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	<title>Apuntes Facultad. Examenes y Apuntes &#187; Actuacion Laboral</title>
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	<description>Apuntes y Resumenes para estudiantes Universitarios</description>
	<lastBuildDate>Tue, 01 Nov 2011 17:33:19 +0000</lastBuildDate>
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		<title>Sistema Único de Registro Laboral</title>
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		<pubDate>Tue, 01 Nov 2011 17:33:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Juan</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuacion Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Registro Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Sistema Único de Registro Laboral]]></category>

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		<description><![CDATA[El Sistema Único de Registro Laboral: - se encarga de concentrar la información sobre la registración de empleadores, trabajadores activos, desempleados, asignaciones familiares y obras sociales. - Fue creado por la Ley N° 24.013, es el encargado de concentrar en un sólo organismos la totalidad de los registros laborales y de seguridad social existentes. - [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>El Sistema Único de Registro Laboral:</strong><br />
- se encarga de concentrar la información sobre la registración de empleadores, trabajadores activos, desempleados, asignaciones familiares y obras sociales.<br />
- Fue creado por la Ley N° 24.013, es el encargado de concentrar en un sólo organismos la totalidad de los registros laborales y de seguridad social existentes.</p>
<p style="text-align: justify;">- Establecer el Código Único de Identificación Laboral (CUIL).<br />
Incumplimientos de registración<br />
Por no haber registrado el Contrato de trabajo<br />
Registración tardía del Contrato de trabajo<br />
Registración insuficiente del Contrato de Trabajo<br />
Acciones:<br />
Intimación del trabajador según art 11 Ley 24013<br />
Plazo para regularizar: 30 días<br />
Sanciones: Art 8 – Art. 9 y Art. 10 Ley 24013<br />
Incumplimientos de registración<br />
Intimación del trabajador según art 11 Ley 24013</p>
<p style="text-align: justify;">Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimenten en forma fehaciente las siguientes acciones:<br />
- intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y<br />
- proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.<br />
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.<br />
IMPORTANTE: La intimación debe efectuarse estando Vigente el vínculo laboral.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Sanciones Art 8 – Art. 9 y Art. 10 Ley 24013</strong><br />
Art. 8 : Trabajo “ en negro”<br />
El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.<br />
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.1976).</p>
<p style="text-align: justify;">ARTICULO 9° —El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computada a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.</p>
<p style="text-align: justify;">ARTICULO 10. — El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.</p>
<p style="text-align: justify;">Art 15: Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.<br />
- La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.</p>
<p style="text-align: justify;">LEY 25.323<br />
ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.<br />
Este reclamo es procedente sólo después de la extinción de la relación laboral<br />
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.<br />
- No existió intimación por art 11 de la ley 24013<br />
- Existió intimación pero defectuosa.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>INCUMPLIMIENTO DEBERES FORMALES LEY 25.21</strong>2<br />
RÉGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES<br />
Ámbito de Aplicación<br />
ARTICULO 1º — Esta Ley se aplicará a las acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las cláusulas normativas de los convenios colectivos.<br />
CAPITULO 2: De las infracciones y sanciones<br />
ARTICULO 2º — Infracciones leves<br />
ARTICULO 3º — Infracciones graves<br />
ARTICULO 4º — Infracciones muy graves</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Ley 25.212 : http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/61876/texact.ht</strong><br />
PRINCIPALES REGISTROS A LLEVAR:<br />
Libro de sueldos Art 52 LCT<br />
Planilla horaria Art. 6 Ley 11.544<br />
Recibos de pago Art. 140 LCT<br />
Constancia de CUIL<br />
Alta en AFIP<br />
Constancia de pago de Aportes y Contribuciones<br />
Constancia de Pago de obligaciones sindicales<br />
Contrato de Afiliación a la ART<br />
Póliza de Seguro de vida Obligatorio<br />
Constancia de entrega de elementos de protección personal y de información de condiciones de seguridad</p>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff0000;"><a href="http://www.4shared.com/file/GcHq2CDa/El_Sistema_nico_de_Registro_La.html"><span style="color: #ff0000;"><strong>Descargar Sistema Único de Registro Laboral</strong></span></a></span></p>
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		<title>Apuntes Derecho Laboral</title>
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		<pubDate>Tue, 02 Jun 2009 18:30:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuacion Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Apuntes]]></category>
		<category><![CDATA[carpeta]]></category>
		<category><![CDATA[DERECHO DEL TRABAJO]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
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		<category><![CDATA[Trabajador]]></category>

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		<description><![CDATA[UNIDAD N º I EL TRABAJO Y EL DERECHO DEL TRABAJO PRIMERA PARTE: EL TRABAJO : Concepto “ Es toda actividad lícita a favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración” Existe entre las prtes una relación de intercambio art 4 de la LCT “ Constituye trabajo a los fines de esta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>UNIDAD N º I</p>
<p>EL TRABAJO Y EL DERECHO DEL TRABAJO</p>
<p>PRIMERA PARTE:</p>
<p>EL TRABAJO :<br />
Concepto</p>
<p>“ Es toda actividad lícita a favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración”<br />
Existe entre las prtes una relación de intercambio<br />
art 4 de la LCT “ Constituye trabajo a los fines de esta ley , toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla , mediante una remuneración . El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”</p>
<p>Nociones Generales :</p>
<p>La LCT no regula todo tipo de trabajo, quedan fuera de su alcance el trabajo benévolo , el familiar y el trabajo autónomo , es decir, no se ocupa de todo el trabajo humano sino sólo aquellos trabajos en relación de dependencia<span id="more-132"></span></p>
<p>Trabajo benévolo: es aquel que se presta en forma desinteresada sin buscar el beneficio propio. Por ej: el trabajo realizado en una parroquia.<br />
Trabajo familiar: el trabajo de los cónyuge respecto a sus hijos que esta bajo su patria potestad, tampoco puede celebrar contrato entre esposo, no puede existir contrato de trabajo entre padre e hijos siendo este menor de edad.<br />
Trabajo autónomo: es retribuido pero no incluye la nota típica (es una subordinación jurídica donde la ley establece derecho al empleador que depende del estado) de la dependencia por que trabaja por su cuenta y riesgos. Su característica esencial es que no trabaja sometida a una organización ajena sino que lo hace en su propia organización o trabaja solo y puede ganar mucho, poco, o nada no esta protegido por la LCT ni por ninguna otra norma de tipo laboral.</p>
<p>Diversos aspectos :<br />
- social : significa dar y hacer aportes a la comunidad , otorga un cierto status dentro de una comunidad.<br />
- Económico : porque da la posibilidad de obtener una compensación económica , constituye uno de los factores de producción .<br />
- Humano: satisface sus necesidades y las del grupo familiar.<br />
- Normativo : influye en las normas, en especial cuando hay un trabajador y un empleador , es decir una relación de dependencia .</p>
<p>Clases :</p>
<p>1. Trabajo autónomo : trabaja a cuenta propia sin someterse a organización ajena<br />
es retribuido pero no incluye la nota típica (es una subordinación jurídica donde la ley establece derecho al empleador que depende del estado) de la dependencia por que trabaja por su cuenta y riesgos. Su característica esencial es que no trabaja sometida a una organización ajena sino que lo hace en su propia organización o trabaja solo y puede ganar mucho, poco, o nada no esta protegido por la LCT ni por ninguna otra norma de tipo laboral. A Cuenta propia.</p>
<p>2. Trabajo dependiente: tarea o actividad que realiza una persona a favor de otra , llamado empleador , dentro de los límites del contrato de trabajo .<br />
Es aquel que presta su actividad personal a cambio de una remuneración, en relación de dependencia o subordinación respecto de otro empleador (persona física o empresa) que requiere de sus servicios.<br />
El trabajador dependiente se caracteriza por:<br />
 Ser una persona física<br />
 Trabajar en una organización ajena, sometido alas directivas o instrucciones que se les impartes<br />
 Trabajar bajo el riesgo de otro, que recibe la tarea y la dirige no asume riesgo económicos<br />
 Estar protegido por la constitución y la legislación de fondo.<br />
La dependencia es solo una forma de relación jurídica.<br />
La subordinación es el determinante para establecer si existe trabajo dependientes como y en que condiciones se la efectúa esta se da en un triple sentido:<br />
 Jurídico: surge del contrato e trabajo en sí, es el marco jurídico<br />
 Técnico: directivas del empleador para el desarrollo de la actividad<br />
 Económico: el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración , no recibe el producto de su trabajo ni comparte el riesgo empresario .</p>
<p>1) Trabajo público : en la relación laboral aparece como una de las partes el estado en la figura del empleador ( nación, provincia o municipio) . Está fuera de la órbita del derecho de trabajo . Se rige por el Estatuto de los trabajadores público .<br />
2) Trabajo privado : en la relación laboral contratan dos particulares , sin la intervención del estado , es este tipo de relación la que protege el derecho de trabajo<br />
Política social :</p>
<p>Noción :<br />
Puede definirse ésta como el arte de &#8220;solucionar las deficien¬cias sociales&#8221;. Debe fundarse en una ciencia que permita apreciar, a través de los distintos indica¬dores, el grado de desarrollo o subdesarrollo de una comunidad.<br />
Como toda política, opera o actúa teniendo en cuenta:<br />
a) un objetivo (en el caso, la desaparición o reducción de las dife¬rencias que marginan a algunos -personas y grupos-, impidiéndole el acceso a los bienes sociales, culturales, económicos);<br />
b) una realidad de la cual &#8220;se parte&#8221;,<br />
c) medios disponibles que deben ser utilizados en forma coherente, estableciendo los cursos de acción y su ritmo, a fin de alcanzar aquel logro en un plazo y costo determinados.</p>
<p>Objeto :<br />
la política social que persigue un aumento de los bie¬nes y servicios que se ponen a disposición de la comunidad tiene en cuenta este hecho, que es funda¬mental para lograr la erradicación de la pobreza o la mejora de los niveles de vida, y también el de facilitar su distribución.<br />
Por lo tanto, su objetivo no se satisface con sólo conseguir &#8220;más&#8221;; exige al mismo tiempo que la mayor cantidad posible de miembros de la comunidad acceda a ellos, a fin de satisfacer más y mejor sus indigencias.<br />
Finalidad :<br />
se logra mediante la promoción del desarrollo social. No sólo atiende a lo económico; com¬prende también un proceso de cambio de mentalidad, de condi¬ciones de vida, hacia otras que se consideran preferibles por quienes integran la sociedad y deben ser a la vez protagonistas y beneficiarios de él.<br />
Su contenido, por tanto, es vasto y variable. Trata de asegu¬rar por una parte:<br />
a) una renta suficiente para los asalariados, autónomos, para hacer frente a sus necesidades reales o eventuales, personales y familiares;<br />
b) prevenir los riesgos profesionales<br />
c) promoción -a largo plazo- de un alto nivel de relacio¬nes industriales, mediante la creación de organismos paritarios de colaboración y hasta de cogestión a nivel de la empresa y de la comunidad nacional<br />
d) asegurar a la familia el cumplimiento de su función de célula de la sociedad y<br />
e) creación de nue¬vas estructuras sociales que faciliten el desarrollo del hombre a través de la creación de un clima apropiado</p>
<p>En el desarrollo histórico pueden anotarse algunos &#8220;cam¬pos&#8221;, propios de la política social, en que se han desplegado determinadas técnicas para lograr sus objetivos:<br />
a) ASISTENCIAL Trata de encarar situaciones carenciales; a tal efecto presta una ayuda que permita acceder al goce del bien o servicio necesario. Sin embargo, no siempre persigue la capacitación del &#8220;indigente&#8221; para que por sus medios logre la solución de su problema. Se mantiene en el nivel de la ayuda más que en el de la promoción.<br />
b) DEFENSA. En muchos casos, la situación de deficiencia se debe a una falta de capacidad para lograr un cierto equilibrio en la relación de cambio, por lo cual una de las partes abusa de su situación. A este fin, la política social utiliza determinados mecanismos para asegurar -mediante la defensa del más débil-el libre juego de la justicia conmutativa: que ni una ni otra par¬te, como consecuencia del intercambio, pueda enriquecerse a expensas de la otra. Esa, precisamente, es la función que ha cumplido el derecho del trabajo, que tiende a garantizar a los hombres y grupos el ejercicio de sus derechos.<br />
c) PROTECCIÓN. Frente a situaciones de desigualdad que se presentan a causa de la convivencia, en algunas etapas de la vida se produce más de lo que se consume o viceversa. Por lo tanto, para evitar situaciones que puedan suscitarse como consecuencia lógica del ciclo de la vida y sus alternativas -enfermedades, etc.-, se requiere que quienes se hallen en la plenitud y madu¬rez, ahorren a fin de prever lo que ocurrirá en su vejez y en las situaciones de desgracia, en las que la falta de ingresos provoca consecuencias no sólo de orden económico, sino también social y moral.</p>
<p>Formación del derecho del trabajo</p>
<p>En la historia del trabajo humano cabe distinguir dos épocas claramente diferenciables cuyo punto de inflexión esta dado por el surgimiento del movimiento social y económica denomina“ revolución industrial” .<br />
Etapas:<br />
 Preindustrial, abarca desde las prestaciones rudimentarias de la roma clásica hasta la aparición de los primeros emprendimiento industriales en el siglo XVIII.<br />
 Industrial, se incluye todas las formas de prestaciones laborales que han aparecido durante la revolución industrial.<br />
 Pos industrial, es la época actual en la que vivimos.</p>
<p>En la republica Argentina la legislación del trabajo hizo su aparición como en casi todos los ordenamientos con medidas protectoras:<br />
 con la limitación de la jornada de labor ,<br />
 la regulación del trabajo de mujeres y los niños,<br />
 la fijación de los descansos,<br />
 la protección contra los accidentes de trabajo<br />
 la regulación del salario vital y de una sistema rudimentario de pensiones y jubilaciones.</p>
<p>Los primeros cuerpos normativos dictado en Argentina en materia laboral son :</p>
<p> 1904. se envió al congreso nacional el primer proyecto de ley de trabajo que se redacto en nuestro país cuyo actor fue Joaquín V. González<br />
 1905. fue sancionada la ley 4611 que fue la primera ley de trabajo que prohibió la labor los días domingo.<br />
 1907. fue sancionada la ley 5291 que regularía el trabajo de mujeres y niños<br />
 1914. fue dictada la ley 9511 que regularía la inembargabilidad de los bienes del trabajador<br />
 1915. se dictó la primera ley regulatoria de los accidentes del trabajo<br />
 1921. fue dictada la ley 11127 que regulaba las normas de seguridad industrial<br />
 1934. fue sancionada la ley 11729 que hasta 1973 fue la norma regulatoria de las relaciones de trabajo</p>
<p>El departamento nacional de trabajo, fue creado en 1912 fue unos de los primeros de su tipos por lo que nuestro país fue unos de los primeros en contar con una oficina estatal, especialmente dedicada en tratar y solucionar los problemas inherentes a las relaciones laborales. En 1940 comenzaron a surgir los primeros estatutos especiales destacándose,<br />
 el estatuto del bancario<br />
 el de los trabajadores a domicilios.</p>
<p>Después de la revolución del 4 de junio de 1943 se comenzó una nueva etapa en las transformaciones en la legislación y las relaciones laborales en nuestro país a partir de la implementación desde el ámbito oficial de una concepción social por la cual el derecho del trabajo y de la seguridad social comienza a ser entendido como los elementos fundamentales para lograr el desarrollo y la justicia social.<br />
Se propicia la constitución y el fortalecimiento de los sindicatos, concebido como factores inmejorables de transformación social y de dignificación de las condiciones laborales de los trabajadores.<br />
El departamento nacional de trabajo adquirió rango de secretaria de estado – secretaria de Trabajo y Previsión- que fue el antecedente inmediato del actual ministerio de trabajo, luego se crearon los tribunales de trabajo con la tarea de solucionar los conflictos entre empleados y trabajadores.<br />
De esta manera se fueron consagrando por primera vez los conceptos de estabilidad en el empleo, vacaciones legales pagadas, salario mínimo y vital y sueldo anual complementario en la forma de aguinaldo o salario mensual del año.<br />
En la reforma constitucional de 1949 hizo que el derecho del trabajo alcance su rango constitucional al incorporar:<br />
los derecho al trabajo<br />
 la retribución justa<br />
 la capacitación del trabajador<br />
 las condiciones digna de trabajo<br />
 el cuidado de la salud<br />
 el bienestar personal y familiar del trabajador<br />
 a la seguridad social<br />
 al progreso económico y a la agremiación</p>
<p>Aunque fue suprimida al producirse el golpe de estado en 1955 en 1957 se produjo una nueva reforma ala carta magna incorporándose el art. 14 bis que consagra los derechos del trabajador, los derechos sindicales y los derecho proveniente de la seguridad social.</p>
<p>SEGUNDA PARTE</p>
<p>El derecho del trabajo :</p>
<p>Concepto :<br />
“conjunto de principios y normas que rigen las relaciones de trabajo remunerado y subordinado entre el trabajador y el empleador ya sea en las relaciones individuales y colectivas”</p>
<p>Habla de una estructura tridimensional:<br />
- norma: ¿qué?<br />
- Conducta humana: ¿para quien?<br />
- Finalidad : ¿para que? ( objetivos) , en el derecho del trabajo el bien común . Proteger a la parte mas débil, el trabajador .</p>
<p>Sujetos del derecho del trabajo :</p>
<p>- Trabajador : que siempre debe ser una persona física, definido por el art 4 de LCT.<br />
- Empleador: puede ser una persona jurídica .</p>
<p>Naturaleza jurídica:<br />
Se trata de un derecho privado limitado por el orden público laboral , puesto que es una parte de derecho privado integrado por normas de orden público .</p>
<p>Fines :<br />
Su finalidad es la de proteger al trabajador se constituye como un medio para igualar la relación entre empleadores y trabajadores.<br />
La finalidad de este derecho es el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, por ello se pretende crear un orden , que facilite el ejercicio de su actividad con plena dignidad y con respeto hacia su persona ..<br />
La regulación específica dispone, fijando limites al ejercicio de la facultad atribuida al empleador y confiriendo al trabajador derechos insustituibles e inderogables , que constituirán la pauta mínima de su relación de trabajo .</p>
<p>Tipos de relaciones laborales :</p>
<p>- Relaciones individuales : se ocupa de las relaciones de los sujetos igualmente considerados, el trabajador y el empleadores.<br />
- Relaciones colectivas : regulas las relaciones de los sujetos colectivos por un lado la asociación profesional de trabajadores (sindicato) y por el otro lado los grupos o entidades representativas de los empleadores (cámaras empresariales) y también la de ellos con el estado</p>
<p>Partes integrantes del derecho de rabajo: Art 14 bis CN</p>
<p>“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador :<br />
• condiciones dignas y equitativas de labor ,<br />
• jornada limitada ,<br />
• descanso y vacaciones pagados,<br />
• retribución justa,<br />
• salario mínimo vital móvil,<br />
• igual remuneración por igual tarea ,<br />
• participación en las ganancias de las empresas , con control de la producción y colaboración en la dirección ,<br />
• protección contra el despido arbitrario ,<br />
• estabilidad del empleo público ,<br />
• organización sindical libre y democrática , reconocida por la simple inscripción en un registro especial.</p>
<p>Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo , recurrir a la conciliación y al arbitraje , el derecho de huelga .Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo</p>
<p>El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social , que tendrá carácter de integral e irrenunciable .En especial , la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica , administradas por los interesados con participación del estado , sin que pueda existir superposición de aportes , jubilaciones y pensiones móviles, la protección integral de la familia , la defensa del bien de familia , la compensación económica familiar y el acceso a una vida digna”</p>
<p>Distinción con otras ramas del derecho :<br />
El derecho laboral se vincula con otras ramas del derecho :</p>
<p>Derecho civil<br />
Derecho comercial Se suple con estos derechos en casos de lagunas.<br />
Derechos humanos<br />
Sociología Que explica por ejemplo la importancia de la empresa, los sindicatos, la huelga y las relaciones colectivas.<br />
Economía<br />
medicina En ellas se basó para limitar la jornada de trabajo , fijar vacaciones, descansos semanales , medidas preventivas contra accidentes y enfermedades.<br />
Psicología Análisis del trabajo y gusto del trabajado<br />
Ergonomía Busca la adaptación del hombre al trabajo y su medio para aumentar el rendimiento<br />
Ingeniería Estudia el ámbito de trabajo , ruidos, máquinas y elementos de seguridad.</p>
<p>Principios generales del derecho del trabajo</p>
<p>Concepto :<br />
“ son pautas superiores emanadas de la conciencia social que fundamentan el orden jurídico y orientan la juez o interprete de la norma . Son reglas inmutables e ideas esenciales que conforman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico–laboral , y su fin último es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, al iniciarse , durante el desarrollo y hasta el momento de extinción del vinculo laboral.”</p>
<p>Funciones :</p>
<p>Enumeración :<br />
 Principio Protectorio . Se expresa en tres reglas:<br />
o In dubio pro operario<br />
o Aplicación de la norma mas favorable<br />
o Condición mas beneficiosa .<br />
 Principio de irrenunciabilidad de los derechos<br />
 Principio de continuidad de la relación laboral<br />
 Principio de la primacía de la realidad .<br />
 Principio de buena fe<br />
 Principio de equidad</p>
<p>Desarrollo:<br />
PRINCIPIO PROTECTORIO :<br />
Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana , hace cumplir el art 14 bis CN “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador ..”</p>
<p>Sistema de tres reglas:</p>
<p> Regla in dubio pro operario: art 9 LCT “principio de la norma mas favorable para el trabajador: &#8230; Si la duda recayere en la interpretación o alcance de la ley los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido mas favorable al trabajador”.<br />
Mayoritariamente se entiende que esta regla no es aplicable en el caso de valoración de la prueba en litigio judicial , ya que en caso de duda el juez debe seguir investigando hasta alcanzar la certeza .<br />
 Regla de la norma mas favorable : en estos casos la duda no recae sobre la interpretación , sino sobre la aplicación de una norma a un caso concreto , cuando dos o mas normas sean aplicables a una misma situación jurídica . El juez debe inclinarse por aquella mas favorable al trabajador aunque sea de jerarquía inferior. ( art 9 y 8 L CT)<br />
 Regla de la condición mas beneficiosa : se dispone que cuando una situación anterior se mas beneficiosa para el trabajador se la debe respetar. Las condiciones de trabajo individualmente pactadas por las partes no pueden ser modificadas para el futuro en perjuicio del trabajador , aun cuando surjan de un convenio colectivo homologado art 7 LCT “las partes en ningún caso pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales , convenciones colectivas de trabajo laudos con fuerza de tales o que resulten contrarias a las mismas “ art 13 LCT dispone “ las cláusulas del CT que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno derecho por estas”</p>
<p>PRINCIPIO IRRENUNCIABILIDAD:</p>
<p>Renunciar : abandono voluntario de un derecho mediante un acto jurídico unilateral.</p>
<p>Irrenunciabilidad : imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o mas ventajas concedidas por el derecho del trabajo en su beneficio . Las normas del derecho del trabajo por ser de orden público son irrenunciables , a tal punto que si se renuncia , dicho abandono será considerado nulo.<br />
“ los derechos que surgen de la normas imperativas son indisponible y por lo tanto irrenunciables , no pueden ser negociados por el trabajador ni aún a titulo oneroso . En cambio los derecho que surgen de las normas no imperativas también son irrenunciables pero son disponible a titulo oneroso”</p>
<p>excepciones al principio de irrenunciabilidad :<br />
 conciliación :consiste en un acuerdo entre el trabajador y el empleador , es una forma de finalizar las controversias , procesalmente se le otorga al juez la facultad y el deber de intentar un acuerdo en el que las partes renunciarán mutuamente a los derechos o interese de c/ u . Ej. Horas extras .<br />
 renuncia al empleo : art 240 LCT “la extinción del CT por renuncia del trabajador, medie o no preaviso ,como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado , cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo”<br />
 prescripción de la acción : es una forma extinción de la acción por el transcurso del tiempo , en el derecho del trabajo la inactividad o desinterés , produce la extinción de la acción , este término es de 2 años art ( 256 LCT) .<br />
La suspensión de la prescripción se produce cuando se constituye en mora al deudor en forma fehaciente tiene efecto durante 1 año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción ( art 3986 CC) .<br />
 caducidad : es la perdida del derecho por el transcurso del plazo legal, si el trabajador dentro del plazo determinado no ejerce su derecho este se extingue y pierde la posibilidad de ejecutar en el futuro el reclamo pertinente .</p>
<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD :<br />
Estable que cuando existan dudas sobre la continuidad o no del CT o respecto de su duración , se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado .<br />
Reglas :<br />
- conservación del empleo: en caso de dudas se resuelve a favor de la continuidad del contrato (art 10 LCT)<br />
- preferencia de los contratos por tiempo indeterminado: por la expectativa de que el contrato subsista.<br />
- Novación:<br />
o Novación subjetiva: permite el cambio de sujetos , en la ley laboral el trabajador no puede ser modificado.<br />
o Novación objetiva: la ley admite la posibilidad de que se produzcan cambio en el objeto del contrato de trabajo .<br />
- Interpretar interrupciones del contrato como si fueren suspensiones : la ley permite a través de este principio que se de una interrupción del contrato y no la suspensión del mismo .( ej embarazo, enfermedad, realización de deportes ,etc)</p>
<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD:<br />
Tiene importancia en materia de fraude ( art 14 LCT) otorga prioridad a los hechos , es decir a lo que efectivamente ocurrió en la realidad sobre las formas o apariencias que las partes pretendan darle o hayan convenido .</p>
<p>PRINCIPIO DE BUENA FE :<br />
Comprende el deber de actuar con fidelidad y de adoptar conductas adecuadas en el cumplimento de las obligaciones y se aplica durante toda la relación laboral (art 63 LCT)</p>
<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD:<br />
Justicia al caso concreto, consagrado en el art 11 LCT .</p>
<p>Fuentes :<br />
Formas de producción por medio del cual se crean las normas jurídicas . Son productoras directas de normas y reglas jurídicas.</p>
<p>Enumeración : art 1 LCT<br />
 Por esta ley<br />
 Por las leyes o estatutos profesionales<br />
 Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales<br />
 Por la voluntad de las partes<br />
 Por los usos y costumbres<br />
Clasificación</p>
<p>Autonomía: Se habla de una autonomía científica, didáctica y legislativa . lo cual le permite resolver de manera propia el objeto de la materia .Es decir se basa en si mismo, tiene además doctrina propia y se ha generado también jurisprudencia propia, sin perjuicio de estar en relación con otras ramas del derecho, como el civil, el comercial, el constitucional, etc.<br />
Codificación :La ley de contrato de trabajo constituye el cuerpo normativo principal del derecho individual del trabajo y rige todo lo concerniente al contrato de trabajo, se haya celebrado en el país o en el exterior mientras se ejecute en nuestro territorio.<br />
Los primeros cuerpos normativos dictado en Argentina en materia laboral son :<br />
 1904. se envió al congreso nacional el primer proyecto de ley de trabajo que se redacto en nuestro país cuyo actor fue Joaquín V. González<br />
 1905. fue sancionada la ley 4611 que fue la primera ley de trabajo que prohibió la labor los días domingo.<br />
 1907. fue sancionada la ley 5291 que regularía el trabajo de mujeres y niños<br />
 1914. fue dictada la ley 9511 que regularía la inembargabilidad de los bienes del trabajador<br />
 1915. se dictó la primera ley regulatoria de los accidentes del trabajo<br />
 1921. fue dictada la ley 11127 que regulaba las normas de seguridad industrial<br />
 1934. fue sancionada la ley 11729 que hasta 1973 fue la norma regulatoria de las relaciones de trabajo<br />
Orden publico<br />
General laboral : Económico: fraude y simulación<br />
Esta siempre referido a intereses que el legislador considera esenciales en la sociedad en un momento determinado y que deben ser protegidos , dependiendo de las circunstancias sociales y económicas .</p>
<p>Estas normas no pueden ser dejadas sin efecto por los particulares , ni modificarlas, son irrenunciables , imperativa y de Interpretación estricta</p>
<p>El trabajador es la parte mas débil en las relaciones del trabajo, mientra los empleadores tienen los recurso suficientes para imponer determinadas condiciones del contrato, los trabajadores solo cuentan a la hora de negociar con su fuerza de trabajo. Así nace el principio protectorio enunciado en la LCT cuya esencia se observa en toda la ley y es la materialización de la protección legal consagrada en el art. 14 bis de la CN cuando dispone que el trabajador en sus diversas formas gozaran de la protección de las leyes.<br />
La equiparación del poder de las partes dentro del marco del contrato buscada por el ordenamiento se logra mediante la imposición con carácter de orden publico de un mínimo de condiciones inderogables sin que ello importe la supresión de la autonomía de la voluntad estas normas son inmodificable. Fraude : el fraude se produce cuando amparado en una disposición legal , se obtiene un resultado prohibido por otra norma jurídica<br />
Ej: el fraude por interposición de personas , cuyo objeto es eludir las obligaciones impuestas por el contrato.</p>
<p>Simulación : tiene por finalidad ocultar una relación o un acto verdadero para producir una situación jurídica aparente . La evasión puede ser total , por medio de una creación aparente de una figura contractual que no existe o parcial, al aparentar una figura que no encubre el acto real .</p>
<p>Ej la creación aparente de una figura contractual no laboral .</p>
<p>Legislación general y los ordenamientos especiales :</p>
<p>Legislación general : la ley de Contrato de Trabajo n º 20744, modificada por la ley 21.297 constituye el cuerpo normativo principal del derecho individual del trabajo, y rige todo lo concerniente al contrato de trabajo , se haya celebrado en el país o en el exterior mientras se ejecute en nuestro territorio.</p>
<p>Excluido: art 2 LCT<br />
los dependientes de la Administración pública nacional , provincial o municipal, excepto por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajo .<br />
• Los trabajadores de servicios domésticos<br />
• Los trabajadores agrarios<br />
•<br />
Los ordenamientos especiales :</p>
<p> Estatutos : Son leyes que se ocupan exclusivamente del personal de determinada actividad, arte, oficio o profesión .<br />
o ej de actividad (construcción)<br />
o de profesión (médicos) ,<br />
o de especialidad (viajantes),<br />
o de arte u oficio (peluqueros)</p>
<p> convenios colectivos Regulada por la ley 14250, es el acuerdo celebrado entre una asociación sindical con personería gremial y una empresa o grupo de empresas o la representación de los empleadores.<br />
o Objeto : Fijar las condiciones de trabajo y empleo en determinada categoría profesional :respecto de los sujetos comprendidos en una actividad , oficio o empresa.<br />
o Obligatoriedad: Tanto para los firmante como para los trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación.<br />
o Naturaleza Jurídica : Mixta, ya que su forma de celebración tiene “cuerpo” de contrato (es un acuerdo de voluntades), pero por su alcance y homologación tiene “ alma” de ley.</p>
<p> Contratos individuales : El contenido del contrato puede ser regulado por las partes siempre y cuando no vulneren el orden público ni el principio de irrenunciabilidad.</p>
<p> Contratos de empresas:<br />
o Reglamentos de empresas: Son los llamados acuerdos internos de empresas o reglamentos de taller , mediante ellos las empresas tienen la posibilidad de organizar, mediante un ordenamiento escrito, la prestación laboral y las cuestiones referidas a la conducta del personal en el trabajo , estableciendo obligaciones y prohibiciones propias de la actividad<br />
o Usos de empresas: Se trata de usos frecuentes y generalizados de la empresa respecto de su personal , es similar al reglamento de empresas ,con la diferencia es que las condiciones de prestación laboral no están fijadas de forma escrita.</p>
<p>UNIDAD N º III</p>
<p>CONTRATO DE TRABAJO</p>
<p>PRIMERA PARTE:<br />
Contrato de Trabajo<br />
Surgimiento del contrato de trabajo :<br />
El derecho del trabajo nace a comienzos del siglo XX, como consecuencia de los sucesos que desencadenaron la llamada cuestión social del siglo XIX. El Estado, como garante de la paz social, asumió un carácter moderador entre la disputa del capital con el trabajo, interviniendo la autonomía de la voluntad de las partes en un sentido, fijando mínimos socialmente aceptables de contratación.</p>
<p>Concepto : ( art 21 LCT)</p>
<p>Hay contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, efectuar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Su cláusulas, en cuanto o la forma y condiciones de la prestación, queda sometida alas disposiciones de orden publico, los estatutos, las convenciones colectivas con fuerza de tales y los usos y costumbres.</p>
<p>Caracteres :</p>
<p>• Es consensual, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.<br />
• Es personal; es personalísimo respecto al trabajador y se sustenta en las características personales del contratado<br />
• Tiene carácter dependiente; existe una subordinación técnica, jurídica y económica ente el trabajador y el empleador. Comprende la facultad de dar ordenes con el consecuente deber del trabajador de acatarlas.<br />
• Es de trato sucesivo; es un contrato de ejecución continuada que se desarrolla por medio de prestaciones repetidas en el tiempo.<br />
• No es formal; hay libertad de formas, no exige formas solemnes ni determinada para su celebración salvo algunas modalidades como es plazo fijo.<br />
• Es oneroso por que tiene contenido patrimonial lo cual el pago de la remuneración al trabajador es obligatorio<br />
• Es bilateral; al existir reciprocidad en las posiciones jurídicas los derechos y obligaciones del trabajador se corresponde con lo del empleador y viceversa<br />
• Es conmutativo; hay equivalencia en las prestaciones y las ventajas para ambas partes no depende de un acontecimiento incierto.<br />
• Es típico; tiene una regulación propia contemplada en la LCT que admite modalidades especiales relativa al tiempo o ala forma de la prestación de los servicios y que lo distingue claramente de otros contratos.</p>
<p>Notas tipificantes :</p>
<p> Ajenidad : cuando el trabajador se encuentra ajeno a los riesgos del trabajo , la organización de la empresa , etc. Esta es una carga que recae sobre el empresario .</p>
<p> Subordinación: La subordinación es el determinante para establecer si existe trabajo dependientes como y en que condiciones se la efectúa esta se da en un triple sentido:</p>
<p> Jurídico: surge del contrato e trabajo en sí, es el marco jurídico<br />
 Técnico: directivas del empleador para el desarrollo de la actividad<br />
 Económico: el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración , no recibe el producto de su trabajo ni comparte el riesgo empresario .</p>
<p> Indelegabilidad : la figura del trabajador es indelegable , no puede legar su función a otra persona .</p>
<p>Funciones :</p>
<p> Constitutivas: da nacimiento a la relación de rabajo ( empleador empleado)<br />
 Normativa: intenta regular dicha relación de trabajo .</p>
<p>Semejanzas y diferencias con algunos contratos del derecho civil :</p>
<p>Locación de servicios Contrato de trabajo<br />
Es un contrato civil por el cual una parte se compromete a prestar el servicio y la otra a pagar un suma determinada de dinero . El autónomo es titular del CUIT ( clave única de identificación tributaria) y debe cumplir obligaciones tributarias (prestar la declaración jurada del impuesto a las ganancias) y Previsionales ( aportar mensualmente al sistema previsional) .<br />
Este organiza su propio trabajo , e incluso puede tener trabajadores dependientes , estableciendo las condiciones y tiempos del trabajo asumiendo los riesgos de la actividad.</p>
<p>SEGUNDA PARTE:<br />
Contrato y relación de trabajo:<br />
Concepto<br />
 Contrato : Hay contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, efectuar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Su cláusulas, en cuanto o la forma y condiciones de la prestación, queda sometida alas disposiciones de orden publico, los estatutos, las convenciones colectivas con fuerza de tales y los usos y costumbres. (art 21 LCT)</p>
<p> Relación de trabajo: habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos ejecute obras o preste servicios a favor de otra bajo la dependencia de esta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera que sea el acto que le dio origen. Sin perjuicio del contrato, la relación de trabajo es la prestación efectiva de las tareas las que puede consistir en la ejecución de obras es una situación de hechos que manifiesta una relación de dependencia (art 22 LCT)</p>
<p>Diferencias :<br />
El contrato de trabajo Relación de trabajo<br />
Se da con la promesa de trabajo.<br />
Puede darse el caso de que exista contrato de trabajo si relación de trabajo , es decir se ha hecho un acuerdo de voluntades pero que difieren en el tiempo . Ej pactamos que se comenzará el trabajar el 6 de octubre<br />
Se da cuando efectivamente se cumple con el servicio.</p>
<p>Elementos del contrato de trabajo :<br />
• Existe un acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla con sus obligaciones<br />
• Se trata de un servicio personal lo cual define al trabajo como un “ hacer in fungible” lo cual hace referencia ala persona física<br />
• No tiene relevancia la denominación asignada por las partes ni las formas, el contrato es el acuerdo en si mismo, sin formalidades.<br />
• No tiene importancia el plazo existe contrato celebrado por un plazo cierto o incierto.</p>
<p>• En trabajador se obliga a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo que constituye un elemento esencial del contrato<br />
• El empleador asume el compromiso del pago de una retribución por el trabajo recibido<br />
• El trabajo se pone a disposición de otro, el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.</p>
<p>Requisito del contrato</p>
<p>Los requisito del contrato que se relaciona con su validez son cuatros; Consentimiento, capacidad, objeto y forma</p>
<p>CONSENTIMIENTO:<br />
consiste en la exteriorización de la voluntad de las partes de realizar un contrato con determinado objetos puede ser expreso o tácito por lo general el consentimiento se presta en forma verbal en lo atinente a las condiciones de trabajo, horario, duración de la jornada y remuneración, pudiendo las partes pactar diversas condicione en tanto no valla contra el orden publico.<br />
Art 45 LCT: consentimiento &#8211; “el consentimiento debe manifestarse por propuesta hecha por una de las partes del contrato de trabajo,, dirigidas a la otra y aceptadas por esta, se trate de ausentes o presentes”<br />
• tácito : cuando se comienza a prestar el servicio<br />
• expreso : cuando el contrato se hace por escrito<br />
debe estar libre de vicio ( Error, dolo, violencia) de lo contrario el contrato es nulo<br />
CAPACIDAD DE LAS PARTES:<br />
la capacidad de derecho es la aptitud de la persona para adquirir y ejercer los derechos y contraer obligaciones es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. La capacidad de derecho no puede faltar en forma total, mientra que la de hecho se refiere concretamente al ejercicio de esos derechos.<br />
I ) Capacidad del empleador: si se trata de una persona física tiene plena capacidad cuando se da alguno de estos supuestos:<br />
1. siendo mayor de edad<br />
2. si tiene 18 años y esta emancipado comercialmente o por habilitación de edad otorgada por quien ejerza la patria potestad.<br />
3. si es menor pero esta emancipado por matrimonio.<br />
No tiene capacidad para ejercer el comercio y obviamente no puede ser empleador:<br />
 los incapaces<br />
o los menores no emancipados<br />
o los interdictos<br />
o los demente declarado en juicio<br />
o los sordo mudos que no sepan darse a entender por escrito<br />
o los inhabilitado judicialmente por embriaguez habitual o uso de estupefacientes .<br />
o los interdictos y fallidos<br />
o dementes no declarados en juicio.</p>
<p>II) Capacidad del trabajador:<br />
 tiene plena capacidad laboral los menores mayores de 18 años y los emancipados por matrimonio.<br />
 Tiene capacidad limitada los menores de 14 y 18 años si viven independientemente de sus padres o tutores pudiendo trabajar con sus conocimientos.<br />
 No pueden trabajar ni celebrar contrato de trabajo los menores de 14 años con excepción de las empresa en donde trabajen miembros de la familia.<br />
 La LCT prohíbe a los menores el trabajo nocturno, el trabajo adomicilio y la tareas penosas, peligrosas o insalubres y limita la jornada a 6 horas diarias y 36 semanales (art 187/195 LCT)</p>
<p> En cuanto a su capacidad procesal esta capacitado para esta en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato de trabajo y para hacerse representar por mandatarios con la intervención del ministerio publico a partir de los 14 años,<br />
 en cuanto a los derechos sindicales a partir de los 14 años esta facultado a afiliarse o desafiliarse del sindicato.<br />
 Los contratos de trabajo pueden ser celebrados por argentinos o extranjeros sin limitaciones. Los extranjeros ilegales y los residentes temporarios que no estén habilitado por la autoridad migratoria para desarrolla actividades remuneradas encuadran en el concepto de contrato de trabajo de objeto prohibido que es inoponible al trabajador. ( art 40 LCT)</p>
<p>OBJETO:<br />
constituye la prestación de una actividad personal e in fungible según las categoría personales del trabajador que estipulan las partes puede ser determinada o indeterminada debe existir una mínima determinación ya que de lo contrario el trabajador podría ser asignado a cualquier tipo de tarea.<br />
El contenido y la calidad del trabajo comprometido están determinado por la calificación contractual que es la tarea o conjunto de tareas sobre las cuales hubo acuerdo de partes como constitutivas de la prestación del trabajador.</p>
<p>- determinado o determinable<br />
- posible<br />
- licito</p>
<p>En el contrato se puede distinguirse dos tipos de objetos ilícitos y prohibidos.( art 38 LCT)<br />
- objeto ilícito : es contrario a la moral y a las buenas costumbres , es reprochable desde él punto de vista ético (ej. Prestar servicios para una banda que se dedica a delinquir)<br />
o efecto : conlleva la nulidad absoluta , no genera consecuencia alguna entre las partes , no se puede efectuar ningún reclamo con fundamento en la LCT.<br />
- objeto prohibido : cuando las normas legales o reglamentos hubieran vedado el empleo de determinadas personas o determinadas tareas , épocas o condiciones, contrario a la ley o a las normas reglamentarias ( ejemplo emplear a menores de 14 años) .<br />
o efecto : la nulidad del contrato o de los aspectos que se contraponen a la norma siempre dirigida al empleador , es inoponible al trabajador y no afecta los derechos adquiridos durante la relación , este puede reclamar por el cobro de las remuneraciones debidas . el valor tutelado es el interés del trabajador</p>
<p>FORMA:<br />
en al celebración del contrato de trabajo rige el principio de libertad de las formas no se requiere una forma determinada como requisito de validez. ( art 48 LCT)<br />
excepciones :<br />
• forma escrita en los contratos de plazo fijo ( art 90 LCT)<br />
• contrato de aprendizaje ( art 1 de ley 25.013)</p>
<p>Sujetos :<br />
- trabajador o dependientes ( art 25 LCT)<br />
- empleador art 26 (LCT)<br />
-<br />
art 25 : trabajador &#8211; “ se considera trabajador , a los fines de esta ley a la persona física que se obligue o preste servicios en condiciones previstas en los art 21 y 22 de esta le (contrato de trabajo – relación de trabajo) , cualquiera que sean las modalidades de la prestación.</p>
<p>Art 26 : empleador- “ se considera empleador a la persona física o conjunto e ellas , o jurídicas , tenga o no personalidad jurídica propia , que requiera los servicios de un trabajador “.</p>
<p>Objeto :</p>
<p>constituye la prestación de una actividad personal e in fungible según las categoría personales del trabajador que estipulan las partes puede ser determinada o indeterminada debe existir una mínima determinación ya que de lo contrario el trabajador podría ser asignado a cualquier tipo de tarea.<br />
El contenido y la calidad del trabajo comprometido están determinado por la calificación contractual que es la tarea o conjunto de tareas sobre las cuales hubo acuerdo de partes como constitutivas de la prestación del trabajador.<br />
- determinado o determinable<br />
- posible<br />
- licito</p>
<p>En el contrato se puede distinguirse dos tipos de objetos ilícitos y prohibidos.( art 38 LCT)<br />
- objeto ilícito : es contrario a la moral y a las buenas costumbres , es reprochable desde él punto de vista ético (ej. Prestar servicios para una banda que se dedica a delinquir)<br />
o efecto : conlleva la nulidad absoluta , no genera consecuencia alguna entre las partes , no se puede efectuar ningún reclamo con fundamento en la LCT.<br />
- objeto prohibido : cuando las normas legales o reglamentos hubieran vedado el empleo de determinadas personas o determinadas tareas , épocas o condiciones, contrario a la ley o a las normas reglamentarias ( ejemplo emplear a menores de 14 años) .<br />
o efecto : la nulidad del contrato o de los aspectos que se contraponen a la norma siempre dirigida al empleador , es inoponible al trabajador y no afecta los derechos adquiridos durante la relación , este puede reclamar por el cobro de las remuneraciones debidas . el valor tutelado es el interés del trabajador<br />
o<br />
La prueba del contrato (art 50 LCT)<br />
Rige el principio de la libertad de prueba ya que el contrato de trabajo puede probarse por todos los medios comunes, donde la carga de la prueba recae en la parte que invoca un hecho.<br />
Entre los principales medios de prueba para acreditar la existencia del contrato se puede mencionar:<br />
 La prueba confesional<br />
 La prueba documental como recibo de sueldo, carta documentos, telegrama y certificados.<br />
 La prueba pericial, especialmente la contable mediante el control efectuado por el experto a los libros que obligatoriamente debe llevar la empresa<br />
 La prueba informativa, son informes provenientes de entidades publicas y privadas<br />
 La prueba testimonial<br />
Las presunciones dentro del proceso laboral juegan un rol fundamental en materia probatoria. La LCT establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operara igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato y en tanto que por las circunstancias no sea calificado de empresario a quien presta este servicio. Se configura una prestación legal de la existencia de contrato de trabajo cuando se acredita la prestación de servicio para otro produciendo la inversión de la carga probatoria</p>
<p>Flexibilidad y desregulación del contrato de trabajo:<br />
según esta doctrina, la salvación del derecho del trabajo, estaría dada con su permeabilidad a la incorporación de figuras tales como métodos adaptables de fijación de salarios, supresión de autorizaciones administrativas, introducción de nuevas formas de contratación, jornadas flexibles, posibilidad de introducir cambios en la organización del trabajo, movilidad interna, e incluso, desde una perspectiva puramente normativa, desregulación de la legislación laboral, es decir abandono del intervencionismo protectorio del estado en pos de la negociación colectiva, único mecanismo por el cual se determinarían las reglas del juego.<br />
Doctrinas:<br />
• reaccionarismo neoliberal.: Reaccionario porque propugna la derogación del derecho del trabajo, el regreso a las condiciones de contratación laboral imperantes hasta el siglo XIX, basadas exclusivamente en la autonomía de la voluntad. Si entendemos al derecho del trabajo como el conjunto de normas en función de las cuales el Estado interviene en la voluntad de las partes, fijando mínimos socialmente aceptables de contratación laboral, la eliminación de dichos mínimos con la consecuente restauración del principio de autonomía de la voluntad de las partes de la relación individual o colectiva de trabajo, importa tanto como la abolición del derecho del trabajo.</p>
<p>• El progresismo: por el contrario, propugna la elevación de estos mínimos socialmente aceptables de contratación laboral y el logro de mejores condiciones de vida y trabajo para la población. El empleo decente y el estado de bienestar social, constituyen objetivos, fines, para los cuales el derecho positivo, como expresión ordenadora de la voluntad estatal, se presenta muchas veces como un medio, una herramienta que debe ser encaminada a dicho fin. Cuando con dicha herramienta se sancionan normas que provocan un injusto reparto de riqueza, la concentración de capital en unos pocos y el aumento de la pobreza en general, no hay progreso sino regresión.</p>
<p>Jean-Claude Javillier, distingue, según su finalidad, tres clases de flexibilización:</p>
<p> La flexibilidad de protección es la propia del Derecho del trabajo clásico: el Derecho laboral fue siempre flexible, solo que en un único sentido. La norma laboral tradicional siempre fue superable y adaptable en beneficio del trabajador. El derecho positivo admite la negociación individual o colectiva, en la medida que por esta vía se mejoren los beneficios otorgados por la legislación.<br />
 La flexibilidad de adaptación consistiría, por su parte, en la adaptación de las normas legales rígidas a nuevas circunstancias, a través de la negociación colectiva y en una valoración global de qué es lo más conveniente para el trabajador. La idea central es que no estamos ante una derogación lisa y llana, sino ante una adaptación que se hace a través de la autonomía colectiva.<br />
 Y la flexibilidad de desregulación sería simplemente la derogación de beneficios laborales preexistentes o su sustitución por otros inferiores.</p>
<p>teniendo en cuenta la fuente de Derecho<br />
 La flexibilidad heterónoma, es la impuesta unilateralmente por el Estado, a través de una ley o decreto que simplemente deroga un derecho o beneficio laboral, lo disminuye o lo sustituye por otro menor. En este tipo de flexibilización -lo mismo que en la impuesta unilateralmente por el empleador- no interviene la voluntad del sujeto pasivo de la flexibilidad. Podemos agregar que este tipo de flexibilidad ha sido recepcionado por la legislación, a través de la regulación de las facultades del poder de dirección del empleador y el llamado ius variandi.<br />
 La flexibilidad autónoma, en cambio, es aquella introducida por la autonomía colectiva. Interviene en ella la voluntad colectiva del “sujeto pasivo” de la flexibilización, sea a través de una convención colectiva o de un pacto social o acuerdo marco.<br />
TERCERA PARTE<br />
Desarrollo de la relación :<br />
Derechos y deberes del empleador y del trabajador:<br />
Concepto : se entiende por derechos y deberes de las partes a las prestaciones reciprocas y a las facultades que surgen del contrato de trabajo .Regulados desde los art 62 a 80 de la LCT y también surge de los estatutos profesionales y de los CCT ( Convenios Colectivos de Trabajo)</p>
<p>Deberes comunes de ambas partes</p>
<p>Derechos del empleador<br />
1. Facultad de organización: Es el conjunto de atribuciones para determinar las modalidades de la prestación laboral.<br />
Art 64 de la LCT : “ el empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento”<br />
Se observa una regla de proporción directa entre jerarquía del trabajador y obligaciones ( exigencia)</p>
<p>2. Facultad de dirección: Es la potestad del empleador de emitir directivas a los trabajadores mediante órdenes e instrucciones relativas a la forma y modalidad del trabajo, según los fines y necesidades de la empresa.<br />
La función directiva abarca distintos aspectos de la organización del trabajo e incluye desde la ordenación de los puestos de trabaja hasta el control disciplinario<br />
Art 65 LCT : “ las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional , atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción , sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador”<br />
3. Facultad de control: Consiste en el poder y posibilidad del empleador de controlar la debida ejecución de las ordenes impartidas.<br />
Se realiza sobre la prestación del trabajo: Verificando<br />
 producción<br />
 Asistencia<br />
 Puntualidad<br />
 Control de salidas: Discreción , generalidad , Automaticidad<br />
Art 70, 71, 72, 210 LCT<br />
Art. 70. -Controles personales.<br />
Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.<br />
Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.<br />
Art. 71. -Conocimiento.<br />
Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.<br />
Art. 72. -Verificación.<br />
La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.</p>
<p>4. Poder reglamentario: Consiste en la facultad del empleador de organizar el trabajo en un ordenamiento escrito, estableciendo obligaciones y prohibiciones propias a la actividad , la forma en la que se deben prestar las tareas , organización del trabajo y las conductas a asumir en determinadas ocasiones .<br />
Sus disposiciones son exigibles y deben ser acatadas obligatoriamente por los trabajadores presentes y futuros.<br />
5. Facultad de alterar las condiciones del contrato : El empresario puede alterar algunos aspectos del contrato en forma unilateral , efectuando aquellos cambios que considere, resultan necesarios para modernizar y mejorar la producción . No requiere no la consulta , ni el consentimiento del trabajador.<br />
Se trata de un derecho discrecional que debe ejercitarse con prudencia y en modo razonable<br />
Requisitos: (Ius variandi )<br />
Art. 66. -Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.<br />
El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.<br />
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.<br />
o Razonabilidad: La medida debe ser razonable y dentro de los límites del art 68 LCT.<br />
o Inalterabilidad de las condiciones esenciales del contrato: Esta prohibido alterar el contenido sustancial del contrato . Pueden modificarse de manera unilateral por el empleador : &#8211; el lugar donde se presten las tareas. – la distribución del tiempo. – el tipo de actividad prestada dentro de la misma categoría . etc<br />
o Indemnidad del trabajador: L a modificación decidida no debe perjudicar al trabajador en ningún aspecto, no debe producirle daño moral ni material<br />
Cambios posibles :<br />
o Remuneración: Es un elemento estructural del contrato y no puede modificarse, cualquier reducción salarial constituye un uso abusivos del ius variandi.<br />
o Tarea: La alteración debe respetar la calificación contractual , no es admisible un cambio que produzca rebaja en la categoría o perdida de la especialidad .</p>
<p>Derechos del empleador<br />
Puede alterar la modalidad de la prestación, si se desempeña en tareas que corresponde una función superior , debe abonarle la remuneración de dicha categoría, si es inferior , debe pagarle lo habitual .<br />
o Jornada: No puede ser alterado por el empleador , no la puede alterar ni siquiera aumentando la remuneración y ante ello sólo cabe el consentimiento expreso del trabajador.<br />
o Lugar de la prestación: Se trata de un elemento accidental, por lo que el empleador podrá modificar, si la empresa requiere trasladar su planta fabril y la distancia fuere importante , debe negociar con el trabajador , reconociéndole el aumento de los gastos o el mayor tiempo de viaje .<br />
o Despido indirecto: En caso ilegítimo del ius variandi , el trabajador no puede considerarse despedido inmediatamente , sino que previamente debe intimar fehacientemente al empleador explicando cual es el motivo por el cual se considera abusivo el cambio decidido, a fin de brindarle de rever la medida adoptada</p>
<p>Poder disciplinario: Su función es punitiva y tiene como finalidad corregir la mala conducta del trabajador materializada en incumplimiento a las obligaciones contractuales<br />
La sanción debe posibilitar el derecho de defensa , permitiendo al trabajador su impugnación<br />
Clases de sanciones:<br />
 El apercibimiento<br />
 Las suspensiones<br />
 El despido con justa causa</p>
<p>Tiempo para cuestionar la sanción: El trabajador tiene 30 días para cuestionar la sanción aplicada por l empleador , ya sea respecto de su procedencia o de su extensión, la consecuencia de no hacerlo es qué se considera consentida y pierde el derecho de reclamar en lo sucesivo<br />
Art 67 , 220, LCT<br />
Requisitos<br />
o CONTEMPORANEIDAD : la sanción debe ser oportuna , existiendo contemporaneidad entre la falta cometida y sanción<br />
o PROPORCIONALIDAD: sanción en proporción a la falta cometida<br />
o NO DUPLICACIÓN DE SANCIONES: no puede aplicar por una misma falta mas de una sanción ( non bis in ídem)</p>
<p>deberes del empleador:<br />
DEBERES : son el conjunto de obligaciones que surgen de la LCT , los convenios colectivos , los estatutos profesionales y el contrato individual , su incumplimiento puede configurar una grave injuria con entidad suficiente para que el trabajador se considere despedido con justa causa .<br />
1) Pago de la remuneración : el principal deber del empleador es el pago de la remuneración en tiempo y forma . Art 74 LCT.<br />
2) Deber de seguridad y protección : es el conjunto de medidas y recursos técnicos que el empleador debe adoptar durante la prestación de la tarea para proteger la salud psicofísica del trabajador y su dignidad y evitar que sufra daños en sus bienes.<br />
- Deber de seguridad personal ( art 75 LCT) : es la obligación del empleador de tomar las medidas necesarias para que las tareas se presten en condiciones de seguridad adecuadas para impedir la producción de daños . Tiene como contrapartida la obligación del trabajador de seguir las instrucciones y directivas en materia de seguridad .ç<br />
El trabajador puede exigir el cumplimiento del deber de seguridad aún cuando no se produzcan daños : Ej. Puede exigir la entrega de protectores auditivos ( si supera los 85 o 90 decibeles) o se adopte medida de seguridad en una máquina peligrosa. .<br />
- Deber de seguridad patrimonial o indemnidad (art 76 LCT ): están comprendidas las medidas que el empleador debe adoptar para evitar que el trabajador sufra daños en sus bienes en sus bienes .<br />
Los protegidos son los bienes del trabajador o los que se vinculan con el trabajo ( sus herramientas, el vehículo en el que se transporta, etc) .<br />
El trabajador que reclame el resarcimiento , debe acreditar: el daño, la introducción de la cosa en el trabajo y la relación causal.<br />
- Deber de protección, alimentación y vivienda ( art 77 LCT) : se refiere a los casos en el que el trabajador viva dentro del establecimiento , consiste en la obligación del empleador de proteger la integridad psicofísica y los bienes del trabajador , se extiende a la familia del trabajador .</p>
<p>3) Deber de ocupación art 78 LCT : es la obligación del empleador de brindar trabajo adecuado a la categoría o función que cumple el trabajador . Si el peleador no otorga ocupación efectiva , el trabajador puede exigirlo , y en caso de negativa , considerarse injuriado y darse por despedido.</p>
<p>4) Deber de diligencia e iniciativa art 79 LCT : es un deber genérico dele empleador que consiste en el cumplimiento adecuado de las distintas obligaciones contractuales a fin de que el trabajador pueda gozar de sus derechos , sin perjuicio del cumplimiento de los deberes del dependiente . El empresario debe cooperar para el correcto desarrollo de la relación laboral .</p>
<p>5) Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social. Entrega del certificado de trabajo : el empleador tiene tres obligaciones :<br />
1. ingresar los aportes y contribuciones de la seguridad social y sindical .<br />
2. entregar las constancias de tal cumplimiento cuando causas razonables así lo justifiquen.<br />
3. entregar al momento de la extinción , un certificado de servicios y remuneraciones , con constancia del tiempo de duración del empleo y de las cargas sociales ingresadas .<br />
( art 80 LCT) .</p>
<p>6) Deber de no discriminar e igualdad de trato : parte del<br />
- principio de igualdad ante le ley consagrado por el art 16 CN ,<br />
- del principio de igual tarea por igual remuneración art 14 bis CN y<br />
- de la interpretación de la CSJN “ igualdad de trato a los iguales en iguales circunstancias”<br />
art 17 y 81 de la LCT .<br />
7) Deber de llevar libros : todo empleador esta obligado a llevar libro especial , registrado y rubricado , en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio ( art 52 LCT)</p>
<p> <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> Deber de formación profesional : es la obligación del empleador de otorgar al trabajador capacitación profesional para desarrollar sus tareas en la empresa. Se encuentre en el capitulo VIII de la LCT entre los art 89 y 90.<br />
Establece que la promoción profesional y la formación en el trabajo en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores .<br />
9) Deber de información . Balance social : el derecho de la libre información de los trabajadores en el marco de la negociación colectiva , este deber de información , para la ley es una consecuencia del deber de negociar de buena fe .<br />
El balance social ( ley 25877) es otro de los institutos que se relaciona con el derecho de información, dispone que las empresas que ocupan mas de 300 trabajadores deben elaborar anualmente un balance social que recoja información sistematizada relativa a las condiciones de trabajo y empleo ,costo laborar y prestaciones sociales a cargo de la empresa.</p>
<p>Derechos del trabajador:<br />
DERECHOS : en su mayoría son la contrapartida de las obligaciones del empleador .<br />
1) Intervenciones o descubrimientos del trabajador : art 82 LCT, “las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de este , aún cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen” salvo que haya sido contratado para ello o haya utilizado conocimientos o medios adquiridos con anterioridad por el empleador.<br />
2) Derecho a la formación profesional en las Pymes : el art 96 de la ley 24.467 establece “ la capacidad profesional es un derecho y un deber fundamental de los trabajadores de las pequeñas empresas , quienes tendrán acceso preferente a los programas de formación continua financiados con fondos públicos . El trabajador que asista a cursos de formación profesional, relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que preste el servicio podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos . Los convenios colectivos para pequeñas empresas deberán contener un capitulo especial dedicado al desarrollo del deber y del derecho a la capacitación profesional .<br />
Deberes del trabajador<br />
1) Deber de diligencia y colaboración : art 84 LCT es un deber primordial del trabajador y resulta indisoluble del deber de trabajar .<br />
En cuanto al deber de colaboración , el trabajador tiene la obligación de prestar auxilio o ayuda extraordinaria al empleador en caso de peligro grave o inminente para personas o cosas incorporadas a la empresa ( art 89 LCT)<br />
2) Deber de fidelidad : esta relacionado con el principio de buen fe y la conducta exigible al trabajador en la prestación del trabajo conforme a patrones de honestidad , consiste en la obligación del trabajador de no ejecutar actos que puede perjudicar el interés del empleador .</p>
<p>3) Deber de obediencia: deriva de los deberes de fidelidad y buena fe implica la subordinación jerárquica del trabajador a las directivas del empleador (art 86 LCT)</p>
<p>4) Custodia de instrumentos de trabajo: (art 86 LCT 2º parte ) el deber de custodiar los elementos de trabajo abarca tanto las maquinarias como las herramientas de que se sirve el trabajador para efectuar sus tareas, pero no debe responder por su desgaste.</p>
<p>5) Responsabilidad por daños: art 87 LCT ,</p>
<p>6) Deber de no concurrencia : se incurre en competencia desleal cuando el trabajador con sus cactos causa daño en los intereses del empleador o si la actividad desarrollada tiene entidad para producirlo .<br />
Deberes comunes a ambas partes:<br />
1) deber de colaboración.<br />
2) Deber de solidaridad .<br />
3) Deber de buena fe .</p>
<p>Alteraciones en el desarrollo de la relación : cambios de los sujetos y del objeto .<br />
Las condiciones de trabajo pueden verse alteradas por acuerdo entre trabajador y empresario, siempre con el límite del respeto a los derechos adquiridos por el trabajador.<br />
El cambio de funciones en el seno de la empresa, además, puede obedecer a una decisión unilateral del empresario. En este caso, la modificación de las condiciones de trabajo se efectuará con el debido respeto a la dignidad del trabajador, y sin perjuicio de su formación y promoción profesional. La modificación por voluntad del empresario puede ser:<br />
Por cambio de puesto de trabajo<br />
En este caso estaremos ante los problemas de movilidad funcional, en virtud de la cual se produce un cambio de funciones o del puesto de trabajo en el seno de una empresa o centro de trabajo. Puede suponer:<br />
-Modificaciones dentro del mismo grupo profesional<br />
En este caso la decisión empresarial no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales, precisas para desarrollar el concreto puesto de que se trate, y por la pertenencia al grupo profesional, o a falta de definición de este concepto por el sistema clasificación en vigor, la movilidad podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.</p>
<p>-Modificaciones entre distintos grupos profesionales o categorías equivalentes<br />
Al contrario que en el caso anterior, la decisión empresarial requiere justa causa para efectuar el cambio de puesto de trabajo. Así se exige que concurran razones técnicas u organizativas que justifiquen la movilidad, que el cambio se realice por el tiempo imprescindible, y se debe retribuir al trabajador de acuerdo con las funciones efectivamente realizadas<br />
Pero además:<br />
- Si la movilidad tiene por objeto el desempeño de trabajos de categoría inferior se exigirá complementariamente que dichas razones se refieran a necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva debiendo ser comunicado el cambio a los representantes de los trabajadores.<br />
- Si las funciones fuesen superiores a las del grupo profesional, se establecen unos plazos en el desempeño, pasados los cuales el trabajador podrá reclamar al empresario el ascenso correspondiente.<br />
Traslados y desplazamientos<br />
El cambio de puesto de trabajo desempeñado en la empresa o centro de la misma, puede implicar un cambio del lugar donde se ejecutan esas tareas.<br />
Si tales cambios tienen lugar en un mismo centro de trabajo, o se producen de un centro de trabajo a otro pero sin conllevar cambio de residencia, la decisión empresarial no está en principio sometida a limitación alguna.<br />
Por contra, si implican un cambio de residencia estaremos ante un fenómeno de movilidad geográfica que puede suponer:<br />
-Traslados<br />
Es el cambio de un puesto de trabajo a otro que se ubica en localidad distinta, implicando un cambio de residencia del trabajador, por tiempo indefinido o por tiempo superior a doce meses en un período de tres años.<br />
El traslado requiere la concurrencia de razones económicas, técnicas organizativas o productivas que lo justifiquen, y la sujeción al procedimiento establecido (notificación al trabajador y a los representantes de los trabajadores, derechos de preferencia para el traslado o de permanencia en el puesto de trabajo actual, compensación por gastos,…).<br />
Puede tener carácter individual o colectivo (cuando afecta a una pluralidad de trabajadores), y el trabajador tendrá, en todo caso el derecho a rescindir el contrato de trabajo percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.<br />
Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.<br />
La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.<br />
-Desplazamientos<br />
A diferencia del anterior el cambio de residencia que aquí se origina es de carácter temporal no haciendo necesario el cambio del domicilio habitual. El desplazamiento supone un cambio del lugar de la ejecución del trabajo por tiempo igual o inferior a doce meses en un período de tres años. Es éste el límite temporal para apreciar si estamos ante un traslado o un desplazamiento.<br />
Por tanto, si concurren razones técnicas, organizativas o de producción, o bien por tratarse de contrataciones referidas a la actividad de la empresa, el empresario podrá desplazar a su personal temporalmente a otros centros de trabajo a población distinta de la de la residencia habitual, debiendo abonar al trabajador los gastos de viaje y dietas que se le ocasionen.<br />
El empresario notificará la decisión con antelación suficiente a la fecha de efectividad, pudiendo el trabajador reclamar contra la misma.<br />
Modificación de las condiciones sustanciales de trabajo<br />
Las condiciones en que se va a desempeñar un concreta prestación de trabajo, fijadas inicialmente en el contrato pueden verse alteradas posteriormente.<br />
Para apreciar cuando debe estarse al procedimiento que fija la ley para la modificación de las condiciones sustanciales de trabajo habrá que tener en cuenta dos circunstancias. De una parte, la modificación ha de ser relevante, tiene que revestir cierta importancia. De otra ha de ser una modificación que afecte a alguna de las siguientes cuestiones:<br />
• la jornada de trabajo<br />
• el horario<br />
• el régimen de trabajo a turnos<br />
• los sistemas de remuneración<br />
• los sistemas de trabajo y rendimiento<br />
• de funciones, siempre que la modificación exceda de los límites establecidos para la movilidad funcional<br />
Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual, o colectivo, cuando afecten a una pluralidad de trabajadores en los términos fijados por la ley.<br />
El procedimiento a seguir por el empresario varía en función del carácter individual o colectivo de la modificación que se pretenda .No obstante con carácter general, son requisitos necesarios:<br />
• la previa notificación por parte del empresario tanto al trabajador/es afectado/s, como a sus representantes<br />
• la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se entienderá que concurren estas causas cuando la adopción de las medidas propuestas por el empresario contribuya a superar la situación de la empresa.<br />
En todo caso siempre le quedará al trabajador la posibilidad de impugnar la decisión empresarial, pudiendo en última instancia, resolver el contrato de trabajo con derecho a indemnización.</p>
<p>CUARTA PARTE<br />
La empresa:<br />
- se asocian muchas personas que hacen su aporte ( capacidad de trabajo, dirección, capital) con una finalidad especifica : producir bienes y servicios.</p>
<p>Concepto : la LCT define la empresa como “ organización instrumental de medios personales , materiales e inmateriales , ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos beneficiosos” (art 5)”</p>
<p>Clases : pequeñas y medianas empresa ( Pymes) :<br />
Ley 24.467. “Es aquella que cumple dos condiciones :<br />
a) no tener mas de 40 trabajadores .<br />
b) su facturación anual es inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento”</p>
<p>las relaciones laborales que se dan dentro de este sector , gozan de reglas particulares respecto de su registración , modalidades de contratación , régimen de negociación ,etc<br />
TITULO III &#8211; Relaciones de trabajo<br />
SECCION I &#8211; Definición de pequeña empresa<br />
Art. 83. &#8211; El contrato de trabajo y las relaciones laborales en la pequeña empresa (P.E.) se regularán por el régimen especial de la presente ley.<br />
A los efectos de este capítulo, pequeña empresa es aquella que reúna las dos condiciones siguientes:<br />
1. Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores.<br />
2. Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del art. 104 de esta ley.<br />
Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1 de enero de 1995.<br />
La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá modificar la condición referida al número de trabajadores definida en el segundo párrafo punto a) de este artículo.<br />
Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrán permanecer en el régimen especial de esta ley por un plazo de tres (3) años, siempre y cuando no dupliquen el plantel o la facturación indicados en el párrafo segundo de este artículo.<br />
SECCION II &#8211; Registro Unico de Personal<br />
Art. 84. &#8211; Las empresas comprendidas en el presente título podrán sustituir los libros y registros exigidos por las normas legales y convencionales vigentes por un registro denominado Registro Unico de Personal.<br />
Art. 85. &#8211; En el Registro Unico de Personal se asentará la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación y será rubricado por la autoridad administrativa laboral competente.<br />
Art. 86. &#8211; En el Registro Unico de Personal quedarán unificados los libros, registros, planillas y demás elementos de contralor que se señalan a continuación:<br />
1. El libro especial del art. 52 del régimen de contrato de trabajo (L.C.T., t.o. 1976);<br />
2. La sección especial establecida en el art. 13, apart. 1), del dec. 342/92;<br />
3. Los libros establecidos por la ley 12.713 y su dec. reglamentario 118.755/42 de trabajadores a domicilio;<br />
1. El libro especial del art. 122 del régimen nacional de trabajo Agrario de la ley 22.248;<br />
Art. 87. &#8211; En el Registro Unico de Personal se hará constar el nombre y apellido o razón social del empleador, su domicilio y Nº de C.U.I.T., y además se consignarán los siguientes datos:<br />
1. Nombre y apellido del trabajador y su documento de identidad;<br />
2. Número de C.U.I.L.;<br />
1. Domicilio del trabajador;<br />
1. Estado civil e individualización de sus cargas de familia;<br />
2. Fecha de ingreso;<br />
3. Tarea a desempeñar;<br />
4. Modalidad de contratación;<br />
5. Lugar de trabajo;<br />
6. Forma de determinación de la remuneración asignada, monto, y fecha de su pago;<br />
7. Régimen previsional por el que haya optado el trabajador y, en su caso, individualización de su Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.).<br />
8. Toda modificación que se opere respecto de los datos consignados precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso.<br />
La autoridad de aplicación establecerá un sistema simplificado de denuncia individualizada de personal a los organismos de seguridad social.<br />
Art. 88. &#8211; El incumplimiento de las obligaciones registrales previstas en esta sección o en la ley 20.744 (t.o. 1976) podrá ser sancionado hasta con la exclusión del régimen de la presente ley, además de las penalidades establecidas en las leyes 18.694, 23.771 y 24.013.<br />
La comprobación y el juzgamiento de las omisiones registrales citadas en el apartado anterior se realizará en todo el territorio del país conforme el procedimiento establecido en la ley 18.695 y sus modificatorias.<br />
SECCION III &#8211; Modalidades de contratación<br />
Art. 89. &#8211; Las pequeñas empresas podrán hacer uso de las modalidades de contratación promovidas, previstas en los arts. 43 a 65 de la ley nacional de empleo 24.013, bajo las siguientes condiciones:<br />
1. No requerirán la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo a que se refiere el art. 30 de la ley nacional de empleo.<br />
2. No se requerirá el registro de contrato previsto en los arts. 18 inc. b) y 31 de la ley nacional de empleo.<br />
3. No regirá la indemnización prevista en el art. 38 de la ley nacional de empleo.<br />
4.<br />
SECCION IV &#8211; Disponibilidad colectiva<br />
Art. 90. &#8211; Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa podrán modificar en cualquier sentido las formalidades, requisitos, aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria.<br />
No podrá ser materia de disponibilidad convencional lo dispuesto en el último párrafo del art. 154 del régimen de contrato de trabajo (L.C.T., t. o. 1976).<br />
Art. 91. &#8211; Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa podrán disponer el fraccionamiento de los períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan de tres (3) períodos en el año.<br />
Art. 92. &#8211; Los convenios colectivos de trabajo referidos a las pequeñas empresas podrán modificar el régimen de extención del contrato de trabajo.<br />
Para los casos en que dichos convenios introduzcan, en el régimen de extinción, cuentas de capitalización individual, el Poder Ejecutivo nacional habilitará la utilización de los instrumentos de gestión previstos en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, o en el régimen de seguros.<br />
Art. 93. &#8211; Las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario referidas a la pequeña empresa y decididas por la votación unánime de las representaciones que la integran, podrán ejercer iguales disponibilidades a las previstas en los arts. 90 y 91 de esta ley con relación a iguales institutos regulados en el régimen nacional de trabajo agrario por la ley 22.248.<br />
SECCION V &#8211; Movilidad interna<br />
Art. 94. &#8211; El empleador podrá acordar con la representación sindical signataria del convenio colectivo la redefinición de los puestos de trabajo correspondientes a las categorías determinadas en los convenios colectivos de trabajo.<br />
SECCION VI &#8211; Preaviso<br />
Art. 95. &#8211; En las pequeñas empresas el preaviso se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá una duración de un (1) mes cualquiera fuere la antigüedad del trabajador.<br />
Esta norma regirá exclusivamente para los traba-jadores contratados a partir de la vigencia de la presente ley.<br />
SECCION VII &#8211; Formación profesional<br />
Art. 96. &#8211; La capacitación profesional es un derecho y un deber fundamental de los trabajadores de las pequeñas empresas, quienes tendrán acceso preferente a los programas de formación continua financiados con fondos públicos.<br />
El trabajador que asista a cursos de formación profesional relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que preste servicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos.<br />
Los convenios colectivos para pequeñas empresas deberán contener un capítulo especial dedicado al desarrollo del deber y del derecho a la capacitación profesional.<br />
SECCION VIII &#8211; Mantenimiento y regulación de empleo<br />
Art. 97. &#8211; Las pequeñas empresas, cuando decidan reestructurar sus plantas de personal por razones tecnológicas, organizativas o de mercado, podrán proponer a la asociación sindical signataria del convenio colectivo la modificación de determinadas regulaciones colectivas o estatutarias aplicables.<br />
La asociación sindical tiene derecho a recibir la información que sustente las pretensiones de las pequeñas empresas.<br />
Si la pequeña empresa y la asociación sindical acordaran tal modificación, la pequeña empresa no podrá efectuar despidos por la misma causa durante el tiempo que dure la modificación.<br />
Art. 98. &#8211; Cuando las extinciones de los contratos de trabajo hubieran tenido lugar como consecuencia de un procedimiento preventivo de crisis, el Fondo Nacional de Empleo podrá asumir total o parcialmente las indemnizaciones respectivas, o financiar acciones de capacitación y reconversión para los trabajadores despedidos.<br />
SECCION IX &#8211; Negociación colectiva<br />
Art. 99. &#8211; La entidad sindical signataria del convenio colectivo y la representación de la pequeña empresa podrán acordar convenios colectivos de trabajo para el ámbito de estas últimas.<br />
La organización sindical podrá delegar en entidades de grado inferior la referida negociación.<br />
Podrán, asimismo, estipular libremente la fecha de vencimiento de estos convenios colectivos. Si no mediare estipulación convencional en contrario, se extinguirán de pleno derecho a los tres meses de su vencimiento.<br />
Art. 100. &#8211; Vencido el término de un convenio colectivo de trabajo o sesenta (60) días antes de su vencimiento, cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar el inicio de las negociaciones colectivas para el ámbito de la pequeña empresa. A tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá convocar a las partes.<br />
Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio supone los siguientes derechos y obligaciones:<br />
1. Concurrencia a la negociación y a las audiencias;<br />
2. Intercambio de información;<br />
3. Realización de esfuerzos conducentes para arribar a un acuerdo.<br />
Art. 101. &#8211; En las actividades en las que no existiera un convenio colectivo de trabajo específico para las pequeñas empresas el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá prever que en la constitución de la representación de los empleadores en la comisión negociadora se encuentre representado el sector de la pequeña empresa.<br />
Art. 102. &#8211; A partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia de la presente ley, será requisito para la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que el convenio colectivo de trabajo contenga un capítulo específico que regule las relaciones laborales en la pequeña empresa, salvo que en la actividad de que se tratare se acreditara la existencia de un convenio colectivo específico para las pequeñas empresas.<br />
Art. 103. &#8211; Los convenios colectivos de trabajo para pequeñas empresas, durante el plazo de su vigencia, no podrán ser afectados por convenios de otro ámbito.</p>
<p>SECCION X &#8211; Salud y seguridad en el trabajo<br />
Art. 104. &#8211; Las normas de salud y seguridad en el trabajo deberán considerar, en la determinación de exigencias, el número de trabajadores y riesgos existentes en cada actividad. Igualmente deberán fijar plazos que posibiliten la adaptación gradual de las P.E. a la legislación.<br />
SECCION XI &#8211; Seguimiento y aplicación<br />
Art. 105. &#8211; Créase una Comisión Especial de Seguimiento encargada de:<br />
1. Evaluar el impacto del título III de esta ley sobre el empleo, el mercado de trabajo, y la negociación colectiva;<br />
2. Elaborar un informe anual acerca de la evolución de los tres factores del inciso anterior en el ámbito de la pequeña empresa;<br />
3. Determinar el monto de la facturación anual, a los efectos previstos en el art. 83 de esta ley.<br />
Esta comisión estará integrada por tres (3) representantes de la Confederación General del Trabajo, tres (3) representantes de las organizacio-nes de pequeños empleadores, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que presidirá las deliberaciones.<br />
La Comisión Especial de Seguimiento podrá, además:<br />
1. Intervenir como mediador voluntario en los conflictos que pudieran derivarse de la aplicación de este capítulo y que las partes interesadas decidieran someterle;<br />
2. Ser consultada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social con carácter previo a la reglamentación del presente capítulo.<br />
Art. 106. &#8211; El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al título III de la presente ley.<br />
Art. 107. &#8211; Comuníquese, etc.</p>
<p>UNIDAD N º IV</p>
<p>ESTABILIDAD – MODALIDADES CONTRACTUALES</p>
<p>PRIMERA PARTE</p>
<p>ESTABILIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO :<br />
Concepto :<br />
“La estabilidad laboral es el derecho del trabajador de conservar su empleo en tanto no haya una justa causa para despedirlo.”<br />
“es el derecho del trabajador de mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea plazo determinado o indeterminado”<br />
La relación laboral que vincula a las partes, por lo común no se concierta para un plazo determina¬do. Las que sí lo establecen de acuerdo con las prescripciones legales , no ofrecen problemas al respecto. En consecuencia, en el primer caso, de aplicarse las normas del dere¬cho civil, las partes -sin que para ello mediara causa justifica¬da- podrían resolverla en cualquier momento, aunque estuviera sujeta al cumplimiento de un aviso previo<br />
El derecho del trabajo no admite que el empleador pueda usar de esa posibilidad; a tal efecto concede al contrato -en lo que respecta al trabajador- una cierta vocación de permanencia, limitada en los casos de excepción en que se admite la contra¬tación por tiempo determinado; en cambio, sí se admite esta posibilidad de resolución a favor de éste, que sólo es¬tá obligado -si no mediare un contrato a plazo- a notificar su, decisión con una anticipación no menor de un mes calendario (arg. arts. 231 y 233, LCT), La falta de esa notificación se traduce en el pago de una indemnización sustitutiva (equivalen¬te al salario que el trabajador hubiera percibido en ese lapso, art. 232, LCT;), pero no enerva la eficacia de la deci¬sión adoptada, por lo cual el contrato se resuelve.<br />
Ese derecho -estabilidad a favor del trabajador- constituye una garantía de la conservación del empleo (que no debe confundirse con un dere¬cho de propiedad sobre él).<br />
Algunos autores distinguen entre permanencia y estabili¬dad, La primera alude a una situación de hecho: expectativa o posibilidad de conservar el puesto; la segunda es el derecho que lo garantiza.<br />
Desde el punto de vista conceptual, pueden distinguirse varias situaciones, según el grado de intensidad de la garantía que concede la ley (corresponde aclarar que la citada nomen¬clatura no es aceptada por todos los autores, aunque sí lo son las distintas situaciones que ella contiene), que pueden sinteti¬zarse de la siguiente manera:</p>
<p>TIPO<br />
CARACTERIZACIÓN Y EFECTOS<br />
ACCIONES QUE TIENE EL TRABAJADOR</p>
<p>Absoluta<br />
a) Con efectos plenos<br />
El contrato sólo puede re¬solverse si se acreditan las causales indicadas en la ley. De lo contrario, la decisión que al efecto toma el em¬pleador es nula.<br />
Pedir la nulidad del acto que declaró el despido, lo cual supone la &#8220;reinstala-ción&#8221; en el cargo; 2) solici¬tar a título de indemniza¬ción un importe equivalente a los salarios caídos.</p>
<p>b) Con efectos menos plenos<br />
Igual a anterior. Pero no procede la &#8220;reinstalación&#8221; contra la voluntad del em¬pleador.<br />
Reclamar los salarios caí¬dos hasta la &#8220;reinstalación&#8221; en su cargo o extinción del contrato.</p>
<p>TIPO<br />
CARACTERIZACIÓN Y EFECTOS<br />
ACCIONES QUE TIENE EL TRABAJADOR</p>
<p>Relativa<br />
La decisión del empleador, aun¬que sin causa (arbitraria), produce la extinción de la relación con¬tractual (es eficaz). El hecho da lugar al pago de una indemni-zación Indemnización por despido que la ley tarifa en forma genérica (art. 245, LCT; art. 7°, ley 25.013) o es¬pecial (arts. 178 y 182, LCT).</p>
<p>Clasificación :</p>
<p>1) ESTABILIDAD PROPIA: “ se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa : el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y está obligado a reincorporar al trabajador ( absoluta) o, en caso de negarse , debe pagar una indemnización ( relativa) .</p>
<p>ABSOLUTA<br />
RELATIVA.<br />
CON EFECTOS PLENOS CON EFECTOS MENOS PLENOS. El despido injustificado dispuesto por el empleador produce la resolución del contrato; por lo tanto, es eficaz aunque genera el pago de una indemnización tarifada (arg. art. 245, LCT).<br />
Esta clase de garantía es la que adopta la LCT.</p>
<p>El empleador no puede resolver el contrato si no median las causales indicadas en la ley. La decisión que hubiere adoptado en tal sentido es ilícita y no pro¬duce los efectos jurídicos deseados.<br />
Ante la situación planteada, el trabajador tiene acción para solicitar:<br />
1) que se declare la nulidad de la decisión adop¬tada;<br />
2) su &#8220;reinstalación&#8221; en el empleo, y<br />
3) el pago , de una suma similar a la que hubiera percibido desde el momento en que de hecho fue separado hasta que se lo reincorpore al cargo<br />
El empleador no puede negarse a &#8220;reinstalar al trabajador en su cargo&#8221;. En principio, dada la nulidad relativa del acto (la garantía que confiere la ley es a favor del trabajador), éste puede &#8220;convalidarlo&#8221;; a este efecto se le permite optar por el cobro de una indemnización.</p>
<p>La decisión del empleador que impone la resolución del contrato es nula, por lo tanto no produce el efecto deseado (resolución del vínculo). El trabaja¬dor, en consecuencia, tiene acción para solicitar:<br />
1) que se de¬clare dicha nulidad;<br />
2) que se imponga su &#8220;reinstalación&#8221; (ya que el contrato de trabajo continúa en vigencia), y<br />
3) el pago de una suma similar a la de los sueldos que habría percibido de no habérsele impedido la prestación del trabajo (algunos inter¬pretan que se trata, no de salarios, sino de una indemnización, y en cuanto a la obligación de buena fe relativa a la promoción de la respectiva demanda, corresponde hacer la misma aplica¬ción hecha en el caso anterior).<br />
A diferencia de esta última, el juez no puede disponer compulsivamente la reincorporación; por lo tanto, hasta que se la haga, el em¬pleador tiene que abonar en concepto de indemnización el impor¬te de los salarios que se hubieren devengado de no mediar su incumplimiento.<br />
De la misma manera que en el caso de la estabilidad abso¬luta con efectos plenos, dicha garantía puede ser dispuesta por ley, por convención colectiva o por negociación privada, en for¬ma permanente o por un plazo.</p>
<p>Estabilidad de los empleados públicos:<br />
En el régimen legal positivo argentino, cumplidos ciertos requisitos (haber ingresado como &#8220;permanente&#8221;, cumplido los re¬quisitos que fije la reglamentación y tener una antigüedad en servicio efectivo de un año), gozan de este instituto los emplea¬dos públicos nacionales (art. 14 bis, Const. nacional, y arts. 10 y 15 inc. ley.-22140) del mismo derecho gozan, de acuerdo con las respectivas normas provinciales, los empleados públicos de ellas, así como los de las Municipalidades (arg. art. 14 bis, Const. nacional).<br />
Protección contra el despido arbitrario:<br />
La protección contra el despido arbitrario es una de las medidas adoptadas por las legislaciones para evitar el despido arbitrario del trabajador .<br />
El art 14 bis de la CN garantiza la protección contra el despido arbitrario , pero no obliga a establecer la estabilidad propia. La protección consiste en la obligación de abonar una indemnización basada en el salario y la antigüedad del trabajador : existe un régimen de libertad de despido con indemnización tarifada , que cubre los daños y perjuicios ocasionados.</p>
<p>Teoría de la flexibilidad y la desregulación con respecto a la estabilidad :<br />
La flexibilización laboral tiene como ejes la desregulación laboral y la polivalencia. La polivalencia en cuanto a la nueva funcionalidad del trabajador introduce la multifuncionalidad en la estructura del trabajo inaugurando la era de la rotación en los puestos.</p>
<p>Bajo estas características el nuevo sistema productivo requiere de un número reducido de trabajadores y sí en cambio necesita de una fuerza de trabajo que entre y salga fácilmente del sistema y sin costos elevados. A tal efecto la desregulación laboral es la herramienta que minimiza los costos laborales para el empleador y como contrapartida deja en el desamparo a los trabajadores de la mano de la precarización de los contratos laborales, de la regresión de los derechos sociales y el aumento del trabajo informal.<br />
Este presupuesto es el que va a guiar el presente trabajo al tiempo que nos permitirá ir delineando los contornos para conceptuar la crisis actual en términos de un proceso que acentúa la fragilidad de la cuestión social. Una situación donde el límite difuso entre la vulnerabilidad y la exclusión social ponen en jaque el principio de ciudadanía social erosionando las bases de la sociedad democrática lo cual a su vez pone en peligro la estabilidad y la cohesión social.<br />
Cuáles son las condiciones que favorecen la precariedad laboral? Dijimos que el nuevo modelo de acumulación capitalista requiere de un proceso flexible de producción y éste a su vez requiere de una fuerza de trabajo flexible. La Reforma Laboral fue la herramienta legal para promover la flexibilización laboral. En torno a esta política se construyó un discurso para legitimar la flexibilización. Así el objetivo de esta política fue reducir el costo de contratación de la mano de obra para fomentar el empleo.</p>
<p>A los ojos del empresariado el sistema de regulación laboral no sólo resultaba rígido sino que era percibido como un obstáculo para fomentar la inversión y el crecimiento. La Reforma Laboral de esta década descansó en la flexibilidad contractual, en la desregulación y en la reducción de los costos patronales en aportes y en seguridad social a fin de crear las condiciones favorables para modernizar las relaciones laborales acordes con la reestructuración macroeconómica y fomentar así el empleo.</p>
<p>Esta Reforma Laboral contempló un amplio conjunto de leyes y decretos, sin embargo haremos referencia a aquellas leyes que flexibilizaron los contratos y redujeron los costos laborales para evaluar si realmente fueron eficientes para fomentar empleos estables o si por el contrario reforzaron las condiciones de precariedad incrementando el tipo de empleo temporario, el subempleo y el trabajo informal.</p>
<p>En 1991 se sanciona la Ley Nacional de Empleo (24.013) que introduce la modalidad de los contratos promovidos por tiempo determinado. Asimismo introduce la exención del pago de aportes para las modalidades promovidas y fija un tope para las indemnizaciones.</p>
<p>La Ley de Fomento del Empleo (24.465) sancionada en 1995 mantiene los contratos promovidos e incorpora el período de prueba, el contrato a tiempo parcial y el contrato de aprendizaje. Los contratos a tiempo parcial quedan establecidos a 3 meses y ampliables a 6 por Convención Colectiva estando eximidos del pago de aportes.</p>
<p>La Ley PyME (24.467) también sancionada en el mismo año promueve el desarrollo de la pequeña y mediana empresa al tiempo que acentúa el proceso de flexibilización al eximir a las PyMEs del pago de las indemnizaciones para los contratos promovidos. Mientras que para el caso de los contratos permanentes los montos indemnizatorios se pueden modificar por Convención Colectiva.</p>
<p>La Ley de Reforma Laboral (25.013) sancionada en 1998 modifica a las anteriores leyes al derogar las modalidades promovidas. Mantiene el contrato de aprendizaje y el contrato a prueba reduciendo el período legal a 1 mes ampliable a 6 meses por Convención Colectiva.</p>
<p>Finalmente la Ley de Reforma Laboral (25.250) sancionada en el 2000 aumenta nuevamente a 3 meses el período a prueba ampliable a 6 meses por Convención Colectiva y se abonan las cargas sociales pero se reducen luego de efectivizar al empleado.(AAVV, 2001, Godio, 1998).<br />
No caben dudas de que los cambios normativos introducidos por la Reforma Laboral reforzaron las condiciones de un mercado laboral precario al promoverse modalidades más flexibles de contratación junto a la reducción de las protecciones sociales.<br />
Fondo de desempleo:<br />
La Prestación por Desempleo se otorga a los trabajadores en relación de dependencia, bajo Ley de Contrato de Trabajo, que hayan sido despedidos por motivos ajenos a su voluntad. Están excluidos de esta prestación los empleados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, del Régimen de la Construcción, del Régimen Agrario y el Servicio Doméstico. Tampoco comprende a los empleados de los Institutos Privados de Educación y los docentes de las Universidades Privadas.</p>
<p>La colaboración del empleador es indispensable para el correcto funcionamiento del sistema, por eso la Ley Nº 24.013 le establece estas obligaciones:</p>
<p>* Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional de Empleo.<br />
* Proporcionar a la ANSES toda la documentación, datos y certificaciones que le sean requeridas.<br />
* Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la nueva empresa.<br />
* Registrar el contrato o relación laboral del trabajador conforme lo establece la normativa laboral vigente.<br />
Por este motivo es que anticipamos que el instituto puede resultar injusto y hasta discriminatorio. ¿Por qué amparar solo a aquellos que tuvieron la suerte de que su empleador les hiciera los aportes, y relegar a aquellos que trabajaron, sin culpa, en forma irregular o &#8220;en negro&#8221;?<br />
¿Que debe hacer el trabajador que esta en condiciones de percibir el fondo por desempleo?</p>
<p>En la Administración Nacional de la Seguridad Social, se gestionan las prestaciones establecidas en la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, para la protección de los trabajadores desempleados. La duración de la prestación está en relación con el tiempo efectivamente trabajado y cotizado a la Seguridad Social &#8211; Fondo Nacional de Empleo &#8211; en los últimos tres (3) años anteriores al cese o despido, y es de:<br />
De 12 a 23 meses&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.4 cuotas mensuales<br />
De 24 a 35 meses&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.8 cuotas mensuales<br />
De 36 o mas meses&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.12 cuotas mensulaes<br />
Tope: El monto de prestación nunca puede superar los $ 300 ni ser inferior a $ 150 (sin contar las Asignaciones Familiares, las cuales se suman a la cuota básica) y su importe es:<br />
Primeros 4 meses: Tomando la mejor remuneración neta mensual, normal y habitual de los últimos seis (6) meses trabajados y dividiendo dicho importe por dos, se obtiene el monto a cobrar. Si el resultado es menor a $ 150, se cobran $ 150. Si es superior a $ 300, se cobran $ 300.<br />
Meses 5° al 8°: El 85% del monto cobrado en el primer período (pero nunca menos de $ 150).<br />
Meses 9° al 12°: El 70% del monto cobrado en el primer período (pero nunca menos de $ 150).<br />
Requisitos que deben reunirse:<br />
Requisito 1: Estar sin empleo por los siguientes motivos:<br />
* Despido sin causa justa.<br />
* Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo de la empresa, no imputable al empleador.<br />
* Resolución del Contrato por denuncia del trabajador, fundada en justa causa.<br />
* Despido por quiebra o concurso preventivo del empleador.<br />
* Extinción del contrato, por finalización del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato.<br />
* Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual, cuando estas causas determinen el cese de la relación contractual.<br />
* No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada, por causas ajenas al trabajador.<br />
* Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo.<br />
Si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o la justa causa del despido, se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo, para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.<br />
Para dar intervención al organismo correspondiente, debe completarse el formulario &#8220;Requerimiento de Actuación Administrativa Prestación por Desempleo&#8221; &#8211; Formulario PS.3.2.<br />
Requisito 2:<br />
* Poseer el Código Único de Identificación Laboral (CUIL)<br />
Requisito 3: Acreditar haber sido contratado bajo el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y justificar un período mínimo de trabajo con cotización al Sistema de Seguridad Social &#8211; Fondo Nacional de Empleo :<br />
Trabajador Permanente * Doce (12) meses de trabajo durante los 3 años anteriores al cese o despido.<br />
Trabajador Eventual * (Contratado a través de empresas de servicios eventuales) noventa (90) días durante los doce (12) meses anteriores al cese o despido.<br />
Trabajadores de temporada * Como mínimo 12 meses en los últimos 3 años anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo.</p>
<p>Si no cumple con este requisito, deberá acreditar: como mínimo 90 días en los últimos 12 meses anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo.</p>
<p>Modalidades contractuales establecidas por las leyes 24.013 y 24.465:<br />
Dentro de estas modalidades en las que prevén exenciones de aportes al Fondo Nacional de Empleo, solamente se computarán aquellas en que la eximición de aportes al Fondo Nacional de Empleo sea parcial.<br />
Período de prueba: El período de prueba incorporado al contrato por tiempo indeterminado, se computará para el cálculo de la cantidad de cuotas que le corresponden percibir al solicitante, sólo si la relación laboral continuó una vez vencido el período de prueba.<br />
En el caso de desempleo por finalización natural de contrato, tienen derecho a la prestación aquellos que hayan trabajado en los últimos tres (3) años por lo menos doce (12) meses.<br />
Requisito 4: No percibir prestaciones previsionales o pensiones no contributivas. Se exceptúa de este requisito a los beneficiarios de la Pensión Vitalicia Ex-Combatientes del Atlántico Sur, Ley Nº 23.848.<br />
Requisito 5: No encontrarse en situación de incapacidad laboral temporaria o incapacidad laboral permanente provisoria establecida por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557.<br />
Requisito 6: Efectuar la tramitación en plazo. La solicitud debe efectuarse dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de cese o despido. Si se presenta fuera de ese plazo, el tiempo transcurrido se descontará del total del período de prestación que le corresponda.<br />
Características de la prestación :<br />
* Prestación económica por desempleo.<br />
* Asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias según corresponda.<br />
* Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nº 23.660 y 23.661.<br />
* Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales.<br />
Obligaciones del trabajador<br />
• Asistir a los cursos de Formación para los que sea convocado.<br />
• Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia.<br />
• Solicitar la suspensión de la prestación dentro de los 5 días de haberse incorporado a un nuevo trabajo, en alguna dependencia de ANSES.<br />
• Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación.<br />
• Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con lo determinado por la reglamentación vigente.<br />
• Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos 6 meses.<br />
• Presentarse a los empleos que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.<br />
Modalidad de pago único<br />
Las características de la modalidad de pago único son:<br />
• Percibe todo el monto de las cuotas que correspondan de una sola vez.<br />
• Debe manifestar la voluntad de constituirse en trabajador asociado o de incorporarse a una cooperativa de trabajo, a un programa de propiedad participada, a una empresa juvenil o sociedad de propiedad de los trabajadores.<br />
Seguro de desempleo:<br />
La ley 24.013. en sus art 111 al 152, prevé la protección de los trabajadores que estén sin empleo por medio de un sistema integral de prestaciones por desempleo y un servicio de formación, empleo y estadísticas.<br />
Para financiar esos institutos crea el Fondo Nacional de Empleo, que es una cuenta que se nutre de una contribución patronal sobre la masa salarial.<br />
Su objeto es cubrir y amparar la contingencia social del desempleo por medio de un impuesto a cargo de todo empleador -la industria de la construcción tiene un régimen especial (ley 23.571)- y a brindar un subsidio tran¬sitorio a quienes han perdido su ocupación por causas que no les son imputables.<br />
No perciben el seguro de desempleo los trabajadores despedidos con causa y aque¬llos que renuncian o extinguen el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.<br />
El seguro de desempleo lo cobran los trabajadores en relación de dependencia despedidos sin justa causa, por disminución de trabajo o por quiebra del empleador, que soliciten el pago del subsidio ante la Anses. El seguro oscila entre $ 150 y S 300 por mes. Según el salario que percibiera el trabajador en actividad. Las personas comprendidas por esta protección son todos los trabajadores cuyo contrato se rija por la LCT.<br />
Requisitos.-<br />
Los trabajadores comprendidos en la situación de desempleo son los incluidos en las causales de extinción que enumera el art. 114.<br />
Como principio general, se puede establecer que la relación laboral no se debe haber extinguido por responsabilidad del trabajador ni por su voluntad o decisión unilateral. El plazo para presentar la solicitud del beneficio es de 90 días a partir del cese de la relación laboral (art. 115).<br />
Los requisitos los establece el art. 113: estar en situación legal de desempleo y estar dispuesto a ocupar un puesto adecuado; estar inscripto en el Sistema Único de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social; haber aportado al Fondo Nacional de Empleo por un período mínimo de doce meses durante los tres años anteriores al cese del contrato de trabajo que originó el estado de desem¬pleo; si el trabajador fue contratado por una empresa de servicios eventuales habilitada, haber aportado durante un período mínimo de noventa días durante los doce meses anteriores al cese de la relación y posterior estado de desempleo; no percibir beneficios previsionales o prestaciones no contributivas: haber solicitado el beneficio de la prestación en tiempo y forma.<br />
Tiempo y monto de la prestación.-<br />
Están fijados en los arts. 117 y 118. El tiempo total de la prestación está vinculado al período de cotización de los tres años anteriores al cese del contrato de trabajo que originó la situación de desempleo.</p>
<p>Período de cotización Duración de las prestaciones Cuantía de la prestación<br />
de 12 a 23 meses<br />
4 meses<br />
Establecida por el Consejo<br />
Nac. del Empleo, la Productividad<br />
y el S.M.V.M<br />
de 24 a 35 meses 8 meses<br />
85% de la prestación de los primeros cuatro meses<br />
36 meses o más 12 meses 70% de la prestación de los primeros cuatro meses</p>
<p>Extinción del beneficio.-<br />
El art. 123 establece que el derecho a la percepción de las prestaciones se extingue cuando el beneficiario agote el plazo de las prestaciones que correspondiera; obtenga beneficios previsionales o prestaciones no contributivas; celebre contrato de trabajo por un plazo mayor de doce meses; obtenga los beneficios por medio del fraude, la simulación o la reticencia; hubiese recibido la prestación existiendo una causal de suspensión; hubiese ocultado la percepción de gratificaciones; o se hubiese negado reiteradamente a aceptar los empleos ofrecidos.</p>
<p>Financiamiento.-<br />
Los empleadores deben aportar el 1.5% del total de las remuneraciones hasta un tope de 60 Mopre, y las empresas de servicios eventuales contribuyen con el 3% sobre el total de las remuneraciones que tengan a cargo. El Fondo Nacional de Empleo financia las prestaciones por desempleo, y también programas y proyectos tendientes a la generación de empleo.<br />
Los convenio de la OIT :<br />
Convenio 122: Convenio relativo a la política del empleo y Observación individual Política del empleo<br />
Adoptado el 9 de julio de 1964 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su cuadragésima octava reunión</p>
<p>ENTRADA EN VIGOR 15 de julio de 1966, de conformidad con el artículo 5</p>
<p>La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,</p>
<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1964, en su cuadragésima octava reunión,</p>
<p>Considerando que la Declaración de Filadelfia reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar entre todas las naciones del mundo programas que permitan lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de vida, y que en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo se dispone la lucha contra el desempleo y la garantía de un salario vital adecuado,</p>
<p>Considerando además que de acuerdo con la Declaración de Filadelfia incumbe a la Organización Internacional del Trabajo examinar y considerar los efectos de las políticas económicas y financieras sobre la política del empleo, teniendo en cuenta el objetivo fundamental de que &#8221; todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades &#8220;,</p>
<p>Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que &#8221; toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo &#8220;,</p>
<p>Teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en vigor relacionados directamente con la política del empleo, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948; la Recomendación sobre la orientación profesional, 1949; la Recomendación sobre la formación profesional, 1962, así como el Convenio y la Recomendación sobre la discriminación ( empleo y ocupación ), 1958,</p>
<p>Teniendo en cuenta que estos instrumentos deben ser considerados como parte integrante de un programa internacional más amplio de expansión económica basada en el pleno empleo, productivo y libremente elegido,</p>
<p>Habiendo decidido la adopción de diversas propuestas relativas a la política del empleo que se hallan incluidas en el octavo punto del orden del día de la reunión, y</p>
<p>Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un convenio internacional,</p>
<p>Adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la política del empleo, 1964:</p>
<p>Artículo 1.-<br />
1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido.</p>
<p>2. La política indicada deberá tender a garantizar:</p>
<p>a ) Que habrá trabajo para todas las personas disponibles y que busquen trabajo;</p>
<p>b ) Que dicho trabajo será tan productivo como sea posible;</p>
<p>c ) Que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo esta formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social.</p>
<p>3. La indicada política deberá tener en cuenta el nivel y la etapa de desarrollo económico, así como las relaciones existentes entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales, y será aplicada por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales.</p>
<p>Artículo 2.-<br />
Por los métodos indicados y en la medida en que lo permitan las condiciones del país, todo Miembro deberá:</p>
<p>a ) Determinar y revisar regularmente las medidas que habrá de adoptar, como parte integrante de una política económica y social coordinada, para lograr los objetivos previstos en el artículo 1;</p>
<p>b ) Tomar las disposiciones que pueda requerir la aplicación de tales medidas, incluyendo, si fuere necesario, la elaboración de programas.</p>
<p>Artículo 3.-<br />
En la aplicación del presente Convenio se consultará a los representantes de las personas interesadas en las medidas que se hayan de adoptar y, en relación con la política del empleo, se consultará sobre todo a los representantes de los empleadores y de los trabajadores con el objeto de tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y, además, de lograr su plena cooperación en la labor de formular la citada política y de obtener el apoyo necesario para su ejecución.</p>
<p>Artículo 4.-<br />
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.</p>
<p>Artículo 5.-<br />
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.</p>
<p>2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.</p>
<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.</p>
<p>Artículo 6.-<br />
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.</p>
<p>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.</p>
<p>Artículo 7.-<br />
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.</p>
<p>2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.</p>
<p>Artículo 8.-<br />
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.</p>
<p>Artículo 9.-<br />
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.</p>
<p>Artículo 10.-<br />
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:</p>
<p>a ) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 6, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;</p>
<p>b ) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.</p>
<p>2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.</p>
<p>Artículo 11.-<br />
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas</p>
<p>SEGUNDA PARTE</p>
<p>Modalidades de contratación laboral y sus reformas en la ley Nacional de empleo y en los Convenios Colectivos de Trabajo :<br />
principio general (art 90LCT)<br />
en la LCT es el contrato de trabajo por tiempo indeterminado que es el contrato típico, no tiene plazo de finalización, dura hasta que el trabajador este en condiciones de jubilarse salvo que se configure otra causales de extinción. En el contrato de trabajo esta insita la idea de estabilidad del empleo y permanencia que protege al trabajador contra los despidos arbitrarios.</p>
<p>Excepción :La regulación de los contratos por tiempo determinado, que son la excepción, esta sujeto al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales recayendo la prueba de la existencia de este tipo de contrato sobre el empleador en caso de duda por aplicación del principio de continuidad, las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato<br />
Existen dos tipos diferenciados de contratación de carácter laboral:<br />
 El contrato por tiempo indeterminado (periodo de prueba )<br />
 Las modalidades ( contrato por tiempo determinado y prestación discontinua)</p>
<p>modalidades de la relación respecto de su duración (por tiempo determinado o indeterminado) o de la frecuencia de las prestaciones (continuas o discontinuas</p>
<p>Modalidades del contratación laboral :</p>
<p>1. Por tiempo indeterminado</p>
<p>2. Por tiempo determinado</p>
<p>3. Eventual</p>
<p>La L.C.T. en el Título III regula las distintas modalidades contractuales:<br />
Contrato de trabajo típico. Artículos 90, 91 y 92 bis de la L.C.T. .<br />
Contrato de trabajo de temporada. Artículos 96 a 98 de la L.C.T.</p>
<p>Contrato de trabajo a plazo fijo. Artículos 93 a 95 de la L.C.T. .<br />
Contrato de trabajo eventual. Artículo 99 de la L.C.T. .<br />
Contrato de trabajo a tiempo parcial. Artículo 92 ter de la L.C.T. .<br />
Contrato de trabajo de grupo o por equipo. Artículo 101 de la L.C.T. .</p>
<p>1)Contrato por tiempo indeterminado<br />
El contrato de trabajo típico es el previsto por el artículo 90 de la L.C.T. Es un contrato de trabajo por tiempo indeterminado o permanente de ejecución o prestación continua. Es decir que el empleador debe mantener el vínculo laboral hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de obtener el beneficio de la jubilación ordinaria, así lo dispone el artículo 91 de la L.C.T. Esta es la extinción regular del contrato de trabajo típico.<br />
La L.C.T. en su artículo 90 establece el principio de la indeterminación del plazo, es decir: cuando las partes celebran un contrato de trabajo se presume que este es de tiempo indeterminado y se extinguirá cuando se cumplan las condiciones del artículo 91 del citado régimen. Salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la L.C.T. — artículos 240 y ss.<br />
El empleador no esta autorizado por la L.C.T. a resolver el vínculo laboral sin justa causa, si lo hace comente un ilícito contractual y en consecuencia debe pagar al trabajador las indemnizaciones derivadas del despido incausado.</p>
<p>El contrato por tiempo indeterminado .Periodo de prueba (art 92 LCT)<br />
El contrato de tiempo indeterminado se inicia con un periodo de prueba durante tres meses, cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción pero con la obligación de preavisa</p>
<p>El periodo de prueba se regirá por las siguiente reglas:<br />
1. un empleador no puede contratar a un mismo trabajador mas de una vez utilizando el periodo de prueba de hacerlo se considera de pleno derecho que el empleador a renunciado al periodo de prueba.<br />
2. el uso abusivo del periodo de prueba con el objeto de evitar la efectivizacion de trabajadores será posible las sanciones previstas en los régimen sobre infracciones a las leyes laborales en especial se considera abusiva la conducta de empleador que contratase sucesivamente a trabajadores a un mismo puesto con carácter permanente<br />
3. el empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el periodo de prueba.<br />
4. las partes tienen los derechos y obligaciones propias de las relaciones laborales incluyendo los derechos sindicales.<br />
5. las partes están obligado al pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social.<br />
6. el trabajador tiene derecho durante el periodo de prueba a las prestaciones por accidentes o enfermedades en el trabajo, también por accidentes o enfermedades inculpables que perdurara exclusivamente hasta finalizar el periodo de prueba si el empleador residiere el contrato de trabajo durante ese lapso<br />
7. el periodo de prueba se computara como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de seguridad social.</p>
<p>Reglas<br />
a) el periodo de prueba forma parte del contrato por tiempo indeterminado, el contrato comienza desde el momento de su celebración pero durante los primeros tres meses “ se entiende celebrado a prueba”, las partes de común acuerdo o el empleador en forma unilateral puede eliminar dicho periodo<br />
b) el periodo de prueba solo se aplica en el contrato de tiempo indeterminado.<br />
c) No se puede contratar a un trabajador mas de una vez utilizando el periodo de prueba<br />
d) En caso de disolverse el contrato de trabajo durante el periodo de prueba si el trabajador reingresa a ordenes del mismo empleador este ya no contara con el beneficio de dicho periodo salvo que la disolución anterior hubiera sido dispuesta por voluntad del trabajador (renuncia) en todo caso continua con el periodo de prueba con los días que le faltare<br />
e) En el periodo de prueba la extinción no se produce en forma automática sino que requiere de un acto formal la parte que desea extinguir el contrato debe preavisar por escrito con 15 días de antelación de lo contrario deberá abonar la indemnización sustitutiva de preaviso.</p>
<p>Resumen: Durante la etapa inicial del contrato de trabajo por tiempo indeterminado de ejecución continua o típico, el empleador goza de un beneficio dispuesto por el artículo 92 bis de la L.C.T. A este beneficio dispuesto a favor del empleador se lo denomina periodo de prueba.</p>
<p>Se puede conceptualizar al periodo de prueba como la etapa inicial del contrato de trabajo típico durante la cuál el empleador analiza si el trabajador cumple con los requisitos necesarios para desempeñar decorosamente sus tareas. Si el empleador considera que no los cumple puede despedir al trabajador sin expresar la causa y no debe pagar la indemnización por antigüedad o despido.</p>
<p>Cabe aclarar que no existe ninguna modalidad denominada “ contrato a prueba “ ni “ trabajo a prueba ”. En nuestro ordenamiento laboral solo existe un periodo de prueba dentro del contrato de trabajo típico.</p>
<p>Plazo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Ordenamiento Laboral el plazo del periodo de prueba es de tres (3) meses y la ley no menciona la posibilidad de extenderlo.</p>
<p>Durante la vigencia del periodo de prueba del contrato de trabajo típico, las partes se rigen por las siguientes reglas:</p>
<p>Reglas del periodo de prueba introducidas por la Ley de Ordenamiento Laboral.</p>
<p>Preaviso. Durante el periodo de prueba las partes deben preavisar por escrito y con una antelación de quince (15) su decisión de extinguir el vínculo laboral.</p>
<p>Derechos y obligaciones. Durante el periodo de prueba las partes tienen los todos los derechos y obligaciones que prevé la L.C.T.</p>
<p>Aportes y contribuciones. Durante el periodo de prueba el empleador debe ingresar los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social.</p>
<p>Tiempo de servicio. El tiempo de servicio durante el periodo de prueba se tienen en cuenta a todos los efectos laborales y previsionales.</p>
<p>Enfermedades y accidentes inculpables. Durante el periodo de prueba, el trabajador tiene derecho a las prestaciones por enfermedades y accidentes inculpables. No se aplica el artículo 212 de la L.C.T.</p>
<p>Uso abusivo. Renuncia tácita. El empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez utilizando el periodo de prueba, de hacerlo, se entiende que renuncia a los beneficios de este instituto.</p>
<p>Falta de registración. Renuncia tácita. Si el empleador no registra al trabajador contratado durante el periodo de prueba, se entiende que renuncia a los beneficios de este instituto. 6</p>
<p>Uso abusivo. Sanciones. El empleador que hace uso abusivo del periodo de prueba es pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes del trabajo. Se considera abusiva la conducta del empleador que contrata sucesivamente a trabajadores para un mismo puesto de naturaleza permanente.</p>
<p>Contrato por tiempo determinado . Modalidades<br />
Se trata de formas de contratación de carácter excepcional que esta sujeto a un plazo determinado o determinable. Las modalidades vigentes para contratar trabajadores son las siguientes:</p>
<p>a) Contrato a plazo fijo<br />
Las condiciones están fijadas expresamente en la LCT para que resulte valido deben complementar los requisitos formales y materiales, los requisitos formales son; ser realizado por escrito expresándose la causa y que el plazo este determinado es decir que el trabajador debe saber cuando va a terminar, el preaviso debe ser no menos de un mes y mayor de dos respectivamente del la expiración del plazo convenido, el requisito sustancial consiste en la existencia de una cusa objetiva fundadas en las modalidades de las tareas que justifique este tipo de contratación.<br />
El plazo del preaviso comienza acorrer desde el día siguiente al de su notificación.<br />
Si al extinción se produce por vencimiento del plazo y el contrato tuvo una duración superior a un año, ubiendo mediado el preaviso al trabajador le corresponde una indemnización, si tuvo una duración inferior a un año el empleador no debe abonar indemnización salvo el sueldo anual complementario y las vacaciones proporcionales.<br />
Si se produce el despido del trabajador sin causa justificada ante del vencimiento del plazo, al trabajador le corresponde una indemnización por antigüedad y los daños y perjuicios provenientes del derecho común se a establecido que el monto será equivalentes al total de las remuneraciones que el trabajador debía percibir hasta el vencimiento del plazo</p>
<p>Resumen: El contrato de trabajo a plazo fijo es un contrato de tiempo determinado y de prestación continua. A diferencia del resto de las modalidades contractuales previstas en la L.C.T., el inciso a) del artículo 90 y el artículo 93 exigen que se instrumente por escrito, se exprese su plazo de duración y que este no exceda de cinco años. El inciso b) del artículo 90 de la L.C.T. dispone que solo se podrá utilizar esta modalidad cuando la naturaleza de la actividad lo justifique.<br />
De lo expuesto precedentemente surgen los requisitos necesarios para la validez del contrato a plazo fijo: a) por escrito; b) con expresión del plazo de duración — cierto o incierto, siempre que el dependiente pueda prever cuando se cumplirá; c) que el plazo no exceda de cinco años y d) que la naturaleza de la actividad lo justifique 12. Si no se cumplen estos supuestos, el contrato se convierte en contrato de trabajo típico.<br />
Se destaca que no basta el cumplimiento de requisitos formales como su instrumentación por escrito y la determinación del plazo para que la vinculación jurídica se enmarque como contrato a de trabajo a plazo. Se debe cumplir también el requisito sustancial, es decir que la naturaleza de la actividad lo debe justificar 13.<br />
Como ejemplo se señala el caso de un trabajador al que se le otorgan vacaciones y en su reemplazo se contrata a otro bajo la modalidad del contrato detrabajo a plazo fijo para que preste funciones exclusivamente mientras el primero goza de su descanso anual.<br />
Extinción.</p>
<p>Función del preaviso. En esta modalidad contractual la función del preaviso es ratificar la extinción del vínculo en su fecha de vencimiento. A los efectos extintivos, no basta la consignación de la fecha de vencimiento en el instrumento contractual, es necesario que el empleador confirme – mediante el preaviso – su decisión de desvincularse del trabajador.<br />
En el artículo 94 de la L.C.T. se consagra el deber de preavisar la decisión de extinguir con una anticipación de no menor de un mes y no mayor de dos, respecto de la expiración del plazo acordado. Salvo que la duración del contrato fuese inferior a un mes.<br />
El artículo 94 de la L.C.T. consagra el deber de preavisar y penaliza la omisión de este deber con la conversión del contrato de trabajo a plazo fijo en uno típico. Salvo que las partes renueven el contrato por un plazo igual o distinto al previsto originalmente.<br />
Despido en el contrato de trabajo a plazo fijo. El empleador puede despedir al trabajador por vencimiento del plazo o puede extinguir el vínculo en forma anticipada o ante tempus, es decir previo al vencimiento del plazo acordado. Cada uno de estos supuestos provoca distintas consecuencias económicas.<br />
Despido por vencimiento del plazo. El despido por vencimiento de plazo debe hacerse cumpliendo las disposiciones previstas en el artículo 94 de la L.C.T. y su consecuencia económica es la siguiente: el empleador debe pagar al trabajador una indemnización equivalente a la mitad de la indemnización prevista en el artículo 245 del citado régimen.</p>
<p>Despido por vencimiento de plazo o ante tempus. El despido inmotivado ante tempus, es decir previo al vencimiento del plazo pactado, genera a favor del dependiente el derecho a percibir la indemnización por antigüedad o despido, más la reparación económica por los daños y perjuicios prevista por el derecho común.<br />
Con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso, la última parte del artículo 95 de la L.C.T. dispone que si el espacio de tiempo que faltase para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al del preaviso, el reconocimiento de la reparación económica por daño suple al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo</p>
<p>b) Contrato de temporada<br />
Es un contrato de trabajo de tiempo indeterminado pero de prestación discontinua, el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo y el empleador paga la correspondiente remuneración solo durante una determinada época del año quedando los derechos y obligaciones de las partes durante cada temporada suspendidas en el periodo de receso.<br />
El trabajador tiene derecho al régimen de protección contra el despido arbitrario y adquiere la estabilidad impropia “ a partir de su contratación en la primera temporada”.<br />
Puede presentarse dos supuestos,<br />
1). Que por la naturaleza de la actividad de la empresa solo exista ocupación durante una época determinada del año ( contrato de temporada típico).<br />
2). Cuando durante una época determinada habitualmente la actividad se incrementa de tal manera que haga necesaria la contratación de mas trabajadores (contrato de temporada atípico)<br />
Se efectúa para cubrir el aumento estacional de mano de obra en determinada actividad, en algunos casos la actividad se realiza durante todo el año pero en época de temporada esta actividad se incremente lo que hace que se requiera mayor mano de obra.<br />
La LCT, establece el comportamiento que debe seguir cada una de las partes en el momento de reiniciarse la temporada, imponiendo obligaciones a cada una de ellas:<br />
 Empleado: con una antelación no menor a treinta días del comienzo de cada temporada debe notificar, en forma personal o por medios públicos idóneos, su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. Si no cursa la notificación se considera que rescinde unilateralmente el contrato y debe responder por las consecuencias de la extinción: indemnización por despido sin justa causa.<br />
 El trabajador dentro de los cinco días de notificado, debe expresar (por escri¬to, o en forma personal presentándose ante el empleador) su decisión de continuar con la relación.</p>
<p>La LCT no establece lo que ocurre si el trabajador no contesta por escrito ni se presenta ante el empleador, en este caso, su actitud se podría interpretar como un comportamiento inequívoco de no retomar las tareas, una renuncia tácita al em¬pleo, si el empleador lo hubiera intimado se configuraría un aban¬dono de trabajo.<br />
El empleador puede notificar al trabajador no sólo por medios fehacientes (carta documento) enviada al domicilio que consta en la ficha de la empresa, sino también por la publicación en los diarios o por radio de la zona donde se halle el establecimiento y se domicilie el trabajador; lo impor¬tante es que el trabajador se entere de la propuesta.<br />
En virtud de las características distintivas de este tipo de contratos, se dispone que las vacaciones se gocen al concluir cada ciclo de trabajo, estableciéndose su extensión en proporción de un día de descanso por cada veinte de trabajo efectivo. También le corresponden las asignaciones familiares, pero sólo serán percibidas en los períodos de actividad, no correspon¬de su pago cuando no percibe salario (en el período de receso).<br />
En cuanto a los salarios por enfermedad inculpable —como también respecto de los beneficios por embarazo y maternidad—. el empleador tiene el deber de abonarlos sólo durante los períodos de actividad.<br />
Por ejemplo,<br />
si en la temporada el trabajador padece una enfermedad,<br />
sólo percibirá salarios hasta la finalización de<br />
la temporada y no en el período de receso.</p>
<p>Si la enfermedad se manifiesta y se cura en el período de receso, el empleador nada adeuda al trabajador; pero si subsiste al comienzo de la nueva temporada renace el derecho del trabajador a percibir los salarios respectivos.<br />
En caso de renuncia durante su vigencia, el empleador sólo deberá pagar las vacaciones y el SAC proporcionales. En caso de despido durante el período de receso, el empleador debe pagar al trabajador la indemnización por antigüedad, que será igual a la suma de los períodos trabajados hasta el distracto.<br />
Respecto de la indemnización por antigüedad, se consideran que como antigüedad sé debe computar el tiempo trabajado durante los lapsos de actividad en la explotación, no debiendo tomarse en cuenta los intervalo entre un ciclo y otro.<br />
Por ejemplo,<br />
Si un trabajador prestara servicios cuatro meses por año (temporada), transcurridos tres años su antigüedad será de un año (doce meses) y no de tres años (treinta y seis meses). En el periodo de receso el contrato sigue vigente y se mantienen los deberes de conducta de ambas partes (buena te. lealtad, guardar secretos, etc.): en consecuen¬cia, de producirse un incumplimiento de tal magnitud que impida la prosecución del contrato, la parte afectada podría rescindir el vínculo.<br />
Cuando el despido se produce durante la temporada es decir, mientras está prestando efectivamente tareas debe adicionarse a la indemnización por despido injustificado un resarcimiento compensatorio debido a la ruptura an¬ticipada, se establece que &#8220;el despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere pres¬tando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos “ se ha fijado en una suma equivalente a las remuneraciones que hubiese percibido el trabajador hasta finalizar la temporada.<br />
Resumen: El contrato de trabajo de temporada es un contrato de tiempo indeterminado de ejecución o prestación discontinua. Se encuentra previsto por el artículo 96 de la L.C.T.<br />
El artículo 96 de la L.C.T. dispone que “ Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad “</p>
<p>En el contrato de temporada la prestación de servicios solo se produce durante determinadas épocas del año por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes.<br />
“ De acuerdo a la naturaleza de la actividad de que se trate la empresa trabaja solo durante la temporada y entra en receso al terminar ésta o simplemente durante la temporada toma un ritmo de trabajo más intenso y por eso requiere mayor cantidad de trabajadores ligados por un vínculo de trabajo discontinuo (hotelería, elaboración de cerveza). Las necesidades de la industria “ de temporada “ son permanentes, es decir que están sujetas a repetirse cíclicamente en un lapso dado, por lo común anual. “ 7</p>
<p>Requisitos del contrato de temporada. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo — CNTrab. ― sostiene: “ La normativa del artículo 96 de la ley de contrato de trabajo exige tres requisitos para la configuración de la modalidad de trabajo por temporada :<br />
a) necesidad permanente de la empresa o explotación,<br />
b) que la tarea se cumpla en determinadas épocas del año, y<br />
c) que la tarea este sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo, en razón de la naturaleza de la actividad.” CNTrab., sala VIII, agosto 8-996.- Kaplan, Marcelo A. c/ Bolos, Alberto y otro: DT, 1996 – B, 2773. 8</p>
<p>El deber del trabajador de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador y el consecuente derecho a percibir la remuneración quedan suspendidos durante el periodo de carencia o espera. Pero deberes como el de buena fe siguen vigentes durante todo el vínculo contractual, se presten o no servicios.</p>
<p>El trabajador de temporada se encuentra protegido frente al despido arbitrario y tiene derecho a indemnización por antigüedad en caso de ser despedido sin causa.</p>
<p>El contrato de temporada se presenta en dos supuestos:<br />
1) cuando por la naturaleza de la actividad de la empresa solo existe ocupación durante una época determinada del año; por ejemplo la actividad hotelera o el enlatado de conservas, pues tienen fechas ciertas de iniciación y de terminación.<br />
2) cuando durante esa época, todos los años, la actividad se incrementa y hace necesaria la incorporación de más trabajadores, por ejemplo las fabricas de helado o de cervezas, pues la fabrica produce todo el año, pero en determinada época del año necesitan más operarios porque aumenta la producción. .</p>
<p>En consideración a estos dos supuestos, la doctrina distingue dos formas de contrato de temporada:</p>
<p>Contrato de temporada típico.<br />
En el contrato de temporada típico, se prestan servicios exclusivamente en una época del año con fecha cierta de iniciación y de terminación que se repite en losaños sucesivos. Entre una temporada anual de prestación de servicios y la otra, existe un tiempo de receso, durante la cuál la empresa cesa en su actividad y el trabajador no presta servicios ni recibe remuneración. El tiempo de servicio se relaciona con estacionalidad de la actividad. Por ejemplo los trabajadores de una playa.<br />
Contrato de temporada atípico<br />
En el contrato de temporada atípico, se prestan servicios exclusivamente en una época del año, cuando la actividad incrementa su ritmo habitual. En este supuesto la empresa nunca deja de funcionar, pero todos los años y en forma reiterada aumenta la producción. Por ejemplo los trabajadores de una cervecería.<br />
Derechos y obligaciones de las partes.<br />
Plazo de treinta (30) días. El empleador debe notificar al trabajador en forma personal o por medios públicos idóneos, con una antelación no menor de treinta (30) días su voluntad de reiterar la relación o contrato en los mismos términos que el ciclo anterior.<br />
Si el empleador no cursa la notificación se considera que resuelve el contrato y debe abonar al trabajador la indemnización por antigüedad.<br />
Plazo de cinco (5) días. El trabajador, dentro de los cinco días de notificado, debe expresar por escrito o en forma personal su decisión de continuar la relación.<br />
La L.C.T. no establece cuál es la consecuencia de la falta de contestación por escrito del trabajador o de su no presentación ante el patrón. La doctrina entiende que la referida actitud del trabajador “ &#8230;. se podría interpretar como un comportamiento inequívoco de no retomar tareas, una renuncia tácita al empleo (art. 58, LCT.) &#8230; “ 9<br />
El empleador debe notificar al trabajador su voluntad de reiterar la relación o contrato “ en forma personal o por medios públicos idóneos “ — artículo 98 de la L.C.T.. Es decir que según las peculiaridades del caso puede emplear telegrama colacionado, carta documento o incluso por medio de avisos en la radio o el diario de la zona. Siempre que el medio elegido sea conducente para que el trabajador tome conocimiento de la decisión patronal. 10<br />
Con respecto a las asignaciones familiares, el trabajador de temporada solo las percibirá durante el periodo de actividad.<br />
En lo que respecta a las licencias por accidentes y enfermedades inculpables como por embarazo y maternidad, solo se les debe abonar por los periodos de actividad.<br />
Extinción del contrato de trabajo de temporada<br />
El contrato de trabajo de temporada es por tiempo indeterminado, es decir, no se extingue con la finalización del ciclo.<br />
Despido arbitrario. Con respecto a la resolución del vínculo sin causa se pueden distinguir dos supuestos:<br />
Despido sin causa durante el receso. El trabajador despedido sin causa durante el tiempo de receso, es decir, fuera de la temporada, tiene derecho a percibir indemnización por antigüedad o despido; a los efectos de su cálculo solo te tiene en cuenta el tiempo efectivamente trabajado 11.<br />
Despido sin causa durante la temporada. El dependiente despido en forma inmotivada durante el ciclo, es decir, pendientes los plazos de la temporada, tiene derecho a la indemnización por antigüedad o despido, más la reparación económica por daños y perjuicios proveniente del derecho común</p>
<p>Contrato de trabajo eventual.<br />
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, en relación a servicios ex¬traordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transi¬torias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez. que no pueda pre¬verse un plazo cierto para la finalización del contrato.<br />
Se entenderá, además, que inedia tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración<br />
El contrato de trabajo eventual está dirigido básicamente a cubrir un lugar de trabajo en circunstancias excepcionales: se dirige a la obtención de resultados concretos y temporales. Es admisible cuando no se puede determinar el plazo.<br />
Su nota característica es la ausencia de un plazo predeterminado de duración puesto que se sabe cuándo comienza pero no se sabe con certeza cuándo finaliza. El objeto de la prestación es intrínsecamente eventual y predeterminada por el empresario.<br />
La vinculación entre las partes debe comenzar y terminar con la realización de la tarea comprometida o con la prestación del servicio, la precariedad de vínculo debe ser conocida por el trabaja¬dor desde el comienzo.<br />
Respecto de la sustitución transitoria de un trabajador permanente, la ley establece que &#8220;para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la em¬presa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesta por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado”.<br />
Si al reincorporarse el trabajador reem¬plazado, el trabajador contratado bajo tal modalidad continuara prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual con¬secuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.<br />
En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá atender a lo si¬guiente:<br />
a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;<br />
b) La duración de la causa que diera origen a estos contratos no po¬drá exceder de seis (6) meses por año y hasta un máximo de un (1) año en un período de tres (3) años</p>
<p>Asimismo, la ley &#8220;prohíbe la contratación de trabajado¬res bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical&#8221;.<br />
A la actitud de sustituir trabajadores que se pliegan a una medida de fuerza -huel¬guistas- se denomina esquirolaje.<br />
También introduce una norma antifraude al consig¬nar que las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabaja¬dores por falta o disminución de trabajo durante los seis (6) meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas, la propia contratación supone la inexistencia de la causal alegada para despedir o suspender.<br />
CONTRATO EVENTUAL<br />
1. En la extinción del contrato eventual, el empleador no tiene el deber de preavisar su finalización porque la extinción depen¬de del agotamiento de la eventualidad, hecho que si bien se sabe que acaecerá no es posible determinar con precisión cuándo sucederá. En caso de renuncia del trabajador o de extinción del contrato por haberse cumplido su objeto, es decir, finalizada la obra o la tarea asignada, no da derecho a indemnización alguna, porque el trabajador eventual no tiene expectativas de permanencia laboral. Sólo deben abonarse las vacaciones y el sueldo anual complementario proporcionales.<br />
2. En caso de despido del trabajador eventual sin causa justificada en forma anti¬cipada antes de alcanzarse el resultado previsto en el contrato le corresponde al trabajador la indemnización por despido sin justa causa y resulta aplicable el resarcimiento del derecho común.</p>
<p>Empresas de servicios eventuales:<br />
Su objeto es el de cubrir necesidades de personal de otras empresas por un tiempo determinado, lo cual origina una rela¬ción comercial con la empresa usuaria y una relación de dependencia con los tra¬bajadores destinados a ellas. Cuando una empresa contrata personal por medio de una empresa de servicios eventuales debe exigirle, antes de comenzar la presta¬ción efectiva de servicios, la constancia de clave de alta temprana laboral de la AFIP. Por lo tanto, los trabajadores de las empresas de servicios eventuales están en relación de dependencia con ésta por medio de un contrato indeterminado de prestación discontinua, ya que en algunos momentos son asignados a las empresas usuarias y en otros (hasta tener una nueva asignación) no prestan servicios. Si bien efectúan intermediación de mano de obra, las personas que derivan y asignan a otras empresas son dependientes suyos y haya o no trabajo efectivo, le deben garantizar la estabilidad en el empleo.<br />
A pesar de que el trabajador presta servicios en diversas empresas y cambia de lugar de trabajo, el empleador sigue siendo la empresa de servicios eventuales. La empresa usuaria -beneficiaria de la prestación- conserva las facultades y poderes del empleador (es una especie de cuasi empleador), pero no forma parte de la rela¬ción jurídica laboral, adquiriendo el carácter de deudor solidario.<br />
La empresa usuaria es responsable solidaria por las deudas laborales y de la seguridad social contraídas por las empresas de servicios eventuales y está obligada a retener de los pagos a realizar a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones de los trabajadores, y depositarlos en los organismo de la seguridad social.<br />
El período de interrupción entre |as distintas asignaciones no puede superar los sesenta días corridos o los ciento veinte días alternados en un año aniversario. La empresa de servicios eventuales (empleadora) suministra trabajadores eventuales a la empresa usuaria, que es la que paga la remu¬neración y se encarga de retener los aportes y contribuciones<br />
Resumen: El contrato de trabajo eventual es un contrato de tiempo determinado de ejecución continua. Es de plazo incierto y ¨ está dirigido, básicamente, a cubrir un lugar de trabajo en circunstancias excepcionales ¨ 14.<br />
Con respecto al contrato de trabajo eventual, la doctrina sostiene: ¨ Cuando en la empresa se presentan circunstancias que no pueden ser atendidas con su personal estable se puede contratar a trabajadores eventuales (changuistas, reemplazantes, personal supernumerario) que se desligan de aquella cuando termina el servicio para el que fueron llamados (art. 99 L.C.T.). De tal modo que el contrato de trabajo eventual está siempre referido a servicios extraordinarios o a exigencias extraordinarias de la empresa y configura una excepción al principio de que todo contrato de trabajo tiene vocación de continuidad ¨ 15.<br />
El contrato de trabajo eventual se halla regulado en el artículo 99 de la L.C.T., no exige formalidad alguna para su perfeccionamiento. Solo a los efectos probatorios, la doctrina sugiere instrumentarlo por escrito. La carga de la prueba de que el contrato de trabajo es eventual y no es típico es puesta en cabeza del empleador por la última parte del artículo 99 de la L.C.T. 16. Si el empleador no prueba que la vinculación con el trabajador se halla enmarcada en la previsiones del artículo 99 de la L.C.T., el contrato deviene en contrato de trabajo típico.</p>
<p>Extinción.</p>
<p>Preaviso. Improcedencia. Dada la característica de esta modalidad contractual el trabajador tiene conocimiento que su contrato se extingue cuando termina el evento o situación extraordinaria. Por ese motivo el empleador no se encuentra obligado a preavisar al trabajador 17.<br />
Indemnización por antigüedad o despido. Distintos supuestos. Con respecto al derecho del trabajador vinculado por un contrato de trabajo eventual a percibir indemnización por antigüedad o despido se distinguen dos supuestos:</p>
<p>Despido una vez finalizada la obra o tarea asignada. Cuando el vínculo se hubiese disuelto finalizada la obra o la tarea asignada el trabajador no tiene derecho a percibir indemnización por antigüedad o despido 18.</p>
<p>Despido inmotivado en forma anticipada. Por la naturaleza de esta modalidad contractual, el empleador solo se libera de pagar las indemnizaciones derivadas del despido cuando extingue el vínculo una vez finalizada la obra o tarea asignada. Si el empleador extingue sin causa el contrato de trabajo eventual antes de finalizada la obra o tarea asignada debe pagar al trabajador el resarcimiento previsto por el artículo 95 de la L.C.T. 19, pues el dependiente crea legítimas expectativas de trabajar hasta que finalice la obra o tarea para la cuál fue incorporado a la comunidad laboral.</p>
<p>Resumen El decreto 342/92 reglamenta los artículos 75 a 80 de la Ley Nacional del Empleo y consagra el marco normativo aplicable a las empresas de servicios eventuales — E.S.E.</p>
<p>Se denomina E.S.E. a la persona jurídica que tiene como objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas — llamadas empresas usuarias — a personal industrial, administrativo, técnico o profesional con la finalidad de cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.</p>
<p>La E.S.E. puede asignar trabajadores a las empresas usuarias en las circunstancias siguientes:</p>
<p>a) en caso de ausencia de un trabajador permanente; durante el periodo de ausencia.</p>
<p>b) en caso de licencias o suspenciones legales o convencionales; durante el periodo en que se extiendan, salvo que la suspensión fuese el producto de huelga, fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.</p>
<p>c) en caso de incremento en la actividad de la empresa que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.</p>
<p>d) en caso organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.</p>
<p>e) en caso de un trabajo que requiera ejecución inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores a o terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.</p>
<p>f) en general, cuando atendiendo a necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.</p>
<p>Registro de E.S.E. Para funcionar como E.S.E., la misma debe obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de Trabajo y encontrarse inscripta en el Registro de Empresas de Servicios Eventuales.</p>
<p>Libro Especial del artículo 52 de la L.C.T. Las E.S.E. y las empresas usuarias deben registrar a los trabajadores en el Libro Especial del artículo 52 de la L.C.T.</p>
<p>Modalidades contractuales de las E.S.E.</p>
<p>La E.S.E. se vincula con sus dependientes por medio de dos modalidades contractuales: contrato de trabajo permanente continuo y contrato de trabajo permanente discontinuo.</p>
<p>Contrato de trabajo permanente continuo. Se consideran trabajadores permanentes continuos los que presten servicios en la sede, filial, agencia u oficina de la E.S.E.</p>
<p>Contrato de trabajo permanente discontinuo. Se consideran trabajadores permanentes discontinuos los dependientes de la E.S.E. destinados a prestar servicios en las empresas usuarias.</p>
<p>Ocupación efectiva. La E.S.E. debe otorgar ocupación efectiva a los trabajadores. En el supuesto de inactividad laboral — dado el carácter discontinuo de la prestación — este no pueden exceder de sesenta días corridos o ciento veinte días alternados en un año aniversario. Durante ese lapso el trabajador no tiene derecho a percibir remuneración.</p>
<p>Si se excediese el plazo máximo de inactividad, sin que la E.S.E. hubiese otorgado nueva ocupación, el trabajador puede resolver el vínculo laboral y tiene derecho a las indemnizaciones derivadas del despido arbitrariores</p>
<p>Contrato de grupo.-<br />
El contrato de equipo, de grupo o de cuadrilla consiste en un acuerdo celebrado entre el empleador -persona física o empresa- con un coordina¬dor que representa al grupo de trabajadores. El empleador contrata con un capa¬taz. jefe de equipo, encarnado de una cuadrilla (de cinco, diez o veinte personas. por ejemplo) que hace las veces de intermediario y los coloca a disposición del empleador para cumplir con el objeto contractual. Ese intermediario es quien pac¬ta las condiciones de trabajo y tiene la facultad y responsabilidad de contratar en nombre de todos. Es un contrato poco utilizado en la actualidad.<br />
Si bien el empleador arregla el contrato con ese coordinador del grupo, se lo entiende realizado con todos y cada uno de los trabajadores individualmente: esto significa que cada uno de los trabajadores está en relación de dependencia con el empleador.<br />
Por ejemplo,<br />
la orquesta de música: el empresario arregla con el direc¬tor de la orquesta y a su vez los integrantes del conjunto son fungibles, intercam¬biables (si. por ejemplo, el saxofonista no viene, otro trabajador o reemplaza).<br />
Se dispone que el empleador tendrá, respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligacio¬nes previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.<br />
Si el salario fuese pactada en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo.<br />
 Cuando un trabajador dejare el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo in¬tegrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a lux calidades personales exigidas en la integración del grupo. El trabajador que se hubiese retirado tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.</p>
<p>Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y Correrán por cuenta de aquél.<br />
En esa situación están los que efectúan un mismo trabajo y no pueden realizar¬lo solos, como los equipos o cuadrillas de estibadores o cargadores (mano) que tienen las tareas de movimientos de bolsas, bultos o mercaderías en puertos, mer¬cados o estaciones.<br />
El contrato de grupo no debe confundirse con el trabajo por equipos contemplado en la ley 11.544. que es una forma de prestar las tareas, los trabaja¬dores efectúan un trabajo en conjunto que comienza y termina en el mismo mo¬mento.<br />
Una de las diferencias sustanciales que existe entre ambos es;<br />
 Que en éste el empleador puede cambiar la composición del grupo e inclusive des¬pedir a uno de sus integrantes.<br />
 En cambio, en el contrato de equipo el empleador no tiene influencia en la conformación del equipo ni puede despedir a uno de ellos independientemente de los demás, ya que al sustituir a uno de sus integrantes modifica el contrato.</p>
<p>En caso de simulación o fraude, se establece que el contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personería jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus inte¬grantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considera¬do contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador de¬pendiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.<br />
Resumen: El contrato de trabajo de grupo o por equipo es aquel vínculo jurídico mediante el cuál un conjunto de trabajadores, actuando por medio de su representante o delegado, pacta las condiciones laborales con un empleador.</p>
<p>El contrato de trabajo de grupo o por equipo se halla regulado por el artículo 101 de la L.C.T. y se caracteriza porque el empleador tiene con cada uno de los integrantes del grupo todos los deberes y derechos previstos por el ordenamiento laboral. El segundo párrafo del artículo 101 de la L.C.T. prescribe que la modalidad de la prestación se encuentra limitada a las tareas que desempeña cada trabajador en el grupo, teniendo en consideración la conformación del mismo 22.</p>
<p>Con respecto al contrato de grupo o por equipo Grisolia sostiene: ¨ En esta situación están los que efectúan un mismo trabajo y no pueden realizarlos solos, como los equipos o cuadrillas de estibadores o cargadores (mano) que tienen las tareas de movimientos de bolsas, bultos o mercaderías en puertos, mercados o estaciones ¨ 23 .</p>
<p>Integración. El artículo 47 de la L.C.T. dispone que es el delegado o representante quien se encuentra facultado a designar las personas que integran el grupo o equipo, salvo que por la índole de las prestaciones fuese indispensable la determinación anticipada de las mismas.</p>
<p>Sustitución de integrante del grupo. El párrafo tercero del artículo 101 de la L.C.T. dispone que cuando un integrante deje el grupo o equipo, el delegado o representante debe sustituirlo por otro previa, aceptación del nuevo trabajador por parte del patrón.</p>
<p>Remuneración colectiva. El tercer párrafo del artículo 101 de la L.C.T. dispone que si el salario fuese convenido en forma colectiva, los integrantes del equipo tendrán derecho a una suma proporcional según su contribución al resultado del trabajo.</p>
<p>Retiro de un integrante. El cuarto párrafo del artículo 101 de la L.C.T. dispone que el integrante del grupo o equipo se retire, tiene derecho a la liquidación de la participación que le corresponde en el trabajo ya realizado.</p>
<p>Trabajadores incorporados por el empleador. El último párrafo del artículo 101 de la L.C.T. establece que el trabajador incorporado al grupo o equipo por el empleador no participa del salario común y su remuneración esta a cargo del patrón.</p>
<p>Extinción.</p>
<p>Retiro de un integrante. El cuarto párrafo del artículo 101 de la L.C.T. dispone que el integrante del grupo o equipo se retire, tiene derecho a la liquidación de la participación que le corresponde en el trabajo ya realizado.</p>
<p>Contrato de aprendizaje :<br />
Es un contrato de trabajo que tiene en mira como prestación prin¬cipal el aprendizaje de un arte u oficio y como prestación accesoria la realización de un servicio.<br />
El contrato de aprendizaje se debe celebrar por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre 15 y 28 años y tiene una duración mínima de 3 meses y una máxima de 1 año. A su finalización el empleador tiene el deber de entregar al aprendiz un certificado (suscripto por el responsable legal de la empresa) que acredite la experiencia o especialidad adquirida.<br />
La jornada de trabajo no puede superar las 40 horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica; si se contrata a menores se debe respetar su jornada de trabajo reducida. No se puede contratar como aprendices a aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador, ni al mismo aprendiz una vez agotado su plazo máximo. Asimismo, el número total de aprendices contra¬tados no debe superar el 10% de los trabajadores permanentes del establecimiento. Si se trata de una empresa de hasta 10 trabajadores, o de un empleador que no tuviese personal en relación de dependencia, se podrá contratar un aprendiz.<br />
El empleador debe otorgar preaviso con 30 días de anticipación a la termina¬ción del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. Si el contrato se extingue por cumplimiento del plazo pactado, el empleador no está obligado al pago de indemnización alguna. En los demás supuestos rige la indemnización por despido incausado prevista en el art. 7° de la ley 25.013.<br />
En caso de que el empleador incumpliera sus obligaciones, el contrato de aprendizaje se convertirá en un contrato por tiempo indeterminado.<br />
Resumen: El contrato de trabajo de aprendizaje se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley 25013. La misma norma lo define como un contrato laboral al asignarle el nombre de contrato de trabajo de aprendizaje Vitantonio cita una jurisprudencia de la sala I de la CNTrab. que conceptualiza ¨ al aprendiz como el menor de edad, que se encuentra bajo la dirección e instrucción de un patrono, de un técnico o de un operario calificado, que trabaja para adiestrarse en la práctica y técnica de una actividad y resulta así capacitado al efecto ¨ 24</p>
<p>Finalidad. El contrato de trabajo de aprendizaje tiene como finalidad la formación teórico – práctica del aprendiz.</p>
<p>Formalidad. El contrato de trabajo de aprendizaje exige como formalidad que se instrumente por escrito.</p>
<p>Requisitos del aprendiz. Para celebrar el contrato de aprendizaje el aprendiz debe tener entre quince y veintiocho años de edad.</p>
<p>Duración. Mínimo y máximo. El contrato de trabajo de aprendizaje tiene una duración mínima de tres meses y máxima de un año.</p>
<p>Jornada del aprendiz. La jornada de trabajo del aprendiz no puede exceder de cuarenta horas semanales, incluidas el tiempo destinado a la formación teórica. Con respecto a los menores de edad, se aplican las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos — artículo 190 y cc. de la L.C.T. .</p>
<p>Registración. El artículo 19 de la Ley 25013 dispone que todo contrato laboral debe registrarse ante los organismos de la seguridad social, esto incluye al contrato de trabajo de aprendizaje.</p>
<p>Relación laboral previa. Prohibición. El artículo 1 de la Ley 25013 prohibe expresamente la utilización de esta modalidad contractual cuando existió una relación laboral previa con el empleador.</p>
<p>Preaviso. El empleador debe preavisar con treinta días de antelación la terminación del contrato de trabajo de aprendizaje; de no hacerlo debe pagar una indemnización equivalente a medio mes de sueldo.</p>
<p>Extinción. El artículo 1 de la Ley 25013 dispone que si el contrato se extingue en el plazo acordado, el empleador no debe pagar indemnización al aprendiz. Pero en el supuesto que el empleador extinga el contrato antes de la finalización del plazo, debe pagar al aprendiz la indemnización prevista en el artículo 7 y cc. de la Ley 25013 25.</p>
<p>Conversión. El anteúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley 25013 dispone que si el empleador incumple con lo dispuesto en esta norma, el contrato se convierte en un contrato de trabajo típico.</p>
<p>Cooperativas de trabajo y empresas de servicios eventuales. Prohibición. El artículo 1 de la Ley 25013 prohibe expresamente que las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales utilicen esta modalidad contractual.</p>
<p>Crítica.<br />
1)La doctrina critica el contrato de trabajo de aprendizaje en dos aspectos) porque es una modalidad contractual que favorece la práctica del fraude laboral, por ejemplo, un empleador podría unirse a una persona física mediante el contrato de trabajo de aprendizaje durante un año y luego contratarla mediante un contrato de trabajo típico, para despedirla a los tres meses valiéndose del periodo de prueba. De esa manera la persona física que desempeña funciones durante un año y tres meses para un empleador, vería extinguido el vínculo sin derecho a indemnización.</p>
<p>2) porque aunque formalmente la utilización de la figura contractual del contrato de aprendizaje debe ser controlada por el Ministerio de Trabajo; en la práctica este control no se ejerce debidamente</p>
<p>Pasantías.-<br />
Decreto 340/92 y ley 25.165: es uno de los contratos no laborales que tiene por finalidad la capacitación y el entrenamiento de jóvenes que están cursando sus estudios en instituciones públicas o privadas: también se incluyen las prácticas que se relacionen con la educación y la formación. Está regulado por el decreto 340/92 y la ley 25.165<br />
Es un contrato civil entre una institución educativa y una empresa (empleador), destinado a la práctica y prestación laboral de alumnos (pasante), y debido a su naturaleza (un vínculo no laboral), no tiene cargas sociales ni genera derecho a indemnización alguna.<br />
La ley 25.013 establece que habrá de modificarse el decreto 340/1992 y se estructurará en un nuevo contexto, siendo la autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo, estableciendo que existe contrato de pasantía cuando la relación se confi¬gure entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación (art. 2&#8243;). No establece expresamente su carácter laboral y de la redacción del art. 19 -que determina que se deben registrar todos los contratos de trabajo y las pasantías- puede concluirse su exclusión.<br />
En el ámbito del Ministerio de Educación estaba regulada solamente por el decreto 340/1992 -cuya duración podía extenderse a cuatro años- y en el ámbito del Ministerio de Trabajo por el decreto 1547/1994 (Pronapas), que era similar al anterior y tenía una duración máxima de tres meses. Por su parte, el decreto 93/ 1995 (BO, 25/1/1995) reglamenta el sistema de pasantías para el sector público.<br />
La ley 25.013 no derogó ninguno de los dos decretos y haciendo una interpre¬tación estricta de lo dispuesto en el nuevo régimen, la figura no podría ser utiliza¬da por docentes ni investigadores porque solamente regula la posibilidad de que sea entre un estudiante y un empleador.<br />
La duración mínima de la pasantía es de dos meses y la máxima de un año. con una jornada semanal máxima de cinco días y diaria de cuatro horas (art. 11). Los pasantes deben recibir una retribución en calidad de estímulo para viajes, gastos escolares y erogaciones derivadas de su ejercicio (art. 15).<br />
El propósito de las pasantías es complementar la formación educativa teórica de los estudiantes universitarios por medio de un vínculo con el mundo de la eco¬nomía real, es decir que es una especie de &#8220;trabajo práctico&#8221; para que el estudiante aplique sus conocimientos teóricos en la actividad empresaria. Obviamente, su objetivo no es reemplazar a los trabajadores ni tampoco que los pasantes realicen tareas que no estén vinculadas a su formación y especialización.<br />
El decreto 487/2000 (BO, 3/7/2000) modificó su duración, que según la ley 25.165 era de dos meses a un año, con una jornada máxima de 4 horas diarias en ci neo días por semana. El decreto elevó la duración de las pasantías a un plazo que oscila entre dos meses a cuatro años, con una jornada máxima de hasta 6 horas diarias en cinco días por semana.<br />
Seguidamente en forma esquemática, se enumeran las principales característi¬cas del régimen:<br />
— Vincula a un empleador privado y a un estudiante de 15 a 26 años desocupado.<br />
— Amplía el sistema a lodos los estudiantes (con primaria o secundaria).<br />
— Debe celebrarse por escrito y especificarse el contenido horario y duración.<br />
— Debe asegurar diez días pagos por año de licencia por estudio.<br />
— La duración máxima es de dos años y la mínima de tres meses. El horario máximo es de 6 horas.<br />
— Tiene la cobertura médica del Programa Médico Obligatorio<br />
— Está prohibido contratar a quienes hayan tenido contratos de trabajo, aprendi¬zaje o pasantía.<br />
— La compensación dineraria no debe ser inferior a la remuneración mínima convencional<br />
— En caso de actividades no convencionadas. la suma no debe ser inferior al salario mínimo vital y móvil. Por ejemplo, si el pasante trabaja 6 horas diarias en veintidós días de trabajo a Si 1 la hora cobrará $ 132.<br />
— Los contratados por un año o más gozan de un período de receso anual de quince días corridos sin reducción de compensación dineraria.</p>
<p class="autor">Colaborador: <a href="http://universidanacionaldechilectito">silvana v</a></p>
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		<title>Resoluciones judiciales</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Oct 2008 10:56:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuacion Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Resoluciones judiciales]]></category>

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		<description><![CDATA[Las resoluciones judiciales se las puede clasificar en: Providencias Simples. Son aquellas resoluciones judiciales que no requieren substanciación, y atienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal. Le dan [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Las resoluciones judiciales se las puede clasificar en:</p>
<p>Providencias Simples.</p>
<p>Son aquellas resoluciones judiciales que no requieren substanciación, y atienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.<br />
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal. Le dan dinamismo al proceso.<br />
Ejemplos de éstas son el traslado de la demanda y la apertura a prueba.</p>
<p><span id="more-106"></span></p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 160°: Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.</p>
<p>Sentencias interlocutorias.</p>
<p>Son aquellas resoluciones judiciales que requieren substanciación, para resolver cuestiones planteadas durante el curso del proceso, pero no ponen fin al mismo.<br />
Sus requisitos son:<br />
• Que sean por escrito, con indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.<br />
• Los fundamentos.<br />
• La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br />
• El pronunciamiento sobre costas.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 161°: Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br />
1) Los fundamentos.<br />
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br />
3) El pronunciamiento sobre costas.</p>
<p>Sentencias homologatorias.</p>
<p>Son aquellas resoluciones judiciales que se refieren al desistimiento del derecho, a la transacción y a la conciliación.<br />
Estas sentencias se dictarán en la forma establecida en<br />
• El art. 160 (providencias simples), homologan el desistimiento, transacción o conciliación.<br />
• El art. 161 (sentencias interlocutorias), si no homologan el desistimiento, la transacción o la conciliación.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 162°: Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305°, 308° y 309°, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160° y 161°, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.</p>
<p>Sentencias definitivas de primera instancia.</p>
<p>Son aquellas resoluciones judiciales que ponen fin al pleito en esta instancia. Su contenido es el siguiente:<br />
1) La mención del lugar y fecha.<br />
2) El nombre y apellido de las partes.<br />
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br />
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.<br />
5) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br />
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br />
7) El plazo para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.<br />
 <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6º.<br />
9) La firma del juez.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 163°: Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br />
1) La mención del lugar y fecha.<br />
2) El nombre y apellido de las partes.<br />
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br />
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.<br />
5) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br />
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br />
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.<br />
 <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34°, inciso 6).<br />
9) La firma del juez.<br />
Art. 165º: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible ni lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.<br />
Art. 166º: Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá, sin embargo:<br />
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3º. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.<br />
2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los 3 días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.<br />
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br />
4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.<br />
5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.<br />
6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación, y en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.<br />
7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br />
Art. 167º: Retardo de justicia. Los jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de 10 días al vencimiento de aquellos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir. Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad. En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquellos se integrarán de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial. Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular. Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.<br />
Art. 168º: Causal de mal desempeño. La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año calendario los someterá al proceso de la ley de enjuiciamiento.</p>
<p>Sentencias definitivas de segunda o ulterior instancia.</p>
<p>La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, las enunciaciones y requisitos establecidos para las sentencias definitivas de primera instancia y se ajustará a lo dispuesto en los Arts. 267 (sentencia en segunda instancia) y 288 (sentencia en caso de recurso extraordinario), según el caso.<br />
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio o por razones de decoro, aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.</p>
<p>Nulidad de actos procesales.</p>
<p>La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales, y que por ello carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados.<br />
Diferencia entre los actos procesales nulos de los actos inexistentes: Los actos inexistentes no pueden repararse para que tengan validez. Los nulos pueden corregirse y tener validez.<br />
La inexistencia no apunta a la invalidez del acto, sino a su vigencia, o sea a la posibilidad de su efectivo acatamiento.<br />
Ejemplos de actos inexistentes pueden ser: sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc.</p>
<p>La declaración de nulidad se halla condicionada a tres presupuestos:<br />
1. Existencia de vicio en alguno de los elementos del acto procesal. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.<br />
2. Demostración de<br />
• Perjuicio concreto: demostración de que tal violación ha impedido que el interesado ejerza sus facultades procesales (aunque exista vicio, si no genera un perjuicio concreto, el acto no es anulable). Si es la parte la que promueve la nulidad, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración.<br />
• Que la nulidad no es imputable al interesado: la parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br />
3. Falta de consentimiento del acto viciado por parte del interesado. El consentimiento puede ser expreso o tácito (si al conocer el acto no promueve incidente en 5 días).</p>
<p>Declaración.</p>
<p>• A pedido de parte: la nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración.<br />
• De oficio: los jueces podrán declarar la nulidad de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin substanciación cuando aquél fuere manifiesto.</p>
<p>Efectos.</p>
<p>La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.</p>
<p>Rechazo in limine.</p>
<p>Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si:<br />
• Al proponer la parte la nulidad no expresa el perjuicio sufrido y el interés a subsanar.<br />
• Fuere manifiestamente improcedente.</p>
<p>Trámite.</p>
<p>Por incidente.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 169°: Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.<br />
Art. 170°: Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto.<br />
Art. 171°: Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br />
Art. 172°: Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación cuando aquél fuere manifiesto.<br />
Art. 173°: Rechazo &#8220;in limine&#8221;. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br />
Art. 174°: Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella.<br />
Incidentes.</p>
<p>Son todas las cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y que guardan algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquel.</p>
<p>Clases de Incidentes.</p>
<p>a) Autónomos o genéricos:<br />
1. Autónomos: todas aquellas cuestiones que han sido objeto de una específica reglamentación legal en cuanto al modo en que debe sustanciarse. Son aquellos sometidos a un procedimiento especial.<br />
2. Genéricos: aquellos que se encuentran sujetos a un mismo trámite que la ley establece sin consideración a la materia sobre la cual versan.</p>
<p>b) Suspensivos o no suspensivos: La regla general es que los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, salvo que aquel disponga lo contrario o que así lo resuelva el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. Tal resolución es irrecurrible.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 175°: Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.<br />
Art. 176°: Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.</p>
<p>Proceso.</p>
<p>El incidente se promoverá mediante el escrito pertinente, en el cual se ofrecerá toda la prueba. El juez lo puede rechazar in limine cuando fuera improcedente (resolución apelable en efecto devolutivo). Por ejemplo: el escrito carece de fundamentos, o el que lo promueve no reviste la calidad de parte en el proceso principal, o no acredita el suficiente interés jurídico, etc.<br />
Si el juez lo admite, se dará traslado por 5 días a la otra parte quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notifica personalmente o por cédula hasta 3 días desde la providencia que lo ordena.<br />
Si hubiere de producirse la prueba que requiere de audiencia, el juez señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días desde contestado el traslado o el plazo para hacerlo. La prueba pericial, cuando proceda, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admiten más de 5 testigos por parte.<br />
La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de 10 días, cuando exista imposibilidad de producir la prueba que deba presentarse en dicha audiencia.<br />
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite dictará resolución.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 177°: Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan.<br />
Art. 178°: Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.<br />
<!--more--><br />
Art. 179°: Rechazo &#8220;in limine&#8221;. Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlos sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.<br />
Art. 180°: Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por 5 días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del 3º día de dictada la providencia que lo ordenare.<br />
Art. 181°: Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 días; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.<br />
Art. 182°: Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de 10 días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.<br />
Art. 183°: Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirán más de 5 testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.<br />
Art. 185°: Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite dictará resolución.</p>
<p>Costas del incidente.</p>
<p>Las costas son para la parte vencida, pudiendo ser eximida sólo cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. El condenado al pago no podrá promover otro incidente mientras no halla depositado su importe en calidad de embargo. Toda apelación sobre imposición de costa y regulación de honorarios se concede en efecto diferido.</p>
<p>Acumulación de procesos.</p>
<p>Consiste en la reunión material de dos o más procesos que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser substanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.</p>
<p>Procedencia.<br />
• Cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el Art. 88 (litisconsorcio facultativo).<br />
• Siempre que la sentencia que haya de dictarse en un proceso pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.</p>
<p>Requisitos.</p>
<p>1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br />
2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.<br />
3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de que la sentencia que haya de dictarse pudiere producir efectos de cosa juzgada en otra u otros. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.</p>
<p>Forma de acumulación.</p>
<p>La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieran distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.</p>
<p>Declaración.</p>
<p>La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Éste podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br />
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos de los Arts. 9 a 12.</p>
<p>Resolución del incidente.</p>
<p>El incidente podrá plantearse ante<br />
• El juez que debe conocer en definitiva. El juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.<br />
• Ante el que debe remitir el expediente. El juez dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.</p>
<p>Suspensión de trámite.</p>
<p>El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.</p>
<p>Sentencia única.</p>
<p>Los procesos acumulados se substanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin recurso, que cada proceso se substancie por separado, dictando una sola sentencia.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 188°: Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88°, y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br />
Se requerirá además:<br />
1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br />
2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.<br />
3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br />
Sin embargo, podrán acumularse 2 ó más procesos de conocimiento, o 2 ó más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br />
Art. 189°: Principio de Prevención. La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieran distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br />
Art. 190°: Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.<br />
Art. 191°: Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cuál no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br />
Art. 192°: Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos del artículo 9° a 12°.<br />
Art. 193°: Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br />
Art. 194°: Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.</p>
<p>Medidas cautelares.</p>
<p>Son medidas que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del juicio pierda su eficacia o virtualidad durante el tiempo que transcurre hasta la sentencia.<br />
El proceso cautelar carece de autonomía, pues su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia de otro proceso.<br />
Los presupuestos de las medidas cautelares son tres:<br />
1. La verosimilitud del derecho invocado.<br />
2. El temor de que ese derecho se frustre durante el proceso.<br />
3. La presentación de una contracautela por parte del sujeto activo.<br />
Caracteres.</p>
<p>• Provisionales: subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br />
• Modificables o mudables: la medida se adapta a las necesidades de cada caso en particular. Se concede al acreedor la facultad de pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida por otra, si es que justifica que ésta no cumple con la función de garantía a que está destinada. La misma norma acuerda al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida por otra que le resulte menos perjudicial, o la reducción del monto por el cual ha sido pedida. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br />
El código le acuerda al juez la facultad de disponer una medida diferente de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger.</p>
<p>Oportunidad y presupuesto.</p>
<p>Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar:<br />
• El derecho que se pretende asegurar.<br />
• La medida que se pide.<br />
• La disposición de la ley en que se funda.<br />
• El cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br />
• Firma de los testigos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia.</p>
<p>El juez competente para dictar las medidas es el que sea competente para resolver la pretensión principal. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.<br />
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.</p>
<p>Cumplimiento.</p>
<p>Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br />
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los 3 días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.<br />
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.</p>
<p>Contracautela.</p>
<p>La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br />
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:<br />
1) Fuere la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br />
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br />
En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar, podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br />
Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1º, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado.<br />
La determinación del monto se substanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.</p>
<p>Peligro de pérdida o desvalorización.</p>
<p>Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br />
Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.</p>
<p>Caducidad.</p>
<p>Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br />
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 195°: Oportunidad y presupuesto. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponde, en particular, a la medida requerida.<br />
Art. 196°: Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.<br />
Art. 197°: Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado al cuál se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br />
Art. 198°: Cumplimiento y recurso. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los 3 días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora. La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.<br />
Art. 199°: Contra cautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.<br />
Art. 200°: Exención de la contra cautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:<br />
1) Fuere la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br />
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br />
Art. 201°: Mejora de la contra cautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br />
Art. 202°: Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br />
Art. 203°: Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cuál la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.<br />
Art. 204°: Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.<br />
Art. 205°: Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br />
Art. 206°: Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br />
Art. 207°: Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.<br />
Art. 208°: Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 209°, inciso 1) y 212°, cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.</p>
<p>Clasificación de medidas cautelares.</p>
<p>A. Medidas para asegurar bienes:</p>
<p>• Tendientes a asegurar la ejecución forzosa:<br />
- Embargo preventivo.<br />
- Intervención sustitutiva del embargo.<br />
- Secuestro.</p>
<p>• Tendientes a mantener el status quo de bienes o cosas:<br />
- Prohibición de contratar.<br />
- Prohibición de innovar.<br />
- Anotación de litis.<br />
- Intervención de mera vigilancia.<br />
- Administración judicial.</p>
<p>B. Medidas para asegurar elementos probatorios: los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas podría resultar imposible o muy dificultosa, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br />
• Declaración de algún testigo de muy avanzada edad o que este gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.<br />
• Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o lugares.<br />
• Pedido de informes.</p>
<p>C. Medidas para asegurar personas: pueden tener por objeto la guarda provisional de aquellas o la satisfacción de sus necesidades urgentes.</p>
<p>Clases de Medidas Cautelares.</p>
<p>A) Embargo Preventivo.</p>
<p>Es la medida cautelar por la cual se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado, a fin de asegurar la eficacia práctica de la sentencia.</p>
<p>Procedencia:<br />
a) Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br />
1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br />
2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br />
3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br />
4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura conformada.<br />
5) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.<br />
b) Otros casos: Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br />
1) El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.<br />
2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.<br />
3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2º.<br />
4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.<br />
c) Embargo fundado en la verosimilitud del derecho: Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél (demanda por escrituración).</p>
<p>Procedimiento:<br />
• Forma de la traba: En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br />
• Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br />
• Mandamiento: En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br />
• Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.<br />
• Suspensión: Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.<br />
• Depósito: Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br />
• Obligación del depositario: El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.</p>
<p>Prioridad del primer embargante:<br />
El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br />
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.</p>
<p>Bienes inembargables:<br />
No se trabará nunca embargo:<br />
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.<br />
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.<br />
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.<br />
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el punto anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 209°: Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br />
1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.<br />
2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.<br />
3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.<br />
4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura conformada.<br />
5) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.</p>
<p>Art. 210°: Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br />
1) El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.<br />
2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberán acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.<br />
3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el artículo 209°, inciso 2).<br />
4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.<br />
Art. 211°: Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br />
Art. 212°: Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:<br />
1) En el caso del artículo 63°.<br />
2) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 354°, inciso 1), resultare verosímil el derecho alegado.<br />
3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.<br />
Art. 213°: Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br />
Art. 214°: Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.<br />
Art. 215°: Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.<br />
Art. 216°: Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br />
Art. 217°: Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Sin no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br />
Art. 218°: Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br />
Art. 219°: Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br />
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.<br />
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.<br />
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.<br />
Art. 220°: Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.</p>
<p>B) Secuestro.</p>
<p>Es la medida cautelar por la cual se desapodera a una persona de un bien sobre el cual se litiga o se ha de litigar, o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal.</p>
<p>Procedencia:<br />
El secuestro puede solicitarse como medida subsidiaria del embargo o en forma autónoma.<br />
1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.<br />
2. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.</p>
<p>Procedimiento:<br />
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.</p>
<p>Diferencia entre secuestro y embargo preventivo: El secuestro recae sobre cosas ciertas y determinadas acerca de las cuales existe o ha de promoverse una controversia judicial, mientras que el embargo preventivo versa sobre cualquier bien que se encuentre en el patrimonio del deudor, y cuya eventual realización permitirá satisfacer el crédito por el cual se procede.<br />
En el embargo preventivo los bienes embargados pueden ser usados por el deudor si éste ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en el caso de secuestro ya que las cosas objeto del secuestro son puestas en manos de un tercero.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 221°: Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.</p>
<p>C) Intervención y Administración Judicial.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 222°: Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:<br />
1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.<br />
2) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la representen, le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.<br />
Art. 223°: Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes facultades:<br />
1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.<br />
2) Comprobar las entradas y gastos.<br />
3) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br />
4) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br />
El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El monto de la recaudación deberá oscilar entre el 10% y el 50% de las entradas brutas.<br />
Art. 224°: Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial. En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador. No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.<br />
Art. 225°: Gastos. El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al juzgado.<br />
Art. 226°: Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de 6 meses, previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br />
Art. 227°: Veedor. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezca.</p>
<p>D) Inhibición general de bienes.</p>
<p>Es una medida cautelar que impide al deudor vender o gravar cualquier bien inmueble y/o mueble que posea al momento de anotarse la medida o que adquiera en lo sucesivo.<br />
Es una medida sucedánea al embargo.</p>
<p>Procedencia:<br />
• Justificación del crédito en alguna de las formas previstas para el embargo.<br />
• Que el embargo no pueda hacerse efectivo por:<br />
- No conocer los bienes del deudor.<br />
- Ser los bienes del deudor insuficientes para cubrir el crédito.</p>
<p>Procedimiento:<br />
La inhibición se decreta sin audiencia previa del presunto deudor; tampoco es necesaria la previa intimación al pago. El que pide la inhibición debe dar contracautela. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. Estos datos deberán figurar en los oficios que libren los tribunales para la anotación de inhibiciones.</p>
<p>Efectos:<br />
• Impide que el deudor enajene o grave bienes registrables.<br />
• La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.<br />
• No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad, o sea que no existe preferencia con respecto a otra inhibición posterior hecha por otro.<br />
• El embargante tiene prioridad para cobrar su crédito sobre el inhibiente.<br />
• La inhibición se deberá dejar sin efecto siempre que el deudor presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.</p>
<p>Extinción:<br />
A los 5 años de su anotación en el Registro que corresponda, excepto que el juez ordene su reinscripción antes del vencimiento del plazo, a petición de parte.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 228°: Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere trasmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.</p>
<p>E) Anotación de Litis.</p>
<p>Es una medida que da a conocer un litigio sobre un bien inmueble, para que se enteren los terceros que quieran comprarlo o a cuyo favor se constituya un derecho real (gravar el bien), ya que la anotación de litis no impide la libre disposición del bien, que puede ser enajenado o gravado por el deudor.</p>
<p>Procedencia:<br />
• Cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad (cuando el resultado del juicio pueda conducir a una modificación de la situación jurídica del inmueble), y el derecho fuere verosímil.</p>
<p>Extinción:<br />
• Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio.<br />
• Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 229°: Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.</p>
<p>F) Prohibición de innovar y Prohibición de contratar.</p>
<p>Prohibición de innovar.</p>
<p>Es la medida cautelar por la que se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente. Se usa cuando las medidas anteriores no son suficientes para eliminar el peligro de que se influya en la sentencia o que ésta no pueda cumplirse.<br />
Ejemplos: se dispone mantener el estado de no ocupación de un inmueble, se prohíbe la destrucción de una cosa.</p>
<p>Requisitos:<br />
Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br />
1) El derecho fuere verosímil.<br />
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br />
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria (no se elimina el peligro con otra medida).</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 230°: Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br />
1) El derecho fuere verosímil.<br />
2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br />
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.</p>
<p>Prohibición de contratar.</p>
<p>Medida que cabe cuando existe el temor de que una parte ceda, arriende o enajene bienes a un tercero, por la cual el juez ordena a los eventuales interesados que se abstengan de contratar.<br />
Ejemplo: para que un deudor hipotecario no alquile el inmueble objeto del gravamen.</p>
<p>Requisitos:<br />
Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 231°: Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.</p>
<p>G) Protección de personas.</p>
<p>Medida cautelar dirigida a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física o moral o sobre su libertad de determinarse en un asunto de orden privado. Es una medida aplicable a menores o incapaces, que tiene carácter provisional y esta sujeta a lo que se decida en el proceso (que se devuelva a la persona al domicilio o se decrete la guarda definitiva).</p>
<p>Procedencia:<br />
Podrá decretarse la guarda:<br />
1) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.<br />
2) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.<br />
3) De menores o incapaces sin representantes legales.<br />
4) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.</p>
<p>Procedimiento:<br />
La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Ministerio Público. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente, sin más trámite. En los casos previstos en el Art. 234, incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el juez decretará la guarda si correspondiere.<br />
Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de 30 días, a cuyo vencimiento, quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.<br />
En el supuesto del Art. 231 del Código Civil, el juez podrá disponer ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergable. Cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de fondo, antes de la promoción de la demanda de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 234°: Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br />
1) De menores de edad que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 307 y 309 del Código Civil.<br />
2) De menores o incapaces que sean maltratados por los guardadores, tutores o curadores o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.<br />
3) De menores o incapaces sin representantes legales.<br />
4) De los incapaces o incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br />
Art. 235°: Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del ministerio público. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente, sin más trámite.<br />
Art. 236°: La petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público. El Juez decretará fundadamente la guarda si correspondiere.<br />
Art. 237°: Medidas complementarias. Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de 30 días, a cuyo vencimiento, quedará sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.<br />
Art. 237° bis: En el supuesto del artículo 231° del Código Civil (Ley 23.515), el Juez podrá disponer ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergable. Cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de fondo, antes de la promoción de la demandada de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente.<br />
Art. 237° ter: En los casos en que menores de edad fueran víctimas de delitos por parte de sus padres, tutores, responsables o convivientes, el Juez podrá disponer ante pedido fundado y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar del presunto autor, cuando se encuentren motivos justificados y medien razones de urgencia. La exclusión tramitará según las normas del juicio sumarísimo.</p>
<p>Recursos.</p>
<p>Son los actos procesales (específicamente medios de impugnación) en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la declaro o un juez o tribunal jerárquicamente superior.</p>
<p>Son medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. La razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano y en consiguiente conveniencia de que por vía de reexamen las decisiones judiciales se adecuen a las exigencias de la justicia.</p>
<p>Requisitos.<br />
• Que quien lo deduzca revista la calidad de parte.<br />
• La existencia de un perjuicio concreto resultante de la decisión.<br />
• Su interposición dentro de un plazo perentorio.</p>
<p>Clasificación.</p>
<p>Según el CPCCPBA se clasifican en ordinarios (se hallan previstos para casos corrientes y tienen por objeto reparar cualquier irregularidad) y extraordinarios (se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por ley).</p>
<p>A) Ordinarios.</p>
<p>• Reposición o Revocatoria.</p>
<p>Remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane “por contrario imperio” los agravios que aquella haya inferido a alguna de las partes.<br />
Se entiende por agravio la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias) planteadas en el litigio, o el rechazo de las defensas opuestas. Es la derrota total o parcial del litigante la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto.</p>
<p>Objeto:<br />
Que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio (se busca que se deje sin efecto ese acto). La resolución que recaiga será definitiva, excepto que el recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación en subsidio.</p>
<p>Procedencia:<br />
Proceden contra providencias simples (resoluciones judiciales dictadas sin substanciación previa para impulsar el proceso o para ordenar actos de mera ejecución) causen o no gravamen irreparable. El recurso procede en cualquier instancia.</p>
<p>Plazo y forma:<br />
El recurso se interpone por escrito fundado dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.</p>
<p>Rechazo:<br />
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.</p>
<p>Trámite:<br />
El juez traslada al solicitante la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de 3 días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin substanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes. Luego el juez dictará resolución</p>
<p>Resolución:<br />
La resolución que recaiga se hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere la condición para ser apelable (providencia simple que causa gravamen no reparable por sentencia definitiva).</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 238°: Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br />
Art. 239°: Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.<br />
Art. 240°: Trámite. El Juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de 3 días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br />
Art. 241°: Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.</p>
<p>• Apelación.</p>
<p>Remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o la prueba.</p>
<p>El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (Art. 253).<br />
Procedencia:<br />
Este recurso procede solamente respecto de las siguientes resoluciones:<br />
1) Sentencias definitivas.<br />
2) Sentencias interlocutorias.<br />
3) Providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.</p>
<p>Formas de concesión:<br />
Este recurso puede ser concedido libremente (apelación libre) o en relación (apelación limitada). Las diferencias entre ambas formas son:<br />
• Prueba: concedida libremente, se pueden alegar nuevos hechos y hay apertura a prueba. En relación, el tribunal decide en base a lo actuado en primera instancia.<br />
• Sentencia: libremente, sentencia de voto individual. En relación, voto impersonal.</p>
<p>Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente y se otorgó en relación (o viceversa), podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271.</p>
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		<title>Derecho Laboral &#8211; Resumen</title>
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		<pubDate>Tue, 22 Apr 2008 17:20:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuacion Laboral]]></category>
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		<description><![CDATA[EL DERECHO LABORAL DERECHO LABORAL: es el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan el trabajo subordinado para protegerlo. RAMAS DEL DERECHO LABORAL: Derecho individual del trabajo: 1) tiene como sujeto al trabajador subordinado 2) tiene como principal negocio al contrato de trabajo 3) el principal conflicto de esta rama del derecho es “el despido” Derecho colectivo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div>EL DERECHO LABORAL<br />
DERECHO LABORAL: es el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan el trabajo subordinado para protegerlo.<br />
RAMAS DEL DERECHO LABORAL:<br />
Derecho individual del trabajo:<br />
1) tiene como sujeto al trabajador subordinado<br />
2) tiene como principal negocio al contrato de trabajo<br />
3) el principal conflicto de esta rama del derecho es “el despido”</div>
<div><span id="more-64"></span>Derecho colectivo del trabajo:<br />
1) tiene como sujetos a las asociaciones profesionales de trabajadores<br />
2) tiene como principal negocio el convenio colectivo de trabajo<br />
3) y tiene como principal conflicto las medidas de acción directa, como ser: la huelga.</div>
<div>TIPOS DE RELACIONES DE TRABAJO:<br />
• Trabajo autónomo: es una actividad humana lícita en la cual una persona trabaja para otro bajo su propia empresa, a cambio de un precio determinado.<br />
• Trabajo subordinado: es una actividad humana lícita, en la cual una persona trabaja para otro en una empresa ajena, a cambio de una remuneración.</div>
<div>TIPOS DE SUBORDINACIÓN:<br />
• Subordinación jurídico personal: implica que el trabajador debe cumplir las órdenes del empleador: debe cumplir un horario, hacer determinadas tareas, trabajar determinados días, etc.<br />
• Subordinación económica: se produce cuando se configuran alguno de los siguientes hechos:<br />
a) el trabajador no es propietario de los bienes de capital (ni herramientas de trabajo) con los que trabaja.<br />
b) el trabajador recibe por su trabajo un salario de subsistencia, que no es igual al producto de su trabajo (concepto de plusvalía). Dicho salario es un “salario alimentario”, no implica una relación de cambio igualitaria.<br />
c) el trabajador no participa ni de las pérdidas ni de las ganancias de la organización para la cual trabaja. Tampoco es responsable por los riesgos de explotación.<br />
En el caso de un accidente de trabajo, en el cual el trabajador dañe la producción o alguna herramienta o máquina de trabajo, no responderá por ello con su patrimonio personal, salvo que actuase con dolo (intención de hacer daño). Sólo puede ser sancionado, suspendido económicamente, o en su caso, despedido.<br />
• Subordinación técnica: el trabajador debe realizar las tareas de acuerdo a las especificaciones técnicas de su empleador (modo de realización de una tarea determinada).<br />
Establece el Art. 86 de la ley de CT: “El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes”<br />
 <br />
CLASE 26/08/03<br />
FUENTES DEL DERECHO LABORAL<br />
Concepto: se entiende por fuentes del derecho laboral, todas las distintas manifestaciones concretas del derecho del trabajo (es decir todas aquellas situaciones en las cuales se haya aplicado el derecho laboral).<br />
Tipos de fuentes:<br />
• Fuentes formales u obligatorias.<br />
• Fuentes materiales o no obligatorias: son ejemplos de este tipo de fuentes: la doctrina, la jurisprudencia, el precedente jurisprudencial, la jurisprudencia administrativa. </div>
<div>Fuente primera (fuente soberana): la ley<br />
Toda la legislación del derecho laboral es de orden público, lo que implica que las leyes no pueden ser dejadas de lado por las partes.<br />
Las leyes pueden ser:<br />
a) Generales: que se aplican a todos las relaciones laborales (ejemplo: ley de contrato de trabajo)<br />
b) Particulares: como los “estatutos”, que regulan la relación laboral en una determinada actividad. Ejemplo: estatuto de los empleados bancarios.<br />
El “derecho de orden público” es el conjunto de normas y principios que se consideran esenciales para la subsistencia de una sociedad en un momento histórico dado.  El derecho laboral es de orden público dado que es necesario para la subsistencia de la sociedad capitalista. <br />
Para recordar:<br />
• Fuente soberana del derecho privado: la autonomía de la voluntad, el contrato.<br />
• Fuente soberana del derecho laboral: la ley (orden público)</div>
<div>Fuente segunda: Convenios colectivos de trabajo (fuente autónoma)<br />
El convenio colectivo de trabajo es el acuerdo celebrado entre las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial (asociación más representativa) y un empleador o grupo de empleadores, destinado a regular las condiciones de trabajo de una actividad, oficio, o empresa.<br />
Los sujetos del acuerdo son:<br />
• Asociación profesional de trabajadores con personería gremial *.<br />
• Representación empleadora (registrada en el ministerio de trabajo).<br />
Recordar:<br />
• * La personería gremial es otorgada por el Ministerio de Trabajo únicamente a la asociación de trabajadores que posee el mayor número de afiliados cotizantes, es decir la “más representativa”.<br />
• Las (reuniones) paritarias son aquellas reuniones (realizadas generalmente en el Ministerio de Trabajo) donde se discuten los convenios colectivos de trabajo.<br />
Para entrar en vigencia, el convenio debe ser homologado por el ministerio de trabajo. Para ello:<br />
1) hay un juicio de legitimidad: que establece si las medidas del convenio pueden ser aplicadas o violan alguna ley superior.<br />
2) y hay un juicio de conveniencia: donde se controla que el convenio no perjudique a la competencia ni a la población consumidora (dado que ante un aumento de sueldos, por ejemplo, se podría aumentar el precio de los productos vendidos por la empresa).<br />
Recordar:<br />
• Principio de ultra actividad: un convenio colectivo de trabajo sigue vigente hasta la realización de uno nuevo que lo reemplaza, más allá de la fecha de vencimiento del primero.<br />
• Efecto erga omnes: Una vez homologado, el convenio se aplica a TODOS los trabajadores de la actividad, oficio o empresa, aún cuando no sean afiliados al sindicato firmante, como si se tratase de una ley. Esto lo distingue de cualquier otra fuente del derecho.</div>
<div>Fuente tercera: Costumbre empresaria<br />
Se aplica en tanto sea más favorable para el trabajador, que las otras fuentes que se encuentran por encima de ella. Tiene que ver con el modo de proceder o conducirse de la empresa en la relación laboral de forma habitual, al punto tal que ha adquirido fuerza de precepto.</div>
<div>CLASE 02/09/03 (y 09/09/03)<br />
PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL<br />
1. Muerte de la autonomía de la voluntad: el derecho laboral es de carácter público, lo que implica que las partes no pueden dejar de lado las normas vigentes, como sí ocurre en el ámbito del derecho privado.</div>
<div>2. Principio del mínimo inderogable: Las leyes establecen para los trabajadores, beneficios mínimos “inderogables” por los convenios; pero estas leyes pueden ser dejadas de lado en tanto el convenio establezca un beneficio mayor. La inderogabilidad de las leyes laborales es relativa.</div>
<div>3. Principio de la norma más favorable:<br />
Para aplicarlo debe darse el supuesto de estar ante la duda con respecto a la aplicación de una norma u otra. Es decir, hay dos fuentes, parecidas o no, que entran en conflicto, y debe optarse por aquella que resulte más favorable para el trabajador.<br />
Si no se puede determinar cuál de las fuentes en conflicto es la más favorable, se puede actuar en base a los siguiente sistemas:<br />
• Sistema de fraccionamiento: debe optarse exclusivamente por UNA sola norma, o una u otra. Esta elección puede ser hecha por el propio trabajador.<br />
• Sistema de acumulación: de las fuentes en conflicto, acumulamos lo más favorable de una con lo más favorable de la otra. De esta acumulación surge una nueva norma conjunta con lo más favorable de ambas, que es la que se aplica al caso.<br />
En nuestro país, se aplica el sistema de acumulación. La ley de CT, establece en su Art. 9, párrafo primero:<br />
“En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”.<br />
Para recordar:<br />
• En el derecho civil, entre la ley general y una ley especial o convencional, se aplica siempre la ley especial.<br />
• En el derecho laboral, en cambio, entre la ley general (ley de CT) y una ley especial (estatutos, por ejemplo), se aplica la más favorable al trabajador. Si es más favorable la ley general, se aplicará, en tanto no resulte incompatible con la ley especial o convencional.<br />
La ley de CT, establece en su art. 2:  “La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.</div>
<div>4. Principio de IN DUBIO PRO TRABAJADOR: este principio está regulado por el art. 9 de la ley de CT, en su párrafo segundo, que establece: “Si la duda recayese en la interpretación o alance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.</div>
<div>5. Principio de irrenunciabilidad:<br />
El art. 12 de la ley de CT, establece:<br />
“Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”<br />
Este principio se aplica: al ingreso del trabajador, durante la vigencia del contrato de trabajo, y al momento de su extinción.<br />
Es un principio&#8230;:<br />
• de interpretación: pues, todo lo que diga o haga el trabajador y que implique la renuncia a alguno de sus derechos establecidos en la Ley, los estatutos o convenios, debe ser considerado como NO DICHO O HECHO.  EL TRABAJADOR NO PUEDE RENUNCIAR A SUS DERECHOS.<br />
• de forma:</div>
<div>* Excepción a la irrenunciabilidad:<br />
Está dada por los acuerdos conciliatorios celebrados ante el ministerio de trabajo o ante el juez laboral competente. Una vez homologado, el acuerdo tiene efecto de “cosa juzgada”, es decir que actúa como una sentencia, razón por la cual el trabajador no puede hacer ningún reclamo más al respecto. Los acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios están regulados por el art. 15 de la ley de CT.</div>
<div>6. Principio de la continuidad del vínculo: “En caso de duda, se debe optar por la continuidad del contrato de trabajo”. Este principio debe aplicarse en pro del trabajador. Un ejemplo de su aplicación se da en la interpretación de la causa de despido. Según la ley (art. 242), hay justa causa cuando:<br />
• Hay incumplimiento de una de las partes de las obligaciones del contrato de trabajo.<br />
• Dicho incumplimiento es tan grave, que impide la continuación de la relación laboral.<br />
“La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”.</div>
<div>7. Principio de la onerosidad: “el trabajo no se presume gratuito” (art. 115 de la ley de CT).<br />
Si el empleador invoca que el empleado ha trabajado gratuitamente (ya sea de mutuo acuerdo o en contra de la voluntad del empleador) deberá demostrarlo con pruebas contundentes. Caso contrario, se aplicará el artículo de la ley anteriormente mencionado.</div>
<div>8. Principio de la no discriminación:<br />
El art. 17 de la ley establece: “Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad”.</div>
<div>Clase del 12/09/03</div>
<div>EL CONTRATO DE TRABAJO</div>
<div>CONCEPTO: es la promesa de prestar servicios, ejecutar obras o actos, en condiciones de subordinación a cambio de un precio o salario.<br />
El art. 21 de ley establece:<br />
“Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”.</div>
<div>Recordar: puede darse la confusión entre el CT y otros como el contrato de servicios, o el mandato; que no son iguales.   El elemento diferenciador reside en la SUBORDINACIÓN (elemento esencial, no material) del contrato de trabajo.</div>
<div>CARACTERÍSTICAS:<br />
1. Características particulares:<br />
• La subordinación (característica esencial): se concreta en la obligación del trabajador de acatar las órdenes del empleador en la ejecución del trabajo (subordinación jurídica personal), las directivas técnicas (subordinación técnica). Además se manifiesta en el hecho de que el trabajador obtiene su sustento del salario y es ajeno a la propiedad, al riesgo de la explotación (dependencia económica).<br />
• La profesionalidad: implica que la tarea objeto del contrato constituye el medio habitual de vida del trabajador; con ello quedan excluidas la colaboración ocasional prestada por razones de amistad, vecindad, etc.<br />
• Continuidad: el contrato de trabajo supone prestaciones sucesivas, condicionadas a la índoles de la actividad a realizar o limitadas en su duración por convención de partes.</div>
<div>Recordar: NO son características esenciales del CT:<br />
• La exclusividad: porque hay trabajadores que tienen más de un trabajo con distinto empleador.<br />
• La permanencia: pues existen también contratos temporarios de trabajo.</div>
<div>2. Características generales:<br />
• Es oneroso: ambas partes pretenden sendas prestaciones, el empleador la actividad del trabajador, y éste, a su vez, el salario. <br />
• Bilateral perfecto: pues genera obligaciones recíprocas para ambas partes, de modo que ninguna de ellas puede exigir su cumplimiento si no demuestra, por su parte, haberlo cumplido.<br />
• Consensual: se perfecciona con el sólo y mutuo consentimiento de las partes. Cuando no existe la forma escrita (lo más común), el consentimiento acontece con la simple asunción del cargo por parte del trabajador que se concreta a través de la prestación de servicios.<br />
• No formal: pues la ley no señala forma determinada para su celebración. No hay nulidad por vicio de forma.<br />
• Conmutativo: &#8230;<br />
• De tracto sucesivo:  el contrato de trabajo se cumple a través del tiempo, día a día.</div>
<div>
Los contratos de tracto sucesivo, como el de trabajo, tienen dos características fundamentales:<br />
a) Se puede distinguir entre contrato y relación, es decir, entre el negocio y la efectiva prestación del servicio).<br />
b) Cuando se determina la nulidad del contrato, ésta corre para el futuro, es decir que todos los actos anteriores son válidos.</div>
<div>• Indelegable: el trabajador no puede delegar en otra persona el cumplimiento de la prestación objeto del contrato, puesto que el empleador al celebrarlo ha tenido en vista sus aptitudes y condiciones personales; el contrato de trabajo es “intuitu personae” con respecto al trabajador. </div>
<div>RELACIÓN DE TRABAJO:<br />
Concepto: es la efectiva prestación de servicios, ejecución de obras o actos, en condiciones de subordinación a cambio de un salario. Ver art. 22 de la ley de CT.</div>
<div>Diferencia entre contrato de trabajo y relación de trabajo:<br />
El contrato de trabajo es un negocio, mientras que la relación es la ejecución de ese negocio.<br />
Efectos del contrato sin relación de trabajo.<br />
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.<br />
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente. Art. 24 de la LCT.</div>
<div>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<br />
Clase 26/09/03 &#8212; 16/09/03 &#8212; Cont. 09/09/03</div>
<div>SUJETOS DEL DERECHO DEL TRABAJO<br />
(ARTS. 24 A 31 DE LA LCT)</div>
<div>1. EL TRABAJADOR SUBORDINADO:<br />
Establece el art, 25 de la ley de CT: “Se considera &#8220;trabajador&#8221;, a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación”.<br />
Ahora bien, en esta definición, hay que tener en cuenta el rol de los empleados públicos, de acuerdo a la formas en la cuales actúa el Estado como tal.<br />
• Cuando el Estado ejercita funciones de poder (actúa como poder), los empleados a su cargo están regulados por el derecho administrativo, no el laboral. Los empleados de la administración pública (Congreso, Ministerios, Organismos públicos, etc), NO son sujetos del Derecho Laboral.<br />
• Cuando el Estado actúa como comerciante o industrial, ya sea a través de empresas estatales o mixtas, el personal de dichas empresas sí está regulado por el Derecho Laboral, excepto el personal jerárquico que sigue estando regulado por el Derecho Administrativo.</div>
<div>Entonces: son SUJETOS del derecho del trabajo los empleados subordinados, excepto los dependientes de la administración pública y el personal jerárquico de empresas del Estado, salvo que una ley o convención colectiva de trabajo establezca lo contrario.</div>
<div>La ley de CT en su art. 2, párrafo segundo, establece:<br />
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:<br />
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.<br />
b) A los trabajadores del servicio doméstico.<br />
c) A los trabajadores agrarios</div>
<div>Este artículo puede generar una confusión, por eso debe quedar claro lo siguiente:<br />
• Los trabajadores del servicio doméstico no están regulados por la ley de contrato de trabajo (sino por una especial para esa actividad), pero sí son sujetos del derecho laboral.<br />
• Los trabajadores agrarios tampoco están regulados por la ley de contrato de trabajo (sino por una especial para esa actividad), pero sí son sujetos del derecho laboral.<br />
• Los trabajadores de la administración pública no están regulados por la ley de CT, ni son sujetos del derecho laboral (sino del administrativo).</div>
<div>2. EL EMPLEADOR:<br />
Según el art. 26 de la ley: “se considera &#8220;empleador&#8221; a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”.<br />
Debemos diferenciar a la empresa del empresario.  El art. 5 de la ley establece:<br />
“(&#8230;) se entiende como &#8220;empresa&#8221; la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”.<br />
“(&#8230;) se llama &#8220;empresario&#8221; a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la empresa”.<br />
Recordar:<br />
• El empleador es el sujeto de derecho.<br />
• La empresa no es sujeto de derecho, sino un centro de organización de los factores de producción.<br />
• El empleador NO es el que “paga y da las órdenes”. Un gerente en una empresa muchas veces paga y da las órdenes, pero no siempre el es empleador.<br />
CASOS (O SUPUESTOS) PARTICULARES DE SUJETOS DEL TRABAJO:<br />
1). Supuestos de las sociedades y el derecho laboral: la ley de contrato de trabajo prevé dos supuestos:<br />
c) Socio-empleado (art. 27): “Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia”.<br />
d) Trabajo prestado por integrantes de otra sociedad: cuando una sociedad contrata a otra que cumple el objeto específico de la primera, en forma permanente y exclusiva, se entiende que cada uno de los integrantes de la segunda empresa están unidos por un contrato de trabajo (por equipo) con la primera, es decir son trabajadores dependientes de ella (es como si la segunda empresa no existiese como tal).<br />
El art. 102 de la ley de CT, establece: “El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos”.<br />
 <br />
2). Auxiliares del trabajador: “Los auxiliares del trabajador SIEMPRE son dependientes del empleador principal”<br />
El art. 28 de la ley establece: “Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables”.<br />
* La única posibilidad de que la empresa no tenga responsabilidad frente al auxiliar, es que demuestre que éste se desempeñó en contra de su voluntad, que no tenía consentimiento para trabajar; tiene que ser una prueba de acción empresaria. </div>
<div>3). Subcontratación y delegación: se relaciona con la “tercerización” del trabajo.<br />
Cuando una empresa “A” contrata a otra empresa “B” para la realización de tareas que NO son las normales y específicas de “A”, los dependientes de “B”, tienen como empleador a esta misma empresa “B”, y en principio no hay ninguna responsabilidad por parte de “A” (Esto es lo que se denomina “libertad de tercerización”).<br />
A tener en cuenta:<br />
• Cuando “A” contrata a “B” para realizar tareas normales y específicas, hay “SOLIDARIDAD” entre la empresa subcontratista (“B”) y la contratista (“A”). Es decir, que los trabajadores de “B” (que siguen siendo dependientes de ella) pueden reclamar sus derechos ante ambas empresas, las que responderán solidariamente.<br />
• La empresa contratista (“A”), puede exonerarse de responsabilidad frente a los trabajadores de “B”, probando que controló  el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la subcontratista “B”, es decir, debe probar que pagó el precio a “B” una vez que ésta a su vez halla demostrado el pago de las contribuciones patronales y previsionales de los trabajadores que tiene a su cargo.<br />
• En el caso que los trabajadores denuncien ante la contratista principal “A” salarios adeudados, o falta de depósito de los aportes patronales y previsionales,  ésta puede retener del precio que debe pagar a “B” la parte correspondiente, y pagar directamente a los trabajadores.</div>
<div>El art. 30 de la ley de CT, establece:<br />
“Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.<br />
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social&#8221;.</div>
<div>4. Suministro de trabajadores: (clase 26/09)<br />
a) Suministro de trabajadores para servicios permanentes:<br />
Los trabajadores suministrados por empresas de contratación, para servicios permanentes, son empleados directos de las empresas en las cuales efectivamente realicen las tareas, aún cuando ambas empresas sean solidarias con respecto a las obligaciones laborales y previsionales.<br />
b) Suministro de trabajadores para servicios eventuales:<br />
El art. 29 BIS de la LCT, establece:<br />
“El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria”.</div>
<div>Para recordar:<br />
• Empresa de Servicios Eventuales: es la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante usuarias- a personal industrial, administrativo, técnico o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.  Art. 2° Decreto 342/92 del Ministerio de Trabajo.<br />
• Los trabajadores son dependientes de la empresa de servicios eventuales, no obstante, existe solidaridad entre ésta y la empresa usuaria.<br />
• La prestación del trabajador a la empresa usuaria debe consistir en una tarea extraordinaria de la empresa. En caso contrario, podría hasta plantearse el supuesto de fraude, y la empresa de servicios eventuales podría ser inhabilitada.<br />
• Cuando la contratación supera el año, pierde su carácter de eventual.<br />
• Cuando la contratación no supera el año, pero la tarea realizada por el trabajador no es una tarea extraordinaria de la empresa usuaria, se considera que se trata de una prestación de servicios permanentes. <br />
• El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.</div>
<div>Aspectos más relevantes del decreto 342/92 del Ministerio de Trabajo:<br />
• Art. 6°: &#8211; Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones:<br />
1) El período de interrupción entre los distintos contratos de trabajo eventual en empresas usuarias no podrá superar los SESENTA (60) días corridos o los CIENTO VEINTE (120) días alternados en UN (1) año aniversario.<br />
2) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador.<br />
3) El nuevo destino de trabajo podrá variar el horario de la jornada de trabajo, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre cuando no lo haya aceptado anteriormente.<br />
4) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales deberá estar comprendido dentro de un radio de TREINTA (30) kilómetros del domicilio del trabajador.<br />
5) Durante el período de interrupción, previsto en el inciso 1), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, con intervención de la autoridad administrativa, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo.<br />
6) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso 1) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en los artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas.<br />
7) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.<br />
• Art. 9°: Los montos que en concepto de sueldos y jornales facturen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio contratado. De constatarse una errónea discriminación de los importes facturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones, siendo de aplicación las multas y penas vigentes<br />
• Art. 13°: Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, que contendrá:<br />
1.- Empresas usuarias:<br />
a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales;<br />
b) categoría profesional y tareas a desarrollar;<br />
c) fecha de ingreso y egreso;<br />
d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el monto total de la facturación;<br />
e) nombre, denominación o razón social y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.<br />
2.- Empresas de servicios eventuales:<br />
a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual;<br />
b) categoría profesional y tarea a desarrollar;<br />
c) fecha de ingreso y egreso en cada destino;<br />
d) remuneración;<br />
e) nombre, denominación o razón social y domicilio de las empresas usuarias donde fuera contratado el trabajador.<br />
5. Empresas controladas o relacionadas:<br />
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Art. 31 de la ley de CT.</div>
<div>Recordar: en el Derecho Laboral, el grupo económico no es sujeto de derecho, salvo en el caso de trabajadores corporativos. Esto implica que el trabajador debe reclamar ante cada una de las empresas.<br />
6. Contrato por equipo: <br />
En este caso el sujeto trabajador es múltiple; el empresario contrata con un grupo de trabajadores que pueden o no estar representados por uno de ellos ante el empresario (jefe de equipo), no obstante se mantienen las obligaciones patronales con respecto a cada uno de los integrantes del grupo.</div>
<div>SÍNTESIS: Sujetos del contrato de trabajo<br />
• El trabajador subordinado.<br />
• El empleador.<br />
• Casos particulares: el socio empleado, auxiliares del trabajador, subcontratación, empresas de servicios eventuales, empresas controladas o relacionadas, contrato por equipo.<br />
CAPACIDAD DE LOS SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />
• Capacidad (capacidad negocial): es la posibilidad o facultad para contratar como trabajador o empleador.<br />
• Pueden celebrar contrato de trabajo como empleadores los mayores de 21 años.<br />
• En el caso de los trabajadores se requiere haber cumplido 18 años pero a partir de los 14 se presumen autorizados por sus padres.<br />
• También pueden celebrar contrato sin requerir autorización las mujeres casadas y los emancipados.<br />
• Con respecto a las personas jurídicas es válido el contrato celebrado por sus representantes legales o bien por aquellos que no reúnan tal calidad pero aparezcan como facultados para ello (PODER DE LEGITIMACIÓN). Un ejemplo: en las obras en construcción, el capataz puede contratar trabajadores, pues si bien no es el representante legal, tiene poder de legitimación, que se lo da la “apariencia”.<br />
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CLASE DEL 30/09/03<br />
OBJETO DEL DERECHO DEL TRABAJO</div>
<div>Concepto: es la prestación de la actividad personal del trabajador (de servicios, obras, o actos) infungible, determinada o determinable.<br />
Validez del objeto: para que el objeto del contrato de trabajo sea válido, debe ser: posible, lícito, y no prohibido.<br />
a) Objeto posible: *no requiere explicación.<br />
b) Objeto lícito: es objeto ilícito aquella actividad que viole la ley (ley que prohíbe dicha actividad para la totalidad de los ciudadanos) o sea contraria a la moral y a las buenas costumbres.<br />
Dispuesta la nulidad del contrato por objeto ilícito, el trabajador NO tiene derecho a reclamar crédito laboral alguno originado en su ejecución y/o extinción.<br />
Recordar:<br />
• El objeto ilícito es ilícito para la totalidad de los ciudadanos.<br />
• La nulidad por objeto ilícito, anula el contrato de trabajo desde el origen. Aquí se produce la única excepción a las características de los contratos de tracto sucesivo. Ver pág. 6-7.<br />
• Dicha nulidad puede ser solicitada por cualquier persona, no sólo las partes intervinientes del contrato.<br />
 <br />
c) Objeto prohibido: el objeto es prohibido cuando la ley veda determinadas tareas, en determinada época o a algunas personas (NO todas) por su edad, sexo, etc. Por ejemplo: es prohibido el trabajo nocturno de los menores. <br />
En este caso, la nulidad decretada por objeto prohibido actúa siempre para el futuro, y NO se puede oponer al trabajador, esto es, el trabajador tiene derecho a la percepción de sus créditos laborales que surgieron de la prestación de servicios, así como al cobro de los créditos que se deriven de la extinción del contrato (indemnizaciones, etc.).<br />
La nulidad por objeto prohibido puede ser total o parcial, y siempre puede ser subsanada con cambios en las cláusulas del contrato que se consideran prohibidas.</div>
<div>EXTERIORIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:</div>
<div>FORMA:<br />
La ley no establece formalidad de ningún tipo (es un contrato no formal); puede celebrarse en forma verbal o escrita, y en este último caso por instrumento privado o escritura pública. En general, el contrato se celebra en forma verbal, concretándose con la efectiva prestación de servicios; se usa la forma escrita para el contrato por plazo determinado (ver art. 90 de la LCT).<br />
PRUEBA:<br />
Se prueba por todos los medios previstos por los ordenamientos procesales, o sea por confesión, testigos, documentos, informes (prueba pericial contable, pruebas documentales, informes de la Anses y la Afip, etc) y presunciones (el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes).<br />
Recordar:<br />
• Principio probatorio: “siempre debe probar quien afirma”.  Por ejemplo en un juicio laboral, si la empresa niega que el trabajador haya sido empleado suyo, este último, que afirma haber trabajo, debe probarlo.<br />
• Sin embargo, la presunción es una inversión de la prueba. Por ejemplo: el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo tanto en este caso quien debe probar lo contrario es el empleador.<br />
El art. 13 de la LCT, establece: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.<br />
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.</div>
<div>PRUEBA DOCUMENTAL: ¿qué documentación debe llevar una empresa?</div>
<div>1) Libro especial: libro del art. 52 de la LCT.<br />
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio (con la sola excepción de la autoridad rubricante, que en este caso es el Ministerio de Trabajo), en el que se consignará:<br />
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.<br />
b) Nombre del trabajador.<br />
c) Estado civil.<br />
d) Fecha de ingreso y egreso.<br />
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.<br />
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.<br />
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.<br />
h) Los que establezca la reglamentación.<br />
Se prohíbe:<br />
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.<br />
2. Dejar blancos o espacios.<br />
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.<br />
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.<br />
• ¿Qué sucede cuando no se exhibe este libro?<br />
La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.<br />
• ¿Qué sucede cuando se lleva el libro pero con defectos?<br />
El juez es quien determinará el valor probatorio del libro.</div>
<div>2) Recibos de ley:<br />
Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o, si fuese el caso, con su impresión digital.<br />
El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo entregar el duplicado al trabajador.<br />
Contenido “necesario mínimo” del recibo:<br />
• Nombre o razón social del empleador, domicilio y C.U.I.T<br />
• Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su C.U.I.L.<br />
• Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.<br />
• Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.<br />
• Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.<br />
• Importe neto percibido, expresado en números y letras.<br />
• Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.<br />
• Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador.<br />
• Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.<br />
Recordar:<br />
•   Cuando no se emite recibos NO existe formas de demostrar el pago.<br />
•  Si los recibos no reúnen algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria, serán los jueces quienes determinan la eficacia probatoria de los recibos de pago</div>
<div>3. La ley de Jornada de trabajo establece también cierta documentación que deberá llevar el empleador. Al respecto el art. 10 de esta ley (ley 11544) establece que cada patrón deberá:<br />
a) hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos.<br />
b) hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;<br />
d) inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas.<br />
*** ¿Cuáles son las consecuencias de no existir estas planillas? ***<br />
Estas consecuencias no son trascendentes para el trabajador, pues el hecho de que el empleador no las lleve, no genera derechos para el trabajador.  Pero el Ministerio de Trabajo impondrá una multa al empleador que no las lleve.</div>
<div>4. Los certificados de trabajo:<br />
Cuando el contrato de trabajo se extingue por cualquier causa, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, que contiene: el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Este certificado no debe contener ninguna “subjetividad” ni especificar la causa de la extinción del contrato de trabajo.<br />
Si el empleador no entrega la constancia o certificado de trabajo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento por parte del trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor del trabajador igual a 3 veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, el menor.</div>
<div>4. Libro de los viajantes de comercio (casos especiales): “Si este libro no se lleva, ni existe juramente por parte del trabajador, se presume la certeza ‘de iure’, esto es, que no se puede dejar de lado la existencia de la operación”. Art. 10 ley 14545.</div>
<div>CLASE DEL 07/10/03</div>
<div>EMPLEO REGISTRADO</div>
<div>* El empleo registrado se encuentra regulado por: la ley 24013, el art. 1 de la ley 25323, y la ley 25345.</div>
<div>Para que un trabajador se considere registrado se deben dar los siguientes requisitos:<br />
1) Que se encuentre inscripto en el libro especial del art. 52 de la LCT.<br />
2) Que se encuentre inscripto en el CUIL (clave única de identificación laboral).</div>
<div>La ley 24013 (ley nacional de empleo) establece 3 posibles formas de clandestinidad:<br />
1) Clandestinidad absoluta: más conocida como “trabajo en negro”.<br />
2) También hay clandestinidad cuando NO se registra un lapso de la relación laboral, esto es, cuando se registra al trabajador con una fecha de ingreso posterior a la verdadera fecha de ingreso.<br />
3) Por último, hay clandestinidad cuando el empleador sólo registra una parte de la remuneración, abonando el resto “en negro”.</div>
<div>RÉGIMEN LEGAL PARA EL EMPLEO NO REGISTRADO:<br />
El empleador que no registre una relación laboral deberá abonar al trabajador afectado una indemnización igual a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.  Y en ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.<br />
Las indemnizaciones previstas procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, para que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.<br />
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas. Caso contrario deberá pagarlas.<br />
Para la percepción de las indemnizaciones previstas no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.<br />
Si el empleador despide sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hizo la intimación, el trabajador despedido tiene derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le corresponden como consecuencia del despido.</div>
<div>Recordar: para recibir esta doble indemnización, en caso de despido:<br />
a) la intimación debe haberse hecho durante la relación laboral<br />
b) debe haberse dado aviso a la AFIP dentro de las 24hs de hecha la intimación.</div>
<div>Según la ley de indemnizaciones laborales (ley  25.323):<br />
Las indemnizaciones previstas por despido serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.<br />
Este agravamiento indemnizatorio no es acumulable a las indemnizaciones previstas anteriormente.</div>
<div>Recordar: las intimaciones del trabajador afectan tanto a la sociedad empleadora como a sus socios responsables. A tales efectos, recurrimos a la ley de sociedades, que establece:</div>
<div>• Dolo o culpa del socio o del controlante:<br />
Art. 54. El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.<br />
El socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.<br />
• Mal desempeño del cargo:<br />
Art. 274. Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.</div>
<div>CLASE DEL 14/10/03 (Continuación clase del 10/10/03)</div>
<div>DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE TRABAJO</div>
<div>DERECHOS O PODERES DEL EMPLEADOR:<br />
1. PODER DE DIRECCIÓN:<br />
Es la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes. El correlato de este poder es la obligación del trabajador de acatarlas, bajo apercibimiento de ser sancionado. Se trata de órdenes funcionales, que se deben ajustar a los siguientes límites:<br />
a) deben ser razonables<br />
b) deben fundarse en la razones operacionales de la empresa<br />
c) no deben invadir la intimidad del trabajador ni afectar su intimidad.</div>
<div>2. IUS VARIANDI:<br />
Es la facultad que tiene el empleador de variar unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo, siempre y cuando respete los siguientes límites:<br />
a) El cambio de las condiciones de trabajo debe ser razonable y justificarse en razones funcionales. El cambio NUNCA puede usarse como medio de sanción (límite funcional).<br />
b) El cambio no debe perjudicar ni moral ni patrimonialmente al trabajador. Estos cambios son susceptibles de ser sancionados. Si el cambio perjudica materialmente al trabajador, el empleador puede gratificarlo con un mayor pago en proporción al perjuicio (límite de indemnidad)<br />
c) No pueden variarse las condiciones esenciales del contrato de trabajo que son: la categoría, la jornada, y la remuneración ya sea en cuanto al monto o a sus modalidades.</div>
<div>3. PODER DISCIPLINARIO:<br />
Es la facultad que tiene el empleador de sancionar a sus empleados cuando sus órdenes no son cumplidas. <br />
Límites al poder disciplinario:<br />
• Debe justificarse en razones de funcionalidad.<br />
• No debe ser arbitrario.<br />
• No debe afectar la dignidad del trabajador.<br />
Existen tres tipos de sanciones:<br />
a) Sanciones Morales:  son aquellas que buscan la enmienda del trabajador a través de la moral sin afectar su patrimonio. Son el llamado de atención y el apercibimiento.<br />
b) Patrimoniales: son las que buscan la enmienda a través de un perjuicio o rebaja patrimonial. Existen tres tipos de sanciones patrimoniales:<br />
• La multa: que está prohibida por el derecho argentino, pues el salario no puede sufrir retenciones.<br />
• Suspensión sin goce de sueldo: se suspende la relación de trabajo y la remuneración por un tiempo determinado. <br />
• Despido sin indemnización, pues se trata de un despido con justa causa.<br />
c) Sanciones profesionales: son aquellas que buscan la enmienda a través de alguna alteración en las condiciones del contrato de trabajo, como ser: la retrocesión (rebaja de categoría), el cambio de lugar de trabajo, el cambio de tareas, etc. Este tipo de sanciones están prohibidas, pues NO se puede alterar las condiciones del contrato de trabajo como medio de sanción.</div>
<div>*** ¿Cuáles son los principios que deben tenerse en cuenta para que la sanción sea legítima? O dicho de otra forma: ¿Cuáles son los tres principios que gobiernan el poder disciplinario? ***<br />
1. El principio de la proporcionalidad: implica que la sanción debe ser proporcional a la gravedad de la falta. Por ejemplo: no se puede suspender a un trabajador por una llegada tarde, pero sí, si estas se producen de manera sucesiva; Y en el caso del despido, la falta debe ser tan grave que impida la continuación de la relación laboral.<br />
2. Principio de la contemporaneidad: implica que la sanción debe imponerse en forma contemporánea (48 o 72hs) con la falta o incumplimiento, o en forma contemporánea al conocimiento de la misma.<br />
3. Principio de NON BIS IN IDEM: implica que NO PUEDE imponerse más de una sanción por falta.</div>
<div>*** ¿Qué procedimiento se debe cumplir para imponer una sanción? ***</div>
<div>1) el empleador debe notificar la sanción por escrito (nota o telegrama) al trabajador, indicando las causas de la misma.<br />
2) El trabajador puede impugnar la sanción dentro de los 30 días de notificada. Pasado ese tiempo caduca su derecho de impugnación.<br />
3) Si se trata de una sanción patrimonial, el trabajador puede iniciar acciones judiciales para que el juez disminuya o deje sin efectos la sanción.</div>
<div>4. PODER DE CONTROL:<br />
Es la facultad que tiene el empleador de ejercer controles personales al trabajador destinados a la protección de sus bienes. Estos controles deben hacerse por medio de selección automática, estar destinados a la totalidad de los trabajadores, no afectar la dignidad de los trabajadores,  y ser puestos en conocimiento previo de la autoridad de aplicación (ministerio de Trabajo).</div>
<div>DEBERES U OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR</div>
<div>1. Pago de la remuneración: Pagar la remuneración pactada en las fechas establecidas.<br />
2. Deber de previsión: tomar las medidas necesarias para proteger la integridad psicofísica de los trabajadores cumpliendo las leyes de jornada e higiene y seguridad (deber de seguridad) y aquellas otras tendientes a conservar los bienes patrimoniales de su personal, o sea reintegrarle los gastos efectuados para la empresa en el cumplimiento de sus tareas y resarcirle los daños producidos en sus bienes como consecuencia de tal actividad.<br />
3. Deber de ocupación: permitir que el trabajador cumpla con la prestación prometida, o sea su trabajo personal asegurándole ocupación efectiva en la categoría para la cual fue contratado, salvo motivo fundado.<br />
4. Deber de diligencia: cumplir con las obligaciones fijadas en la ley, estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo, y disposiciones de seguridad social conducentes a que el trabajador goce de los beneficios laborales y previsionales que le correspondan.<br />
5. Deber de depositar aportes previsionales y sindicales: ya sea como contribuyente o agente de retención debiendo entregar al trabajador certificado de aportes, si mediara causa razonable.<br />
6. Deber de entregar certificado de trabajo: extinguido el contrato de trabajo por cualquier causa debe entregarse dicho certificado. Ver art. 80 párrafo 3° y 4°.<br />
7. Deber de conceder igual trato a los trabajadores: esta obligación se entiende aplicable a los empleados en situaciones iguales. Desde el ángulo de la remuneración debida esta obligación se concreta en el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Art. 14 bis de la Constitución Nacional.</div>
<div>DEBERES DEL TRABAJADOR<br />
1. Deber de diligencia: prestar el trabajo objeto del contrato personalmente en las condiciones establecidas, con la debida diligencia, o sea, con puntualidad, asistencia regular, dedicación adecuada a las tareas encomendadas, debiendo avisar al patrón cualquier inconveniente que ocurra el servicio. Ver art. 84 de la LCT.<br />
2. Deber de obediencia: “El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes.”. Art. 86 LCT.<br />
3. Deber de fidelidad:  Debe cuidar los bienes cuyo uso o custodia le ha sido confiado (art. 86 LCT); guardar los secretos técnicos o administrativos de la empresa (art. 85 LCT); no incurrir en competencia desleal o negociaciones incompatibles con el desempeño del cargo, aceptando dádivas u otros beneficios de terceros (art. 88 LCT); prestar servicios extraordinarios en caso de siniestros o accidentes que puedan afectar a los bienes o las personas que integran la empresa (art. 89 LCT)<br />
4. Responsabilidad por daños: en principio no responde por los daños ocasionados a los bienes de su patrón en el ejercicio de sus funciones, salvo que medie dolo o culpa grave de su parte (art. 87 LCT), quedando a salvo su responsabilidad en todos los casos en que las maquinarias y otros útiles de labor sufran deterioro por el transcurso del tiempo.</div>
<div>***NOTA: las obligaciones del empleador y del trabajador no fueron vistas en clase por razones de tiempo. Pero se consideró conveniente agregarlos en este resumen.</div>
<div>CLASE DEL 21/10/03 (Dra. COLOTTI)</div>
<div>MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO</div>
<div>DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />
En principio la regla general es que el contrato de trabajo (CT en adelante) se celebre por tiempo indeterminado. No obstante, la ley establece distintas modalidades referidas a la duración y continuidad del CT. Tenemos: a) contrato a plazo fijo; b) contrato por temporada; y c) contrato eventual.</div>
<div>1. CONTRATO A PLAZO FIJO:<br />
Es aquel que tiene un plazo de vencimiento fijado por las partes por escrito que nunca puede exceder de 5 años. En el supuesto de celebrarse más de un contrato a plazo, para el cómputo de la antigüedad se acumula el tiempo de duración de cada uno de ellos.<br />
Recordar:<br />
Para que exista un CT a plazo fijo, deben cumplirse los siguientes requisitos:<br />
• Debe haber una fecha cierta de vencimiento pactada por escrito.<br />
• Debe justificarse este tipo de modalidad por la naturaleza de la prestación contratada.<br />
El trabajador contratado a plazo fijo tiene estabilidad y pueden darse los siguientes supuestos:<br />
a) Extinción del CT al vencimiento: Se debe dar preaviso con una anticipación no menor a un mes:<br />
•  Si así no se hace, se entiende que el CT continúa como de tiempo indeterminado (reconducción tácita), salvo pacto en contrario de las partes fijando un nuevo término.<br />
•  Si se da el preaviso en término, al vencimiento del CT, corresponde abonar al trabajador una indemnización por antigüedad reducida SOLO SI EL CONTRATO FUE DE POR LO MENOS UN AÑO. <br />
La indemnización por antigüedad se encuentra sujeta a dos regímenes:<br />
- Para los contratos anteriores a octubre de 1998: rigen el art. 245 (Indemnización normal) y el art. 247 (indemnización reducida) de la LCT. <br />
- Para los contratos posteriores a octubre de 1998: rigen el art. 7 (indemnización normal) y el art. 10 (indemnización reducida) de la ley 25.013 (ley de reforma laboral).<br />
Recordemos dichas normas:<br />
- Art. 7 Ley 25.013: “En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una DOCEAVA (1/12) parte de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor, por cada mes de servicio o fracción mayor de DIEZ (10) días.<br />
“En ningún caso la mejor remuneración que se tome como base podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad”.<br />
(&#8230;) “El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a DOS DOCEAVAS (2/12) partes del sueldo calculadas en base al sistema establecido en este artículo”<br />
- Art. 10 ley 25.013: “En los casos que el despido fuese dispuesto por causas de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a UNA DIECIOCHOAVA (1/18) parte de la mejor remuneración normal y habitual del último año o período de la prestación, si fuera menor, por cada mes de antigüedad o fracción mayor de DIEZ (10) días”.<br />
- Art. 245 de la LCT: “Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”.<br />
“Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo”.<br />
(&#8230;) “El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses del sueldo calculados en base al sistema del primer párrafo.”<br />
- Art. 247 de la LCT: “En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley”.<br />
*** Antes de seguir ver también en la clase del 14/11/03 los plazos de preaviso!!! ***<br />
b) Extinción del CT antes del vencimiento del plazo pactado: corresponde abonar al trabajador la indemnización por preaviso (si no lo hubiere efectuado), más la indemnización por antigüedad dispuesta por el art. 245 de la LCT (o de la ley 25013 según corresponda si el CT es posterior a octubre de 1998), con más los daños y perjuicios que éste acredite haber sufrido. Ante la falta de prueba, al trabajador le corresponde por lo menos el equivalente a la remuneración que debiera percibir hasta el vencimiento del CT.<br />
Cuando el tiempo faltante hasta el vencimiento del plazo fuese igual o mayor que el preaviso el reconocimiento de la indemnización por daños reemplaza a la indemnización sustitutiva de preaviso  si el monto reconocido fuese también igual o superior a aquella.</div>
<div>EJEMPLOS PRÁCTICOS: CONTRATOS A PLAZO FIJO<br />
EJEMPLO 1:<br />
Datos:<br />
• CT a plazo fijo desde el 01/01/98 hasta el 30/11/01<br />
• El trabajador percibía un sueldo mensual de $ 1500.<br />
• El trabajador es un empleado de comercio regido por un convenio colectivo de trabajo para cuya actividad existe un tope máximo salarial (es decir el promedio salarial de la actividad multiplicado por tres) de $ 1200.<br />
• El trabajador es despedido SIN CAUSA Y SIN PREAVISO el día 15/08/01.<br />
Se pide: calcular la indemnizaciones totales que debe cobrar el trabajador.<br />
SOLUCIÓN:<br />
* Dado que el trabajador ingresó antes de octubre de 1998, debemos aplicar la LCT y NO la ley 25013.</div>
<div>1) INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: en los contratos a plazo fijo el trabajador debe ser preavisado con un mes de anticipación. Como en este caso no fue preavisado le corresponde una indemnización substitutiva del preaviso igual a un mes de trabajo.<br />
 Indemnización substitutiva de preaviso = $ 1500<br />
Además se debe calcular el SAC proporcional sobre este mes de preaviso:<br />
• El SAC es igual a una 1/12 parte del sueldo por cada mes de trabajo. En este caso:<br />
SAC por preaviso: 1500 * 1/12 = 125</div>
<div>  INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO TOTAL: 1500 + 125 = 1625   (1) </div>
<div>2) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD O DESPIDO: como el trabajador fue despedido SIN CAUSA le corresponde una INDEMNIZACIÓN “NORMAL”, la del art. 245 de la LCT. Según este art. le corresponde una indemnización igual a UN SUELDO POR CADA AÑO TRABAJADO O FRACIÓN MAYOR A TRES MESES (esto es: si yo trabajo dos años y un mes, me corresponden dos sueldos; pero si trabajo dos años y cuatro meses, me corresponden 3 sueldos, pues la fracción de 4 meses supera la de tres que establece la ley, y por eso la cuento como un año más).  Además para el cálculo se debe tener en cuenta el salario tope de la actividad: en este caso el sueldo del trabajador es de $ 1500, pero el de la actividad es de $ 1200, por lo tanto para el cálculo tomo $ 1200.<br />
Entonces:<br />
a) Calculo los períodos trabajados:<br />
• del 01/01/98 al 01/01/01 hay 3 años<br />
• y del 01/01/98 al 15/08/01 hay más de 3 meses  tomo como si fuese un año más.<br />
• TOTAL: 4 años.<br />
b) Indemnización por preaviso:  1200 x  4  =  $ 4800     (2) </div>
<div>3) INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS: el trabajador fue despedido ANTES DEL VENCIMIENTO del CT, por lo que debe recibir una indemnización por daños igual al total de sueldos que debería recibir hasta el vencimiento del CT.  En este caso:<br />
• Faltan 16 días (del 15/08/01  al   31/08/01)<br />
• Y 3 meses: septiembre, octubre y noviembre. <br />
Calculamos los sueldos correspondientes:<br />
• 16 días trabajados son:  1500/30   x  16  =   $ 800<br />
• 3 meses son:  $ 1500 x 3 = 4500  (acá no se tiene en cuenta el tope salarial de la actividad)<br />
• TOTAL:  800 + 4500  =  $ 5300<br />
Además corresponde el SAC proporcional a estos sueldos:<br />
• SAC por los 16 días:  800 x 1/12  = 66,66<br />
• SAC por los 3 meses:  1500 x 1/12  x  3   = 375<br />
• TOTAL: 66,66   +   375  =  441,66</div>
<div> INDEMIZACIÓN POR DAÑOS: 5300 + 441,66   =   $ 5741,66     (3)</div>
<div>PERO OJO!!!!:  cuando el plazo que falta para el vencimiento del CT es mayor al plazo de preaviso (en este caso 1 mes), la indemnización por preaviso queda “absorbida” dentro de la indemnización por daños. Es lo que sucede en este caso, por lo tanto NO TENDREMOS EN CUENTA LA INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO.</div>
<div> INDEMNIZACIÓN TOTAL  =  (2) + (3)  =  4800 +  5741,66   =  $ 10541,66</div>
<div>EJEMPLO 2:<br />
Datos:<br />
• CT a plazo fijo desde el 01/01/98 hasta el 30/11/98  (NO SUPERA EL AÑO!!!)<br />
• El trabajador percibía un sueldo mensual de $ 1500.<br />
• El trabajador es un empleado de comercio regido por un convenio colectivo de trabajo para cuya actividad existe un tope máximo salarial (es decir el promedio salarial de la actividad multiplicado por tres) es de $ 1200.<br />
• Se PREAVISA al trabajador que será despedido el día 30/11/98.<br />
Se pide: calcular la indemnizaciones totales que debe cobrar el trabajador.<br />
SOLUCIÓN:<br />
Al trabajador NO LE CORRESPONDE NINGUNA INDEMNIZACIÓN, pues:<br />
• fue preavisado<br />
• y es despedido el mismo día que vence el CT, y este ni siquiera supera el año de antigüedad.</div>
<div>EJEMPLO 3:<br />
• CT a plazo fijo desde el 01/01/98 hasta el 30/11/99<br />
• El trabajador percibía un sueldo mensual de $ 1100.<br />
• El trabajador es un empleado de comercio regido por un convenio colectivo de trabajo para cuya actividad existe un tope máximo salarial (es decir el promedio salarial de la actividad multiplicado por tres) es de $ 1200.<br />
• Se PREAVISA al trabajador que será despedido el día 30/11/99.<br />
Se pide: calcular la indemnizaciones totales que debe cobrar el trabajador.<br />
SOLUCIÓN:<br />
En este caso NO corresponde indemnización substitutiva de preaviso, pero SI por antigüedad o despido, pero una indemnización reducida (es decir la mitad de la normal), pues fue despedido al vencimiento del CT (no antes) y tiene una antigüedad mayor a un año.<br />
Calculo los períodos trabajados:<br />
a) Desde el 01/01/98 al 01/1/99 hay un año<br />
b) Y desde el 01/01/99 al 30/11/99 hay más de tres mes por lo que tomo como un año más.<br />
c) TOTAL: 2 años.<br />
 Indemnización por despido normal:  1100 x 2 = 2200<br />
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO REDUCIDA (la mitad de la normal): $ 1100<br />
EJEMPLO 4:<br />
• CT a plazo fijo desde el 01/01/01 hasta el 30/11/03<br />
• El trabajador percibía un sueldo mensual de $ 1500.<br />
• El trabajador es un empleado de comercio regido por un convenio colectivo de trabajo para cuya actividad existe un tope máximo salarial (es decir el promedio salarial de la actividad multiplicado por tres) es de $ 1200.<br />
• El trabajador es despedido SIN CAUSA Y SIN PREAVISO el día 05/08/03.<br />
Se pide: calcular la indemnizaciones totales que debe cobrar el trabajador.<br />
SOLUCIÓN:<br />
* En este caso el trabajador ingresó luego de octubre de 1998, por lo que debemos aplicar la ley 25013 (y NO la LCT). <br />
1) INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO:<br />
• Un mes de preaviso = $ 1500<br />
• SAC proporcional a un mes: 1/12 x 1500 = 125<br />
• TOTAL: 1625  (1)</div>
<div>2) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD O DESPIDO: como el trabajador fue despedido SIN CAUSA antes del vencimiento del CT le corresponde una INDEMNIZACIÓN NORMAL, la del art. 7 de la Ley 25.013. Según este art. le corresponde una indemnización igual a UNA DOCEAVA PARTE (1/12) DEL SUELDO POR CADA MES TRABAJADO O FRACIÓN MAYOR A 10 DÍAS. Además para el cálculo también se debe tener en cuenta el salario tope de la actividad: en este caso el sueldo del trabajador es de $ 1500, pero el de la actividad es de $ 1200, por lo tanto para el cálculo tomo $ 1200.<br />
Entonces:<br />
a) Calculo los períodos trabajados:<br />
• del 01/01/01 al 01/01/03 hay 2 años, es decir 24 meses.<br />
• del 01/01/03 al 01/08/03  hay 7 meses más.<br />
• Y después tenemos 5 días de agosto, pero como no supera los 10 días, NO LO CONTAMOS COMO UN MES MAS. OJO!!!<br />
• TOTAL: 31 meses<br />
b) Indemnización por preaviso:  (1200 x  1/12)  x  31  =  $ 3100     (2) <br />
3) INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS: el trabajador fue despedido ANTES DEL VENCIMIENTO del CT, por lo que debe recibir una indemnización por daños igual al total de sueldos que debería recibir hasta el vencimiento del CT.  En este caso:<br />
• Faltan 25 días de agosto (del 06 al 30) *** HACEMOS DE CUENTA QUE TODOS LOS MESES TIENE 30 DÍAS PARA FACILITAR LAS CUENTAS ***<br />
• Y 3 meses: septiembre, octubre y noviembre  30 x 3 = 90 días.<br />
• TOTAL: 115 días.<br />
Calculamos los sueldos correspondientes:<br />
• 1500/30  x  115  =  $ 750<br />
Además corresponde el SAC proporcional a estos sueldos:<br />
* SAC por 115 días = 750 x 1/12  =  62,50<br />
 INDEMIZACIÓN POR DAÑOS: 750 + 62,50   =   $ 812,50     (3)</div>
<div>PERO OJO!!!!:  cuando el plazo que falta para el vencimiento del CT es mayor al plazo de preaviso (en este caso 1 mes), la indemnización por preaviso queda “absorbida” dentro de la indemnización por daños. Es lo que sucede en este caso, por lo tanto NO TENDREMOS EN CUENTA LA INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO.</div>
<div> INDEMNIZACIÓN TOTAL  =  (2) + (3)  =  3100 +  812,50   =  $ 3912,50</div>
<div>CONTRATO DE TRABAJO POR TEMPORADA(1)<br />
Es aquel originado en necesidades permanentes de la empresa que debe ejecutarse en determinadas épocas del año en razón de la naturaleza de la actividad (ejemplo: trabajos de cosecha en el campo).<br />
Estas actividades son permanentes-discontinuas; los efectos del contrato se suspenden al final de cada temporada para renacer al comienzo de la siguiente, previa presentación o llamado del trabajador antes de la iniciación de la nueva temporada.<br />
El trabajador adquiere estabilidad desde su desempeño en la primera temporada pudiéndose dar los siguientes supuestos:<br />
a) Extinción del CT en la terminación de la temporada: Si el trabajador es despedido al finalizar la temporada en lugar de suspender el contrato hasta la próxima, tal medida implica un despido arbitrario, y por lo tanto se debe abonar al trabajador una indemnización por despido sin justa causa (la del art. 245 de la LCT o la del art. 7 de la ley 25013 según el trabajador halla ingresado antes o después de octubre de 1998 respectivamente).<br />
b) Extinción del CT en la iniciación de la nueva temporada: si el trabajador no es reincorporado en la iniciación de la nueva temporada habiendo hecho manifestación expresa en tiempo útil y oportuno la actitud del empleador será juzgada como despido arbitrario dando lugar a la indemnización por despido sin causa.<br />
c) Extinción del CT durante la temporada: el despido incausado del trabajador pendiente la temporada resulta arbitrario y deberá pagársele una indemnización por despido sin causa, más los daños y perjuicios probados por el dependiente.<br />
*** VER ARTS. 96 a 98 LCT.<br />
CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL(2)<br />
 Es aquel que se celebra para la satisfacción de servicios extraordinarios o exigencias extraordinarias y transitorias. Así, quedan comprendidos en esta modalidad los trabajadores contratados para realizar una labor ajena al giro normal de la empresa (como por ejemplo la puesta al día de una contabilidad), y aquellos contratados para suplir o colaborar transitoriamente con otros empleados (suplentes interinos, etc.).<br />
Características:  <br />
• Durante su vigencia se aplican todas las normas relativas al CT (vacaciones, SAC, salarios mínimos, etc.), resultando como su única característica que se agotan sin consecuencias indemnizatorias para el empleador una vez finalizado el servicio extraordinario c con la ejecución de la obra para la cual se celebró.<br />
• No obstante si se extinguiera el CT sin causa imputable al trabajador antes de la finalización de su objeto el empleador deberá pagar las indemnizaciones correspondientes por extinción del contrato.<br />
• La prueba del carácter eventual estará a cargo del empleador.<br />
***  VER ARTS. 99 y 100 LCT.<br />
(1) y (2) NOTA: Estas dos modalidades de CT no fueron vistas en clase, pero son importantes y por eso fueron agregadas al apunte. Es un breve resumen del Libro Leyes Usuales del Trabajo de la Dra. Colotti.</div>
<div>CLASES DEL 11/11/03,  DEL 18/11/03  Y DEL 21/11/03 &#8211; Dra. Colotti<br />
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />
CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL CT:<br />
• Por consentimiento de las partes: regulada por el art. 241 de la LCT.<br />
• Por decisión unilateral de las partes: que puede ser&#8230;<br />
a) Por decisión unilateral del trabajador (renuncia): regulada por el art. 240 de la LCT.<br />
b) Por voluntad unilateral del empleador: se trata del despido, que puede ser justificado o injustificado, y directo o indirecto.<br />
Veamos cada una por separado:<br />
1) Extinción por consentimiento de las partes (mutuo disenso):<br />
Las partes pueden establecer condiciones para la duración del CT que serán válidas en tanto no violen la ley o contraríen el orden público.<br />
Dice la LCT en su art. 241: “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo” bajo pena de nulidad (DISENSO EXPRESO).  Mediante esta forma para el mutuo disenso expreso, la ley busca evitar el fraude, pues impide que el trabajador realice un acto voluntario por medio de engaños.<br />
“Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación” (DISENSO TÁCITO).<br />
Efectos del mutuo disenso:<br />
• Desde el punto de vista de la extinción del CT, el trabajador NO tiene ningún derecho indemnizatorio.<br />
• Pero como todo contrato, sí da lugar al derecho del trabajador de recibir el correspondiente certificado de trabajo y aportes previsionales, así como también el SAC proporcional y las remuneraciones adeudadas.</div>
<div>2) Extinción por decisión unilateral de las partes:<br />
a) RENUNCIA: <br />
Es un acto unilateral, voluntario y recepticio (es decir, que queda perfeccionado y tiene efecto desde que entra en conocimiento del empleador). La renuncia al empleo no se presume y no debe estar afectada por ningún vicio de consentimiento, o sea error, dolo, violencia, fraude o simulación.<br />
Establece la LCT en su art. 240: “La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo (Ministerio de Trabajo)”.<br />
Recordar:<br />
• Si la renuncia se formaliza bajo cualquier otra forma (por ejemplo ante escribano público, ante la comisaría o por cualquier otro medio privado), no se considerará válida.<br />
• Estas formalidades se han dispuesto para evitar fraudes. No obstante la jurisprudencia (no la ley!!!) admite también que puede existir una RENUNCIA TÁCITA. Dicha renuncia surgiría de hechos positivos y signos inequívocos que demostrasen la voluntad del trabajador de renunciar.<br />
• Efectos de la renuncia:<br />
a) El trabajador pierde el derecho a las indemnizaciones por despido y preaviso, y se rige como una extensión de la liquidación FINAL.<br />
b) El trabajador que no diere preaviso de su renuncia al empleador, deberá abonar a éste una indemnización igual a la indemnización substitutiva de preaviso que cobran los trabajadores. <br />
A tener en cuenta:<br />
• ¿Qué pasa si el trabajador envía la notificación y el receptor la rehúsa (no la acepta)?<br />
La notificación rehusada se tiene por realizada, es decir que produce igualmente sus efectos.<br />
• ¿Qué pasa si el trabajador envía la notificación, cualquiera sea el medio, y ésta no llega a destino?<br />
Si fue por causas no imputables al destinatario, el riesgo corre por cuenta de quien notifica, es decir del trabajador.</div>
<div>b) DESPIDO:<br />
* Antes de tratar el despido debemos hacer referencia a la ESTABILIDAD en el empleo.<br />
ESTABILIDAD: es la protección jurídica de la permanencia del contrato de trabajo (sólo se encuentra protegido por ley el trabajador permanente). Esta estabilidad puede asumir distintos grados, y en base a ello existen dos clases de estabilidad:<br />
1) Estabilidad Absoluta: en este régimen está prohibido el despido, salvo que fuese por las causales establecidas taxativamente por la ley. Esto implica que si el trabajador es despedido, ya sea sin causa o por causas distintas a las establecidas por la ley, tal despido se considera nulo.  En este régimen, el empleador tiene dos caminos:<br />
a) reincorporar al trabajador; o<br />
b) abonar el salario hasta el fin de su vida útil.<br />
Principales críticas a este sistema: su imposibilidad de hacer frente a los cambios tecnológicos (pues la empresa no puede ser reestructurada en base a dichos cambios), y la falta de obediencia de los trabajadores a su empleador.<br />
Beneficio: capacitación del trabajador en la empresa.<br />
Este régimen fue aplicado en Argentina respecto de los trabajadores bancarios.<br />
2) Estabilidad Relativa:  en este régimen (vigente en nuestro país) el trabajador puede ser despedido con o sin causa a cambio del pago de determinadas indemnizaciones.<br />
• Si el empleador despide al trabajador sin causa, el despido es válido pero genera la obligación de abonarle al trabajador las indemnizaciones por antigüedad y substitutiva de preaviso correspondientes (se protege la permanencia a través de las indemnizaciones).<br />
• Si lo despide en forma justificada el efecto no es indemnizatorio sino de extinción. <br />
Ahora sí, continuamos con el despido&#8230;<br />
DESPIDO: Es el acto voluntario unilateral y recepticio mediante el cual el empleador extingue el vínculo jurídico creado por el contrato de trabajo. Puede ser:<br />
a) Directo: cuando se debe a una manifestación expresa del empleador.<br />
b) Indirecto: cuando el trabajador se ve obligado a denunciar el contrato a consecuencia de actitudes arbitrarias del empleador.<br />
Cuando el trabajador se considere despedido debe notificarlo por escrito a su empleador explicitando las causales por las cuales ha tomado tal decisión (recordar: no existe el despido indirecto injustificado). La ley no establece otros requisitos que esta notificación, pero hay algunas excepciones:<br />
a) Supuesto de suspensiones: Si el trabajador es suspendido (por decisión de su empleador), no efectúa impugnación alguna, y se considera despedido, ese despido indirecto no es válido; Pues primero debe intimar al empleador e impugnar la suspensión, y justificar los perjuicios que ésta le ocasiona.<br />
b) Atraso o falta de pago de los salarios: en estos casos, para que la injuria se configure, el trabajador debe intimar al pago a su empleador; Si éste no paga, recién entonces el trabajador podrá considerarse despedido (este supuesto ha sido establecido por la jurisprudencia, no por la ley).<br />
c) Incumplimiento de los deberes de seguridad e higiene: si el empleador no cumple con las medidas de seguridad e higiene previstas por ley, el trabajador puede considerase despedido previa intimación como en los casos anteriores.<br />
A su vez, desde el punto de vista de las causales el despido puede ser “justificado” o “injustificado”.<br />
DESPIDO JUSTIFICADO:<br />
La norma rectora de este tipo de despido es el art. 242 de la LCT:<br />
Art. 242. —Justa causa.<br />
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de incumplimientos por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.<br />
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.<br />
Los incumplimientos a los que se refiere la ley deben afectar intereses patrimoniales o morales de los afectados, legítimamente protegidos por las leyes.<br />
La INJURIA es una causal genérica de carácter recíproco, es decir juega a favor de cualquiera de los contratantes que se considere injuriado.<br />
Situaciones en las que se configura injuria y el trabajador puede considerarse despedido:<br />
• suspensión mayor de 90 días;<br />
• exceso del empleador en el ejercicio del ius variandi;<br />
• transferencia del establecimiento injuriosa para el trabajador, etc.<br />
* Estas causales son sólo ejemplificativas.</div>
<div>En lo que respecta al despido decidido por el empleador pueden citarse entre otras las siguientes causales:<br />
a) daños causados a los intereses del empleador por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones (ejemplo: destrucción de materiales de la empresa).<br />
b) Divulgación de secretos de la empresa<br />
c) Faltas reiteradas e injustificadas de asistencia o puntualidad<br />
d) Los actos de indisciplina tales como: dormir durante las horas de servicio, agresiones verbales o físicas a superiores o compañeros, no acatar órdenes legítimas del empleador, violación a reglamentos internos válidos de la empresa, etc.<br />
Recordar:<br />
• Dice el art. 243 de la LCT: “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”.<br />
• Una vez enviada la notificación no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en ella.<br />
• Abandono del trabajo: “El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo”.   NO se puede despedir a un trabajador por abandono del trabajo si antes no se hizo la intimación antes mencionada.</div>
<div>CAUSALES OBJETIVAS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />
1. Falta o disminución de trabajo y fuerza mayor: <br />
Estas situaciones pueden justificar tanto suspensiones como cesantías del CT. La fuerza mayor es todo hecho natural o acto de gobierno imprevisible e inevitable que compromete la continuación de la empresa; y la falta o disminución de trabajo comprende la crisis económica de la empresa. En ambos casos el trabajador tiene derecho a recibir las indemnizaciones correspondientes (la del art. 247 de la LCT para aquellos ingresados antes de octubre de 1998, y la del art. 10 de la ley 25013 para los ingresados con posterioridad), debiendo el empleador despedir a su personal empezando por el menos antiguo siempre dentro de cada especialidad.<br />
Recordamos el art. 10 de la ley 25013 (reforma laboral):<br />
ART. 10 &#8211; Fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. Monto de la indemnización. En los casos que el despido fuese dispuesto por causas de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a UNA DIECIOCHOAVA (1/18) parte de la mejor remuneración normal y habitual del último año o período de la prestación, si fuera menor, por cada mes de antigüedad o fracción mayor de DIEZ (10) días.<br />
Rige el mismo tope que el establecido en el artículo 7º. El importe de esta indemnización no será inferior a DOS DIECIOCHOAVAS (2/18) partes del salario calculado de la misma forma.<br />
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.<br />
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviese menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.<br />
Recordar:<br />
• Para despedir a un trabajador por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor también debe notificárselo por escrito.<br />
• Si se despide hasta el 15% de los trabajadores de una empresa debe seguirse el procedimiento establecido por el decreto 328/98, y notificarse también al sindicato y al Ministerio de Trabajo con diez días de anticipación al despido.<br />
• Si el despido afecta a más del quince por ciento (15 %) de los trabajadores deberá seguirse el procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley de empleo (ley 24013 – arts. 98 a 105) y en el decreto 264 del año 2002.  Si no se cumple con este procedimiento, el empleador no podrá justificar en juicio la fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, y por lo tanto deberá abonar una doble indemnización por despido a sus trabajadores.  Recordar: durante el procedimiento preventivo de crisis los trabajadores NO pueden ser despedidos.<br />
Efectos del despido por fuerza mayor y falta o disminución de trabajo:<br />
• El trabajador tiene derecho a cobrar una indemnización por antigüedad reducida (la del art. 247 de la LCT para aquellos ingresados antes de octubre de 1998, y la del art. 10 de la ley 25013 para los ingresados con posterioridad).</div>
<div>2. Muerte del trabajador:<br />
En este caso, la familia del trabajador tiene derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT. La ley también extiende este derecho a la mujer que hubiera vivido en aparente matrimonio (concubina) con un trabajador soltero o viudo durante por lo menos 2 años con anterioridad a su muerte.<br />
Si el trabajador era casado y se encontraba en convivencia con otra mujer al momento del fallecimiento, para que ésta tenga derecho a la indemnización, la convivencia debe haber sido de por lo menos 5 años, y el trabajador debía estar separado de hecho de su esposa “sin culpa del trabajador”.<br />
3. Muerte del empleador:<br />
• Si con la muerte del empleador la empresa de la cual es titular sigo en marcha, el contrato de trabajo continúa vigente.<br />
• Si, por el contrario, la muerte del empleador produce el cierre de la empresa, el contrato de trabajo se extingue, y el trabajador tiene derecho a cobrar una indemnización reducida.<br />
4. Quiebra:<br />
Si la quiebra origina la extinción del contrato de trabajo el juez en lo laboral deberá determinar si dicha falencia se debió a causas imputables al empleador. En tal supuesto el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT.  En caso contrario, la prevista por el art. 247 y no corresponde preaviso.<br />
5. Inhabilitación:<br />
Cuando se requiera alguna habilitación o título profesional para el desempeño de la tarea (ejemplo: registro de conductor) y se produjere su pérdida el CT se extingue, y el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización por despido reducida, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.<br />
6. Incapacidad absoluta y permanente del trabajador:<br />
En este caso el CT se extingue y el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.<br />
7. Jubilación:<br />
Dice el art. 252 de la LCT:<br />
“Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para jubilarse, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año”.<br />
“Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.”<br />
La intimación mencionada implica la notificación del preaviso.</div>
<div>CLASE DEL 25/11/03 – Dra. Colotti<br />
DESPIDOS CON INDEMNIZACIÓN AGRAVADA<br />
Estas indemnizaciones agravadas se cumplen en tres supuestos:<br />
a) Despido del dirigente gremial.<br />
b) Despido por embarazo.<br />
c) Despido por matrimonio.<br />
A. Despido del dirigente gremial:<br />
Consideramos “Dirigente Gremial” a aquel trabajador que desempeña un cargo en alguna asociación profesional de trabajadores con personería gremial o bien en las centrales obreras. Incluimos dentro de este concepto también al delegado gremial que es aquel trabajador que se desempeña como delegado de personal dentro de la empresa.<br />
Los trabajadores que se desempeñan como dirigentes gremiales poseen la llamada GARANATÍA SINDICAL, que implica que no pueden ser sancionados, sus condiciones de contrato de trabajo no pueden ser modificadas, y mucho menos pueden ser despedidos sin que antes se inicie un juicio sumarísimo para que el juez exima de dicha garantía sindical al empleador.</div>
<div>Recordar:<br />
• Si no se hace este juicio sumarísimo, y el trabajador es despedido aún con causa, éste tendrá derecho a recibir la indemnización del art. 245 LCT, más la substitutiva de preaviso (si corresponde) más los salarios correspondientes hasta el fin de su mandato y un año más. (Nota: sobre estos saldos deberá calcularse también el SAC proporcional correspondiente).<br />
• Para que el trabajador dirigente gremial tenga derecho a estas indemnizaciones debe haber sido despedido durante su mandato o durante el año posterior a la finalización del mismo.<br />
• Aquellos trabajadores que han figurado en las listas oficiales de candidatos a ocupar puestos de delegados o dirigentes gremiales pero que no hallan sido elegidos, la “garantía sindical” los cubre durante 6 meses desde su aparición en dichas listas.<br />
• Para que el dirigente gremial tenga derecho a la garantía sindical es necesario que:<br />
a) su elección halla sido notificada (por el propio trabajador o la asociación sindical) al empleador. Tal notificación deberá incluir, además de los datos del trabajador, la fecha del fin de su mandato.<br />
b) que halla sido elegido conforme a los estatutos de la asociación gremial correspondiente.<br />
El dirigente gremial tiene además derecho a gozar de una LICENCIA GREMIAL, durante las cual su contrato de trabajo queda suspendido hasta el fin de su mandato. Durante esta licencia el dirigente gremial es remunerado por la asociación gremial correspondiente, NO por su empleador. <br />
Dice el art. 217 de la LCT: “Los trabajadores que (&#8230;) por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta 30 días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo.</div>
<div>B. Despido por embarazo: en este caso la trabajadora tendrá derecho a percibir además de la  indemnización por antigüedad del art. 245 LCT, una indemnización equivalente a un año de remuneraciones.<br />
C. Despido por matrimonio: en este caso también corresponde al trabajador percibir además de la  indemnización por antigüedad del art. 245 LCT, una indemnización equivalente a un año de remuneraciones.<br />
*** Nota: estos dos últimos tipos de despidos se desarrollan más ampliamente en la clase del 28/11/03 del Profesor Alejandro Dall Armelina.<br />
CLASE DEL 14/11/03 – Profesor Alejandro Dall Armelina<br />
EL PREAVISO<br />
El preaviso es la obligación que tienen ambas partes (trabajador y empleador) de avisar con anticipación su decisión de discontinuar el contrato de trabajo. Este deber es consecuencia del deber de obrar de buena fe que ambos tienen. Jurídicamente marca la fecha de la disolución del CT.<br />
El preaviso es un acto jurídico que tiene las siguientes características:<br />
• Unilateral.<br />
• Recepticio.<br />
• Una vez realizado, no puede ser retractado, salvo acuerdo de partes.<br />
Finalidad del preaviso:<br />
• Por el lado del trabajador: darle tiempo para que consiga nuevo empleo.<br />
• Por el lado del empleador: que disponga de un plazo razonable para encontrar un nuevo empleado.<br />
Requisito de antigüedad:<br />
“La obligación de preavisar del empleador (o el derecho de ser preavisado del trabajador) se adquiere luego de finalizado el período de prueba del trabajador”. <br />
Dice el art. 92 bis de la LCT:<br />
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entiende celebrado a prueba durante los primeros tres (3)meses. (&#8230;) Si el empleador es una pequeña empresa, el contrato de trabajo por tiempo se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses.<br />
(&#8230;) Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción no genera derecho indemnizatorio alguno.<br />
Plazo:<br />
La modificación de la LCT en octubre de 1998 hace que existan dos regímenes distintos:<br />
a) Para los trabajadores ingresados con anterioridad a octubre de 1998, se aplica la LCT, que establece lo siguiente:<br />
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:<br />
• Por el trabajador, de un (1) mes.<br />
• Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad menor a 5 años, y de 2 meses cuando fuere superior.<br />
Recordar:<br />
Estos plazos correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. Por ejemplo: supongamos un trabajador con más de cinco años de antigüedad que es notificado de su despido el día 14 de noviembre. Este trabajador será despedido el 31 de Enero, pues tiene 2 meses de preaviso que se cuentan a partir del 1° de diciembre, es decir “el 1er día al mes siguiente de la notificación”.<br />
 Siguiendo el mismo ejemplo, si el trabajador fuese despedido el 14 de noviembre sin antes haber sido preavisado tendrá derecho a una indemnización substitutiva del preaviso, y además el empleador deberá abonarle una suma “integración del mes de despido”, esto es, el salario correspondiente al período que falta para completar el mes (del 14 al 30 de noviembre). Ver art. 233 LCT último párrafo. <br />
b) Para aquellos trabajadores ingresados con posterioridad a octubre de 1998, se aplica el art. 6 de la ley 25013 (reforma laboral), que establece lo siguiente:<br />
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la siguiente anticipación:<br />
• Por el trabajador, de 15 días.<br />
• Por el empleador, de 15 días cuando el trabajador tuviese una antigüedad de 30 días y hasta 3 meses; de 1 mes cuando la antigüedad sea de más de 3 meses y pero menor a 5 años; y de 2 meses cuando fuere superior a 5 años.<br />
Recordar: en este régimen, el período de preaviso comienza a contarse desde el día siguiente al de la notificación. En el ejemplo dado empieza a correr desde el día 15 de noviembre, y si el trabajador fuese despedido el día 14 sin previo aviso NO habrá “integración del mes de despido”.</div>
<div>Régimen especial para PYMES:<br />
• El plazo de preaviso es SIEMPRE de 1 mes y comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación.</div>
<div>Régimen en el contrato a plazo fijo:<br />
La notificación del preaviso debe hacerse como mínimo un mes antes de la finalización del CT, y como máximo dos meses antes. En caso de omitirse el preaviso, se entiende que el CT continúa como de tiempo indeterminado, salvo pacto en contrario de las partes fijando un nuevo término. Nota: Ver clase del 21/10/03 “Modalidades del CT”.<br />
Forma y prueba del preaviso:<br />
• La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.<br />
Omisión u otorgamiento insuficiente:<br />
En este caso el despido es igualmente válido, pero la parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos indicados más arriba (según LCT o ley 25013 según corresponda).<br />
Recordar: 1) para calcular esta indemnización no existen “topes” máximos; y 2) debe calcularse el SAC proporcional sobre el período de preaviso.<br />
Renuncia al plazo faltante:<br />
Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá renunciar antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Dicha renuncia debe formalizarse mediante telegrama colacionado.<br />
Eximición de la obligación de prestar servicios:<br />
El empleador puede relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso pagándole los salarios correspondientes. Esto es poco habitual en la realidad.<br />
Licencia diaria:<br />
Dice el art. 237 de la LCT: “(&#8230;) durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras”.<br />
Obligaciones de las partes:<br />
 Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo (deberes de prestación y conducta).</div>
<div>Otorgamiento del preaviso durante una suspensión del CT:<br />
1) Suspensión o licencia con derecho al cobro de salarios: El preaviso notificado al trabajador durante una suspensión paga (vacaciones, enfermedad, etc) es ineficaz (no tiene efectos), salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr cuando termine la suspensión.<br />
2) Suspensión o licencia sin goce de sueldo: en este caso el preaviso será válido pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones pertinentes.<br />
RECORDAR (IMPORTANTE!!!): No habrá obligación de preavisar en los siguientes  supuestos de despido:<br />
• despido con justa causa.<br />
• despido por jubilación.<br />
• despido por fallecimiento.<br />
• despido por Quiebra.<br />
• despido por incapacidad absoluta.<br />
 </div>
<div> <br />
CLASE 29/08/03: Profesor Alejandro Dall Armelina</div>
<div>LA REMUNERACIÓN</div>
<div>CONCEPTO:<br />
1) Concepto Jurídico: La remuneración es toda ventaja patrimonial o ganancia que perciba el trabajador como contraprestación por haber prestado su trabajo, o de la puesta a disposición de su empleador; o excepcionalmente  que perciba por disposición legal, como ser: licencias por enfermedad, vacaciones, etc.<br />
* Este concepto se ve alterado en realidad, por la inscripción legal de los llamados beneficios sociales, que son aquellas contraprestaciones recibidas por el trabajador, pero que la ley establece que no debe considerarse como remuneración. Son algunos ejemplos: los servicios de comedor en la empresa, los vales del almuerzo, los vales alimentarios, el pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes, etc.<br />
2) Concepto previsional: es aquel establecido por la ley 24241.<br />
3) Concepto fiscal: es aquel establecido por la ley de impuesto a las ganancias.</div>
<div>A los fines de aplicar el Derecho Laboral, sólo nos interesa el concepto jurídico de remuneración. Los conceptos 2 y 3 no son importantes para esta materia.<br />
Nota: ver arts. 103 y 103 bis de la ley de contrato de trabajo.<br />
El concepto de remuneración es un concepto genérico, que tiene distintas denominaciones, pues hay distintas maneras de remunerar a un empleado:<br />
1) Sueldo: pago por cada mes de trabajo (salario mensual)<br />
2) Salario o jornal: pago por hora o día de trabajo.<br />
3) Comisión: porcentaje sobre una o más operaciones.<br />
4) Premios: remuneraciones complementarias que dependen del cumplimiento de ciertas condiciones (presentismo, puntualidad, productividad y otras)<br />
5) Viáticos: es remuneración lo que de ellos queda una vez descontados los comprobantes de gastos efectuados.<br />
6) Propinas: con tal que sea habitual y no esté prohibida.</div>
<div>Características de la remuneración:</div>
<div>a) Igualdad: se plasma en el principio constitucional de “a igual tarea igual remuneración” que establece el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Este artículo fue reglamentado por el art. 81 de la ley de CT, que establece:<br />
Art. 81. &#8211; Igualdad de trato:<br />
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.<br />
Recordar:<br />
• No se acepta el trato desigual por sexo, raza o religión.<br />
• Sí se aceptan diferencias de trato si responden al bien común: eficacia, laboriosidad, o contracción a sus tareas por parte del trabajador.<br />
El principio de igualdad establece que no se discrimine (trato desigual) a “algún” trabajador respecto de la generalidad (todos los demás trabajadores).  NO establece que todos los trabajadores tengan igual trato que un trabajador o un grupo de trabajadores determinados dentro de esa generalidad. </div>
<div>b) Suficiencia de la remuneración: la remuneración debe ser suficiente para solventar las necesidades básicas mínimas del trabajador y su familia.  “Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos” (Art. 117 ley de CT).<br />
Según el Art. 116 de la ley de CT:<br />
“Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.”</div>
<div>c) Carácter alimentario: por este carácter alimentario, la ley trata de garantizar su percepción, y una remuneración mínima.<br />
La ley establece la inembargabilidad “relativa” de la remuneración, lo que implica que no puede ser embargada “totalmente”, pero sí en parte. El art. 120 de la ley de CT, establece: “El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias”.<br />
La ley también establece la mora automática: el art. 137 de la ley de CT establece que “La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132, y 133”.<br />
Cuando se produce la mora, corren intereses desde el mismo día del vencimiento de pago.</div>
<div>d) Continuidad: el contrato de trabajo es de tracto sucesivo, para que se entienda bien: “a medida que el empleado va trabajando, el empleador va remunerando”. La Remuneración del trabajador se devenga día a día. La ley establece períodos máximos de pago: o bien por quincena, o bien por mes. Ningún empleador puede pactar con su empleado el pago bimestral, trimestral, etc.<br />
* Plazo del pago: el Art. 128 de la ley de CT, establece: El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.</div>
<div>e) Conmutatividad: en primer lugar, implica que la remuneración debe guardar cierta proporción con la tarea a realizar, la capacitación del trabajador, el horario de trabajo, etc; En segundo lugar implica que debe haber cierta proporción con las diferentes líneas jerárquicas dentro de la organización: “un empleado no puede cobrar una remuneración superior a la de un gerente”.</div>
<div>f) Independencia: La remuneración es independiente de los riesgos o beneficios de la empresa. El trabajador debe cobrar, independientemente de la suerte de la empresa; no se puede alegar la “crisis de la empresa” al no-pago del sueldo correspondiente. Así como el trabajador no participa de las ganancias de la organización, tampoco participa de las pérdidas.</div>
<div>PARA RECORDAR: ARTÍCULO 14 bis de la Constitución Nacional:<br />
El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo, vital móvil, igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.<br />
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y la relacionada con la estabilidad de su empleo. El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.<br />
Nota: dentro de la Constitución existen cláusulas operativas, que tienen vigencia efectiva por el solo hecho de estar en la Constitución; y cláusulas programáticas, que son aquellas que necesitan de una ley que las regule para poder tener vigencia.  Por ello, ningún trabajador puede invocar el art. 14 bis y reclamar participación en las ganancias de la empresa, es una cláusula programática NO reglamentada aún por ninguna ley.</div>
<div>Importancia económica de la remuneración:<br />
• De ella dependen para vivir la mayoría de los habitantes de una sociedad.<br />
• Hay dos imperativos sociales enfrentados: el empresario y el trabajador.<br />
• Por el lado del trabajador: es su único medio de vida, y tiene carácter alimentario.<br />
• Por el lado del empresario: la mano de obra es un factor de producción. La remuneración, en principio, forma parte de los costos fijos. El empresario trata siempre de bajar sus costos, y es aquí donde se produce el conflicto con el trabajador.</div>
<div>Determinar qué es “remuneración” y qué no lo es, tiene una gran importancia jurídicamente:<br />
1. Desde el punto de vista del empleador:<br />
• Las contribuciones patronales recaen sólo sobre lo que se considera remuneración.<br />
• En casos de despidos, las correspondientes indemnizaciones guardan relación con la remuneración de los trabajadores despedidos.<br />
2. Desde el punto de vista del empleado:<br />
• Las retenciones laborales recaen solo sobre lo que se considera remuneración.<br />
3. Desde el punto de vista del Estado:<br />
• Sobre la base de la remuneración, recaen los llamados impuestos al trabajo.<br />
• También se tiene en cuenta la remuneración en el Impuesto a las Ganancias, etc.<br />
 <br />
CLASE 05/09/03: Profesor Alejandro Dall Armelina</div>
<div>FIJACIÓN DE LA REMUNERACIÓN</div>
<div>¿Quién fija la remuneración?<br />
• En primer lugar: las partes del contrato, es decir el trabajador y el empleador, siempre respetándose los mínimos legales.<br />
• En segundo lugar: Si bien el Estado NO FIJA la remuneración, sí establece y garantiza mínimos para ella, mediante el “Salario mínimo vital y móvil” (SMVM – Art. 116 de la ley de CT), que además debe ser abonado totalmente en efectivo.<br />
Para recordar:<br />
* Excepciones: la ley establece que los siguientes trabajadores sí pueden cobrar una remuneración inferior al SMVM:<br />
e) aprendices<br />
f) menores de 18 años<br />
g) trabajadores con capacidades manifiestamente disminuidas<br />
h) trabajadores con jornadas de trabajo reducida.<br />
* El SMVM lo fija estrictamente el Consejo Nacional Para el Salario Mínimo Vital y Móvil. Órgano tripartito compuesto por: el representante de los empresarios, el representante de los sindicatos y el representante del Ministerio de Trabajo.<br />
• En tercer lugar: Las partes colectivas (cámaras empresariales y sindicatos). Éstas establecen salarios mínimos de convenio.<br />
• En cuarto lugar (y excepcionalmente): el Juez del trabajo. El art. 114 de la ley de CT establece:  “Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos”.</div>
<div>ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DEL SALARIO</div>
<div>1. ADQUISICIÓN DEL SALARIO: ¿Cómo el trabajador se gana el salario?<br />
• Cumpliendo con su parte del contrato de trabajo: esto es, trabajando o poniéndose a disposición de su empleador (en el caso de que éste no le asigne una tarea, pero el trabajador se haya puesto a su disposición, igual tendrá derecho a cobrar el salario), salvo por algunas disposiciones legales como las “licencias por enfermedad” o “vacaciones”, en las cuales el trabajador no trabaja ni está a disposición del empleador, pero igual debe cobrar su salario.</div>
<div>2. PÉRDIDA DEL SALARIO: ¿En qué circunstancias el trabajador pierde su derecho a “cobrar” el salario?<br />
Por incumplimiento con su parte del contrato de trabajo. Pero debemos distinguir dos situaciones:<br />
• Cuando el trabajador no trabaja ni se pone a disposición de su empleador, NO tiene derecho a cobrar su salario, y cae en incumplimiento contractual, por lo que puede ser sancionado.<br />
• En cambio, cuando el trabajador no trabaja ni se pone a disposición de su empleador, pero está habilitado por la ley a no hacerlo, NO tiene derecho a cobrar su salario, pero NO INCURRE EN INCUMPLIMIENTO contractual, por lo cual NO PUEDE SER SANCIONADO.<br />
EJEMPLOS:<br />
1. Huelga:<br />
• Cuando el trabajador adhiere a una huelga ilícita, no tiene derecho a cobrar el salario (pues, no ha trabajado), comete incumplimiento contractual, y puede ser sancionado por su empleador.<br />
• Si el trabajador adhiere a una huelga lícita, tampoco tiene derecho a cobrar el salario (pues, no ha trabajado), pero no cae en incumplimiento contractual, y no puede ser sancionado por su empleador.<br />
NOTA: un huelga es considerada lícita cuando ha sido declarada exclusivamente por el sindicato y bajo las pautas estrictamente establecidas por ley.</div>
<div>2. Ausencia por fuerza mayor:<br />
El trabajador no tiene derecho al salario (salvo disposiciones legales o del convenio colectivo de trabajo), pero no cae en incumplimiento contractual, por lo que no puede ser sancionado.<br />
La ley de CT, en su art. 158, establece licencias especiales en las cuales, el trabajador sí cobra el salario:<br />
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.<br />
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.<br />
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.<br />
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.<br />
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.</div>
<div>3. Ausencia por incumplimiento del empleador:<br />
Si se diese el caso que el empleador se ausente por un período determinado, no abonando el salario a su trabajador, éste puede optar por no concurrir a trabajar, hasta que se le pague el salario adeudado. No obstante, no tendrá derecho a cobrar su salario por el período no trabajado, pero no podrá ser sancionado por su empleador, dado que no cae en incumplimiento contractual.</div>
<div>*** RECORDAR!!!: Si el trabajador no trabaja o se pone a disposición del empleador, NO COBRA, sea cual sea la razón, excepto por disposición legal que establezca lo contrario.</div>
<div>DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN<br />
El art. 104 de la ley de CT, establece:<br />
“El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades”.<br />
Entonces: hay dos maneras de determinar la remuneración: por tiempo trabajado, y por resultado.<br />
1. Determinación por tiempo trabajado:<br />
El trabajador es remunerado de acuerdo a las horas, días, etc, trabajados, con abstracción del resultado.<br />
• Ventaja: la simplicidad del cómputo del salario.<br />
• Desventaja: en principio, no tiene vinculación con la eficacia del trabajador.</div>
<div>2. Determinación por resultado:  Art. 104 de la ley de CT<br />
No se tiene en cuenta el tiempo trabajado por el empleado, sino el éxito de su labor.<br />
• Desventaja: el trabajador, influido por sus circunstancias económicas, puede esforzarse más allá de sus posibilidades, y poner así su salud en riesgo.</div>
<div>Hay 5 tipos de remuneración por resultados:</div>
<div>a) A destajo o por unidad de obra producida:<br />
La ley de CT, en su art. 112 establece: “En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.<br />
El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo”.<br />
Destacamos las siguientes características del salario a destajo:<br />
• Premia el éxito de la labor, mientras más produzca, más se le paga al trabajador.<br />
• El empleador está obligado a proporcionar al trabajador, trabajo suficiente.<br />
• El salario por jornada NO PUEDE ser inferior al mínimo de convenio, o en su defecto al SMVM.  Ejemplo: si el sueldo mínimo de convenio es de $ 10 por día de trabajo, y al trabajador se le paga $ 3 por unidad producida, y suponiendo que en un día de labor sólo produce 2 unidades (por razones ajenas a él), igualmente debe cobrar $10 (y no $6 por las dos unidades que produjo).<br />
b) Comisiones: son el porcentaje que cobra el trabajador sobre una o más operaciones realizadas.<br />
• El trabajador puede estar remunerado con comisiones y un sueldo básico, o bien sólo a comisiones, respetándose siempre el mínimo mensual establecido por ley o convenio.<br />
• Las comisiones: a) están referidas a un valor del negocio, es decir de las ventas, y no de la ganancia neta que esas ventas producen; b) pueden ser una suma fija establecida por operación (sin importar el monto de cada operación)<br />
• Las comisiones se ganan sobre “negocios concertados”. El art. 108, establece: “Cuando el trabajador, sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.<br />
Esto implica que si trabajador ha concertado una operación de ventas, pero luego la empresa no cumple con la entrega de mercaderías, o bien el cliente no paga, el riesgo empresario lo corre el empleador, no el trabajador.<br />
• Clasificación de las comisiones: podemos clasificar a las comisiones en dos rubros “individuales o colectivas” y “directas o indirectas”.<br />
a) Individuales: cada trabajador cobra por su propia venta concertada.<br />
b) Colectivas: se cobran por equipos de trabajadores, o bien la empresa puede abonarlas a todo el plantel de trabajadores de acuerdo a la contribución que hallan hecho al resultado económico obtenido.  Ver art. 109 de la ley de CT.<br />
c) Directas: son aquellas que el trabajador obtiene por las operaciones concertadas en las que él intervino directamente.<br />
d) Indirectas: son aquellas que el trabajador recibe por operaciones en las cuales él no intervino directamente, es decir, no fue él quien concertó la operación, sino la empresa misma, pero con clientes que pertenecían a la lista o zona de clientes del trabajador.<br />
Recordar:<br />
• El trabajador remunerado a comisión, tiene el derecho de verificación, esto es, tiene derecho a revisar la contabilidad de la empresa referida a las operaciones de venta en las cuales él ha sido parte. <br />
El art. 111, establece: “En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes”.<br />
• Las comisiones se regulan especialmente por el estatuto de viajantes de comercio.</div>
<div>c) Premios (o lo que es igual “primas o bonificaciones”): es una remuneración COMPLEMENTARIA, nadie puede estar remunerado solo a premios.<br />
Los premios retribuyen un rendimiento superior a la media del trabajador, por hechos o circunstancias vinculadas al propio trabajador. La ley prevé los premios, pero NO los regula. Éstos están previstos y regulados en los convenios o en los contratos individuales de trabajo.<br />
Ejemplos: premios por puntualidad, por asistencia, por ahorro de materiales en la producción, por cuidado de las máquinas de trabajo, por producción, etc.<br />
Recordar: debemos distinguir los premios de los “adicionales”. Los adicionales son también remuneraciones complementarias, pero que se deben a hechos o circunstancias relacionados con el trabajador y también con la empresa. Por ejemplo: adicional por zona desfavorable, por título, por tareas de alta responsabilidad, etc.<br />
d) Gratificaciones:<br />
• Es un concepto salarial.<br />
• Es excepcional, es complementaria, generalmente anual, y se debe a hechos o circunstancias vinculadas exclusivamente con la empresa (NO con el trabajador). Ejemplos: por aniversario, por cierre de balances, etc.<br />
• Es voluntaria, la empresa no tiene la obligación de otorgarla (aunque hay una excepción en el siguiente punto), pero cuando la otorga forma parte del salario, es remuneración.<br />
• Criterio de exigibilidad futura: si el empleador ha otorgado gratificaciones sin reservas durante más de dos veces seguidas, sobre la misma base, es decir por un determinado hecho o circunstancia, entonces el trabajador tiene el derecho de exigir que se le otorgue gratificación cuando se sucedan los mismos hecho o circunstancias en el futuro.<br />
 <br />
e) Participación en las utilidades de la empresa: es voluntaria, la empresa no tiene la obligación de abonarlas; Es una remuneración complementaria, es aleatoria, es generalmente anual; Fomenta el sentido de comunidad empresaria, y puede ser individual o colectiva.<br />
El art. 110 de la ley de CT establece:<br />
Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.<br />
CLASE 19/09/03: Profesor Alejandro Dall Armelina</div>
<div>FORMAS DE PAGO DE LA REMUNERACIÓN</div>
<div>Existen dos formas de pago de la remuneración:<br />
1) En dinero (la remuneración principal)<br />
2) En especie (las remuneraciones complementarias)</div>
<div>1. PAGO EN DINERO: es el principio general; la  parte principal de la remuneración debe ser abonada en dinero. Esto evita los fraudes o abusos del empleador en contra del trabajador.<br />
Recordar:<br />
• El salario mínimo vital y móvil (SMVM) debe ser abonado íntegramente en dinero.<br />
• El art. 107, párrafo 1° de la ley de CT establece que “las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero”.<br />
2. PAGO EN ESPECIE: es todo aquello que el trabajador recibe, que corresponde al concepto tradicional de remuneración, abonado en cualquier otra forma que no sea dinero. El pago en especie corresponde a la remuneración complementaria que recibe el trabajador (aunque también pueden ser pagada en dinero).<br />
El art. 105, párrafo 1° de la ley de CT, establece: “Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.”<br />
Recordar: las siguientes prestaciones complementarias, sean en especie o en dinero, NO integran la remuneración del trabajador (las demás sí):<br />
• Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;<br />
• Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro como la DGI;<br />
• Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;<br />
• El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.</div>
<div>Tope de la remuneración en especie: “El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración” (art. 107 párrafo 2°).</div>
<div>Tipos de pagos en especie<br />
1) Propinas:<br />
“Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas”. Art. 113 LCT.<br />
Clases de propina:<br />
• Individual: el que la recibe es el trabajador por su propia y exclusiva labor.<br />
• Colectivas: la empresa reparte en forma proporcional la propina entre sus trabajadores. Ejemplo: los trabajadores de un casino.<br />
Recordar:<br />
• Los beneficios sociales NO son remuneración, apuntan a mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia; tienen un fin de consumo predeterminado. Son del ámbito jurídico de la seguridad social, no del derecho laboral, ya sea que los otorgue el empleador o el Estado. Son sus características: no salariales, no dinerarios, no sustituibles por dinero.  Parecen remuneración en especie, pero NO lo son porque así lo establece la ley.<br />
• Los ticket canasta pagan un 14% de su valor al régimen de asignaciones familiares. Este es el único beneficio social que debe pagar contribuciones patronales.</div>
<div>3) Viáticos:<br />
Son los gastos en alojamiento, y alimentación que le ocasiona al trabajador la tarea que debe realizar para la empresa, pero fuera de ella. <br />
Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.</div>
<div>RECONOCIMIENTO DE LA REMUNERACIÓN: ¿¿¿Cómo se reconoce en un recibo de sueldo qué es remuneración y qué no lo es???<br />
Se debe tener en cuenta:<br />
1) Que el pago implique un aumento patrimonial para el trabajador<br />
2) Que se corresponda a una prestación del trabajo (NO SON remuneración las asignaciones familiares, las prestaciones de la seguridad social, ni las indemnizaciones&#8230;)<br />
3) Que haya una disposición legal expresa que determine el carácter no remunerativo de ciertos montos (como los beneficios sociales).</div>
<div>EL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (“SAC”)</div>
<div>Concepto: “Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de la ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario”<br />
Recordar:<br />
• Actualmente hay dos medios aguinaldos, que se pagan el 31/06 y el 31/12 de cada año.<br />
• El monto del SAC es el 50% de la mayor remuneración mensual del último semestre.  En dicha remuneración mensual se incluye aquella en dinero y en especie, horas extras, etc, en tanto sean MENSUALES.<br />
• Para las Pymes puede pactarse mediante convenio colectivo de trabajo con el sindicato correspondiente, pagarse el SAC en 3 cuotas cuatrimestrales.<br />
• El SAC se devenga día a día. Dice el art. 123 de la LCT: “Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.</div>
<div>PRUEBA DEL PAGO DE LA REMUNERACIÓN: ¿Cómo demuestra el empleador que ha pagado el sueldo al trabajador?</div>
<div>La ley establece la obligación para el empleador de llevar un libro especial de sueldos y jornales (art. 52), y de emitir recibos por duplicado para que así el trabajador también tenga medio de prueba de haber recibido el salario.</div>
<div>Validez probatoria del recibo de pago:<br />
• Si reúne todos los requisitos legales, está firmado por el trabajador, y concuerda con los libros y los balances de la empresa, sirve de prueba suficiente para el empleador. Para demostrar lo contrario, el trabajador puede presentar cualquier medio de prueba (testigos, recibos, etc).<br />
• Si el recibo no cumple con todos los requisitos legales o no concuerda con la información de los libros y la contabilidad de la empresa, será el juez quien determine el valor probatorio del recibo, mediante decisión fundada.<br />
Recordar:<br />
• la constancia bancaria de la acreditación del sueldo es suficiente medio de prueba.<br />
• El recibo debe discriminar todos los rubros, no son válidos los recibos globales.<br />
• El contenido del recibo lo describe el art. 140 de la LCT.</div>
<div>CLASE DEL 23/09/03 Profesor: Dall Armelina<br />
TUTELA DE LA REMUNERACIÓN</div>
<div>Objetivos de la ley:<br />
a) Evitar fraudes en contra del trabajador<br />
b) Asegurar o garantizar la percepción real, íntegra (que cobre todo lo que le corresponde) y tempestiva (que cobre en fecha).</div>
<div>1. Se protege al trabajador del empleador, estableciendo:<br />
1) Medios de pago (art. 124): en efectivo, cheque, depósito en cuenta bancaria (actualmente con entrega de tarjeta electrónica).<br />
2) Períodos de pago (art. 126): El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:<br />
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.<br />
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.<br />
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.<br />
3) Art. 127: Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal.<br />
4) Plazos para el pago (art. 128): El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.<br />
5) Mora automática: La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.<br />
6) Lugares de pago: actualmente en el lugar de trabajo.<br />
7) Formas de pago: se paga en forma personal, se puede autorizar por escrito a un familiar, o compañero; la empresa puede solicitar certificación de firma de la carta de autorización.<br />
8) Límites a los descuentos (arts. 131-134): el salario NO puede ser objeto de deducciones, compensaciones, retenciones o multas.<br />
Excepciones en las que sí se admiten deducciones, compensaciones y retenciones (no multas):<br />
• aportes jubilatorios<br />
• de obra social<br />
• impuesto a las ganancias<br />
• adelanto de sueldos<br />
• por embargos judiciales<br />
• por aportes sindicales<br />
• aportes a cooperativas o mutuales<br />
• por préstamos de entidades gremiales o mutuales<br />
• por pago de prima de seguro de vida<br />
• por compra de acciones de la empresa<br />
• por compra de mercaderías que produzca la empresa<br />
• A los menores de 16 se les descuenta el 10% para una caja de ahorro (ahorro forzoso)<br />
Exceptuado aportes jubilatorios, obra social, o prima de seguro, la renta de las retenciones no pueden exceder el 20 % de la remuneración.</div>
<div>9) Inspección a la empresa por parte del poder policial del Estado.</div>
<div>2. Protección del trabajador de sus acreedores:<br />
La ley lo protege estableciendo la embargabilidad limitada del salario, pues el trabajado recibe el salario como concepto alimentario.<br />
El art. 147 establece:<br />
Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.<br />
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.<br />
 Escalas de embargabilidad:<br />
a) El art. 120 de la ley de CT, establece: “El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias”. El único límite es que alcance para la alimentación del embargado.<br />
b) A quienes ganan hasta el doble del SMVM ($ 300- $ 600) se les puede embargar el 10% del excedente del SMVM.<br />
c) A quienes ganan más del doble del SMVM, se les embarga el 20% del excedente del SMVM.<br />
Recordar:<br />
• Estos porcentajes recaen sobre remuneraciones en dinero y montos brutos.<br />
• Estas escalas rigen también para las indemnizaciones por despido.</div>
<div>3. Protección del trabajador de sí mismo:<br />
La ley lo protege de sus propios actos estableciendo:<br />
• Límites de los adelantos a pedido del empleado y con un máximo del 50%.<br />
• Prohibición de ceder: el trabajador no puede ceder ni comprometer su salario a terceros.</div>
<div>4. Protección del trabajador de los acreedores del empleador:</div>
<div>Cuando el empleador se encuentra en concurso de acreedores o se le declara la quiebra, la ley establece que cobren primero los empleados del fallido, protección que se lleva a cabo mediante el sistema de privilegios.<br />
Existen 3 niveles de privilegios:<br />
a) Supuesto de continuación de la empresa:<br />
Si luego de la quiebra o concurso, la empresa sigue funcionando, los salarios e indemnizaciones posteriores al momento en que el juez dictó la continuación, se los considerará “gastos de justicia”.<br />
El art. 267 de la LCT, establece: “Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley (LCT), y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones”.<br />
b) Privilegio especial:  recaen sobre ciertos bienes determinados. Por ejemplo: salarios de los últimos seis meses e indemnizaciones por despido, preaviso, y accidentes de trabajo; y sobre maquinarias, materias primas y elementos de trabajo.<br />
Si hay dos créditos sobre los bienes del fallido, el laboral tiene preferencia, excepto frente a acreedores hipotecarios o prendarios sobre saldo de precios.<br />
c) Privilegio general: recaen sobre todo el patrimonio del empleador. Dentro de éstos primero están los laborales (por si no alcanza con el privilegio especial) y luego los quirografarios.</div>
<div>El trabajador además tiene una ventaja procesal, que está dado por el derecho de pronto pago.<br />
El art. 16, párrafos 2°, 3° y 4° de la ley de Concursos y quiebra, establece:<br />
Pronto pago de créditos laborales. El juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las previstas en los Artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación.<br />
Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.<br />
Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por DIEZ (10) días. Sólo puede denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes supuestos: que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resultan controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes.<br />
Destacamos de este artículo lo siguiente:<br />
• No es necesaria una sentencia judicial previa, sitúa al trabajador fuera del proceso concursal.<br />
• Este proceso funciona cuando hay margen para pagar y NO HAY dudas sobre el crédito.<br />
• Cuando halla dudas o controversias sobre el crédito, no procede el pronto pago, y el trabajador sí debe pasar por el proceso de verificación de créditos al que se refiere el art. 32 de la ley de Concursos y Quiebra.</div>
<div>EJERCICIOS: REMUNERACIÓN<br />
PROBLEMA 1:<br />
Un trabajador cobra:<br />
(1) Sueldo básico: $ 450<br />
(2) Adicional por antigüedad: $ 60<br />
(3) Premio por ahorro de materiales: $ 100<br />
(4) Asignación familiar por hijo: $ 20<br />
(5) Horas extras al 50% de recargo: $ 100<br />
(6) Viáticos sin rendición: $ 40<br />
(7) Luncheon tickets: $ 120<br />
Se pide:<br />
1. Calcular el importe total sobre el cual deberán efectuarse los aportes sociales.<br />
Solución:    (1) + (2) + (3) + (5) + (6) = 450 + 60 + 100 + 100 + 40 = $ 750<br />
2. Calcular el medio aguinaldo que se debe que pagar:<br />
Solución:   Aguinaldo = 50 % de la mayor remuneración (en este caso solo tenemos 750)<br />
                Aguinaldo = 0,50 x 750 =  $ 375<br />
PROBLEMA 2:<br />
Un gerente cobra en septiembre:<br />
(1) Sueldo básico: $ 6000<br />
(2) Participación anual ganancias: $ 9000<br />
(3) Gratificación extraordinaria: $ 3000<br />
(4) Gastos automóvil s/DGI: $ 400<br />
(5) Luncheon tickets (por mes): $ 300.<br />
a) ¿Cuál es el importe total para efectuar aportes jubilatorios?<br />
b) Calcule el medio aguinaldo a pagar en diciembre tomando septiembre como el mes de mejor pago.<br />
Solución:<br />
a)  (1) + (2) + (3) = 6000 + 9000 + 3000 = $ 18000<br />
b) El mes de mejor pago fue septiembre, pero (2) y (3) NO SON remuneraciones mensuales. Entonces el aguinaldo es de $ 3000, que es el resultado del 50% de 6000 (sueldo básico).</div>
<div>CLASE DEL 03/10/03 – Profesor: Dall Armelina<br />
LA JORNADA DE TRABAJO</div>
<div>Breve reseña histórica:<br />
1) Revolución Industrial:<br />
• Comienza la lucha de los trabajadores en contra de las condiciones abusivas de trabajo a favor del empleador que existían en aquella época.<br />
• Los trabajadores buscaban reglamentar: el trabajo de las mujeres y de los niños, y la jornada de trabajo. Exigían 8 hs de jornada, 8 hs de esparcimiento, y 8 hs de descanso.<br />
• En Inglaterra y Francia, surgen las primeras leyes sobre la jornada de trabajo.<br />
2)  Fin de la primera Guerra Mundial (1919)<br />
• Antes del 1° Guerra, en general las leyes laborales no eran respetadas, pues no existían organismos de control.<br />
• Con el fin de la Guerra, en el tratado de Versalles, se crea el Organismo Internacional del Trabajo O.I.T, que establecía convenios y recomendaciones laborales que podían o no ser adoptados por cualquier país en el mundo.<br />
• El primer convenio de la O.I.T, estableció la jornada máxima legal de 8 hs diarias y 48 hs semanales.<br />
3) Luego de la 1° Guerra, se expande en el mundo el intervensionismo estatal, y en consecuencia comienzan a surgir los “ministerios de trabajo”, que serán los encargados de controlar el efectivo cumplimiento de las leyes laborales.<br />
4) En 1929, en la Argentina se dicta la ley 11544 sobre jornada de trabajo.<br />
5) En 1957: Se reforma la Constitución, se estable el art. 14 bis, que regula los derechos de los trabajadores, incluye la jornada de trabajo.</div>
<div>¿CUÁLES SON LAS RAZONES DE LA LIMITACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO?<br />
a) Razones éticas: Evitar el abuso patronal, respetar la dignidad del trabajador, humanizar el trabajo.<br />
b) Razones sociales: Proteger la salud a nivel social de todos los trabajadores; Limitar la jornada es una manera de luchar contra el desempleo.<br />
c) Razones económicas: que se basan en “la teoría del rendimiento decreciente” según la cual, el trabajador rendirá más en las primeras horas de trabajo, y su rendimiento irá decreciendo a medida que pase el tiempo.</div>
<div>CONCEPTO JURÍDICO DE LA JORNADA DE TRABAJO:<br />
“Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio” (art. 197 de la LCT)<br />
* Hemos desglosado este concepto en dos aspectos, uno positivo (letra roja subrayada), y otro negativo (letra azul no subrayada).</div>
<div>Recordar:<br />
1. Integran la jornada de trabajo:<br />
Los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.<br />
2. No integran la jornada de trabajo:<br />
• El tiempo libre de una jornada discontinua de trabajo, pues en ese tiempo libre el trabajador puede disponer de su actividad en beneficio propio. Ejemplo: en un negocio en cual se trabaje de 8 a 13 hs, y luego de 16 a 20 hs.<br />
• El tiempo del trayecto del trabajador de su domicilio al trabajo, y del trabajo a su domicilio.<br />
• El tiempo preparatorio, esto es, el tiempo que el trabajador tarda en “fichar” su ingreso, en cambiarse la ropa de trabajo, etc, en tanto sea razonable.<br />
• Las pausas de refrigerio y merienda que establezcan los convenios colectivos de trabajo.</div>
<div>DIAGRAMACIÓN DE HORARIOS: ¿Quién fija los horarios de la jornada laboral?<br />
“La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores”.  Art. 197 LCT, párrafo 2°.<br />
Limitación a esta facultad privativa del empleador:<br />
• Una vez que el empleador diagramó los horarios, NO puede modificarlos unilateralmente.<br />
• Puede modificarlos, pero el cambio no debe causarle perjuicio al trabajador, y debe tener carácter funcional, esto es, tiene que haber una razón concreta con el funcionamiento de la empresa que lo justifique.<br />
• El empleador tiene derecho a diagramar los horarios, pero respetando las normas y límites que establece la ley.</div>
<div>Pausas en las jornadas de trabajo:<br />
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.<br />
RÉGIMEN LEGAL DE LA JORNADA DE TRABAJO: ¿cuáles son las normas de nuestra legislación sobre jornadas de trabajo?</div>
<div>• Constitución Nacional: Art. 14 bis<br />
• Ley de contrato de trabajo: ley 20744, arts. 196 a 207 (estos artículos reproducen lo que establecían la ley 11544 y la ley de CT de 1974).<br />
• Ley 11544 (de 1929)<br />
• CCT: puede darse algunos casos en los que, por un Convenio colectivo de trabajo, se establezcan jornadas en base a promedios según las características del trabajo, respetando los máximos legales.</div>
<div>Características de nuestro régimen legal:<br />
• Es nacional: las provincias NO pueden dictar normas laborales.<br />
• Es uniforme para todo el país.<br />
• EXCLUSIONES: La ley de jornada de trabajo es aplicable tanto a los trabajadores del sector privado como a los del sector público,  pero se excluyen de su ámbito de aplicación a:  los trabajadores agrícolas, los del servicio doméstico, y los trabajadores de establecimientos donde sólo presten tareas los miembros de una familia o el dueño (se entiende por familiares: los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos). </div>
<div> CLASE DEL 10/10/03 Prof. Alejandro Dall Armelina<br />
EXCEPCIONES AL LÍMITE MÁXIMO DE LA JORNADA DE TRABAJO:<br />
Sin perjuicio de las exclusiones mencionadas anteriormente, la LCT establece que las leyes pueden admitir “excepciones” al límite máximo de la jornada de trabajo en razón de la actividad, del carácter del empleo del trabajador, etc.  Existen tres tipos de excepciones:<br />
1) Excepciones que surgen de la ley:<br />
• Empleos de dirección o vigilancia: son los desempeñados por gerentes, capataces, jefes, directores, subgerentes, etc. En caso de superar la jornada máxima legal de trabajo, no cobran horas extras.<br />
• Trabajo por equipos: se entiende por tal, cuando un número cualquiera de empleados  realice tareas que por su naturaleza no admitan interrupción, comiencen y terminen a las mismas horas y estén de tal forma coordinadas que el trabajo de unos no pueda realizarse sin la cooperación de los demás. <br />
• Accidente ocurrido o inminente y trabajos de urgencia motivados por fuerza mayor: en tales casos y únicamente en la medida necesaria puede prolongarse la jornada legal a fin de evitar o aminorar las consecuencias de dichos acontecimientos. Tampoco se pagan horas extras.</div>
<div>2) Excepciones sujetas a reglamentación especial del poder ejecutivo:<br />
• Trabajos preparatorios y complementarios: los primeros son aquellos indispensables para poner en marcha la empresa, y los segundos son aquellos imprescindibles para finiquitar la labor diaria. Ejemplo: en un supermercado, al finalizar el horario de atención se cierran las puertas, pero los empleados deben atender a todos los clientes que ya se encontraban dentro, no considerándose horas extras al tiempo trabajado de más. <br />
• Trabajo intermitente: es aquel que no obstante exigir la permanencia del trabajador en el lugar de trabajo , no le obliga a una prestación continua de servicios, por ejemplo: los porteros, ascensoristas, serenos, etc., que “están a la espera de trabajo”.<br />
• Trabajo de temporada: son aquellas empleos en los que de manera permanente (todos los años) la actividad se intensifica en determinadas épocas del año (navidad, año nuevo, etc); durante esos períodos se autoriza la prolongación de la jornada legal.</div>
<div>3. Excepciones dependientes a autorización del ministerio de trabajo:<br />
Anteriormente se debía solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para que los empleados puedan realizar horas extras. Desde el año 2000 esta medida ya no tiene vigencia.</div>
<div>TIPOS DE JORNADA<br />
1. JORNADA DIURNA:<br />
 Es la que se realiza entre las 6hs y 21hs. <br />
Jornada máxima legal diurna:<br />
• 8hs diarias o 48hs semanales.</div>
<div>2. JORNADA NOCTURNA:<br />
Es la que se realiza entre la hora veintiuna y seis del día siguiente.<br />
Jornada máxima legal nocturna:<br />
• 7 hs diarias o 42hs semanales.<br />
• Este límite no rige en el caso de trabajo rotativo de turnos por equipos.<br />
• En caso de jornada mixta (nocturna y diurna), cada hora de trabajo nocturno equivale a una hora 8 minutos de trabajo diurno.<br />
Recordar:<br />
• Los menores de 18 años no pueden ser ocupados en trabajos nocturnos.</div>
<div>3.  JORNADA INSALUBRE:<br />
Está dada por:<br />
a) el trabajo que se cumple en ambientes caracterizados por la vaciación del aire, emanación de gases tóxicos, altas temperaturas, etc, que afecten la salud del trabajador.<br />
b) Tareas de naturaleza especial que por su atención permanente produzcan un mayor cansancio al trabajador.<br />
Recordar:<br />
• La declaración de insalubridad de determinada tarea requiere un trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo. No hay insalubridad sin declaración de la autoridad administrativa, fundada en dictamen técnico de rigor científico.<br />
• Cuando un trabajo es declarado insalubre, la jornada debe reducirse a 6hs diarias con la misma remuneración. <br />
• Las mujeres y los menores de 18 años no pueden realizar tareas declaradas insalubres.</div>
<div>Jornada máxima legal insalubre:<br />
• 6 hs diarias o 36 horas semanales.<br />
• En caso de jornada mixta (salubre e insalubre), cada hora de trabajo insalubre equivale a una hora veinte minutos de trabajo salubre; y la parte insalubre no puede exceder de 3 horas diarias.</div>
<div>CLASE DEL 24/10/03 Prof: Alejandro Dall Armelina<br />
SUSPENSIONES EN EL CONTRATO DE TRABAJO<br />
Antes de abordar el tema debemos tener en cuenta que:<br />
Cuando hablamos de suspensión, lo que se suspende no es el CT en sí, sino ciertos efectos del mismo, pero el vínculo laboral continúa vigente. Lo que se suspende son las obligaciones:<br />
• Del lado del empleador: su obligación de dar trabajo, o pagar el salario;<br />
• Del lado del trabajador: su obligación de prestar tareas.<br />
Recordar:<br />
• Existen dos tipos de obligaciones: las de cumplimiento, que son las que se refieren estrictamente a la prestación específica objeto del CT; y las obligaciones de conducta que se refieren al deber de fidelidad, de obediencia, etc, del empleado.<br />
• En la suspensión del CT, se suspenden las OBLIGACIONES DE CUMPLIMIENTO, no las de conducta.<br />
• Durante la suspensión del CT, NO HAY INCUMPLIMIENTO de ninguna de las partes, pues hay una causa justa que justifica dicha suspensión.</div>
<div>Fundamentos de las suspensiones:<br />
1) Art. 10 de la LCT: Principio de continuidad del CT: “en caso de duda, las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad del CT”<br />
2) Art. 90: “El CT se presume por tiempo indeterminado”.<br />
3) Art. 37: El carácter personalísimo de la prestación laboral por parte del trabajador. <br />
* Las suspensiones tienen por objetivo, dar cumplimiento a estos 3 artículos de la LCT.</div>
<div>Para habilitar las suspensiones deben cumplirse dos requisitos:<br />
1) Que exista justa causa que justifique el incumplimiento de una de las dos partes del contrato.<br />
2) Que dicha causa sea temporánea, pues si fuese definitiva se terminaría el contrato.</div>
<div>SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN<br />
Las suspensiones están previstas en las siguientes 4 fuentes:<br />
• FUENTE 1: Art. 208 a 224 de la Ley de contrato de trabajo (“Suspensiones propiamente dichas”).<br />
• FUENTE 2: Todos aquellos artículos de la LCT en los cuales se haga referencia a licencias del trabajador.<br />
• FUENTE 3: otras leyes laborales especiales, como ser: licencias por accidente u enfermedad de trabajo, licencias deportivas, licencias por donación de sangre, etc.<br />
• FUENTE 4: La jurisprudencia y la doctrina. Se utilizan dos supuestos que no están normados por ley alguna, pero son de aplicación en el derecho laboral. Son:<br />
a) la suspensión precautoria o por sumario interno<br />
b) Licencia extraordinaria por mutuo acuerdo (como por ejemplo licencias para cursar estudios en el exterior).</div>
<div>SUSPENSIONES PROPIAMENTE DICHAS<br />
1. LICENCIAS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE:<br />
Los accidentes o enfermedades inculpables pueden estar relacionadas con el trabajo o bien no estarlo. En el primer caso, las licencias están previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo y la LCT; y en el segundo caso, sólo en los arts. 208 a 213 de la LCT.</div>
<div>* Para recordar:<br />
Entran dentro del ámbito legal todas las enfermedades o accidentes aun cuando se encuentren totalmente desvinculadas del trabajo y pueda haber existido cierta exposición al riesgo por parte del trabajador, como por ejemplo accidentes deportivos, enfermedades venéreas, etc, pero NO cuando las ha provocado deliberadamente, o sea cuando media culpa grave del dependiente.<br />
Derechos del trabajador:<br />
Licencia con goce de sueldo:<br />
En caso de padecer de enfermedad inculpable corresponde al trabajador percibir su remuneración:<br />
• durante un período de 3 meses si tiene menos de 5 años de antigüedad;<br />
• o de 6 meses si tiene más de 5 años de antigüedad en el empleo.<br />
En cada caso, el plazo se extiende al doble si el trabajador tuviera cargas de familia.</div>
<div>La obligación de pagar salarios se entiende por CADA enfermedad o accidente, de forma tal que si el trabajador durante el año sufre distintas dolencias debe tener licencia con goce de sueldo por cada una de ellas en los plazos preindicados según su antigüedad en el servicio.<br />
Cálculo para el pago del salario:<br />
• Corresponde abonar el salario vigente al momento de la interrupción con más los aumentos legales y convencionales dispuestos durante la interrupción, si los hubiere.<br />
• Tratándose de remuneraciones variables corresponde calcularlas según el promedio de lo percibido por el trabajador en el último semestre.<br />
• Recordar: En caso de pagos en especies que el trabajador por su condición no pueda utilizar, el salario se deberá abonar en dinero.<br />
LA RECIDIVA (reaparición de una enfermedad después de un período sin manifestaciones clínicas)<br />
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.<br />
Requisitos que debe cumplir el trabajador para gozar de los salarios por enfermedad:<br />
a) Avisar al empleador: el trabajador debe avisar al empleador de su enfermedad el primer día de su ausencia, para permitirle controlar la evolución de la dolencia; esta comunicación no requiere formalidades especiales, pero en caso de ser negada debe ser probada, por eso se recomienda el telegrama colacionado con mención concreta del lugar en que se encuentra el empleado. El trabajador tendrá asimismo derecho a salarios si probara que no dio aviso de enfermedad por razones de fuerza mayor o bien si la existencia de la enfermedad resultara inequívocamente acreditada, teniendo en cuenta su carácter y gravedad.<br />
b) Permitir su revisación por el médico de la patronal:<br />
Recordar:<br />
• La empresa no tiene la obligación de enviar dicho médico.<br />
• El trabajador no tiene la obligación de seguir las indicaciones curativas del médico de la empresa.  <br />
• En caso de existir divergencia entre el dictamen del médico de la empresa y el del propio trabajador, no habrá preferencia por ninguno de los dos y en caso de conflicto se resolverá en juicio.<br />
Reserva del puesto:<br />
El empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador durante un año si vencido el plazo de licencia paga aquél no está en condiciones de reintegrarse.<br />
Durante este lapso pueden presentarse las siguientes situaciones o supuestos:<br />
a) que el trabajador se recupere totalmente: en cuyo caso deberá presentar el alta médico correspondiente y deberá ser reintegrado a su puesto.<br />
b) que el trabajador resulte con una incapacidad definitiva y parcial en su capacidad laboral: en tal caso deberá concedérsele tareas livianas acordes con su nueva situación psicofísica sin bajarle su sueldo, salvo que en la empresa no hubiere tales tareas debiéndose entonces abonar al trabajador una indemnización por antigüedad reducida. Si la empresa no le asigna nuevas tareas con misma remuneración porque “no quiere”, el trabajador tendrá derecho a cobrar la indemnización por despido sin justa causa.<br />
c) que vencido el plazo, el trabajador resulte con una incapacidad laboral total y definitiva (es decir, mayor al 60% de incapacidad): en tal caso la empresa deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a la indemnización por despido sin justa causa, la cual se acumulará a otros beneficios legales tales como la jubilación por invalidez, etc.<br />
Vencido el plazo de espera el contrato subsistirá hasta que alguna de las partes manifieste su voluntad de rescindirlo, en cuyo caso aquel se extingue sin consecuencias indemnizatorias.</div>
<div>Recordar:<br />
• Antigüedad: A los efectos de la antigüedad, las licencias pagas y no pagas se cuentan como tiempo trabajado.<br />
• Despido durante la licencia paga:  El despido sin causa durante la licencia paga le da derecho al trabajador además de las indemnizaciones por despido injustificado, a los salarios correspondientes al lapso que falta hasta el vencimiento de dicha licencia o hasta la fecha de alta.<br />
• Durante la enfermedad no corresponde: a) otorgar las vacaciones anuales según lo ha resuelto la jurisprudencia, ni el preaviso; b) tampoco puede suspenderse al trabajador enfermo; c) ni despedirlo: en este caso la cesantía sería arbitraria  daría lugar a la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT. </div>
<div>CLASE DEL 31/10/03: Profesor Alejandro Dall Armelina</div>
<div>2. SUSPENSIÓN POR SERVICIO MILITAR<br />
El art. 214 de la LCT, establece:<br />
El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio.<br />
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.</div>
<div>3. SUSPENSIÓN POR DESEMPEÑO DE CARGOS ELECTIVOS<br />
Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones.<br />
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad.<br />
Si el trabajador no fuere reincorporado dentro de los 30 días de presentarse a asumir su puesto terminada la función electiva, tendrá derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido arbitrario.<br />
Recordar: NO reciben licencias con goce de sueldo aquellos trabajadores que fueron “designados” por alguna autoridad (presidente, senador, etc.) para ocupar un cargo. Sólo reciben licencia paga aquellos que fueron “elegidos” mediante un proceso electoral.</div>
<div>4. SUSPENSIÓN POR DESEMPEÑO DE CARGOS GREMIALES<br />
Los trabajadores que por razón del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical deben dejar de prestar servicios en la empresa tienen derecho a que se les reserve su puesto y se los reincorpore 30 días después de concluidas sus funciones.  <br />
El período de tiempo que dura la licencia será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad.<br />
 Se trata de una licencia automática, y “en principio” sin goce de sueldo.<br />
 El trabajador NO puede ser despedido durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año más de finalizadas las mismas.</div>
<div>5. SUSPENSIÓN PREVENTIVA<br />
Es aquella dispuesta por el empleador cuando su dependiente es objeto de una denuncia criminal ya sea por parte de aquél o de un tercero, o por proceso de oficio.<br />
a) Si fuera el empleador quien denunciara el hecho podrá suspender a su empleado mientras dure la tramitación de la causa penal; si el trabajador fuera sobreseído provisional o definitivamente  deberá reincorporarlo y abonarle los salarios de suspensión.<br />
b) En el supuesto de que el trabajador fuere detenido o privado de su libertada en virtud de denuncia efectuada por terceros o procedimiento criminal de oficio se considera que el contrato de trabajo queda suspendido y el empleador, eximido de pagar  los salarios por los días que durara dicha detención, salvo que el hecho imputado se hubiera producido en ocasión del trabajo.<br />
Recordar: NO ES LO MISMO SUSPENSIÓN PREVENTIVA QUE SUSPENSIÓN PRECAUTORIA***</div>
<div>6. SUSPENSIÓN PRECAUTORIA<br />
Este tipo de suspensión no está prevista en la LCT, es una creación jurisprudencial surgida de la práctica empresaria. Es común que ante supuestas faltas cometidas por el trabajador en el trabajo que necesitan ser investigadas se lo suspenda precautoriamente  a los efectos de dicha investigación o sumario.<br />
Para que esta suspensión sea válida:<br />
a) Debe tener plazo determinado: el plazo debe ser el estrictamente necesario para la investigación, no puede ser superior a los 30 días. En caso de superarlos, el trabajador suspendido cobra sueldo. Y si superara los 90 (noventa) días el trabajador podría considerarse despedido. <br />
b) Debe ser necesario apartar del cargo al trabajador para el éxito de la investigación.<br />
c) Finalizada, se debe informar el resultado de la investigación por los mismos medios que en la empresa se ha conocido el hecho irregular.<br />
Terminada la investigación, si se llega a la conclusión que el trabajador no tiene responsabilidad alguna, se debe pagar al trabajador el sueldo por el tiempo de la suspensión.  Si se lo encuentra responsable, se lo puede despedir.</div>
<div>7. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA<br />
Para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. No podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión; deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.<br />
Requisitos para la suspensión disciplinaria:<br />
a) debe tener justa causa (causa grave).<br />
b) debe ser proporcional a la falta cometida y a los antecedentes del trabajador.<br />
c) debe ser contemporánea a la falta.<br />
d) debe tener plazo determinado.<br />
e) debe ser notificado por escrito al trabajador, con indicación del motivo, falta y sanción correspondiente.<br />
f) debe respetar el límite máximo de 30 días por año.</div>
<div>8. SUSPENSIÓN POR CAUSAS ECONÓMICAS *<br />
Es una medida transitoria dispuesta por el empleador durante la cual sin llegar a la ruptura del contrato el trabajador no presta servicios y el empleador no paga salarios. Existen dos supuestos de sanciones económicas:<br />
a) Falta o disminución de trabajo:  dicha causal debe haberse producido por causas ajenas al empleador quien deberá acreditar que sus acciones u omisiones no la han provocado y que ha tomado todas las medidas conducentes para evitarla.<br />
b) Fuerza mayor: esta causal debe interpretarse de acuerdo con el art. 514 del Código Civil, o sea “los hechos imprevisibles o que previstos no hubieren podido evitarse”; dentro de ese orden de ideas, entran los acontecimientos extraordinarios de la naturaleza (inundaciones, terremotos, etc), o los actos arbitrarios de la autoridad (excepto cuando la autoridad obre en ejercicio de sus atribuciones legales).<br />
Dice el art. 221 de la LCT: “Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta”<br />
Recordar:<br />
• En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.<br />
• Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.<br />
Requisitos para que la suspensión sea válida:<br />
a) Justa causa: en este caso, falta o disminución de trabajo, o fuerza mayor.<br />
b) Plazo fijo: es decir indicado con precisión dentro de los plazos máximos legales establecidos.<br />
c) Notificación por escrito: por telegrama colacionado o nota con firma de recepción por parte del trabajador.</div>
<div>* Nota: este tipo de suspensión fue vista en la clase del 11/11/03 (con la Dra. Colotti),  pero se decidió agregarlo en este lugar del apunte para mantener la continuidad del tema en un solo lugar.</div>
<div>CLASE DEL 07/11/03 – Profesor Alejandro Dall Armelina<br />
TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO<br />
Existen 4 supuestos de transferencia previstos en la LCT:<br />
1. TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO:<br />
Se entiende por &#8220;establecimiento&#8221; la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”<br />
La LCT, en su art. 225, establece: “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”.<br />
 El ejemplo típico de este tipo de transferencia es la venta de la empresa.<br />
Para recordar:<br />
Efectos de este tipo de transferencia:<br />
a) Se transfieren las relaciones de trabajo vigentes al nuevo adquirente, y el trabajador conserva su antigüedad en el empleo.<br />
b) Opera la transferencia de las deudas laborales, y respecto de ellas se establece una responsabilidad solidaria amplia: el “transmitente” y el “adquirente” (nuevo empleador) responden solidariamente por las deudas laborales anteriores a la transferencia, y por aquellas que surgen con motivo de la misma.  Por aquellas deudas laborales posteriores a la transferencia SOLO responde el nuevo adquirente.<br />
c) Situación de despido: el trabajador podrá considerarse despedido (y reclamar la indemnización correspondiente) si la transferencia del establecimiento le ocasiona un perjuicio apreciado con el criterio del artículo 242, que lo justifique.  Se considera “perjuicio” entre otras cosas, cuando por razón de la transferencia:<br />
• se cambia el objeto de la explotación<br />
• se alteran las funciones, cargo o empleo del trabajador aunque se mantenga igual remuneración.<br />
• halla una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa que provoque una disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.<br />
d) Si el trabajador se considera despedido, “transmitente” y “adquirente” responden solidariamente por la indemnización correspondiente.<br />
*** En la práctica empresaria es habitual que en este tipo de transferencia se pacte que sea “libre de personal”. Esta cláusula implica el despido automático de todos los trabajadores luego de la transferencia, con la obligación de indemnización ante la cual responden solidariamente el transmitente y el adquirente.  Luego puede ocurrir que se contrate nuevamente a estos trabajadores pero no se les reconocerá la antigüedad que tenían hasta el momento de la transferencia.</div>
<div>2. ARRENDAMIENTO O CESIÓN TRANSITORIA DEL ESTABLECIMIENTO (ALQUILER):<br />
El régimen de responsabilidades es el mismo que en el caso anterior. Pero la Ley aclara y refuerza que al vencer el plazo de alquiler y recuperar el establecimiento, el dueño (el arrendatario o cedente) responde por todas aquellas deudas laborales que contrajo el locatario durante el tiempo de alquiler.<br />
3. CESIÓN DE PERSONAL:<br />
La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador.<br />
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.<br />
4. TRANSFERENCIA DEL CT A FAVOR DEL ESTADO:<br />
La ley aclara que todos los regímenes de responsabilidad vistos en los tres casos anteriores no regirán cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado, es decir: no habrá traspaso de deudas laborales, ni responsabilidad solidaria, etc.  En estos casos el trabajador podrá considerarse despedido respecto de su anterior empleador pero no en forma automática, sino que deberá justificar su decisión con argumentos contundentes.</div>
<div>*** FIN ***</div>
<div>Este apunte fue realizado en base a:<br />
• Los apuntes de clase – 2do cuatrimestre de 2003 – Curso: Dra. Colotti, Ayudante: Alejandro Dall Armelina.<br />
• La LCT y leyes laborales correspondientes a cada tema.<br />
• El libro “Leyes usuales del trabajo” (Dra. Colotti – Herminio A. Candal). Volumen I.<br />
Autor: Fabián González</div>
<div>
</div>
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		<title>Carpeta de Derecho Laboral</title>
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		<pubDate>Tue, 22 Apr 2008 17:17:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuacion Laboral]]></category>
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		<description><![CDATA[DERECHO LABORAL: Tutela o protección del [[trabajador]]: -dependiente -por cuenta ajena -subordinado, que cumple obligaciones desde un nivel jerárquico inferior DOCTRINA = 2 posiciones: 1) El Derecho laboral tendría autonomía funcionando independientemente del resto del sistema normativo 2) El Derecho laboral seria una rama especial con características propias dadas por sus principios no autónoma que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div>DERECHO LABORAL: Tutela o protección del [[trabajador]]:<br />
-dependiente<br />
-por cuenta ajena<br />
-subordinado, que cumple obligaciones desde un nivel jerárquico inferior</div>
<div>DOCTRINA = 2 posiciones:<br />
1) El Derecho laboral tendría autonomía funcionando independientemente del resto del sistema normativo<br />
2) El Derecho laboral seria una rama especial con características propias dadas por sus principios no autónoma que en casos se remite al derecho común.</div>
<div><span id="more-63"></span></div>
<div>CARACTERISTICA ESPECIAL:</div>
<div>Esta ley parecería no cumplir con el principio de igualdad ante la ley. Pero lo que se trata de establecer es una diferencia jurídica para equiparar la diferencia de condiciones de las partes.</div>
<div>PRINCIPIOS GENERALES  DEL DERECHO LABORAL (tienen que ver con esta característica particular)</div>
<div>Orden publico laboral: La ley limita la autonomía de las voluntades estableciendo un piso mínimo (mínimo legal coactivo) por debajo del cual las partes no pueden pactar bajo pena de nulidad siempre beneficiando a la parte más desprotegida: trabajador. Existe una superposición del interés social sobre el individual<br />
Tuitivo, protectorio: PRINCIPIO BASICO es la tutela del trabajador. Algunos piensan que es sobreprotección al trabajador. Existen 3 reglas de aplicación:</div>
<div>1) Regla de la aplicación más favorable: Cuando existan dos normas que traten la misma cuestión se aplicara la que más favorezca al trabajador (Art. 9)<br />
2) Regla de la aplicación más beneficiosa: Siempre se deben pactar condiciones que superen el piso mínimo (orden público laboral) (Art. <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /><br />
3) Regla de individuo pro operario: Ante duda en la resolución de un caso se optara por la solución más beneficiosa al trabajador</div>
<div>Irrenunciablilidad a los derechos: Serán nulas las convenciones entre las partes que reduzcan o supriman derechos mínimos garantizados en  la LCT, estatutos profesionales o laudos con fuerza y los CCT. (Art.12)<br />
Continuidad: El CT se entiende como un contrato sin plazo de terminación Cuando exista alguna duda cualquiera acerca de la continuidad del contrato se optara por la continuidad del mismo (Art.10)<br />
Primacía de la realidad: OBJETO: Evitar fraude laboral.<br />
Es un contrato realidad, ya que independientemente de la denominación que le den las partes, a la LCT le interesa saber si existe o no relación de dependencia entre los sujetos.<br />
Gratuidad: en caso de juicio el trabajador estará exento de todo pago relacionado con la defensa de los derechos laborales basándose en el supuesto de que el trabajador vive de su trabajo y su remuneración. En ningún caso se pagaran sus costas con su vivienda. (Art.20)<br />
Prohibición de hacer discriminaciones: sexo, raza, nacionalidad, religión, política, de edad, gremiales. (Art.17</div>
<div>DOCTRINA: Ajenidad de la prestación o indemnidad: El trabajador presta servicios para un tercero que lo dirige y se beneficia con esa prestación por lo tanto el trabajador no participa de las ganancias ni de las pérdidas. No debe sufrir perjuicio alguno como prestación de su trabajo dependiente</div>
<div>PRINCIPIOS DEL DERECHO COMUN APLICADOS AL DERECHO LABORAL<br />
(Art.11)<br />
Buena fe: las partes actuaran con criterio de colaboración, solidaridad y buena intención. Es un principio de interpretación y obligación de las partes (Art.62)<br />
Trabajador: produzca sin restringir su esfuerzo.<br />
Empleador: cumpla en tiempo y forma sus obligaciones patronales</div>
<div>Justicia social: es una justicia distributiva que no tiene en cuenta solo la relación conmutativa de las partes para resolver casos. Para que exista deberá existir la libertad<br />
Equidad: Es adaptar la norma cuando sea clara para una generalidad pero no para un caso particular. El legislador permite al juez a apartarse de la letra fría de la LCT y aplicar su espíritu.<br />
Razonabilidad: al momento de aplicar la norma se atenderán todas  las circunstancias del caso particular adecuando la norma a las partes del CT</div>
<div>Art. 1: Fuentes de regulación:<br />
LCT<br />
Estatutos profesionales o laudos con fuerza de tales<br />
Convenios colectivos de trabajo<br />
Voluntad de partes<br />
Usos y costumbres<br />
Art.2: Abarca todo menos empleados estatales, servicio domestico, agrarios<br />
Art. 3: Aplicación: para todos los que trabajen acá hayan celebrado contrato en este país o fuera de el.<br />
Art. 4: Trabajo: actividad licita que se realiza en favor de quien la dirija, a cambio de una remuneración<br />
Objeto principal del contrato de trabajo: actividad creativa y productora del hombre, solo después se ve como una relación de intercambio<br />
Art. 5 Empresa: organización instrumental con medios personales, materiales e inmateriales, bajo una dirección encargada de cumplir fines económicos o beneficios<br />
Art.6 Establecimiento: unidad técnica o de explotación donde se desarrollan las actividades de la empresa.<br />
Art.13: las cláusulas nulas no causaran la rescisión del CT sino que serán reemplazadas de pleno derecho por las consagradas en la LCT, estatutos o CC, que se pretendió modificar<br />
Art.14: Será nulo todo contrato realizado por fraude laboral. Hay 2 supuestos:<br />
Simulación: encubrir el carácter jurídico de un acto aparentando otro, fechas o cláusulas no sinceras, otorgar derechos a personas interpuestas, generalmente insolventes cuando en realidad no se otorgan a estas.<br />
Fraude: incluye el concepto de simulación, licita o ilícita pero que trae aparejado daños o perjuicios.<br />
Art.16: Los CCT no se aplicaran extensiva y analógicamente pero servirán para resolver casos concretos según la categoría u oficio del trabajador.<br />
Art.18 cuando el trabajador  adquiera derechos por antigüedad, se considerara tiempo de servicio: el trabajado efectivamente desde el comienzo del vínculo, el de los contratos a plazo sucesivos, y el de servicio anterior si se hubiese desarmado el vínculo y reanudado.<br />
Art.19: si se otorga= se suma al tiempo de servicio (de 1 a 2 meses)<br />
           No se otorga= se paga en la indemnización.</div>
<div>
CONTRATO Y RELACIÓN DE TRABAJO:</div>
<div>ART.21: habrá contrato de trabajo cuando una persona realice tareas, ejecute obras o preste servicios, en  favor y bajo la dependencia de otra, durante un tiempo determinado o indeterminado, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas en cuanto a la forma y las condiciones de la prestación serán sometidas al orden público, los estatutos, los CCT y los usos y costumbres.<br />
El CT es el vínculo entre el trabajador y el empleador<br />
Es un contrato especial que esta definido por el Cod.Civil: todo acuerdo o convenio celebrado entre 2 o + personas tendiente a regular sus derechos y obligaciones<br />
La forma es libre a la LCT no le interesa la denominación sino la relación</div>
<div>DOCTRINA:<br />
CT, hoy en día, es un contrato por adhesión una parte fija condiciones y la otra las acepta o no.<br />
No es un contrato por adhesión pero si es especial, sujetos bien diferenciados, etc.</div>
<div>CARACTERISTICA ESPECIAL DEL CT<br />
La autonomía de voluntades de las partes esta limitada</div>
<div>Debe existir una relación de dependencia, donde un sujeto del CT somete su voluntad a la del empleador por riesgo ajeno. Esta subordinación se manifiesta en 3 niveles distintos:</div>
<div>1= TECNICO: El trabajador esta obligado a cumplir con directivas técnicas en cuanto al modo y forma que le implanta el empleador para realizar sus tareas.<br />
2= ECONOMICO: El empleador esta en un nivel económico superior al del trabajador, el cual recibe del empleador su remuneración como único medio de sustentación.<br />
3= JURIDICO: El trabajador esta obligado a actuar respetando la voluntad del empleador dentro del marco del CT</div>
<div>Para determinar el principio de primacía de la realidad se analizan los 3.<br />
El que nunca puede faltar es el de dependencia jurídica, ya que puedo no necesitar  instrucciones técnicas, ni vivir de esta relación, pero siempre que exista un CT deberé reemplazar mi voluntad por la del empleador.<br />
Ej.: profesionales</div>
<div>Debe existir relación de trabajo (Art.22)<br />
Relación    = voluntaria<br />
Contrato  = obligatorio</div>
<div>Consiste en prestar un servicio independientemente del acto que le de origen.</div>
<div>Art.23: se presume que si existe relación de trabajar, existe CT, salvo que el empleador demuestre que no existe ni subordinación ni dependencia.</div>
<div>Relación  de trabajo sin CT = NO EXISTE<br />
CT sin relación =  SI EXISTE, puede haber acuerdo de voluntades que se obligan y establecen sus normas, pero la prestación del servicio puede comenzar luego.<br />
Pero si por algún motivo  la efectiva relación no se concretara, el hecho dará lugar a indemnización por daños del derecho común que nunca será menor a un mes de  remuneración pactada remitiéndose a los CCT para más especificaciones. (Art. 24)</div>
<div>SUJETOS DEL CONTRATO</div>
<div>ART.25 trabajador: persona física que se obliga a realizar tareas, infungibles  bajo las condiciones del CT y RT.<br />
Art.26 empleador: persona o personas físicas, jurídicas o ambas, no infungible<br />
Art.27 socio-empleado: persona que integra una sociedad, que presta un servicio o actividad en forma personal y habitual, recibiendo instrucciones. Se lo considera en relación de dependencia, presumiendo la existencia de un CT y se le aplicara la LCT con sus características, la que esta dirigida a impedir el fraude laboral (simulación ilícita de la calidad de socio) que se hace generalmente para evadir las obligaciones laborales<br />
En las sociedades familiares el objeto es otro mas allá del comercial y esta figura no se da.<br />
Art.28 auxiliares de trabajo. Tercearizacion: el empleador puede autorizar al trabajador a tomar auxiliares para colaborar en su trabajo. Estos se consideraran empleados directos del empleador principal<br />
Art.29 interposición o mediación: objeto. Evitar fraude laboral. Trabajadores contratados por terceros para que trabajen un una empresa, se consideran empleados directos de esa empresa. La empresa para la cual realizan la prestación y el tercero responderán solidariamente por las obligaciones emergentes de la relación laboral.<br />
Trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas se consideraran en relación de dependencia con dichas empresas y tanto esta como la usuaria responderán solidariamente. El trabajador tendrá los mismos derechos que una común y podrá reclamar a cualquiera de las partes sus derechos. (Art.29 bis, incorporado en el 91 LEN)</div>
<div>CARACTERISTICA PARTICULAR:<br />
*La relación  de dependencia esta dada en cabeza de la empresa de servicios eventuales que manda al trabajador a cumplir tareas en la empresa usuaria.<br />
*Los aportes y contribuciones se repartirán pagando un % la de serv. Y otro la usuaria.<br />
Art.30 subcontratación o delegación. Aparece cuando se cede total o parcialmente  a otro sujeto empleador el establecimiento o cuando se subcontrata servicios en donde intervienen empresas. La subcontratista y la que ofrece trabajo son solidariamente responsables. Lo mismo para las empresas vinculadas (conjuntos económicos) objeto de la solidaridad: evitar que al tercearizar se armen empresas fantasmas que luego desaparezcan  </div>
<div>REQUISITOS ESENCIALES Y FORMALES DEL CONTRATO<br />
ART.32 Capacidad jurídica para contratar:<br />
-menores de 14 prohibido trabajar. Tienen capacidad para ser representados en un juicio si los obligan<br />
-menores de 18 autorizados por quien ejerza la patria potestad o emancipados por matrimonio<br />
-mujer casada sin autorización del marido<br />
-entre 14 y 18 que vivan independientes con consentimiento<br />
-mayores de 18 años, plena capacidad. Administran y disponen libremente del producto de su trabajo sin autorización previa de sus padres</div>
<div>OBJETO DEL CONTRATO<br />
PRINCIPAL: desarrollo de una actividad productiva y generadora del hombre en si que implica una relación de intercambio<br />
ART.37: Prestar una actividad personal, infungible, determinada (tarea concreta, se respetara la categoría laboral y su CCT )  o indeterminada (tareas generales)<br />
ART.38: El contrato no podrá tener objeto ilícito o prohibido.<br />
Art.39: ILICITO: Contrario a la moral y a las buenas costumbres<br />
Art.41: Consecuencias de nulidad: no produce consecuencia entre las partes no hay posibilidad de reclamo.<br />
Art.40: PROHIBIDO: dirigida siempre al empleador, existe cuando la ley hubiera vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.<br />
Art. 42 Consecuencias de nulidad: el trabajador cobrara  la indemnización por la correspondiente extinción del CT<br />
Art.44 NULIDAD PARCIAL: se da cuando determinadas cláusulas están permitidas y otras no. Caerán las prohibidas y  por ppio. De continuidad el contrato sigue sin estas cláusulas si no es que su eliminación no deja sin sentido la vinculación</div>
<div>FORMA Y PRUEBA DEL CONTRATO</div>
<div>ART.48: Las partes podrán escoger libremente la forma para celebrar el contrato. Existen excepciones en las que la LCT impone la forma y entonces deberá respetarse, si así no se hiciera resultara nula la modalidad adoptada pero no el vinculo.<br />
Art. 50: se prueba por lo previsto en el Art. 23(presunción de existencia de CT)<br />
Art.52 libro rubricado u hojas móviles. Es prueba del contrato. Deberá exhibirse siempre que se lo requiera, si así no fuese constituiría una presunción a favor del trabajador (Art. 55) quien puede también intimarlo a normalizar el libro. Si el empleador no lo cumple en 30 días el trabajador recibirá una indemnización especial y si es despedido por esto se duplica la indemnización que le corresponda (Art.57). En el 91 se dio opción a empresas para ponerse al día sin sanción<br />
Art.58: por principio de continuidad nunca se presume, por acto,  la renuncia del trabajador. Deberá hacerse por telegrama<br />
No firmara documentación laboral en blanco. Todos los contratos requieren firma, en su defecto, impresión digital</div>
<div>DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES</div>
<div>Hay 3 grupos de derechos y obligaciones:<br />
1. OBLIGACIONES GENERICAS: Comunes a ambos sujetos del contrato que comprometen de igual manera a ambos<br />
a) están obligados a cumplir con los términos del CT, y todos los comportamientos que se deriven de la LCT<br />
b) Ambos serán solidarios, colaboradores y actuaran con buena fe tendiendo a la continuidad de la relación(Art.62)</div>
<div>2. DERECHOS DEL EMPLEADOR:<br />
PRINCIPAL Art.65 = Dirigir. Facultad esencial. Se ejecutara con carácter funcional, atendiendo a las exigencias de la empresa y de la producción sin perjuicio del trabajador<br />
Art.64=  Organizar económica y tecnológicamente la empresa que deriva de las características propias del CT.<br />
Art.66 = Modificar las modalidades de trabajo: ius (derecho) varianti (derecho de variar) limite: razonable, no alterara esencialmente las modalidades del CT ni causara perjuicio moral ni material al trabajador<br />
De lo contrario el trabajador se considerara despedido sin causa.<br />
Art.67 = disciplina. Los incumplimientos de las obligaciones laborales dan derecho al empleador a sancionar. Limite: proporcional a la falta que le dio motivo, justificado, comunicado por escrito. El trabajador tiene derecho a cuestionar en los 30 días de notificado la sanción para pedir que quede sin efecto o se adecue, si no se la cuestiona en este plazo se considera concedida y caduca el derecho.<br />
Art.68: el empleador podrá ejecutar suspensiones por razones económicas excluyendo toda forma de abuso del derecho, no se puede suspender mas de 30 días, si así fuere el trabajador puede considerarse despedido sin causa.<br />
Art. 69: no se pueden aplicar sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del CT.<br />
ART.70.: Podrá establecer controles personales del trabajo destinados a la protección de los bienes de la empresa. Limite:<br />
# respeto a la dignidad del trabajador<br />
# deben efectuarse con discreción<br />
# para todo el personal<br />
# para personal femenino control femenino</div>
<div>3. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR:</div>
<div>PRINCIPAL Art.74: Pago de la remuneración</div>
<div>ART. 73: No podrá obligar al trabajador a manifestar sus ideas para evitar la discriminación<br />
ART.75: Observar todas las medidas de seguridad e higiene, duración de la jornada, y todo lo relacionado con la integridad psicofísica del trabajador y su dignidad<br />
Antes el trabajador podía reclamara el resarcimiento por incapacidad, ahora:<br />
a. Art.113 cod.civil.<br />
b. ley Accidentes de trabajo<br />
c. contratos laborales<br />
a partir de la ley de riesgo del trabajo cambia y todo se cobra a través de la Art. y se puede reclamar menos que antes<br />
Art.76: reintegrar al trabajador los gastos soportados por este para el cumplimiento adecuado del trabajo y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes.<br />
Art.77: proteger, alimentar y dar vivienda al trabajador que habite en el establecimiento<br />
Art.78: dar ocupación efectiva al trabajador de acuerdo con su categoría o calificación profesional; excepciones: si están en una categoría superior a la que les corresponde, tendrán derecho a cobrar el sueldo de esa categoría y si estas tareas transitorias pasan a ser definitivas se considera derecho adquirido<br />
Art.80: cumplir con obligaciones vinculadas con la SS y sindicatos.<br />
Entregar al finalizar la relación o cuando el trabajador lo solicite, los certificados de trabajo. Su incumplimiento da derecho a juicio. </div>
<div>4. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR</div>
<div>PRINCIPAL Brindar servicio.<br />
Art.84: diligencia y colaboración. Prestar un servicio puntual, con asistencia regular y dedicación adecuada.<br />
Si no cumple será pasible de sanción (apercibimiento, despido) por el otro sujeto<br />
Art.85: tiene que ver con la buena fe. Deber de guardar en secreto la información a la que tiene acceso por cuestiones laborales.<br />
Art.87: deber de responder frente a daños que causare a los intereses del empleador ya sea por dolo( acto con intención de realizar un perjuicio) o culpa( inobservancia de recaudos exigidos, sin intención)<br />
Art.88: deber de no concurrencia. No efectuar negociaciones por cuenta propia que afecten los intereses del empleador.<br />
Art.89: prestar auxilios o ayudas extraordinarias cuando existan causas que así lo requieran (peligro grave o inminente para personas incorporadas en la empresa)</div>
<div>MODALIDADES DEL CONTRATO<br />
Contratos atípicos, extraordinarios, para los cuales existe una razón justificada y suficiente para afectar alguna característica típica al CT<br />
Siempre tienen límites de duración<br />
ART.90: ratifica principios de indeterminación del plazo salvo:<br />
1- que este expreso y escrito el plazo de duración del CT<br />
2- que la opción de esa modalidad contractual este justificada razonablemente en las tareas que se van a desarrollar<br />
el contrato a plazo en forma sucesiva convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado. La carga de probar que un contrato es por un plazo la tiene el empleador</div>
<div>
LCT (no cambian con REFORMA LABORAL)</div>
<div>=CONTRATO PLAZO FIJO (Art.93-5)<br />
CARACTERISTICA ESPECIAL: tiene fijada de antemano una fecha de finalización del vínculo, nunca mayor a 5 años. No tiene mininos (Art.93)<br />
debe cumplir con Art. 90:<br />
* escrito<br />
* indicar plazo<br />
* que se justifique su utilización por las características de la actividad, deberán ser tareas:<br />
      -extrañas al giro normal y habitual de la empresa<br />
      -que se sepa que tiene un plazo de terminación<br />
* su renovación debe estar justificada<br />
* aportes y contribuciones totales, no existe periodo a prueba<br />
* gozan de los mismos derechos del plantel permanente<br />
* las partes tienen la obligación de avisar la ruptura del contrato, el preaviso es de 1 a 2 meses.<br />
     Si no existe preaviso se transforma el contrato en uno de tiempo indeterminado. (Art. 94)</div>
<div>Art.95:  Si se rompe el contrato antes del vencimiento (ante-tempus), el trabajador tiene derecho a indemnización por despido sin causa (salarios que hubiera cobrado el trabajador si no se hubiera extinguido el contrato) + preaviso omitido + derecho civil por daños y perjuicios.<br />
           Si se extingue por el vencimiento de su plazo, se cumple con el preaviso y tenga una duración mayor a 1 año, el trabajador cobrara la indemnización prevista en el Art. 250</div>
<div>=CONTRATO TRABAJO EVENTUAL<br />
Art. 99: cualquiera sea su denominación existirá cuando se requiera la prestación del servicio del trabajador para cumplir con tareas transitorias o determinadas y si bien se conoce que son extraordinarias no se sabe bien cuando cesaran esas tareas<br />
se da un evento “opus” determinado, se sabe que termina pero no cuando ej. Licencia por enfermedad<br />
limite: desaparece cuando desaparece el evento que le dio origen. No podrá usarse mas de 6 meses en 1 año, ni más de 1 año en 6 años, si sucede se considerara un contrato por tiempo indeterminado<br />
*escrito, indicando el evento y la persona a quien se reemplazo<br />
*aportes y contribuciones totales<br />
*no existe periodo de prueba<br />
 <br />
=CONTRATO TRABAJO TEMPORADA<br />
CARACTERISTICA ESPECIAL: relación discontinua trabajador realiza tareas relacionadas al giro normal de la empresa en determinadas épocas del año que se repiten en el tiempo (Art. 96)<br />
* no tiene plazo, permanece en el tiempo<br />
* si existe despido sin causa deberé resarcirse al trabajador con lo previsto en el Art. 95 (despido antes del vto.del contrato a plazo fijo)<br />
* Art.:98. En la época de reiniciación de la temporada (30 días antes), el empleador notificara por medios idóneos al trabajador que deberá manifestar su decisión de continuar o no el vinculo dentro del plazo de 5 días de notificado  <br />
EXTINCION DEL CONTRATO (Art.97)<br />
-si no lo hace extingue el contrato unilateralmente (renuncia)<br />
-si el empleador no convoca a los trabajadores deberá indemnizar<br />
-si existe el despido sin causa durante la temporada además de indemnizar se aplicaran normas del derecho civil de daños y perjuicios (no esta expreso como se sanciona)<br />
* la antigüedad será la suma  de meses en los cuales se presto efectivamente el servicio y no el año completo<br />
* aportes y contribuciones igual que en un contrato de tiempo indeterminado<br />
* el trabajador adquiere los mismos derechos que los trabajadores permanentes</div>
<div>=CONTRATO TRABAJO POR EQUIPOS.<br />
En la práctica no tiene mucha aplicación<br />
Art.101: se celebra entre un empleador y un grupo de trabajadores representados por un delegado están unidos por un vinculo dependiente<br />
*el salario se planteara en forma  individual o colectivamente (cada empleado tendrá derecho a participar que le corresponda según su contribución a los resultados)<br />
*sin plazo<br />
*aportes y contribuciones totales</div>
<div>LNE (24013) (derogados con la RF)</div>
<div>=MODALIDAD DE FOMENTO DE EMPLEO<br />
• para trabajadores desocupados<br />
• escrito</div>
<div>=LANZAMIENTO DE NUEVA ACTIVIDAD<br />
• para nueva línea de producción de una empresa<br />
• para un nuevo establecimiento de una empresa existente</div>
<div>* se usara hasta los 4 años del lanzamiento de la actividad, se considera que luego de este plazo deja de ser nueva actividad<br />
Ambos fueron introducidos con la LNE para promover empleo “contratos basura”<br />
CARACTERISTICAS DE AMBOS: (CONTRATOS PROMOVIDOS, porque la idea fue promover ocupación)</div>
<div>- plazo determinado, vigentes por periodos de 6 meses renovables hasta un plazo máximo de 18 y 24 meses en el contrato de lanzamiento de actividad<br />
- 50% reducción  de contribuciones patronales excepto obra social<br />
- sin periodo de prueba por ser contrato a plazo<br />
- extinción: por plazo. Si se omite el preaviso :<br />
                          contrato  menor a 1 año: se pagara ½ mes de indemnización<br />
                          contrato mayor a 1 año: se pagara 1 mes.<br />
   El  despido sin causa antes del vencimiento, dará lugar a indemnización por daños y perjuicios  </div>
<div>=PRACTICA LABORAL PARA JOVENES<br />
* destinados a menores para el desarrollo de su oficio<br />
=TRABAJO EN FORMACION<br />
* para adquirir capacitación</div>
<div>
CARACTERISTICAS DE AMBOS:<br />
• para menores de 24 años<br />
• duración: 1 año<br />
• 100% exento de contribuciones patronales salvo OS</div>
<div>
LEY 24465(cambian con la RF)</div>
<div>=PERIODO DE PRUEBA (Art. 92 bis)<br />
periodo con características especiales dentro de un contrato por tiempo indeterminado<br />
el contrato por tiempo indeterminado se entiendo a prueba por los primeros 3 meses que los CCT lo pueden llevar a 6m.<br />
1º 3 meses:  se realizan aportes(3%)  y contribuciones(5%)  solo de obra social y asignaciones familiares (7,5%)<br />
la ruptura del CT durante este periodo no da lugar a indemnización alguna<br />
no se puede renovar el periodo a prueba<br />
no se deben hacer obligatoriamente por escrito<br />
RL: Se reduce a 30 días sin aportes, retenciones ni indemnizaciones con posibilidad de prorrogarse a 6 meses por CCT con la particularidad que una vez finalizados los 30 días se realizan todos los aportes<br />
si hay despido sin causa después del primer mes, se dará una media indemnización.</div>
<div>=CONTRATO A TIEMPO PARCIAL (Art. 92 ter) incorporado con Ley 24465<br />
* es por tiempo indeterminado, aunque la ley no dice nada implica un periodo de prueba.<br />
* Generalmente es escrito, existe un modelo aprobado por el mterio. De trabajo<br />
* El trabajador presta servicios por un periodo inferior a las 2/3 partes de la jornada habitual.<br />
* No podrán hacer horas extras<br />
* los aportes y contribuciones se adecuaran proporcionalmente al tiempo trabajado<br />
* tendrán prioridad por ocupar vacantes a tiempo completo de la empresa.<br />
CARACTERISTICA PARTICULAR: este contrato le permite al trabajador no hacer  aportes y contribuciones de obra social o elegirla ya que se supone que si un trabajador trabaja tan poco tiempo tiene otra actividad de la cual ya se le descuenta la obra social</div>
<div>=CONTRATO ESPECIAL DE FOMENTO DE EMPLEO (Derogado con la RL)<br />
• para ex combatientes de Malvinas<br />
• para discapacitados<br />
• para mujeres<br />
• para hombres mayores de 40 años<br />
• plazo: mínimo 6 m. Renovable hasta 24 m.(escrito)<br />
• 50% reducción contribución patronal salvo OS<br />
• no hay preaviso<br />
• extinción por cumplimiento del contrato<br />
• despido antes del plazo da lugar a indemnización por despido sin causa. Particularidad: no corresponde indemnización sustitutiva de preaviso. No habla de daños y perjuicios<br />
 <br />
=CONTRATO DE APRENDIZAJE: era mal utilizado.<br />
• para menores de 25 años<br />
• duración: per. de 3m. Renovables hasta 24m. No trabajara mas de 6 hs diarias<br />
• Ni aportes ni contribuciones</div>
<div>Deja de ser relación no laboral pasa a ser relación laboral. La misma ley lo considero fraude laboral. En su lugar quedan las pasantías s/dto.340/92 según el Mterio. De Educación no es un contrato laboral con la RL  se lo considera CT.</div>
<div>ARTICULO 14 BIS:<br />
Fue introducido en la CN en la Reforma del 57.<br />
Se divide en 3 párrafos fundamentales que dieron doctrina al nacimiento de la doctrina constitucional:</div>
<div>1º PARRAFO:<br />
DERECHOS INDIVIDUALES DEL TRABAJADOR.<br />
Normas jurídicas que rigen y se aplican en el ámbito individual del CT<br />
• condiciones dignas y equitativas de labor<br />
• jornada limitada<br />
• descanso y vacaciones pagas<br />
• retribución justa<br />
• salario mínimo, vital y móvil, acordado en CCT=debe garantizar el bienestar de la familia ($200)<br />
• igual remuneración por igual tarea<br />
• participación en las ganancias de empresas (no obligatorio) y control de la producción y colaboración en la dirección<br />
• protección contra el despido arbitrario se deriva régimen indemnizatorio<br />
• estabilidad del empleado publico=removidos por juicio político<br />
• organización sindical libre y democrática reconocida por una simple inscripción en el registro especial</div>
<div>2º PARRAFO<br />
DERECHOS COLECTIVOS DE TRABAJO<br />
Los derechos constitucionales y garantías en cuanto a los sujetos del derecho son asociaciones sindicales= nuclean a los trabajadores<br />
Cámaras  nuclea a los empleadores<br />
• concertar CCT<br />
• recurrir a la conciliación y el arbitraje para solucionar conflictos colectivos<br />
• derecho de huelga se discute si es derecho individual o colectivo<br />
derecho individual que se motoriza a través de los sindicatos<br />
• los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para su gestión sindical y las relacionadas a la estabilidad de su empleo, no puede ser despedido, suspendido sin juicio previo y puede pedir su reincorporación</div>
<div>3º PARRAFO:<br />
DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br />
Establece cláusulas constitucionales básicas relacionadas con la SS, que es la protección que se le da al individuo no solo dentro del ámbito del CT y sus circunstancias sino que se lo protege de determinadas contingencias que ocurrirán fuera del CT y que seguramente lo afectaran<br />
• la SS tendrá carácter de integral e irrenunciable<br />
• seguro social obligatorio<br />
• jubilación y pensiones móviles<br />
• protección integral de la familia<br />
• defensa del bien de familia<br />
• compensación económica familiar<br />
• acceso a vivienda digna</div>
<div>
2º PARCIAL</div>
<div>ART. 103: Definición de Remuneración:<br />
Contraprestación que tiene derecho a percibir el trabajador dependiente del empleador como consecuencia de su relación subordinada, por el solo hecho de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador.<br />
Mientras el trabajador este a beneficio del empleador preste o no sus servicios, tendrá derecho a remuneración, que nunca será menor al S.M.V.: Generalmente los CCT fijan remuneraciones mayores que son los que se toman en la práctica.<br />
Hoy el SMVM no se puede tomar para calcular indemnizaciones porque se usaba solo para eso, y fue reemplazado por el mínimo de CCT de la actividad<br />
No se entiende solo como producto de un intercambio sino que tiene características alimentarias, dar sustento al trabajador y su flia.<br />
Salario nominal: el que se valúa en moneda<br />
Salario real: representa el poder adquisitivo de la moneda.</div>
<div>ART. 104: Formas de determinar la remuneración:<br />
Por tiempo: se paga por hora, día, semana, quincena, mes<br />
Por rendimiento: remuneraciones variables.<br />
• ART 112. : Por unidad de obra: se paga en función de los objetos que produce.<br />
No es aceptado porque exige esfuerzos excesivos del trabajador que pueden provocar la disminución de la calidad del trabajo.<br />
Garantías:<br />
- La LCT garantiza que su remuneración no sea inferior al salario mínimo establecido en el CCT<br />
- El empleador esta obligado a darle tareas eficientes en cantidades adecuadas para que pueda llegar a obtener el salario vital mínimo, respondiendo por reducciones injustificadas de trabajo.<br />
• ART 108: Comisión: liquidadas sobre las operaciones concertadas<br />
Individuales: operaciones  particulares del trabajador<br />
ART 109 Colectivas: Se distribuyen entre la totalidad de los trabajadores según la participación que hayan tenido en el cumplimiento del resultado obtenido. Son operaciones concertadas y concretadas que inciden sobre el resultado económico de la empresa<br />
Directa: vendedores viajantes venden a cartera de clientes o a clientes de una determinada zona<br />
Indirecta: la recibe el vendedor que no concreto directamente la operación pero fue llevada a cabo con su cliente<br />
Total o parcialmente: mensualmente tendrá garantizado el piso mínimo del CCT<br />
ART 111: Para los casos de comisión, participación en utilidades, habilitación u otras formas similares, la LCT da derecho al trabajador de verificar la documentación del empleador, por decisión judicial, a efectos de cotejar realmente si han liquidado bien las comisiones</div>
<div>ART 110: La participación en utilidades, habilitaciones o formas similares se liquidaran sobre utilidades netas, es decir que no se admite la participación del T en las perdidas.<br />
• Habilitación: liquidadas sobre utilidades netas y pactada su época de pago de antemano<br />
• Gratificaciones: pago extraordinario, no remunerativo su reiteración en  el tiempo genera el principio de habitualidad y la convierte en un elemento integrante de la remuneración incluido en las expectativas del trabajador, dando derecho a reclamarlas por vía judicial. VOLUNTAD DEL EMPLEADOR<br />
• Participación en utilidades: Idem habilitación. No es una participación en utilidades sino que se ve como un convenio entre el empleador y el trabajador en el que el empleador da al trabajador una parte de sus beneficios pero no de sus perdidas.<br />
• Premios: dependen del grado de productividad del trabajador</div>
<div>Art.105: Forma de pago:<br />
ART 124: Dinero:  efectivo, cheque a la orden o acreditación en cta.abierta a nombre del trabajador en un banco. El trabajador podrá exigir que se le pague su remuneración en efectivo.<br />
Especies: bienes con valor económico (habitación, alimentos, ropa de trabajo). No podrá exceder el 20% de la remuneración<br />
Habitación<br />
Alimentos<br />
Oportunidad de obtener beneficios o ganancias: comisiones, premios y participación en utilidades, habilitaciones, gratificaciones habituales, ART 113. : propinas y recompensas<br />
Requisitos para que sea remuneración:<br />
- Habituales<br />
- no prohibidas.<br />
Deberían figurar en recibo pero en práctica no se da porque: No pueden mensurarse y son difíciles de calcular.</div>
<div>Prestaciones complementarias: integran la remuneración</div>
<div>Todo lo que entregue el empleador al trabajador se considera remuneración y esta sujeto a aportes y contribuciones y servirá para calcular SAC, preaviso, vacaciones, etc.</div>
<div>DEFINICION BENEFICIO SOCIAL:<br />
Prestación o concepto que entrega el E al T que no reviste carácter remuneratorio. Es la excepción al principio general respecto de que todo lo que entregue el E es remuneratorio.<br />
La ley 24700 enumera los beneficios sociales y prestaciones complementarias de la remuneración.</div>
<div>Tickets de comida: lo entrega el E voluntariamente.<br />
Canasta: no son remunerativos siempre que se respeten los límites que establece la ley para que se considere beneficio social:<br />
T bajo CCT de la actividad = hasta el 20% de la remuneración<br />
Fuera de CCT                   = hasta el 10% de la remuneración<br />
(siempre que no se consideren remuneración)<br />
No se incluyen en el recibo de sueldo<br />
No llevan aportes ni retenciones<br />
Solo se tributa un 14% de impuesto</div>
<div>Vales de almuerzo o ticket restaurante (no existe reglamentacion a cerca los limites) no obstante se toma el Dto. 333 que establece:<br />
maximo = $ 15.- por dia. Si se entrega mas se considerara remuneracion.<br />
(siempre que no se consideren remuneración)<br />
No se incluyen en el recibo de sueldo<br />
No llevan aportes ni retenciones<br />
No pagan impuestos<br />
No se calculan para indemnizaciones ni vacaciones</div>
<div>Su periodicidad se considera un derecho adquirido.<br />
gastos médicos<br />
ropa de trabajo<br />
Art.106: Viáticos:<br />
Con comprobantes: no remuneratorios<br />
Sin comprobantes: remuneratorios. Se incluye en el recibo como un elemento mas, es una suma fija que el T puede darle ese u otro fin<br />
tienen por naturaleza devolverle al T los gastos incurridos para cumplir con su trabajo subordinado</div>
<div>ART 107. : Las remuneraciones de los CCT deben ser expresadas totalmente en dinero.<br />
ART 114: Si existiera alguna duda a cerca de la determinación de la remuneración el juez tendrá la facultad para hacerlo atendiendo a:<br />
1. La importancia del servicio<br />
2. Las condiciones en las que se presto<br />
3. El esfuerzo realizado<br />
4. El resultado obtenido<br />
ART 115: El trabajo no se presume gratuito</div>
<div>SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL<br />
Definición: menor remuneración que percibirá en efectivo sin cargas de flia. , en su jornada legal de trabajo, que asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.<br />
La idea es darle al trabajador una protección asegurándole cierta base mínima de existencia.<br />
Es móvil porque deberá reajustarse periódicamente al costo de vida<br />
Generalmente en la practica no se toma, ya que los CCT mejoran este mínimo y en el ’91 LNE se estableció que no se podrá tomar para el calculo de indemnizaciones que era para lo único que se usaba, reemplazándolo por los mínimos de los CCT  de la actividad de la empresa<br />
ART 117: Se aplica a mayores de 18.<br />
ART 118: montos mensuales, diarios u horarios, las cargas de flia. son independientes de SMVyM<br />
ART 119: se fijaran salarios menores solo para:<br />
- aprendices o menores<br />
- trabajadores con capacidad disminuida, siempre que no se trate de reintegro del trabajador enfermo o accidentado inculpablemente con disminución parcial definitiva, donde se le respetara la remuneración original por mas que cambie su tarea<br />
- Trabajadores de jornada reducida, siempre que no se trate de jornadas nocturnas o insalubres.<br />
ART 120: Es inembargable. Limites:<br />
# Proporción que establezca la reglamentación<br />
# deudas alimentarias:<br />
Si no supera 2 veces el SMVM = se embarga hasta el 10% del importe que excediera a este.<br />
Si supera 2 veces el SMVM = hasta el 20%</div>
<div>SAC<br />
ART 121: Definición: doceava parte de la remuneración percibida por cualquier tipo de trabajador dependiente en el año calendario.<br />
ART 122: En dos cuotas:<br />
1. el 30/06<br />
2. el 31/12<br />
En cada cuota se paga el 50% de la mejor remuneración del semestre. No se tomara en cuenta la mejor normal y habitual sino la mejor de todas<br />
ART 123: Es una remuneración de pago diferido que se devenga día a día<br />
Por eso frente a la extinción del  contrato; por cualquier causa; se liquidara la parte proporcional (se cuenta el mes de preaviso)</div>
<div>TUTELA DE LA REMUNERACION<br />
Existen distintos puntos de vista:<br />
Protección de la remuneración vinculada al ámbito del contrato individual entre T y E.<br />
Art. 124<br />
MEDIOS DE PAGO<br />
- efectivo,<br />
- cheque a la orden <br />
- Acreditación en cta.abierta a nombre del trabajador en un banco. E con mas de 100 T esta obligado a abonar sueldos por cajero<br />
CONTROL:  La autoridad de aplicación puede disponer el medio de pago pero siempre el trabajador podrá exigir que se le pague su remuneración en efectivo.<br />
INEFICACIA DE PAGOS: Si no se efectúan de la forma prevista serán nulos</div>
<div>Art. 125: cuando el medio de pago sea por acreditación en cta. Cte., la constancia bancaria será prueba del pago<br />
Art. 126 y 128: periodos de pago. plazos:<br />
Mensual            = al vencimiento de cada mes calendario, hasta el 4º día hábil de vencido el mes.<br />
Jornal o por hora= semanal, plazo máximo; 3º día hábil<br />
                         = quincenal, plazo máximo: 4º día hábil<br />
a destajo (por pieza o medida) = semanal o quincenal, respecto de lo producido y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado<br />
Art. 127: las remuneraciones accesorias se pagaran junto con la  principal si la remuneración accesoria fuera la participación en utilidades se determinara de antemano la fecha de pago<br />
ART 129:<br />
* se pagara en días hábiles, en el lugar y horario de trabajo<br />
* Prohibido en lugares donde se vendan mercaderías o bebidas alcohólicas, salvo los trabajadores de lugares con dicho objeto.<br />
* el cobro es personal, salvo que este imposibilitado, donde cobrara un fliar.  u otro trabajador autorizado.<br />
* El E decide el día y hora de pago.<br />
* No más de 6 días de pago por mes, salvo autorización de autoridad de aplicación.<br />
* Si el día de pago es sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se realizara el día hábil siguiente en la hora prefijada<br />
ART 130:<br />
adelantos de hasta el 50 % de la remuneracion del mes, instrumentados con recibos con los mismos requisitos que el mensual, se cuida el principio de intangibilidad del salario, excepcion: casos de gravedad o urgencia, pero si se acreedita dolo o fraude por parte del E, el T podra exigir el pago total de la remuneracion.<br />
No se pueden dar adelantos mayores a los de un periodo<br />
ART 131:<br />
Prohibicion de:<br />
Descuentos, retenciones o compensaciones por mercaderias<br />
Provision de alimentos<br />
Vivienda<br />
Uso de herramientas<br />
Cualquier otra prestacion en $ o especies<br />
Multas al T<br />
ART 132: Excepciones:<br />
Adelantos permitidos<br />
Aportes jubilatorios e impuesto a las ganancias<br />
Aportes sindicales<br />
Cuotas por compra de vivienda, mercaderias  a sindicatos, mutuales o cooperativas<br />
Seguros de vida o plan de retiro<br />
Cuotas por prestamos de instituciones oficiales o sindicatos<br />
Pago de compras de acciones, mercaderias o vivienda del E:<br />
ART 134: -  precio inferior al corriente en plaza<br />
              -  bonificacion razonable<br />
              -  venta real (no encubra maniobras para disminuir la rem.)<br />
              -  que el E no obligue al T a realizar la compra<br />
la autoridad de aplicación podra imponer los controles apropiados, obligatorios para el E<br />
ART 133:<br />
Maximo de retencion del sueldo: 20%<br />
El E necesita el consentimiento expreso del T para realizar las retenciones de ART 132, salvo las que respondan a leyes, estatutos profesionales o CCT.<br />
ART 135:<br />
Excepcion legal a la imposibilidad de retener el salario del T:<br />
Casos de daños graves e intencionales en los bienes del E, siempre se podra retener hasta el 20% del sueldo.<br />
El E lo puede reclamar hasta los 90 dias del hecho<br />
ART 136:<br />
Principal y contratista son solidariamente responsables por el pago de la remuneracion. Principal retiene a contratista  las deudas con la seguridad social y lo deposita en los 15 dias de retenido<br />
ART 137<br />
Mora automatica, por el solo vencimiento de los plazos previstos para el pago. No se provoca ni justifica la ruptura del CT ( principio de mantenimiento de la relacion ) corren intereses.<br />
ART 138:<br />
Recibo: elemento esencial del pago de la remuneracion. constancia de cobro y condiciones del CT.<br />
ART 139: Se hace por duplicado:<br />
O = E (con firma del T)<br />
D = T<br />
ART 140: Contenidos minimos: (no hay un modelo especial)<br />
• razon social y domicilio del E<br />
• nombre, apellido y calificacion profesional del T<br />
• detalle de remuneracion<br />
• total sueldo bruto<br />
• deducciones<br />
• total neto, en numeros y letras<br />
• constancia de recepcion del D por el T<br />
• fecha y lugar de pago<br />
• firma del responsable del pago en el O<br />
• fecha de ingreso y categoria</div>
<div>ART 141: las vacaciones, licencias pagas, asignaciones fliares.e indemnizaciones se podran hacer en recibos separados de la remuneracion principal, siempre que reunan los mismos requisitos que este<br />
Si el E liquida todo en un recibo, todos los rubros deberan estar claramente discriminados<br />
ART 142: Si el recibo no cumple con los requisitos minimos, el T podra intimar y si se termina en un juicio habra que analizar la validez probatoria del recibo que estara acompañada por otros medios de prueba<br />
ART 143: el E debe conservar los recibos durante el plazo de prescripcion liberatoria de cada credito o beneficio especial del T (2 años, una vez cumplidos se pierde la posibilidad de accionar)<br />
plazo de prescripcion de los aportes previsionales : 10 años para reclamar.<br />
Un recibo de pago no presume otro pago anterior<br />
ART 144:<br />
Los libros, planillas o documentos no suplen el recibo.<br />
ART 145:<br />
El recibo no es constancia de renuncias, extincion del CT o cambio de categoria en perjuicio del T<br />
ART 146:<br />
La autoridad de aplicación puede en determinadas actividades  establecer otros requisitos para darle validez probatoria al recibo.</div>
<div>
Proteccion de la remuneracion vinculada a los acreedores del trabajador:<br />
ART 147: Remuneracion: unico ingreso del T con caracteristicas alimentarias, por lo tanto, sustento economico del T y su flia.<br />
En este contexto, la remuneracion se considera insolvente protegida con respecto a la embargabilidad<br />
T puede cobrarse su credito = beneficios especiales en CCT, complementados con Dto. 484/87, que establece:<br />
SMVM = no se puede embargar,<br />
Remuneracion &lt; SMVM * 2 = se puede embargar hasta el 10% de la sumatoria de lo que excede el SMVM<br />
Remuneracion &gt; SMVM * 2 = hasta el 20%<br />
Excepcion: deudas alimentarias (las que el T tiene con sus hijos o conyuges en caso de separacion)</div>
<div>CALCULO:<br />
* Si la naturaleza del credito es por deudas alimentarias: no hay limites. La cuota de embargo sera la que ordene el juez. La intangibilidad del salario cede ante la subsistencia del alimentante.<br />
* Si la naturaleza del credito es por deudas comerciales, tarjetas de credito, financiacion de creditos, compra en cuotas:<br />
Rem.bruta – SMVM = resultado * % establecido</div>
<div>Desde que recibe la orden de embargo, el E esta obligado a retener la cuota, indicandolo  en el recibo, depositando y presentando un escrito al juez<br />
Si el T renuncia, se termina el embargo<br />
indemnización por despido = inembargable. Con los limites previstos<br />
SAC = se embarga porque es remuneracion pero es discutible<br />
Si hay 2 acreedores; el orden de cobro sera:<br />
1. tiempo<br />
2. derecho<br />
Cobra antes el que 1º consigue la orden de embargo, una vez que este ya cobro su deuda, cobra el 2º.<br />
Vivienda del T: no puede ser embargada por costas judiciales, es decir que si el T pierde un juicio y tiene que pagar honorarios profesionales y tasa de justicia nunca lo hara con su casa<br />
ART 148:<br />
Ninguna remuneracion puede cederse o afectarse a terceros, por ningun derecho o titulo.</div>
<div>Proteccion de la remuneracion vinculada a los  acreedores del empleador<br />
Concursos y quiebras son conceptos universales, por lo tanto habra varios acreedores y la LCT protege la remuneracion y otros creditos laborales.<br />
Concurso preventivo: el E cesa pagos porque no puede enfrentar sus pasivos y se presenta al juez para pagar sus deudas.<br />
Quiebras: el E cesa pagos y se venden los bienes para pagar el pasivo.<br />
Clases de acreedores:<br />
Comunes o quirografarios: tienen un credito hacia el E que no detenta privilegio especial de cobro<br />
Privilegiados: tienen preferencia de cobro antes que loscomunes = se vinculan con :<br />
• mercaderias, materias primas, maquinarias de la empresa<br />
• precio de fondo de comercio, $, titulos de creditos o depositos en cta.cte. sobre:<br />
 remuneraciones debidas por 6 meses.<br />
• Indemnizaciones<br />
ART 268: Especiales: sobre un determinado bien ej: acreedor prendario, hipotecario)<br />
ART 273: Generales = sobre todos los bienes de la persona. Son preferidos a cualquier credito, salvo los alimentarios. Se incluyen costas judiciales, asignaciones fliares., vacaciones, SAC, fondo de desempleo<br />
ART 269: si los bienes afectados al privilegio se encontraran en poder de terceros, el T podra ejercer su derecho de embargarlos, aunque el poseedor sea de buena fe, en un plazo de 6 meses. DOCTRINA:<br />
- desde el retiro de los bienes<br />
- desde que toma conocimiento el T, si existe accion fraudulenta del E<br />
ART 261:<br />
El T se considera un acreedor privilegiado especial y generaL<br />
ART 262:<br />
Los privilegios del T se transmiten a su sucesor (heredero)<br />
ART 264:los privilegios laborales son irrenciables , modificado por la LCQ, la que permite al T renunciar hasta el 20% del credito, porcion que perdera la preferencia de cobro ante  acreedores.<br />
Esto se contradice con el Art. 12 LCT de irrenunciabilidad.<br />
El  T que renuncia a los privilegios se transforma en un acreedor quirografario laboral adquieriendo  el derecho del que participan los acreedores comunes de integrar una junta de acreedores, donde el concursado se presenta y formula una propuesta de pago, si no es aceptada, el E se va a quiebra.<br />
Se mal interpreta de la ley como la unica forma de renunciar, cualquier  otra se considera nula.<br />
ART 265:<br />
Fuero de atraccion: todos los juicios de naturaleza universal (involucran todo el patrimonio del causante) en la justicia, que se trataban en forma separada, son atraidos por el juez de la quiebra<br />
ART 266<br />
El credito del T vinculado a remuneraciones de los ultimos 6 meses antes del concurso o quiebra, que se presente ante el juez, es privilegiadisimo amparado por el derecho que tiene el T de pronto pago. Solo necesita la aprobacion de sindico, el cual tiene 10 dias para denegarlo mediante resolucion fundada, y el juez se encarga de aprobar o no el pago<br />
ART 267: ante la quiebra:<br />
• el CT se suspende de pleno derecho por 60 dias corridos<br />
• si la empresa continua el sindico tiene 10 dias para decidir con que T se queda, y los sueldos futuros que se devengen seran gastos del juicio</div>
<div>Cambios con la nueva ley:<br />
si por la quiebra se produce la ruptura de CT:<br />
el juez de la quiebra analizara todas las cuasales laborales, para determinar como se produce la quiebra :<br />
si es imputable al E: le corresponde al T el total de la indemnización por despido sin causa.<br />
Si no es imputable al E: le corresponde el 50% de la indemnización</div>
<div>VACACIONES:<br />
CATEDRA: suspension transitoria del CT motivada por hechos extraordinarios. No es una licencia, no es una situacion especial que puede o no darse en el CT, sino que es un descanso anual remunerado, que se da en funcion de la antigüedad del T:<br />
ART 150:<br />
ANTIGÜEDAD DIAS<br />
Hasta 5 años 14 dias<br />
De 5 a 10 años 21 dias<br />
De 10 a 20 años  28 dias<br />
Mas de 20 años  35 dias</div>
<div>Para determinar la antigüedad se cuentan los años trabajados hasta el 31/12 del año al que correspondan las vacaciones.<br />
Requisitos para gozar vacaciones:<br />
1. ART 151: trabajar, minimo = la mitad de los dias habiles del año calendario (6m)<br />
se toman como dias trabajados=<br />
ART 151<br />
• licencias legales o convencionales  <br />
• enfermedad inculpable<br />
• accidente en el trabajo <br />
no se toman como dias trabajados:<br />
• plazos de excedencia<br />
• licencia gremial y cargos electivos<br />
computandose habiles, los feriados, y los sabados se computan integros por mas que se haya laborado ½ jornada.<br />
ART 153: Si no cumple con este requisito, le corresponde:<br />
1 dia  de descanso x cada 20 dias habiles trabajados<br />
2. ART 154: fecha de otorgamiento: 1/10 a 30/4. La autoridad de aplicación podra conceder periodos distintos si asi lo requiriera la actividad<br />
3. se le asegura al T, que 1 cada 3 periodos sea en verano<br />
4. si el establecimiento cierra por un periodo mayor al periodo de descanso que le corresponde al T, y no fuera ocupado por el E en otras tareas, este excedente se considerara una suspension de hecho que debera tener:<br />
- justa causa<br />
- plazo fijo<br />
- notificada por escrito<br />
- admitida previamente por la autoridad de aplicacion<br />
5. no se pueden fraccionar<br />
6. ART 162.: no son compensables en $<br />
7. E debe avisar, por escrito, con anticipacion no menor a 45 dias en que periodo las gozara.<br />
ART 157: Si no lo hace, el T tiene derecho a decidir y comunicarle al E cuando las gozara, extendiendose el periodo del 30-4 al 31-5.<br />
    Si el T no usa ese derecho, se presenta un caso de caducidad del         <br />
Derecho<br />
8. son remunerativas, y deben comenzar un dia lunes habil, si este fuera feriado; comenzaran el inmediato posterior.<br />
9. ART 155: Liquidacion:<br />
Mensuales: S.B./25 * dias que corresponda<br />
Jornales: V.H.(del dia anterior al comienzo de las vacaciones) * horas trabajadas (*):<br />
- (*) = a jornada legal ( 8 hs.), percibira el importe que le corresponda<br />
-     &gt; a jornada legal, hasta max = 9 hs., importe de jornada real<br />
-     &lt; a jornada legal = se tomara la legal.<br />
Remuneracion variable (con hs.extras) promedio de ultimos 6 meses o ultimo año, según lo que sea mas beneficioso al T.<br />
10. Se pagan al momento de su comienzo</div>
<div>11. ART 156: se devenga dia a dia, por lo tanto, ante la extincion del CT, se abonara la parte del descanso proporcional a la fraccion del año trabajada que no pudo gozar por la extincion. Es una indemnización y no lleva aportes ni contribuciones.<br />
Liquidacion: regla de 3 simple:<br />
  12 m = 14 d<br />
    9 m =  x  d <br />
10. ART 164: el T puede acumular para un periodo siguiente la 1/3 parte<br />
     de las que le corresponda, previa convencion de partes<br />
     cuando un matrimonio trabaja para un mismo E, este debera otorgarles   <br />
     el mismo periodo a ambos, salvo que esto afecte notoriamente el<br />
     normal desenvolvimiento de la empresa. Y podran adherirse a la<br />
     licencia por matrimonio ( 10 dias)<br />
11. ART 163:  el T por temporada tendra derecho a gozarlas cuando<br />
     finalice temporada<br />
12. si durante las vacaciones, el T se enferma, se cortan para reanudarse  <br />
     cuando se cure.</div>
<div>LICENCIAS ESPECIALES:<br />
Se dan frente a casos extraordinarios o aleatorios que motivan una suspension transitoria del CT .<br />
El T se ve desobligado a prestar tareas y tiene derecho a la remuneracion. (ART 159)<br />
Las licencias surgen de :<br />
1. LCT<br />
2. CCT<br />
ART 158: clases:<br />
TIPO DIAS<br />
Nacimiento 2 dias corridos, por lo menos 1 dia habil<br />
Matrimonio 10 dias corridos<br />
Fallecimiento de conyuge o concubina, hijos o padres 3 dias corridos, por lo menos 1 dia habil<br />
Fallecimiento de hermano 1 dia, por lo menos 1 dia habil<br />
Rendicion de examen 2 corridos, max.10 dias en el año</div>
<div>Todos deben estar justificados con comprobantes oficiales o partidas.<br />
Son pagos<br />
Liquidacion= que vacaciones.</div>
<div>FERIADOS OBLIGATORIOS<br />
ART 165: Son los que establece la LCT. Son pagos y no se trabaja.<br />
Si se trabaja se cobra doble.<br />
ART 166: Si cae domingo igual se paga, ya que los T gozan del descanso <br />
             dominical.<br />
              Si se trabaja se cobra doble.</div>
<div>DIAS NO LABORABLES<br />
ART 167: trabajo optativo para el E,salvo bancos, seguros y actividades afines.<br />
Se trabajen o no se cobran simple<br />
ART 168: Condiciones para recibir el salario:<br />
• haber trabajado 48 hs. o 6 jornadas, dentro de los 10 dias anteriores al feriado o 1 dia antes y 5 despues.<br />
ART 169: liquidacion:<br />
Como las vacaciones.<br />
Personal a destajo: promedio de 6 dias anteriores al feriado trabajados<br />
Remuneracion variable: promedio de 30 dias anteriores trabajados<br />
ART 170: si el T esta enfermo o tiene un accidente el feriado lo cobra igual.<br />
Dia de gremio: se paga como feriado</div>
<div>TRABAJO DE MUJERES:<br />
Tiene una similitud a los menores por su carácter protectorio.<br />
ART 172: tiene plena capacidad laboral, se ratifica la imposibilidad de efectuar discriminaciones por sexo y estado civil.<br />
Prohibido despedir si la mujer se casa.<br />
Se debera observar siempre el principio de igual remuneracion por trabajo de igual valor.</div>
<div>CARACTERISTICAS ESPECIALES DE LA LCT PARA MUJERES:<br />
ART 174: en los trabajos que el horario sea cortado (mañana-tarde), el descanso sera de 2 hs. al mediodia, salvo que por las caracteristicas de la actividad sea contraproducente para el T y E, en ese caso se autorizara la reduccion del horario de descanso<br />
ART 175: prohibe el trabajo a domicilio a T que trabajen en algun local.<br />
ART 176: prohibe su contratacion para tareas penosas o insalubres. Si fuera necesario la LCT remite a la reglamentacion para establecer de que manera se protega la salud psicofísica.</div>
<div>MATERNIDAD:<br />
ART 177: prohibido trabajar 45 anteriores y posteriores al parto.<br />
La T puede optar por reducir hasta 30 dias la licencia anterior, y el resto acumularlo en la posterior.<br />
Si hay nacimiento pretermino se acumula la licencia no gozada a la posterior.<br />
Siempre se completaran los 90 dias<br />
La T tiene el deber de comunicar fehacientemente su embarazo al E presentando certificado medico en donde conste presunta fecha de parto.<br />
A partir de la notificacion al E, la T goza de estabilidad en el empleo.<br />
Durante el embarazo, de una asignacion fliar. Por maternidad equivalente al salario que venia percibiendo y que no sufre descuentos.<br />
ART 178:<br />
Importancia de la notificacion:<br />
Se presume salvo prueba en contrario que el despido de la T, en los 7 ½ meses anteriores y posteriores al parto, es por razones de embarazo o maternidad, este debera pagar una indemnización por despido sin causa + indemnización agravada de 1 año mas de remuneraciones + SAC., salvo:<br />
- Que la T no notifique su estado<br />
- que el E pueda probar que es por otra causa.<br />
ART 179: cuando nace el bebe, la T madre tendra 2 descansos de ½ hora c/u de lactancia por dia durante 1 año</div>
<div>PROHIBICION DE DESPIDO POR MATRIMONIO:<br />
ART 180: es nulo el despido por  matrimonio (para H y M).<br />
ART 181: se presume cuando se produce 3 meses antes o 6 meses despues, y mediare notificacion al E, sin formalidad especial<br />
Exclusion de pagar indemnización:<br />
- que no se notifique al E<br />
- que la causa sea otra  y este justificada<br />
ART 182: si el E despide, indeminizacion = nacimiento<br />
El T no puede pedir el reintegro, sino limitarse a recibir la indemnización</div>
<div>ESTADO DE EXCEDENCIA:<br />
ART 183: cuando la mujer cumple con la licencia por maternidad (90 dias)<br />
Tiene 3 opciones:<br />
1. reintegrarse al trabajo en las mismas condiciones que antes<br />
2. rescindir el CT, percibiendo la compensacion por tiempo de servicio = 25% de la indemnización por despido sin causa<br />
3. acogerse al estado de excedencia, que funciona como una licencia sin goce de sueldo en donde la mujer voluntariamente al vencimiento de la licencia por maternidad suspende el CT  y se toma 3 meses (minimo) a 6 meses (maximo) que:<br />
- no son pagos<br />
- no se computan como tiempo de servicio (antigüedad) <br />
si la mujer, durante este periodo, celebrara un contrato con otro E, no podra reincorporarse.<br />
Objeto del periodo de excedencia: permitir a la madre cuidar a su hijo recien nacidola forma de formular la opcion una vez vencido el plazo de la licencia por maternidad es:<br />
ART 186: opcion tacita: es muy cuestionada,<br />
-si la mujer, vencidos los plazos de licencia, no se reincorpora al trabajo y no comunico 48 hs. antes del vencimiento que se tomaba el plazo de excedencia, la LCT entiende que opto por extinguir el CT y recibir la compensacion por tiempo de servicios, por eso la mujer tendra la precaucion de comunicar que se acojera al periodo de excedencia.<br />
ART 185: requisitos para gozar de este periodo de excedencia o compensacion:<br />
- la T debera tener 1 año de antigüedad (minimo)<br />
comunicar al E, esta opcion 48 hs. antes del vencimiento de la licencia<br />
ART  184 :Luego de la licencia de 90 dias y de los 3 o 6 meses la T vuelve a trabajar:<br />
- en el mismo puesto<br />
- uno inferior o superor, con conformidad de la T .<br />
-   Si no es admitida en el trabajo luego de la licencia: indeminizacion por despido sin causa.<br />
-   Si el E demuestra que no la puede tomar por algun motivo: indemnización por tiempo de servicio ( 25% de la indemnización)</div>
<div>MENORES:<br />
ART 187: entre 14 y 18 años pueden celebrar cualquier CT<br />
Si cumplen jornadas o realizan tareas de mayores, se le garantiza la misma retribucion que al mayor (= remuneracion por = tarea)<br />
CARACTERISTICAS ESPECIALES:<br />
1)  ART 188: El E debe exigir al menor de 18 o a sus representantes legales un certificado de aptitud fisica, ratificado con examenes periodicos a los que debera someterse.<br />
Orden de examenes según Res.43/97 de superintendencia de riesgo de trabajo:<br />
a. Examen preocupacional (obligacion del E, lo paga el o la ART)<br />
b.  Examen periodico (a cargo de ART)<br />
c.  Examen luego de ausencias prolongadas ( a cargo de ART)<br />
d.  Examen de egresos (a cargo de ART)</div>
<div>2) ART 189: Prohibido contratar menores de 14, salvo:<br />
- Donde solo trabajen miembros de la flia.<br />
- No sean ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas<br />
Prohibido trabajar menores entre 14 y 18, sin completar primaria, salvo:<br />
- Autorizacion expresa por Mterio. Pupilar, cuando sea indispensable para su subsistencia y la de sus fliares. Directos<br />
Su inobservancia determina nulo el CT con posibilidad de reclamar remuneraciones que le correspondan hasta la fecha de nulidad</div>
<div>3) ART 190: Jornada de trabajo:<br />
• Entre 14 y 18 = maximo 6 hs diarias o 36 semanales<br />
• Mas de 16, con autorizacion de autoridad administrativa = 8 hs diarias y 48 semanales<br />
• Se puede distribuir el horario de distintas maneras pero siempre respetando los limites<br />
4) Prohibido trabajos nocturnos (20:00 y 6:00 hs) se trata de una proteccion especial ya que para mayores es ( 21:00 a 6:00)5)<br />
5) ART 194 Vacaciones: minimas anuales : 15 dias<br />
6) ART 192: Obligacion del E de abrir una caja de ahorro a nombre del menor (hasta 16 años, edad en que comienzan a cumplir con las leyes previsionales) dentro de 30 dias de celebrado el CT y (ART 193) depositar mensualmente el 10% de la remuneracion, dentro de los 3 dias siguientes al pago<br />
Objetivo: crearle al T un respaldo para:<br />
• Que cuente cuando cumpla 16 años<br />
• Reintegrar a sus padres o  tutores cuando se extinga el CT<br />
Entre 14 y 15 años: se deposita en Caja de Ahorro SA o Banco Oficial<br />
7) ART 195: accidentes de trabajo o enfermedad en menores:<br />
si la causa es el trabajo prohibido, el E se presumira culpable, sin admitirse prueba en contrario.<br />
Excepcion:<br />
Si la causa fuera que el T estaba en un sitio donde era ilicita o prohibida su presencia, el E podra probar su falta de culpa y conocimiento de la situacion .<br />
8) ART 191:<br />
-  mujeres y menores: 2 hs. descanso diarias al mediodia, cuando trabajen a la manana y a  la tarde.<br />
- prohibido trabajo a domicilio<br />
- prohibido tareas penosas, peligrosas e insalubres</div>
<div>DURACION DEL TRABAJO</div>
<div>JORNADA DE TRABAJO<br />
ART 196: la LCT remite a la ley 11554 (LJT) que se aplica en todo el territorio<br />
ART 197: Definicion: tiempo que el T este a disposicion  del E y no pueda disponer del mismo en su beneficio<br />
Las interrupciones o suspensiones legales forman parte de la jornada , sino tienen que ver con incumplimientos del T.<br />
Jornada maxima legal: 8 hs diarias o 48 semanales. Incluido el descanso.<br />
No existe jornada minima. El E puede distribuir el horario de distintas maneras pero siempre respetando los limites. Pausa minima entre 2 jornadas: 12 hs.<br />
Esta limitacion esta respaldada por el Art. 14 bis que garantiza la jornada limitada<br />
Esto es muy importante porque esta en juego la salud del T<br />
ART 198:<br />
Solamente habra jornadas reducidas cuando lo establezcan:<br />
- las dispociones nacionales reglamentarias de la materia,<br />
- contratos individuales<br />
- CCT<br />
ART 199: el limite de jornada maxima legal tiene excepciones:<br />
ART 200: trabajo nocturno: maximo: 7 hs. diarias,(21:00 y 6:00)<br />
Excepcion:<br />
Turnos rotativos<br />
Trabajo por equipos<br />
• no percibiran una remuneracion menor a la que le corresponde a ese T en una jornada de 8 hs., admitiendo que no seria justo cobrar menos porque perjudica su salud)<br />
• si hay alternancia entre diurno y nocturno: cada hora nocturna se reduce 8 minutos, si las trabaja debera cobrar esos 8 minutos como hs.extras.<br />
             trabajo insalubre:<br />
• condicion indispensable para que se declare jornada insalubre: que sea declarado, en base a las caracteristicas del lugar, por la autoridad de aplicación (luego de haber intimado al E a adecuar ambientalmente el lugar, y el E no haya obedecido)<br />
• Maximo: 6 hs diarias o 36 semanales<br />
• Cuando se alternen hs. salubres e insalubres: cada hora insalubre se reduce 20 minutos, no se compensa con $, porque el fin es de prevecion de riesgo de salud, no sirve que se le pague  sino que debe cumplir los horarios.<br />
• Maximo de hs. insalubres por jornada: 3 hs. continuas sin descanso</div>
<div>DESCANSO SEMANAL<br />
ART 204: Prohibición de trabajar: desde el sábado a las 13:00 hs hasta el domingo a las 24:00 hs. y feriados.<br />
Excepciones:<br />
Trabajos que no pueden interrumpirse, por lo cual se realizan turnos rotativos o trabajo por equipos.<br />
En estos casos, el T motivado por la necesidad de la explotación realizara horas extras (suplementarias o extraordinarias)<br />
Definición de hs extras: hs. que exceden la jornada máxima legal<br />
Doctrina: hs.extra es la que se trabaja fuera de la jornada convencional .<br />
• ART 203: no obligatorias para el T, salvo casos especiales donde sea necesaria su presencia:<br />
* peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor<br />
    * exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa<br />
• El personal jerárquico no tiene derecho a realizar hs extras porque se entiende que esta a disposición de la empresa.<br />
• Menores de 16: prohibido hacer hs. extras<br />
• liquidación:<br />
Días hábiles hasta sábado 13:00 hs = 50% de recargo del VH<br />
días feriado obligatorio y desde sábado 13:00 hasta domingo 24:00 hs = 100% de recargo del VH<br />
• el E que necesite que un T realice hs. extras deberá pedir autorización al Mterio., aunque esta vigente, en la practica esta obsoleto.<br />
• Limite: máximo = 3 hs  diarias<br />
                            48 hs  mensuales<br />
                           320 hs anuales<br />
• Serenos tienen sus propias disposiciones: pueden prolongar su jornada a 12 hs.<br />
ART 202: El descanso semanal para los trabajadores por equipos se otorgara al término de cada ciclo de rotación<br />
Trabajo por equipo # contrato de trabajo por equipos.<br />
ART 205: la prohibición de trabajar no implicara disminución o supresión  de la remuneración correspondiente a esos días<br />
ART 207: Si el T, trabaja en días de descanso y el E omite otorgarle el descanso compensatorio:<br />
- puede tomárselo por decisión propia a partir del 1º DIA hábil de la semana siguiente, previa comunicación formal al E con anticipación de 24 horas<br />
- y se hace acreedor al salario por duplicado.</div>
<div>SUSPENSIONES: se dan por incumplimiento de determinadas obligaciones motivado por circunstancias extraordinarias, ajenas al CT, que proyectan obligaciones sobre las partes: suspensión transitoria de prestación de trabajo del dependiente y del pago de la remuneración del E.</div>
<div>ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES<br />
ART 208: Se suspende el trabajo y ciertos efectos de CT, aunque este continua vigente y las partes mantiene su obligación reciproca de colaboración y solidaridad, basada en principios de buena fe.<br />
• El E debe guardar el empleo y pagar la remuneración<br />
• Plazos (en funcion de la antigüedad)<br />
3meses = hasta 5 años de antigüedad<br />
6meses = mas de 5 años de antigüedad<br />
para T con cargas de flia.(percepcion de asignacines fliares.) , se duplican<br />
    Opinión de cátedra: cargas de flia.: es mas amplio. Hecho que el T este casado o en aparente matrimonio acreditado con información sumaria<br />
• Se pagara siempre que se traten de enfermedades diferentes, la recidiva (recaída o repetición de una enfermedad crónica) no se pagara, solo se pagara nuevamente si pasaron más de 2 años.<br />
• Remuneración: la que perciba al momento de la interrupción de servicios + aumentos que se hayan acordado con su categoría.<br />
Si fuera remuneración variable: se liquidara en base al promedio de lo percibido en el último semestre, no pudiendo ser menor a la que hubiera percibido si no hubiera impedimentos.<br />
Se le paga por más que haya suspensiones económicas o disciplinarias.</div>
<div>ART 209: Obligación del T:<br />
Comunicarle al E, el 1º día que no pueda ir a trabajar, que esta incapacitado y que no puede cumplir con su tarea.<br />
Si no lo hace perderá el derecho a la remuneración correspondiente, salvo que luego pueda ser inequívocamente acreditada<br />
Objeto del aviso:<br />
- Que el E pueda reemplazarlo si es necesario<br />
- que posibilite al E a  controlar su estado<br />
ART 210: Derecho del E:<br />
A partir que el T se comunica con el E, este puede controlarlo y el T deberá estar a su disposición en su domicilio.<br />
ART 211:<br />
Si se vence el plazo y el T no puede volver tendrá vigencia:<br />
El periodo de reserva de puesto =<br />
• duración 1 año a partir de que se vence la licencia paga.<br />
• No se abonan remuneraciones, si asignaciones fliares.<br />
• Se computa como tiempo de servicio</div>
<div>Si vencida la licencia y la reserva, no vuelva, el CT queda latente y cualquier parte podrá extinguir el vínculo sin indemnización</div>
<div>ART 212: Si en el periodo de reserva, el T sufre una disminución parcial de su capacidad, pudiendo realizar tareas livianas, el E tiene la obligación de darle tareas reducidas, pagándole el salario integro. No se puede bajar el sueldo</div>
<div>
Si el E no tiene tareas livianas, se podrá extinguir el CT, indemnizando al T con el 50% de la indemnización por despido sin causa. El E deberá probar que no tenía tareas</div>
<div>Si el E tiene tareas livianas y no las otorga arbitrariamente, deberá indemnizar totalmente por despido sin causa</div>
<div>
Si el T, tiene incapacidad absoluta como producto de una  enfermedad inculpable, se extingue el CT por incapacidad, indemnizando por despido sin causa</div>
<div>ART 213: El E debe cumplir con las licencias pagas.<br />
Si el E despide al T durante el plazo de interrupciones pagas por accidento o enfermedad inculpable, deberá abonar indemnización por despido injustificado + salarios que falten hasta la fecha de alta o cumplimiento de la licencia</div>
<div>Reserva de empleo para:<br />
ART 214: SERVICIO MILITAR<br />
ART 214 Y 217: DESEMPEÑO DE CARGOS ELECTIVOS o SINDICALES</div>
<div>Se asegura su estabilidad y reincorporación hasta 30 días de concluidas sus funciones<br />
Se computa como tiempo de servicio<br />
ART 216: Si son despedidos, podrán reclamar las indemnizaciones por despido injustificado y omisión de preaviso</div>
<div>CAUSAS ECONOMICAS O DISCIPLINARIAS</div>
<div>ART 218 Requisitos para su validez:<br />
1. ART 219: Justa causa<br />
a. Disciplinarias = motivadas en incumplimientos del T a sus obligaciones. Deben ajustarse proporcionalmente a la falta, el T tiene 30 días para cuestionarla. No cobra remuneración<br />
b. ART 221fuerza mayor = causas no relacionadas con riesgo empresario. Plazo máximo: 75 días por año.<br />
Deberá comenzarse por el T más nuevo dentro de cada especialidad<br />
Respecto del ingresado en un mismo semestre se comenzara por el que menos cargas de flia. Tenga por más que esto altere el orden de antigüedad<br />
c. falta o disminución de trabajo no imputable al E = acontecimientos extraordinarios que no se pueden prever o si se preveen no se pueden evitar (ej. Catástrofes)</div>
<div>2. plazo fijo:<br />
3. comunicadas por escrito al T ( telegrama o carta documento)</div>
<div>* si no cumple con estos  requisitos es nula.<br />
* a. y b. Plazo máximo = 30 días en 1 año (contados a partir de la 1º<br />
                  Suspensión)<br />
  En total un T no puede juntar más de 90 días de suspensión por año,<br />
si el E :<br />
ART 222:  se excediera,<br />
ART 219: no existe justa causa<br />
              No tiene plazo fijo<br />
              No se notifico por escrito<br />
              Sanción desproporcionad a la falta<br />
              No se siguió el orden de antigüedad<br />
El T puede:<br />
ART 223:<br />
•  considerarse despedido, siempre que las rechace en los 30 días corridos a partir de la notificación<br />
• reclamar salarios por el tiempo que estuvo suspendido<br />
ART 221: en los casos de suspensiones económicas, por fuerza mayor o tecnológica:<br />
Existen procedimientos preventivos de crisis (art 98 LNE) = cuando afecten a mas del 15% de T de la empresa, el E deberá previamente comunicarlo al Mterio. De Trabajo y al sindicato, detallando causas, duración, medidas y T afectados.(Dto. 328/88)<br />
Para las suspensiones económicas, se podrá reducir jornadas y así reducir salarios, pero siempre lo decide el Mterio.<br />
ART 223 BIS: se consideran  prestaciones no remunerativas las asignaciones en dinero que se entregan por suspensiones de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor</div>
<div>TRANSFERENCIA DEL CT:<br />
ART 225 Y 227:<br />
*   Si cambia el E como consecuencia de la transferencia del establecimiento a favor de un tercero por cualquier titulo definitivo o transitorio (fallecimiento del E, venta o fusión de empresas, quiebra), se transfiere a este adquirente o cesionario todas las obligaciones del CT  habidas con el E cedente, manteniendo el T la antigüedad.<br />
ART 228: El E y el adquirente o cesionario tendrán responsabilidad solidaria por las situaciones laborales de los T, que se desempeñen en el establecimiento para evitar fraude.<br />
El adquirente respetara las condiciones laborales (categoría, condiciones de trabajo, antigüedad, etc.)<br />
No se produce la extinción del vínculo con el 1º E, de allí que se respetaran todas las condiciones laborales del T.<br />
ART 226: Si existe un cambio sustancial en las condiciones de trabajo (cambio de objeto de explotación, alternen funciones, etc.), el T tendrá derecho, si se ve perjudicado, a reclamar que se le respeten sus condiciones y si no es así se considerara despedido.<br />
ART 229:<br />
*    Puede darse el caso de cesión de parte del personal de la empresa hacia otra sin transferencia de establecimiento, para lo cual se requiere conformidad del T y consentimiento por escrito, igualmente ambos mantendrán responsabilidad solidaria.<br />
El T se podrá negar pero tendrá que justificar la causa.<br />
ART 230: Esto no tendrá aplicación cuando la transferencia se hace a favor del estado donde se regirán por estatutos de empresas del estado similares  hasta tanto se rijan por estatutos particulares.</div>
<div>EXTINCION DEL CT:<br />
Rige el principio de indeterminación del plazo, por eso en principio dura hasta que el T este en condiciones de jubilarse</div>
<div>CAUSAS QUE MOTIVAN LA EXTINCION DEL CT:<br />
Ley 25013 introdujo reformas vinculadas a determinadas causales de extinción e indemnizaciones.<br />
Entro en vigencia el 3/10/98. Por eso hoy subsisten los 2 sistemas en función de la fecha del CT</div>
<div>PREAVISO:<br />
ART 231: Comunicación anticipada de una de las partes, de ruptura del CT, a la cual están obligadas ambas partes cuando saben que van a extinguirlo</div>
<div>Requisitos:<br />
1. comunicado  por escrito bajo pena de nulidad ( nota con firma de las 2 partes, telegrama o carta documento)<br />
2. comunicado dentro de determinados plazos de anticipación:<br />
Antes: T = 1m. Independientemente se la antigüedad<br />
          E = 1m. Para T con – de 5 años<br />
                2m. Para T con + de 5 años<br />
Ahora: T = 15 días<br />
          E = 15 días para T con – de 3 m<br />
1 m.   Para T con + de 3 m y – de 5 años<br />
2 m.   Para T con + de 5 años   </div>
<div>Objetivo de plazos: para que la otra parte conozca la finalización y tenga tiempo para:<br />
T = conseguir otro trabajo<br />
E = buscar otro empleado</div>
<div>ART 232: Si se omite, porque el T renuncia o el  E despide repentinamente, sin preavisar, la parte que rescinda el CT deberá indemnizar (indemnización sustitutiva de preaviso) a la otra por los salarios que le hubiera correspondido si no se hubiera omitido</div>
<div>ART 233: Desde cuando se considera notificado el preaviso?<br />
Antes: a partir del 1º día del mes siguiente a la fecha de recepción de la comunicación.</div>
<div>Integración del mes de despido: periodo existente entre la fecha de despido y el 1º día del mes siguiente.<br />
- no lleva aportes ni contribuciones<br />
Los plazos se cuentan desde que se reciben las notificaciones</div>
<div>Ahora:<br />
El preaviso queda notificado a partir del día  siguiente al día de notificado.<br />
Desaparece la integración por mes de despido<br />
(Este régimen ya estaba para PYMES desde el 95)</div>
<div>Cuando se cumple con el preaviso subsisten todas las obligaciones del CT:<br />
T: puede considerarse despedido si se justifica<br />
E: puede sancionar al T</div>
<div>Una vez comunicado el preaviso:<br />
- el T puede considerar extinguido el CT antes del vto. Del plazo del preaviso perdiendo el derecho a los salarios que le correspondieran hasta la finalización del preaviso, igual cobra indemnización por despido.<br />
- el E podrá relevar al T de prestar tareas mientras dure el preaviso pera deberá pagar remuneración correspondiente.</div>
<div>Si preavisa el E, el T goza de una licencia diaria de 2 hs. pagas para buscar nuevo empleo, pudiéndolas acumular en jornadas completas</div>
<div>Ahora:<br />
No se dice nada sobre la  licencia diaria, ni de la posibilidad de extinguir el CT en el momento.<br />
Hay 2 posturas:<br />
No se contemplo =&gt; no existe<br />
No se derogaron =&gt; están vigentes (opinión de cátedra)</div>
<div>Carece de efecto el preaviso comunicado en un periodo de suspensión<br />
Tiene efecto el preaviso comunicado durante una suspensión sin goce de salario pero el E abonara los salarios correspondientes desde que notifico el preaviso hasta que termino el plazo.</div>
<div>Si durante el preaviso hay una suspensión, se corta el preaviso, comenzando nuevamente cuando termine la suspensión
</div>
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		<title>Resumen Actuación Laboral</title>
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		<pubDate>Mon, 07 Apr 2008 13:46:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
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