 por el rey Juan sin Tierra.</p>
<p>b) El constitucionalismo clásico<br />
Fue en esta etapa cuando quedaron establecidas las bases fundamentales del estado constitucional. Durante ella surgieron las primeras grandes constituciones escritas, que paulatinamente fueron generando un proceso de imitación en muchos países del mundo. La ubicamos en la segunda mitad del siglo XVIII. Los dos acontecimientos mas importantes que originaron esta relevante consecuencia política fueron la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, manifestando ante la historia el criterio de que el pueblo debía darse una constitución, y que esta debía tener la categoría de ley suprema, escrita, codificada y sistemática. Esta concepción política se asentaba sobre tres nociones  básicas: a) la superioridad de la ley sobre la costumbre, b) la renovación del contrato social, en virtud de la constitución, c) la idea de que las constituciones escritas eran un medio excepcional la educación política para hacer conocer a los ciudadanos sus derechos y sus deberes.<br />
La Constitución Norteamericana: el 4 de julio de 1776 un congreso de 13 colonias declara la independencia de ellas, donde se menciona el derecho a la vida, libertad, propiedad, resistencia a la opresión, etc. Días antes de ser declarada la independencia el estado de Virginia sanciono su propia constitución cuya declaración de derechos es considera  como la primera de la historia. En 1777 se dictan los artículos de la confederación y de la perpetua unión. Creando un órgano común de la confederación, el congreso, que más tarde en 1787, convocaría a la asamblea que daría origen a la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. La Constitución fue puesta en vigencia en 1788, el texto redactado se componía de 7 artículos y carecía de declaración de derechos, omisión que fue suplida con las diez primeras enmiendas, las cuales sancionadas por el congreso entraron en vigencia en 1791.<br />
La Revolución Francesa: fue en 1789 y promovió una modificación radical, abrupta, violenta, surgió en medio de una severa y profunda crisis económica. Si bien la toma de la Bastilla, el 14 de julio de 1789, es unos de los símbolos del inicio de la revolución, es evidente que la revolución comenzó mucho antes. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, fue aprobada por la asamblea Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789.<br />
La declaración de los derechos: este documento dictado en 1789 tiene una clara inspiración jusnaturalista. Consta de diecisiete artículos, constituye un instrumento institucional. Francia tuvo a partir de entonces diversas constituciones, la ultima de las cuales es la de 1958, parcialmente modificada en nueve oportunidades hasta 1995.  La actual constitución comienza haciendo mención de aquella declaración proclamando su adhesión.<br />
La Burguesía y el cuarto estado: al producirse la revolución había tres estamentos, dos privilegiados, el clero y la nobleza, y el tercero los burgueses. Mientras las clases gobernantes sé corrompían con el poder, la burguesía iba labrando el presente, asegurando el porvenir, llegando un momento que los burgueses dominaban la economía, el comercio la banca, entonces oriento el arte, poseyó la ciencia y así domino todo. El cuarto estado aparece con posterioridad a la revolución, se los llamo el proletariado. Los descamisados, los muy pobres fueron el origen del cuarto estado, la clase trabajadora.<br />
Fueron muchos los países que comenzaron a sancionar sus respectivas leyes fundamentales durante ese período, que comprende la mayor parte del siglo XIX. Casi todas ellas siguieron, los grandes modelos del constitucionalismo clásico. En Francia, después de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aparecieron las constituciones de 1791, 1793, 1795 y 1799. En España se sancionó en 1812 la Constitución de Cádiz, un largo repertorio constitucional de 348 artículos. Suiza sancionó su constitución en 1848. También aparecen en Suecia (1809), Noruega (1814), Bélgica (1831) y Dinamarca (1849). La mayoría de los países sudamericanos habían sancionado su constitución con antelación a la nuestra: Chile (1813), Perú (1823), Uruguay (1830) y Paraguay (1844).</p>
<p>c) Crisis del constitucionalismo<br />
Durante la etapa que transcurrió entre la Primera y Segunda Guerra Mundial se generó, en diversos países de Europa, un verdadero proceso regresivo respecto de los postulados del constitucionalismo. Después del período de esplendor del constitucionalismo sobrevino una crisis profunda, caracterizada por el surgimiento y el desarrollo de regímenes totalitarios. Mas que un rechazo a las constituciones escritas, pareció insinuarse una actitud política de indiferencia hacia ellas. Ejemplo de ello fue: La Revolución Rusa de 1917 que instauró el Comunismo. La Italia fascista que surgió en 1922. Otro fue el nacional – socialismo que fue instalado en Alemania en 1933 por Hitler.</p>
<p>d) El constitucionalismo social<br />
Es el proceso constitucional que tuvo sus primeras expresiones normativas a comienzos del presente siglo y que se caracteriza por enriquecer el constitucionalismo liberal con una visión más amplia del hombre y del estado. Tutela al hombre frente a diversas situaciones que debe afrontar (enfermedad, trabajo, vivienda, salud, etc.). Pasa a un enfoque mas participativo de parte del estado, se le reconoce al estado un papel activo y protagónico, para hacer posible el goce de los derechos constitucionales. En este enfoque aparecen el estado de bienestar, el estado benefactor, y más moderadamente el estado social y democrático de derecho.  El constitucionalismo social no reniega del liberal o clásico, por el contrario enriquece su obra con nuevos aportes, completa el marco de protección de la libertad. Sus primeras manifestaciones fueron a principios de este siglo, la encíclica Renum novarum, de 1891, el código de Malinas de 1920. Los primeros ejemplos de cláusulas económico &#8211; sociales fueron las constituciones de México de 1917 y la de Weimar de 1919 de Alemania. Su difusión cobro especial relevancia después de la segunda guerra mundial. En Argentina, nuestra constitución  fue reformada en 1957 con la introducción del articulo 14bis que contiene derechos individuales y colectivos de los trabajadores.</p>
<p>e) El constitucionalismo actual<br />
Nos inclinamos a considerar que estamos transitando un constitucionalismo nuevo, que recoge lo mejor del constitucionalismo liberal y del social, pero reconociendo que ellos son insuficientes y que hay que alimentarlos con nuevos desafíos. El constitucionalismo actual se preocupa no sólo por quienes son sus destinatarios, sino también por las generaciones venideras. Así cobran importancia la defensa del medio ambiente, la protección del espacio vital y los derechos ecológicos. El desafío del constitucionalismo actual es hacer efectivamente operativos los derechos y las garantías.<br />
 <br />
3) La constitución</p>
<p>a) Concepto, principales tipologías y clasificaciones<br />
Es la ley fundamental de un estado tanto desde la perspectiva política como de la jurídica. Una constitución debe reconocer los derechos naturales del hombre, asegurar ciertas formas de protección hacia ellos y una razonable limitación y distribución del poder.<br />
La clasificación supone el agrupamiento y la sistematización de conceptos conforme a una característica particular en común. Las constituciones pueden clasificarse en codificadas y dispersas. Las constituciones codificadas (escrita, formal, u orgánica) se caracterizan por la reunión sistemática de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario, escrito, y establece un vinculo mas firme con la sociedad. Las constituciones dispersas (no escritas o inorgánicas) como por ejemplo la de Gran Bretaña, y Nueva Zelanda tienen como fuente principal la costumbre. Las constituciones pueden clasificarse en rígidas y flexibles. Esta clasificación  tiene en consideración el procedimiento de reforma. Las constituciones rígidas son aquellas cuya reforma requiere un procedimiento más complejo que el empleado para la formulación y sanción de leyes ordinarias. También reciben el nombre de constituciones sólidas o cristalizadas. Las constituciones flexibles se valen para su modificación del mismo procedimiento utilizado para la sanción de las leyes, suele denominárselas también constituciones fluidas. Esta clasificación coincide con la anterior. Las constituciones codificadas son rígidas y las dispersas son flexibles. Hay otra clasificación que tiene en cuenta el mayor o menor grado de novedad que tienen los contenidos constitucionales. Una constitución es originaria cuando sus cláusulas contienen formulas novedosas, o ella adopta principios fundacionales absolutamente novedosos. Ejemplos son la de Estados Unidos de 1787 y la de Weimar de 1919. Una constitución es derivada cuando sigue los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, implementando tan solo una adaptación local. La de Francia de 1946 y la de nuestro país son ejemplos de esta categoría.<br />
Las tipologías implican el agrupamiento y la sistematización de conceptos, atendiendo a sus notas y caracteres generales comunes. A los tipos se los reconoce y descubre en la realidad, a diferencia de los  modelos que son construidos por la imaginación del intelecto humano. Hay dos tipologías importantes: la tipología de Lasalle, que distingue dos tipos de constituciones, una que era la escrita o formal y otra que era la real y efectiva, que relacionaba con los factores reales y efectivos de poder. Los problemas constitucionales son problemas de poder y no de derecho. La más importante es la tipología de García Pelayo que básicamente distingue tres tipos de constitución:<br />
a) La racional-normativo que concibe a la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez, en el cual, de manera integral, son determinadas las funciones esenciales del estado, distingue claramente el poder constituyente del poder constituido. Su fundamentación ideológica más importante es el liberalismo.<br />
b) La histórico – tradicional en el cual la constitución se va conformando con el devenir histórico de una comunidad. Su soporte ideológico ha de ser el conservatismo frente al liberalismo. <br />
c) La sociológica que tiene que ver con la manera de existir de una sociedad, de un pueblo, de una nación. Enfoca la constitución tal cual como funciona hoy en cada sociedad.</p>
<p>4) Las formas de gobierno y las formas de Estado</p>
<p>a) Principales tipologías<br />
El gobierno es el conjunto de instituciones que tienen el ejercicio del poder del estado. El estudio de las diferentes formas de gobierno implica el análisis de los distintos criterios de organización de las magistraturas del estado.<br />
La tipología de Aristóteles distingue las formas puras de las formas puras de gobierno. En las formas puras, el gobierno es ejercido en vista del bien común. En las formas impuras, el fin perseguido por el gobernante no es el bien común sino el bien propio. Reconocía tres formas puras de gobierno: monarquía, aristocracia y politia (gobierno de uno, pocos y muchos respectivamente) y tres formas impuras que derivan de la degeneración de estas: tiranía, oligarquía y democracia.<br />
La tipología de Polibio reconocía la monarquía, aristocracia y democracia, pero agregaba una mas: la república. Esta era una forma mixta que combinaba las anteriores. Por ejemplo en Roma: los cónsules eran la monarquía, el senado la aristocracia y los comicios y tribunos la democracia.<br />
La tipología de Maquiavelo distinguía dos tipos de gobierno: la república y los principados. A estos a su vez los clasificaba en hereditarios, mixtos y nuevos. En la monarquía el poder se concentra en una sola persona y en la república en muchas o pocas. No distinguía entre democracia y aristocracia.<br />
La tipología de Montesquieu introdujo algunas modificaciones a la de Aristóteles. A cada forma la asoció con un principio. Distinguió la monarquía cuyo principio es el honor, el despotismo que se basa en el temor y la república en la cual gobierna todo el pueblo o una parte. Si gobierna todo el pueblo, la república será democrática si gobierna solo una parte será aristocrática.<br />
La principal tipología de las formas de estado distingue cuatro categorías: estado unitario, estado confederal, estado federal y estado regional.<br />
En el estado unitario existe un núcleo de autoridad con competencia territorial en todo el ámbito geográfico del país. En algunos casos se admite cierta descentralización, pero esta es meramente administrativa y no política.<br />
En el estado confederal hay una unión de estados independientes basada en un pacto o tratado con el propósito de defender exteriormente sus intereses y mantener en su interior la paz. Supone el máximo de descentralización política. Los estados miembros conservan para sí el ejercicio de la soberanía y pueden ejercer los derechos de nulificación y de secesión.<br />
En el estado federal existe una unión de una pluralidad de estados que se realiza por medio de una constitución. Los estados son autónomos pero carecen de soberanía, la cual recae únicamente en le estado federal.<br />
El estado regional es una variante intermedia entre el unitarismo y el federalismo, caracterizada por el reconocimiento de las regiones. Estas conforman ámbitos geográficos por lo general amplios, que no necesariamente coinciden con los límites políticos y que representan importantes particularismos comunes.</p>
<p>Unidad 2: La Constitución Nacional</p>
<p>1) La Constitución argentina</p>
<p>a) Sus fuentes y su ideología<br />
Se pueden distinguir dos grandes aportes: a) las fuentes nacionales y b) las fuentes extranjeras. Como fuentes nacionales cabe mencionar el proyecto de Constitución de Alberdi, la Constitución de 1826, el Pacto Federal de 1831, los otros pactos preexistentes y los anteriores ensayos constitucionales. Entre las fuentes extranjeras se puede mencionar la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y sus diez primeras enmiendas. Muchos de sus principios (supremacía constitucional, control judicial de constitucionalidad de las leyes, separación de poderes, separación de poderes, sistema federal de organización del estado, presidencialismo, etc..) pasaron a integrar nuestro sistema constitucional. En menor medida, la Constitución de Suiza de 1848. También la Declaración de los Trechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en Francia, las constituciones francesas de 1791 y 1795, la Constitución de Cádiz de 1812 y la Constitución de Chile de 1833.<br />
La ideología es la concepción sobre la naturaleza del hombre y de la sociedad. Nuestra constitución tiene desde sus orígenes, una ideología liberal; de ella ha tomado la preeminencia de la libertad, la soberanía popular, el principio de legalidad, la división de poderes y la representación política, etc.. Luego de las sucesivas reformas constitucionales, estas bases ideológicas han recibido aportes provenientes de otros enfoques. Así la cláusula del art. 14 bis, incorporado por la reforma constitucional de 1957 y el agregado efectuado al entonces inc. 11 del art. 67 (actual nc.12 del art.75) están motivados en las concepciones del constitucionalismo social. Este mismo enfoque había inspirado a la reforma constitucional de 1949. Las modificaciones introducidas por la reforma de 1994 mantuvieron, las líneas esenciales del constitucionalismo liberal. La referencia a los intereses difusos, la incorporación de nuevos instrumentos de participación, así como la preservación del ambiente, con vista a las generaciones futuras, parecen abrir muy limitadamente una perspectiva al constitucionalismo mas actual.</p>
<p>b) Los principios fundamentales<br />
Entre ellos se encuentran la libertad y la dignidad del hombre, la soberanía popular, el garantismo, la supremacía constitucional, el control de constitucionalidad, la legalidad, la división de poderes, la representación política, la igualdad, el respeto de las tradiciones y sus valores, la identidad nacional, entendida como tabla de valores que unifica a la Nación. También están reflejadas y luego de las últimas reformas la justicia social, la igualdad de posibilidades, el pluralismo, la participación política. Además comienza a insinuarse la preocupación por la ética por la protección del ambiente y el reconocimiento de los derechos ecológicos.</p>
<p>c) Las partes de la Constitución: dogmática y orgánica<br />
En nuestra constitución se pueden distinguir dos partes: La dogmática en donde son enunciados los principios que fundamenta el orden constitucional, es decir resuelve el status de las personas dentro del estado, en sus relaciones con este y entre sí. Después de 1994 la parte dogmática de nuestra constitución, a quedado dividida en dos capítulos, el primero llamado “declaraciones, derechos, y garantías”(art.1 al 35), y el segundo titulado “nuevos derechos y garantías”, que incorporado en la reforma del 94 y comprende los artículos (36 al 43). Se fijan también los principios que deben regir al gobierno, establece también los principios y objetivos de la constitución. La otra parte es la orgánica en donde se describe la organización, el funcionamiento y las atribuciones de los poderes constituidos (en función de la realización de los principios y valores de la parte dogmática). Consta del articulo 44 al 129, se refiere a los órganos de gobierno, de cómo están conformados y de su accionar.</p>
<p>d) Las normas programáticas y operativas: concepto<br />
Esta clasificación se realizo teniendo en cuenta la eficacia de las normas. Las normas operativas son las que por su sola inclusión en la constitución tienen plena eficacia. Pueden ser reglamentadas pero la carencia de reglamentación no impide su cumplimiento; reciben también la denominación de autosuficientes o autoaplicativas. El poder legislativo puede, no dictar la norma reglamentaria, pero no podrá legislar en contrario de lo establecido por ella. Las normas programáticas  son aquellas que pese a estar incluidas en el texto constitucional, no tienen plena eficacia hasta tanto el legislador ordinario las reglamente. Es la condición a que se hallan sometidas, son reglas orientadas a la persecución de determinados fines.<br />
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en 1957 al resolver el caso “Siri, Angel”, que las cláusulas constitucionales que reconocen derechos y garantías personales y fundamentales son operativas. Este mismo concepto aparece en algunas constituciones provinciales. Este caso dio lugar por primera vez a un amparo para proteger la libertad de expresión, se trataba de un periódico clausurado, presuntamente por orden de autoridad. La corte ordenó el levantamiento de la medida y restableció la libertad de prensa, valiéndose de un procedimiento sumario equivalente al de Hábeas Corpus. Ya estaba abierta la puerta para dar acceso al Recurso de Amparo en nuestro derecho constitucional.</p>
<p>2) La interpretación constitucional</p>
<p>a) Sus pautas básicas<br />
Interpretar significa dotar de significado a ciertas cosas, signos, fórmulas o acontecimientos. Es asignar sentido a determinados hechos, signos o palabras, es pasar el lenguaje simbólico al lenguaje significativo. Respecto de la interpretación constitucional, se discute si ella ha de regirse por los principios de la interpretación del derecho en general o al contrario si constituye una interpretación parcialmente distinta, que necesita instrumentos propios y diferenciados. La interpretación  constitucional tiene una relevancia tal que aveces produce variantes de tal envergadura política y jurídica, que bien puede asimilárselas a los efectos de una virtual reforma constitucional. Con referencia a su alcance no solo comprende el entendimiento y la significación de la constitución formal, sino también de la constitución material, de las normas complementarias de la constitución, de los tratados internacionales y del derecho judicial.. En la interpretación constitucional son conocidas dos modalidades: a) la interpretación orgánica o institucional y b) la interpretación no orgánica o especulativa. La primera es la que realizan los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo y judicial), en ocasión del ejercicio de sus respectivas atribuciones. La segunda es la formulada por la doctrina y atiende sobre todo al conocimiento general; es mas teórica y especulativa. </p>
<p>b) La interpretación estática y dinámica<br />
La interpretación estática implica comprender sus disposiciones a partir de su letra y sus antecedentes, particularmente, de la voluntad del constituyente. En estos casos, el intérprete dirige su mirada hacia atrás, buscando el entendimiento de la norma. La interpretación dinámica, además de considerar los aspectos indicados en la anterior, se preocupa por adaptar las disposiciones constitucionales a las circunstancias obrantes al tiempo de su aplicación.</p>
<p>3) El Preámbulo</p>
<p>a) Antecedentes nacionales y extranjeros<br />
Es un prólogo o introducción que contiene los fines y objetivos acerca de lo que se propone la constitución. El antecedente directo de nuestro preámbulo es el de la constitución de los Estados Unidos. Los objetivos que enuncia el preámbulo son: 1) Constituir la unión nacional: significa la unión de las provincias preexistentes al estado federal y después conservar el régimen creado. 2) Afianzar la justicia: realizar la justicia para dar a cada uno lo que le corresponde, y administrar la justicia, creando el poder judicial. 3) Consolidar la paz interior: evitar y suprimir las luchas civiles. 4) Proveer a la defensa común: defender nuestra tradición, territorio, nuestras instituciones, incluye la defensa de la Constitución. 5) Promover al bienestar general: se refiere además del bienestar económico y material, sino, además, permitir a los hombres lograr sus objetivos. 6) Asegurar los beneficios de la libertad: presupone respetar la dignidad del hombre como persona, más sus derechos individuales.</p>
<p>b) Su importancia política y jurídica. Aplicación<br />
Jurídicamente no se puede sostener que el preámbulo tenga el mismo valor que las cláusulas constitucionales. Siempre será un valioso instrumento de interpretación de las normas constitucionales. La Corte afirma que el preámbulo no integra la Constitución, sino que es una introducción a ella. Se debe al temor de que los poderes del gobierno se viesen aumentados, sobre todos los del ejecutivo, por cuanto los principios allí mencionados son muy amplios.</p>
<p>4) La forma de gobierno republicana, representativa y federal</p>
<p>a) Concepto<br />
La Nación gobierna a través de la forma representativa indirecta según lo establece él articulo 22 de la Constitución. Los representantes son elegidos por el pueblo a través del voto. Se denomina republicano por que esta organizado como una república. Es una comunidad políticamente organizada, donde el gobierno es un simple agente del pueblo. Se caracteriza por tener: 1) División de poderes. 2) Elección popular de gobernantes. 3) Temporalidad del ejercicio del poder. 4) Publicidad de los actos de gobierno. 5) Responsabilidad de los gobernantes. Se entiende por federal, la superposición en un mismo territorio de distintos ordenes políticos sin superponer poderes, atribuciones y facultades que cada uno ejerce. Coexisten varios niveles, uno nacional, uno provincial. El término democracia deriva del griego demos, que quiere decir pueblo, y kratos que quiere decir poder. Se sostiene que la democracia constituye una forma de gobierno que privilegia por sobre todas las cosas, el protagonismo del pueblo. Sistema político basado n el principio que reconoce que la autoridad emana del pueblo.</p>
<p>b) El principio de la soberanía popular</p>
<p>c) Las formas de la democracia semi &#8211; directa. Clases. Aplicación<br />
En el caso de la democracia directa, la misma fue concebida, como sistema de autogobierno, en donde el pueblo ejercía el poder, interviniendo en forma activa en la proposición, discusión y decisión de los actos políticos. En la practica casi ya no existe. La democracia semidirecta constituye una variante de transición entre la democracia directa y la representativa. El objetivo de esta variante es superar los problemas que plantea la representación, que se limita  a asegurarle al ciudadano el derecho a elegir, pero no el de participar, generando que la gente no se sienta representada. Las formas de democracia semidirecta constituyen una forma de asegurar la participación del votante. Son instituciones de la democracia semidirecta:<br />
1) El referéndum: se vota por sí o por no,  respecto de una iniciativa presentada por el poder legislativo. Es de naturaleza normativa.<br />
2) El plebiscito: se responde por sí o por no a una consulta efectuada por el gobierno. Es de naturaleza política. Algunos autores no realizan distinción entre referéndum y plebiscito, otros prefieren llamarlas con el nombre de consultas populares.<br />
3) La iniciativa popular: es la facultad reconocida por la constitución, a todo ciudadano, o a un grupo de ellos, para presentar o proponer un proyecto de ley ante el congreso.<br />
4) La revocatoria: les permite a los ciudadanos, bajo ciertas condiciones peticionar la separación de ciertos funcionarios que demuestren mal desempeño en sus funciones. En nuestra constitución, no se contempló la democracia semidirecta hasta la reforma de 1994, que incluyo los artículos  39 y 40, que autorizan la iniciativa popular, la consulta popular, respectivamente.</p>
<p>5) El Estado argentino</p>
<p>a) Sus nombres<br />
Los constituyentes originarios de 1853 prefirieron la denominación “Confederación Argentina” que fue la que aplicaron para nominar a nuestra constitución y a los órganos del poder. El Congreso de Tucumán, en el acta de la Declaración de la Independencia, se refirió a las Provincias Unidas en Sud América. La Constitución de 1826 no adoptó un denominación oficial para nuestro estado pero utilizó alternativamente, los nombres “Nación Argentina” y “República Argentina”. En la Convención Constituyente de 1860 propusieron cambiarla por “Provincias Unidas del Río de la Plata”. Luego a partir del art. 35 de la Constitución se estableció que las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras Nación Argentina en la formación y sanción de las leyes.</p>
<p>Unidad 3: El Poder Constituyente y La Reforma Constitucional</p>
<p>1) El poder constituyente</p>
<p>a) Concepto, antecedentes, titularidad y límites<br />
El poder constituyente es la potestad suprema que tiene el pueblo, por si, o por medio de sus representantes, para establecer una constitución, o para modificar una anterior si fuese necesario.<br />
Calificamos a esta facultad del pueblo como suprema porque, como expresión de poder, no reconoce otra superior. La puede ejercer el pueblo en forma directa, caso difícil en la actualidad, o en forma indirecta, eligiendo a este fin a sus mandatarios, o combinando ambos procedimientos. Algunas constituciones disponen que sus modificaciones serán efectuadas por el órgano legislativo ordinario, pero luego el pueblo, mediante el sufragio, deberá pronunciarse por su acepatación o rechazo.<br />
El primer gran expositor de la teoría del poder constituyente fue Emmanuel Sieyes. Este realizó un estudio del llamado estado llano en el cual plantea la necesidad de superar la organización estamental de la época, en que habitualmente predominaban la nobleza y el clero. Sieyes junto a Rousseau y otros pensadores de la época realizó importantes aportes al sustento ideológico de la Revolución Francesa.<br />
Hay coincidencia en la doctrina contemporánea en atribuir al pueblo la titularidad del ejercicio del poder constituyente. Ello es consecuencia insoslayable de la ideología democrática a la cual este, desde sus orígenes, encarnó.<br />
Sin embargo, Sieyes atribuía dicha titularidad a la nación, entendida como un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y están representados por la misma legislatura. En su concepción jusnaturalista, la nación era preexistente y suprema, y de ella debía emanar el poder constituyente.<br />
La Constitución Nacional adoptó el principio según el cual el pueblo es el titular del poder constituyente. En su preámbulo al hacer referencia a la autoridad de quien emana de la Nación Argentina. El art. 33 reconoce el principio de la soberanía del pueblo, que el art. 30 tácitamente admite, al establecer que la reforma constitucional no se efectuará sino por medio de una Convención convocada al efecto.. El nuevo art. 37 incorporado por la reforma de 1994 “garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular”.<br />
Hay dos clases importantes de poder constituyente: el originario que se ejerce para hacer la primera constitución y el  derivado que es el que se pone en ejercicio para reformar la constitución preexistente.<br />
La doctrina clásica, sostiene que el poder originario carece de limites, por ser supremo. Era lo que sostenía Sieyes , para quien el deseo de la nación era suficiente motivo para justificar el ejercicio del poder constituyente. Estimamos que el calificativo de ilimitado con que se pretende encuadrar al poder constituyente originario es demasiado presuntuoso, aun cuando sea efectivamente muy amplio. La libertad no es legítima para hacer el mal, o si es utilizada en contra del bien común.<br />
Hay limites que condicionan el poder constituyente. Se resumen en tres categorías:<br />
a) los limites derivados del derecho natural<br />
b) los limites derivados del derecho internacional publico<br />
c) los limites que provienen del condicionamiento de la realidad social.<br />
Tratándose del ejercicio del poder constituyente derivado, hay que agregar dos limites mas:<br />
a) el proveniente del constituyente anterior<br />
b) los derivados de las cláusulas pétreas (cláusulas intangibles).<br />
La primera categoría se refiere a las limitaciones formales o de procedimientos que están establecidas en las constituciones. Estas pueden ser reformadas solo si se sigue el procedimiento previsto en la ley fundamental vigente. Las cláusulas o contenidos pétreos hacen referencia a la imposibilidad de llevar a cabo ciertas reformas constitucionales, sean estas derivadas de normas expresas de la constitución o consecuencia implícita de ellas.</p>
<p>b) Los poderes constituidos<br />
Se hallan un escalón mas abajo que el poder constituyente, son una creación de aquel. Solo tendrán los poderes que le atribuya este por medio de la constitución. Son poderes constituidos, el poder legislativo, el poder judicial, y el poder ejecutivo. Todos ellos se encuentran limitados por el poder constituyente que les dio origen.<br />
 <br />
2) Reforma de la Constitución</p>
<p>a) Concepto<br />
La reforma de la constitución implica el ejercicio del poder constituyente derivado. Reformar significa, en materia constitucional, cambiar algo que estaba mal para hacerlo bien, o aquello que estaba bien hacerlo mejor. Se suele hacer una distinción entre reforma y enmienda constitucional: la enmienda seria, la modificación restringida tan solo a uno, o a unos pocos artículos.</p>
<p>b) Análisis del artículo 30 de la Constitución Nacional<br />
Nuestra constitución nacional destina su artículo 30 a reglar el procedimiento de reforma constitucional, que es rígido, por que requiere de una modalidad más compleja que la prevista para la formación de las leyes.<br />
El art. 30 comienza expresando: la Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. Literalmente dicho articulo no deja dudas en cuanto a que admite su revisión total o parcial, pero existen algunos contenidos que si bien pueden reformarse, su espíritu no puede alterarse, suprimirse o destruirse; cuando decimos esto nos referimos a los contenidos pétreos. Los mismos no están impedidos de reforma sino de abolición. Él articula prevé dos etapas en el proceso de reforma constitucional:<br />
a) Etapa preconstituyente: tiene lugar en el congreso de la nación, donde se declara la necesidad de reforma y debe puntualizar los contenidos o artículos que considera necesitados de revisión; la convención no esta obligada a realizar alguna reforma pero no puede reformar los puntos que no se hallen señalados.<br />
En la doctrina constitucional se ha planteado la discusión entre quienes sostienen que para cumplir este cometido el congreso debe pronunciarse mediante una ley, y quienes piensan que solo es necesario una declaración. En la práctica, siempre el congreso se pronunció en forma de ley. Nada impediría que lo hiciera en forma de declaración., lo cual está especialmente previsto por la norma en análisis. Otra cuestión que ha preocupado a la doctrina constitucional reside en establecer si para efectuar esta declaración el congreso debe funcionar con sus cámaras separadas o si tiene que hacerlo en asamblea legislativa. En la práctica las cámaras han funcionado separadamente. Nada impediría que se adoptase el criterio opuesto<br />
b) Etapa constituyente:  implica el ejercicio efectivo del poder constituyente por el pueblo, su legitimo titular. El art. 30 hace referencia escueta a esta etapa, al expresar, después de mencionar la declaración de necesidad de la reforma por parte del congreso que está no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto. Él artículo no dice nada de cómo se integrara, quienes la compondrán, donde y como funcionara. La convocatoria a elecciones la podría realizar tanto el congreso como el ejecutivo.</p>
<p>c) Los contenidos pétreos: interpretación<br />
Entre ellos se puede citar: 1) la democracia como forma de estado, basada en el respeto y reconocimiento de la dignidad del hombre, de su libertad y de sus derechos. 2) El  federalismo como forma de estado, que descentraliza territorialmente el poder. 3) la forma republicana de gobierno, como opuesta a la monarquía. 4) La confesionalidad del estado, como reconocimiento de la iglesia católica en cuanto persona de derecho público. </p>
<p>d) La Convención: composición, funcionamiento, facultades y duración<br />
La convención deberá estar compuesta por sus representantes, quienes tendrán que ser elegidos por medio del sufragio. Se entiende que el tiempo y las modalidades de elección deberán ser establecidas por el congreso, haciendo uso de sus facultades implícitas. El art. 30 no especifica el número de miembros que compondrán dicha convención. En 1853 se siguió el principio de igual representación. En 1860 se cambio para que entre Buenos Aires y se tomo por cantidad de habitantes de cada provincia. La ley 24309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional de 1993 estableció de cada provincia y la capital federal elegirán un número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envían al congreso de la nación. El lugar de funcionamiento siempre ha sido determinado por el congreso nacional en el acto de convocatoria.<br />
El periodo de funcionamiento, generalmente ha sido estipulado por la ley de convocatoria. Tienen  que establecer su propio reglamento, tener asignado un presupuesto y disponer del, nombrar a su personal, organizar su difusión, etc.. La convención constituyente esta materialmente limitada a la consideración de los aspectos determinados por el congreso de la nación. Dentro de estos límites sus facultades son amplias, puede reformar o no y si reforma hacerlo del modo que crea mas conveniente. En cambio, carece de atribuciones para tratar temas no comprendidos en la declaración del congreso.</p>
<p>e) La revisión judicial de la reforma constitucional<br />
Si lo que se discute es la constitucionalidad de los contenidos materiales de la reforma, la revisión judicial no puede declarar inconstitucional una reforma. En cambio, cuando se pretende revisar las cuestiones formales que tienen que ver con el procedimiento empleado en la reforma de la Constitución, la doctrina se muestra mas permeable a aceptar la posibilidad de revisión judicial.</p>
<p>3) El poder constituyente de las provincias</p>
<p>a) Naturaleza, límites y condiciones<br />
La adopción del federalismo como forma de estado derivo en el reconocimiento de las autonomías provinciales. Uno de los rasgos primarios que caracterizan a la autonomía de las provincias es la atribución que estas tienen de dictarse sus propias normas locales, conforme a lo establecido por nuestra ley fundamental nacional. Entre esas facultades que las provincias se han reservado figura la de dictarse su propia constitución local.<br />
El poder constituyente que ejercen las provincias es siempre de segundo grado o secundario, por la relación de subordinación que existe con el estado federal. El articulo 5 de nuestra contitución prevé cinco limitaciones del poder constituyente local; debe: a) Instaurar el sistema republicano y representativo de gobierno, b) Garantizar el respeto de los principios, declaraciones y garantias de la constitución, c) Asegurar la administracion de justicia, d) Establecer su regimen municipal, y e) Garantizar la educacion primaria. Las constituciones provinciales solo están sujetas a control constitucional por vía judicial. El poder constituyente puede ser originario o derivado, según tenga carácter fundacional o reformador.</p>
<p>4) El poder constituyente de facto<br />
Es gobernante de facto aquel que ha accedido al poder valiéndose de un procedimiento distinto del previsto en el orden constitucional vigente. Cabe preguntarnos si esa autoridad puede ejercer el poder constituyente en sustitución de su legítimo titular. La situación desde la perspectiva estrictamente jurídica, escapa por supuesto, de las previsiones de la Constitución. La realidad, en cambio, muestra que esta alternativa suele presentarse en la práctica. La doctrina constitucional ha acuñado la expresión poder constituyente revolucionario para identificar a aquel que se ejerce en violación de la lógica de sus antecedentes.  Una de sus variantes sería el ejercido por autoridades de facto.<br />
En nuestro país, los antecedentes históricos demuestran que los gobiernos de facto se han arrogado facultades constituyentes sea suplantado la actividad preconstituyente del congreso de la nación, sea asumiendo la titularidad de este en reemplazo del pueblo. Algunas de sus variadas expresiones son la anulación de la reforma de 1949, la reforma de 1957, la modificación temporaria de 1972, como también los estatutos revolucionarios de 1956, 1966 y 1976, que implicaron el virtual relegamiento del principio de supremacía constitucional.</p>
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