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	<title>Apuntes Facultad. Examenes y Apuntes &#187; Actuación Judicial</title>
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	<description>Apuntes y Resumenes para estudiantes Universitarios</description>
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		<title>Medidas cautelares</title>
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		<pubDate>Wed, 04 Mar 2009 16:12:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuación Judicial]]></category>
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		<description><![CDATA[Medidas cautelares: son aquellas que tienen como fin asegurar el ejercicio de un derecho. Lo que se pretende tutelar es la posibilidad de hacer efectivo el derecho que se está invocando y que será resuelto luego que el juez dicte sentencia favorable. Son medidas tomadas por los jueces con el objetivo de impedir la disposición [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Medidas cautelares: son aquellas que tienen como fin asegurar el ejercicio de un derecho. Lo que se pretende tutelar es la posibilidad de hacer efectivo el derecho que se está invocando y que será resuelto luego que el juez dicte sentencia favorable.<br />
Son medidas tomadas por los jueces con el objetivo de impedir la disposición de los bienes del deudor. Las más importantes son: embargo preventivo, secuestro de bienes, inhibición general de bienes, anotación de litis, prohibición de innovar, prohibición de contratar, intervención judicial, etc.</p>
<p style="text-align: justify;">Oportunidad y requisitos para entablar una m.c.:<br />
El motivo por el cual uno pide una m.c. con una premura tal que lo haga antes de iniciar una demanda es que exista un peligro inminente; un peligro tal que cualquier demora puede hacer ilusa posibilidad de un resarcimiento económico a través de una sentencia.</p>
<p style="text-align: justify;">La Prueba Anticipada también se puede pedir antes de iniciar demanda. Aquí el objetivo principal es mantener un medio de prueba, es decir que éste se pueda llevar adelante. La prueba anticipada se da fundamentalmente cuando la prueba puede desaparecer con el curso del tiempo. Ej. una prueba testimonial de una persona que le quedan pocos días de vida, una prueba material que puede ser destruida por hechos ajenos al proceso judicial en sí.</p>
<p style="text-align: justify;">Tampoco es necesario esperar hasta la sentencia del juez para pedir la m.c. ya que durante el proceso el demandado puede comenzar a insolventarse y cuando el juez lo condene podría haber imposibilidad práctica del resarcimiento en base a la sentencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Concluimos que se puede pedir una m.c. en cualquier momento del juicio:<br />
a) Antes de iniciar la demanda judicial<br />
b) Junto con la demanda judicial<br />
c) Luego de iniciada la demanda judicial</p>
<p style="text-align: justify;">d) Luego del dictado de la sentencia (solo algunos autores)<span id="more-126"></span></p>
<p style="text-align: justify;">El actor que pretende accionar una m.c. se comunica al juez a los efectos de conseguir una resolución favorable que la disponga. Se deben tener en cuenta 3 requisitos (Telese):</p>
<p style="text-align: justify;">• Mencionar específicamente el derecho que se pretende tutelar o asegurar. Si la m.c. la hubiere pedido luego de iniciar la acción judicial, ya está mencionado este derecho.<br />
• Mencionar específicamente que clase de m.c. se solicita. Si se pide una m.c. sin especificar cual es, el juez no sabrá si resolver favorablemente o no, entonces denegará la petición. Uno debe optar por alguna m.c. en particular en base a la que resulte más correcta de acuerdo al derecho que se pretende tutelar.<br />
El juez, en el sistema administrativo de justicia argentino resuelve a un pedido concreto del demandante por Sí o por No.<br />
• Mencionar específicamente la disposición legal en la cual se funda la posibilidad de instrumentar la m.c. que solicitamos.</p>
<p style="text-align: justify;">Para que proceda una medida de esta naturaleza se deben reunir determinados requisitos (Juárez):</p>
<p style="text-align: justify;">• Verosimilitud del derecho:<br />
Significa probar que la medida que se pide es razonable. Que tiene cierto rango de veracidad. Si bien no se puede saber con certeza, porque estamos a inicio del proceso, realmente hay cierta razonabilidad en el pedido.</p>
<p style="text-align: justify;">• Peligro en la demora:<br />
Hay un peligro real que si se espera hasta el final del juicio no se podrá ejercer el derecho que se pretende. Se debe demostrar que el demandado hizo algo para disminuir su responsabilidad (o capacidad patrimonial; volverse insolvente), hechos que deben ser posteriores a contraer la deuda. Por ejemplo, que ponga en venta sus bienes luego de haber contraído la deuda para licuar su patrimonio.</p>
<p style="text-align: justify;">• Contracautela:<br />
Es una figura que hace que el actor deba garantizar el daño potencial emergente de la m.c. que pide.<br />
El concepto es dar una caución suficiente por los daños que se puedan originar en la aplicación de una m.c. que finalmente resulte innecesaria.<br />
La garantía que se exige puede consistir en un depósito previo de sumas de dinero, dejar ciertos bienes, una caución real o personal, fianza, etc.<br />
En el momento que se pide la m.c. no existe certeza que el derecho que prende el actor sea sentenciado favorablemente. Entonces, el código prevé la situación que una m.c. aplicada, posteriormente resulte ser inadecuada o mal pedida para el derecho que se iba a dilucidar.<br />
Si la m.c. se puso en funcionamiento y finalmente luego del proceso el sujeto a quién se le aplicó no resulta condenado la m.c. resultó ser improcedente, innecesaria.<br />
A consecuencia de la aplicación de la m.c. el demandado pudo haber sufrido daños o perjuicios económicos sin ser culpable.<br />
Entonces debe existir una garantía para estos casos y el demandado en lugar de hacer una contrademanda se cobra directamente de la contracautela sin tener que hacer un juicio aparte.<br />
Ejemplo: el actor solicita la intervención judicial de un negocio, el juez concede la medida y revisan los fondos del local, inspeccionan el lugar, etc. Sucede que los clientes que estaban comprando se quedan con una mala impresión del negocio y piensan en no volver por un tiempo. Este perjuicio económico que sufrió el demandado es resarcido con la contracautela.<br />
La contracautela solo se usa si la m.c. resultó ser innecesaria y esto se sabe cuando se dicta sentencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Juárez (Telese no dice esto):<br />
A los trabajadores que inician un juicio y piden una m.c. no se les exige un depósito previo sino que esto se reemplaza por una “Caución Juratoria”. Esto es prestar juramento de que se le pagará a la otra parte si le causara daños indebidamente. Este es así aquí porque los trabajadores tienen el Beneficio de Litigar Sin Gasto.<br />
Tampoco se les pide contracautela sino solamente una Caución Personal a quien es solvente, por ejemplo un banco. El hecho de que se exija un depósito previo, etc. es que haya algo para cobrar, pero la contracautela queda relevada por tener solvencia patrimonial.</p>
<p style="text-align: justify;">Exclusiones de contracautelas<br />
Los sujetos que no pueden ofrecer contractuela por ley son:</p>
<p style="text-align: justify;">A. Aquellos sujetos que actúan con beneficio de litigar sin gastos o con cartas de pobreza. Ejemplo: trabajadores que actúan en el fuero civil o comercial pero bajo la previsión de la ley de actuar con este carácter.<br />
B. el estado provincial y las empresas que dependen de él (CPCCPBA)</p>
<p style="text-align: justify;">Clase de contracautela<br />
1. Juratoria: Es aquella en donde el actor solo ofrece juramento. Es lo mínimo que se pide. Que como mínimo preste juramento de que se hará cargo de resarcir los daños y perjuicios que el mismo le origine en caso de que no le asista la razón o el derecho que pretende tutelar con la m.c. en cuestión.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Personal: es aquella que da un tercero para afianzar cualquier daño que se origine. Nos referimos a una garantía personal. La garantía personal es el activo (patrimonio) de la persona garante, es decir, este responde con su patrimonio. Aquí se puede pedir contracautela personal haciendo que un tercero sea de garantía, que aparezca como garante en caso de originarse daños.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Real: cuando existe un bien en particular que se ofrece en garantía de la m.c. solicitada. Ej. Bs. Inmuebles: en este caso se constituye un embargo.<br />
Muebles: en este caso también es un embargo, pero quedaría trabada su libre circulación. Entonces ¿Cómo se instrumenta una m.c. sobre bienes muebles en actividades comerciales e industriales?<br />
Los bienes muebles, por excelencia aquí son los rodados (que son bienes registrables). Pero si se trata de mercaderías no sería lógico un embargo como la m.c porque le coarta al propietario la libre disponibilidad de esos bienes.<br />
La forma de entablar una m.c. sobre esos bienes muebles es el embargo que se materializa a través de una prenda flotante (se tiene que identificar un determinado valor en la cantidad de bienes que se hallen en stock, se obliga a que nunca tenga un monto inferior que la cantidad que está en garantía; sino se verifica dicho mínimo entonces se produce la quiebra). Así se evita el daño de inmovilización den el patrimonio del deudor.</p>
<p style="text-align: justify;">Quien tiene que ofrecer la contracautela es el actor, que es quien pide la m.c.<br />
La contracautela se aplica solo antes de que la sentencia que de firme. No tendría sentido que se aplique luego de que la sentencia quede firme, ya que ahí lo que se hace es ejecutar una m.c. para proteger un derecho que ya fue dilucidado y sentenciado a favor del actor. (y que se sabe que es correcto). Cualquier medida tomada será correcta y no originará ningún daño indebidamente.</p>
<p style="text-align: justify;">¿Puede ser mejorada una contracautela una vez que ya fue otorgada?<br />
Si el daño que se puede originar y se prende garantizar es mayor que la garantía que se ofrece el perjudicado sería el demandado. Entonces es este quien quede facultado para pedir una mejora de la contracautela.<br />
Si el juez no lo hiciera de pleno derecho y el demandado puede demostrar que el daño potencial que podría recibir es mayor que la garantía que el actor ofrece con la contracautela, el juez procede a un aumento o mejora de la misma (Art. 201)</p>
<p style="text-align: justify;">La ley en el Art. 203, sin hablar de la disminución de la contracautela, en oposición a mejoramiento de la misma menciona la posibilidad de su modificación. La puede pedir el actor y el demandado. Esto no es disminuir sino modificar, es decir, sustituir una medida del juez sobre un bien determinado por otro bien que también asegure el resarcimiento potencial.<br />
Una vez resuelta la medida, esta no permanece congelada en el tiempo, puede tener un cambio según las partes puedan demostrar la necesidad p conveniencia de variarlas.</p>
<p style="text-align: justify;">El juez no tiene obligación de aceptar medidas pedidas. Este puede rechazar, modificar u ordenar una m.c. diferente. Esta es una de sus facultades para administrar justicia; siempre y cuando el objetivo que se persigue se pueda mantener.</p>
<p style="text-align: justify;">¿Durante cuánto tiempo hay que mantener la contracautela?<br />
Hasta que subsistan las medidas que le dieron origen, es decir, hasta el dictado de sentencia.<br />
Existen cuestiones limitadoras de contracautela en función de los plazos. Ej. en la contracautela juratoria y personal no existe límite de tiempo de su vigencia; en cambio las contracautelas reales pueden tener plazos, entonces hay que ser previsor y ver la posibilidad de renovarlas avisando con tiempo al juez</p>
<p style="text-align: justify;">Caducidad de las m.c. Art. (207)<br />
La m.c. que se da antes de que se inicie la demanda tiene un período de vigencia muy breve. Es una medida de urgencia que generalmente los jueces conceden, previa contracautela, pero que obliga una acción rápida por parte del futuro actor para entablar la demanda. Caso contrario podría coartar determinadas libertades de disposición a una persona y esperar a que pase el tiempo y que le hace un perjuicio.<br />
La m.c. caduca sin en el plazo de 10 días a partir de que se concretó la m.c. no se haya presentado la demanda. Si caducara la m.c. y se prueba que el efectivo ejercicio de la misma originó un daño o lesión en el patrimonio del demandado, este puede reclamar resarcimiento contra quien llevó adelante la m.c.<br />
Además, si se cayera la m.c. porque no se presentó demanda dentro de 10 días de su otorgamiento el actor no puede volver a pedir la misma m.c. por la misma causa si después inicia formalmente la demanda (sí puede pedir otras m.c. diferentes).</p>
<p style="text-align: justify;">Intervención y administración judicial</p>
<p style="text-align: justify;">Encontramos tratado el tema en distintas fuentes:<br />
A. LSC 19.550<br />
B. CPCCPBA<br />
C. CPCCN<br />
D. Ley 10.620</p>
<p style="text-align: justify;">A. Ley de Sociedades Comerciales, 19550 (Art. 113 a 117)</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 113 (procedencia):<br />
La intervención judicial es procedente cuando el o los administradores de una sociedad realicen actos (acciones) o incurran en omisiones (inacción) que la pongan en peligro grave.<br />
La ley instaura esta medida atendiendo exclusivamente el interés de la sociedad y de los socios ante la actuación de los administradores que ponga en peligro grave sus derechos. Las m.c. en beneficio de terceros quedan circunscriptas al Código Procesal.<br />
Sin embargo, hay una disquisición respecto a quienes están legitimados para realizarla petición de la medida. En principio son solo los socios de la sociedad, pero luego hay otros que se pueden sentir afectados, por ejemplo, organismos de control como la IGJ o DPPJ, ya que no solamente se tiene que resguardar el interés de los socios sino también el interés de la sociedad</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 114 (requisitos y pruebas):<br />
Para la procedencia de ésta medida se condiciona a que el peticionante acredite 3 requisitos:<br />
• Demostración de su calidad como socio, esto es que este legitimado para pedir la m.c. Ej. De una SRL, con el contrato social, de una SA con el título o acción o certificado provisorio.<br />
• Acreditación de la existencia de peligro grave en que se encuentre el interés o los derechos de la sociedad y/o de los socios. Esto es, que el peticionante debe expresar los hechos y demostrarlos. La existencia de este extremo de peligro grave, el juez lo juzga descriptivamente. Dado el carácter de ésta medida solo se requiere una información sumaria (simple y rápida) donde se acredite el requisito de viabilidad sin dar traslado de la demanda a los administradores.<br />
• Acreditar que ha agotado todos los recursos o caminos que pudiera prever el contrato social, esto es agotar la instancia contractual.<br />
¿Cómo se agota la instancia contractual antes de ir al juez en una SA? Se tiene que dirigir a la sindicatura dela sociedad porque éste es el órgano que la representa, entonces se le pide al síndico que se dirija al Directorio y convoque a una asamblea extraordinaria, en la cual un tema del orden del día será la remoción de un miembro del Directorio.<br />
Hecho el pedido al síndico, fijado el plazo para asamblea y el directorio no convoca, vencido el plazo, el silencio significa denegatoria tácita e implica haber agotado la vía contractual.<br />
Se demuestra esto al juez acreditando una nota (cuya firma está certificada) en la que se indica el plazo para convocación a asamblea, que se promueve acción, de remoción, etc. a través de una carta documento&#8230;</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando el juez toma la decisión de adoptar esta medida, la importancia evidente juega en el marco de la comercialización. Esta medida provoca peligro en la sociedad intervenida, por ejemplo, si luego de esta medida los proveedores pasan de venderle a 60 días a cortarle el crédito y exigir pagos al contado. Esto provoca la ruptura del circuito financiero de la sociedad.<br />
La importancia de esta medida y las consecuencias que frecuentemente producen, imponen que su procedencia debe ser apreciada por el juez con carácter restrictivo. Esto es, que analice seriamente su necesidad de resolverla por las derivaciones que esta medida podría llegar a tener.<br />
El carácter restrictivo implica que en principio no es procedente ante la duda, sino que hay que demostrar que es una última opción extremando todos los requisitos.<br />
Además, el carácter restrictivo se complementa con la obligación del juez de citar la misión (facultades), atribuciones y el término de la intervención, y se sanciona la obligatoriedad de la prestación de una contracautela.</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 117 (apelación):<br />
La resolución que admite la intervención será apelable al solo efecto devolutivo. Si se otorgara al recurso el efecto suspensivo, esto implicaría la continuidad en los hechos de la administración que se consideran dañosos para la sociedad o el interés del socio. La LSC tiene mayor jerarquía que otras leyes porque esta inserta en el código de comercio, entonces este efecto devolutivo no puede ser cambiado por otras leyes de menor jerarquía (L. 10620, CPC, etc.)<br />
El juez debe dictar esta medida cuando este completamente convencido.</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 115 (clases de intervención):<br />
Aquí la LSC es distinta a lo que prevé el CPCCPBA. La LSC establece que la intervención judicial puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores. (Mas adelante detallo bien cada uno).</p>
<p style="text-align: justify;">Misión y atribuciones del interventor administrador<br />
Dentro del mismo artículo se establece que el juez fija las funciones que deberá desempeñar el interventor y las facultades de acuerdo a ellas.<br />
Estas funciones no podrán ser mayores que las que originalmente tenía el organismo administrador según el contrato social. Las restricciones que se habían fijado para los administradores naturales también se aplican al administrador judicial, es decir, que no podrá ir mas allá de lo que esta estableció para los administradores naturales.<br />
A su vez, el juez debe precisar el término de la intervención. Solo podrá ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad por vía del interventor administrador, este informa al juez y él resuelve la prórroga o no.<br />
El peligro grave significa de alguna manera que se están produciendo irregularidades que no responden al contrato social. Entonces, la misión del interventor es regularizar la situación cumpliendo los actos naturales. Tendrá que realizar tareas normales y ordinarias.<br />
Una vez que la situación se regularizó debe llamar a asamblea de socios para que ellos elijan un nuevo administrador.</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 116 (Contracautela):<br />
El peticionante deberá prestar la contracautela que se fije, de acuerdo a las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas.<br />
Quien pide esta medida tan gravosa debe garantizar con su peculio para el caso de improcedencia de la misma. En caso de ser apelada la intervención y decretada nula por la cámara de apelaciones de primera instancia se ejecutará dicha garantía y con el producido se solventarán los perjuicios provocado a la sociedad y además todos los gastos causídicos (de honorarios de abogados, peritos etc.).<br />
Muchas veces el interés del peticionario no es el que marca el espíritu de la ley (peligro grave), sino forzar una compra ventajosa de las acciones, y esto no es legítimo. Entonces la ley quiere evitar esta a través de la contracautela que</p>
<p style="text-align: justify;">B. C.P.C.C.P.B.A. (Art. 222 a 227)</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 222 (intervención judicial):<br />
Se podrá ordenar la intervención judicial a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta(embargo, inhibición general, etc).<br />
La intervención puede ser:<br />
• a pedido del acreedor, si hubiere de recaer sobre bienes productores rentas o frutos.<br />
Se va contra producido de un bien. Dicho producido sirve para cancelar una deuda. Se recauda y se deposita solamente, no se cobra, es una medida precautoria para asegurar el cobro. Solamente se ataca la renta del bien porque no puedo descapitalizar por una deuda que no fue aprobada. Por ejemplo, voy sobre el excedente diario si se trata de un comercio.<br />
El acreedor puede pedir un recaudador (o colector) ya que hay que cobrar una deuda. Excepcionalmente pedirá un interventor (fiscalizador) o un veedor.<br />
Nosotros, como contadores, podemos pedir la intervención judicial sobre bienes productores de rentas o frutos en la situación de que nos regulen honorarios por actuación en la justicia, seamos acreedores del condenado en costas y este no posee cuenta corriente, caja de ahorro, etc. en bancos ni bienes para embargar. Entonces como acreedor puedo pedir la intervención judicial para que se afecten los ingresos y se retengan para satisfacer mi crédito.</p>
<p style="text-align: justify;">• A pedido de un socio de una sociedad cuando actos u omisiones de quienes la representan le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.<br />
El socio puede pedir que el juez nombre un interventor, veedor o administrador.</p>
<p style="text-align: justify;"> Fiscalizador (comúnmente llamado interventor)<br />
 Recaudador o Colector<br />
 Veedor<br />
Distintas especies de intervención judicial: Administrador<br />
(según las facultades que tenga) Coadministrador</p>
<p style="text-align: justify;"> Liquidador (no está en el CPCCPBA)</p>
<p style="text-align: justify;">No hay que confundir una especie de intervención, la fiscalización, con el nombre de interventor. Lo llamamos fiscalizador.</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 223 (Primer párrafo)<br />
Fiscalizador (comúnmente llamado interventor)<br />
I. Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.<br />
El primer paso del interventor como medida precautoria es vigilar que se mantenga el statu quo de la sociedad, que no se hagan cambios drásticos, que se siga el manejo ordinario de los activos. Esto implica vigilar la conformación del activo<br />
Lo primero que hay que hacer es saber bien cuales son los bienes; para ello se realiza un inventario, ya que luego por cualquier tipo de circunstancia se lo puede hacer responsable al interventor.<br />
Por ejemplo, 2 socios se separan y discuten uno le tiene que dar el 50% de la valuación, pero la valuación se determina luego del litigio; entonces mientras transcurre el tiempo alguien tiene que vigilar el activo. Se pide al fiscalizador (interventor) para que lo conserve. Se vigila por medio del control interno. De vez en cuando hay que seleccionar muestras por sectores y comprobar que en realidad las cosas siguen estando. Si faltara algo habrá que hacer inmediatamente la denuncia ya que nosotros somos los responsables.</p>
<p style="text-align: justify;">II. Comprobar las entradas y gastos (flujo de fondos)<br />
Este es el segundo paso. A través de una auditoría determinamos la confiabilidad de los sistemas contables internos, de los sistema de administración de los flujos de fondos, utilización de esos fondos, etc.<br />
Si son confiables el interventor puede tomar como base las registraciones de los sistemas para hacer un informe vinculado con los ingresos y egresos de fondos.<br />
Si los sistemas de fondos no son confiables se debe instrumentar uno y éste debe tener la precaución que debe concluir en un estado de ingresos y egresos. El interventor se comunica con el juez para pedir que se autoricen todas las demás medidas que se consideren necesarias para que esta información pueda ser brindada en tiempo y forma de acuerdo a lo que el juez determine.<br />
El fin es determinar que lo que ingrese es todo lo que realmente tiene que ingresar y no se quede nada por el camino. Lo mismo para los egresos, que los gastos sean los que corresponden, que no estén fuera del objeto social para que no se produzca vaciamiento.<br />
Son movimientos de fondos, no resultados.</p>
<p style="text-align: justify;">III. Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.<br />
Este es el tercer paso. Esto significa que como es un régimen ordinario si se comenten actos extraordinarios o irregularidades inmediatamente hay que denunciarlo al juez para que adopte las medidas de corrección.<br />
El interventor tiene que tener un parámetro para determinar que es lo que está bien y que mal. Para tiene que conocer las prácticas habituales contables, administrativas, etc. Para esto requiere ser un profesional en la materia (contador, administrador).</p>
<p style="text-align: justify;">IV. Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br />
Este es el cuarto paso. Significa que debe informar sobre lo que el mismo hizo. Cuando el juez dispone la intervención establece las pautas a las cuales el perito se tiene que ajustar para transmitir información. Entre otras cosas establece la periodicidad de los informes. Ej. mensual, quincenal o semanalmente, etc.</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 223 (segundo y tercer párrafo)<br />
Recaudador o Colector<br />
El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada sin ingerencia alguna en la administración. El monto de la recaudación podrá oscilar entre un 10% y 50% de las entradas brutas.<br />
Cuando se establece que el juez puede limitar las funciones del interventor a solamente recaudar, da lugar a una nueva figura: el Recaudador. En este caso la medida es complementaria (principio del Art..) del embargo.<br />
Esta es una de las principales funciones del contador en la justicia. Normalmente cuando actuamos en pericias recibimos el cargo de Interventor Recaudador. Es la facultad que nos da el juez para que bajo sus órdenes e instrucciones nos apropiemos de un activo específico del deudor.: el dinero.<br />
Esto apunta a que tenemos que sustraer al deudor una parte de sus ingresos (no resultados) un activo: Caja. Nos apropiamos del efectivo sin importar si provienen de ingresos contables o no. Por ejemplo, se embargó a una persona que está demandada por $10.000 como no se le pudo embargar ningún bien registrable como medida complementaria se le va embargando la recaudación hasta cubrir los $10.000. Y el juez dispone ir sustrayendo el 20% de los ingresos.</p>
<p style="text-align: justify;">Las alternativas con las que nos podemos encontrar son<br />
1) Efectivo.<br />
2) Cheques (elemento de activo de asimilación al concepto caja). Hay cheques comunes y de pago diferido.<br />
a) En el caso de cheques comunes, el interventor-recaudador tiene que tomar ciertas precauciones ya que no siempre los cheques son depositados. A veces se transfieren o endosan a terceros para cancelar obligaciones. Entonces lo que se puede hacer, en caso de que exista efectivo y cheques es una compensación natural (que si quiere el deudor use los cheques pero que compense con efectivo del ingreso diario); igualmente esto no se recomienda hacer. Lo que se recomienda hacer es por una parte retener, por ejemplo 20% del ingreso en efectivo, y por otra parte hacer que el ingreso percibido con cheques sean depositados en la cuenta bancaria del deudor y complementariamente pedir al juez que libre un oficio al banco para que el 20% de todos los depósitos bancarios sean transferidos al Banco de depósitos judiciales en los autos que correspondan a nombre del juez.<br />
También hay que hablar con el juez y con el secretario para ver si ellos están de acuerdo con las medidas implementadas. Se le pregunta al juez si existen otros ingresos que escapen a esta metodología.<br />
b) En el caso de que sean cheques diferidos (máximo año desde facha de libramiento) la metodología es hacer inventarios; se llama Control de Cheques. Ej. si bien los cheques se reciben son a 90 o 120 días el deudor podría endosarlos. El deudor los debería mantener en cartera y cuando venza el plazo se deposita, y el banco transfiere el 20% al banco de depósitos judiciales. Si el deudor quisiera endosarlos se puede recurrir a la compensación con dinero.<br />
3) Cupones de tarjeta de crédito: lo que se hace es pedir libramiento de oficios a la empresa de tarjetas de crédito para que un porcentaje establecido por el juez no se acredite al comerciante titular del fondo de comercio sino que directamente lo transfiera al banco de depósitos judiciales.<br />
4) Pagarés: no son pagos, no se da el ingreso que marca la ley hasta que no se produzca el vencimiento del mismo ya que no es una forma de pago. Solo es una promesa escrita de pago.<br />
5) Factura conformada: si emitiera un tipo de factura conformada, lo que podemos hacer es esperar a que el cliente pague o librar un oficio para que al vencimiento pague y haga el depósito judicial.</p>
<p style="text-align: justify;">Es un error del código el límite inferior que establece ya que hay ciertos entes que tienen un margen de renta bruta de menos de 10%. Ej. una estación de servicios.</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 227<br />
Veedor<br />
Se da esta figura cuando se limitan las funciones del interventor a solamente observar la administración. El juez designa un veedor de oficio o a petición de parte para:<br />
• Practicar un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio.<br />
• Vigilar las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos.</p>
<p style="text-align: justify;">Luego el veedor deberá informar al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezca.</p>
<p style="text-align: justify;">Aquí no interesa vigilar o resguardar todo la situación patrimonial del demandado, los flujos de fondos, etc. sino solo la parte que esta en discusión. Se limita el accionar del interventor a la parte de los bienes que se quiere preservar, la cual no tiene que ser tocada, no tiene que sufrir ningún cambio.<br />
Lo que se hace primero es reconocer el estado o condición en que se encuentra el bien en el momento de la demanda y luego se vigila que no cambie.</p>
<p style="text-align: justify;">La veeduría es un sistema mediante el cual una persona designada por el juez, normalmente un perito, tiene la obligación de informarle a éste determinados aspectos que le solicita le informe. Es solo la obligación de informar. Este mira, informa y no interviene para en el manejo de la empresa. Su intervención en la administración no es trascendente hacia terceros, no tiene derivaciones en aspectos comerciales de la sociedad. Solo informa lo que ocurre.</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 224<br />
Administrador judicial<br />
Una de las mayores diferencias que tiene la administración (o coadministración) judicial con respecto a los anteriores tipos de intervención judicial es que aquí hay desplazamiento del órgano natural de administración (o ingerencia) del ente intervenido. En su lugar se nombra un Administrador (Coadministrador) Judicial.<br />
Cuando existen problemas en una sociedad, generalmente a pedido de los socios el juez nombra a alguien para que pueda solucionarlos y sacar adelante la empresa. Esta figura se aplica tanto a sociedades comerciales, civiles, asociaciones etc. y en general se rigen por lo establecido en el CPCCPBA; pero para el caso de las primeras además hay un capítulo especial en la LSC 19.550.<br />
Si el problema es muy importante, y los actos u omisiones que se pueden estar realizando pueden ser importantes se permite desplazar a los administradores de la sociedad.<br />
Así como las facultades del interventor se limitan en función de la medida adecuada para cada caso, también se pueden ampliar. Entonces, el interventor no solamente participa e interviene sino que también desplaza a la administración del ente intervenido. Se desplaza totalmente al órgano de administración. Se sustituye por el Administrador Judicial.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que a criterio del juez hicieran procedente la medida (3requisitos: Verosimilitud del derecho, peligrosidad en la demora y contracautela), el interventor será designado con el carácter de Administrador Judicial.<br />
El juez debe precisar sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración.<br />
La medida no será procedente si no se ha promovido la demanda por remoción del o los socios administradores.<br />
Esto último es otro requisito: que exista demanda previa de remoción, es decir, que si no se agotó la vía institucional no se puede ir a la justicia. Primero se trata de resolver el problema extrajudicialmente.</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 225 (Gastos):<br />
El administrador judicial solo podrá retener y disponer de los fondos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración&#8230;<br />
Se pueden realizar todos aquellos gastos que sean normales y ordinarios de acuerdo al objeto y a la envergadura del ente. Las cuestiones normales son las llamadas operativas. Las cuestiones ordinarias son aquellas frecuentes, repetitivas, habituales en el tiempo.<br />
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes.<br />
Los gastos extraordinarios o gastos que no sean operativos el Administrador Judicial no puede decidirlos. Entonces estos gastos los resuelve el juez con consejo del administrador judicial. También se puede llamar a los propietarios</p>
<p style="text-align: justify;">Coadministrador Judicial:<br />
Esta figura se da cuando no se desplaza al órgano de administración de la sociedad sino que se nombra a un coadministrador para que trabaje conjuntamente con dicho órgano. Ambos funcionan como administradores en forma conjunta.<br />
Se dice que el órgano de administración de la empresa intervenida está integrado por 2 cuerpos, los cuales actúan mancomunadamente, en forma conjunta, no indistinta. Todas las decisiones que se tomen están sujetas a la aprobación de los dos para que se permita hacer. Actúan como una sola unidad. Esto hace que la sociedad no tenga amplio manejo libremente.</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 227<br />
Honorarios<br />
Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de 6 meses previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br />
El interventor cobra sus cuando termina su labor. Pero el Código prevé que si esta dura mas de 6 meses puede percibir a cuente de sus honorarios montos anticipados.<br />
La administración judicial implica para el interventor un gran esfuerzo de tiempo, quizá le abarque hasta el día completo. Si el cargo dura mucho tiempo es un despropósito que tenga que esperar hasta 6 meses para cobrar algo.<br />
Entonces, la ley 10.620 soluciona este problema estableciendo en el Art.. 205 que los interventores judiciales en cualquiera sea de sus tipificaciones luego de cumplido un mes de actuación tendrán derecho a percibir anticipos de honorarios y reintegros de gastos relacionados con su labor.</p>
<p style="text-align: justify;">¿Qué pasa con los honorarios si el proceso queda paralizado?<br />
Se regulan los honorarios cuando el proceso está terminado, ¿pero si no termina?, solo se paraliza. Puede ser que las partes en forma extrajudicial, por afuera del proceso hagan arreglos y se pongan de acuerdo en abandonar el juicio y acuerdan la forma de solucionar su conflicto sin esperar a que el juez resuelva. Entonces abandonan al juicio, y también a nosotros, que hicimos nuestro trabajo y espesamos cobrar cundo el juez resuelva.<br />
Entonces vamos al juzgado y vemos que el expediente está inactivo. Pasa el tiempo y no se producen cambios; si pasan 6 meses así se considera que se está en situación de expediente paralizado.<br />
Esto da lugar a que hagamos la denuncia a cualquiera de las partes , por cédula. Para esto es necesario ir a la Mesa de Entrada del juzgado y pasar el confronte. Aquí en el confronte, dentro del juzgado, se verifica que lo que se comunica está bien (la resolución, la carátula, etc.). A los 5 días volvemos al juzgado, a la Oficina de Mandamientos (u Oficina de observaciones si hubiera estado mal hecha).</p>
<p style="text-align: justify;">C. C.P.C.C.N (Art. 222 a 227)</p>
<p style="text-align: justify;">Interventor recaudador<br />
A pedido del acreedor y a falta de otra m.c eficaz o como complemento de la dispuesta podrá designarse un interventor recaudador si aquello debiera recaer sobre bienes productores rentas o frutos. Su función se limitará a la recaudación de la parte embargada sin ingerencia alguna en la administración.<br />
El juez determina el monto de la recaudación que no podrá exceder el 50% de las entradas. Esto soluciona el problema anteriormente dicho, se puede recaudar menor del 10% (diferencia con CPCCPBA)<br />
Su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado en el plazo que este indicare.</p>
<p style="text-align: justify;">Interventor informante<br />
Este sería el caso del interventor veedor que plantea el CPCCPBA.<br />
De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que de noticias acerca del estado de los bienes objeto de la medida y de la operación de las actividades con la periodicidad que establezca el juez.</p>
<p style="text-align: justify;">En general no hay diferencias respecto de las disposiciones comunes de la intervención, contracautela, etc.<br />
Pero si hay diferencia en cuanto a deberes del interventor. Cuando puede ser removido dice como debe realizar su tarea:<br />
• En forma personal, con arreglo a las directivas que le imputa el juez, es decir, que no puede delegar el ejercicio.<br />
• Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final al cumplir su cometido.<br />
• Evitar las medidas que no sean estrictamente necesarias en el cumplimiento de su función, o sea, no extralimitarse en sus funciones.</p>
<p style="text-align: justify;">El interventor que no cumpliera con su cometido podrá ser removido:<br />
a) De oficio sin dar lugar alguno a defensa del interventor. Si el juez está convencido no es necesario que tenga que dar cuenta a nadie. Resuelve de oficio.<br />
b) Si mediara pedido de parte sedará traslado a las demás partes y al interventor para que se haga de la defensa.</p>
<p style="text-align: justify;">Honorarios<br />
El interventor solo percibirá los honorarios a que tuviere derecho una vez aprobado judicialmente el informe final. Si su actuación debiera prolongarse en un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes se determina estos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br />
Aquí no existe plazo determinado de 6 meses, etc. El juez evalúa la petición del interventor resuelve y da traslado a las partes de considerarlo correcto. Es decir que a criterio de juez se justifica el pago de honorarios provisorios de lo en definitiva se resuelva.<br />
Para determinar la base que el juez considera para la regulación de los honorarios, el código prevé que se atenderá a:<br />
 a la naturaleza y modalidad de la intervención,<br />
 al monto de las utilidades requisadas,<br />
 a la importancia y eficacia de la gestión,<br />
 a la responsabilidad en ella comprometida,<br />
 al lapso de la actuación,<br />
 y demás circunstancias del caso.</p>
<p style="text-align: justify;">Carece de derecho al cobro de honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo, que se excedió de sus atribuciones.<br />
Si la remoción se debiera a negligencia, aquel derecho de honorarios por la proporción que corresponda será determinada por el juez. El pacto de honorarios celebrado por el interventor y por alguna de las partes será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo, y será causal de remoción.</p>
<p style="text-align: justify;">D. Ley de Ejercicio Profesional, 10.620</p>
<p style="text-align: justify;">Art. 12<br />
Es importante porque delimita la incumbencia profesional. Dice que se requerirá título de contador público:<br />
a) En materia extrajudicial<br />
b) En materia judicial<br />
c) Otras.</p>
<p style="text-align: justify;">Lo que nos interesa a nosotros está dentro del apartado b), en el inc. 7 se establece como incumbencia profesional del contador actuar de:<br />
 Veedor<br />
 Interventor<br />
 Interventor colector<br />
 Liquidador<br />
 Coadministrador<br />
 Administrador judicial<br />
En sociedades comerciales, civiles y demás modalidades de asociaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Pasos necesarios para diligenciar la medida</p>
<p style="text-align: justify;">En principio:<br />
1) Providencia. Designación de un perito de oficio. Esta se da a través de un sorteo entre quienes están inscriptos en las listas.<br />
2) Notificación por cédula al perito designado<br />
3) Aceptación del cargo por parte del perito en el expediente dentro del tercer día de notificado.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero para tomar efectiva posesión del cargo, el perito debe realizar otros trámites, se opera mediante un mandamiento:<br />
4) Programación: aquí se analízale expediente para conocer y estudiar la causa. Se determinan las tareas que serán necesarias mínimamente realizar.<br />
5) Solicitud del libramiento de mandamiento: Tenemos que tener una orden judicial, un mandamiento que va dirigido al oficial de justicia y que le diga que proceda a la intervención de tal empresa y que ponga en funciones al contador público que ha sido designado como, por ejemplo coadministrador, veedor, etc.<br />
El oficial de justicia es quien hace saber a la empresa intervenida que el interventor podrá realizar tales medidas y que tiene tales funciones a su cargo.<br />
Un interventor no se puede presentar solo ante la empresa a intervenir ya que es un tercero. Entonces va con un oficial de justicia y la orden judicial.<br />
6) Confección del mandamiento: una vez que el juez dispuso que se libre mandamiento, lo redactamos y lo presentamos en mesa de entrada para que vaya a confronte. En el confronte se coteja que lo que este escrito corresponda con lo que dice el expediente.<br />
El mandamiento es un medio de comunicación del juez, es una orden que debe cumplirse. Normalmente es preparado por quien hizo la petición de la medida de intervención judicial, sino la prepara el interventor mismo. En este se transcribe el auto en el que están fundadas las facultades que el juez le otorgó y sus obligaciones. Este escrito tiene que estar firmado por el juez.<br />
Al confeccionar el mandamiento hay que tener en cuenta 3 alternativas:<br />
 Que se autorice la habilitación de día y hora inhábil. La ley dice que hay que conservar el activo, y esto implica que habrá que hacer un relevamiento inventarial inicial. Para esto es necesario un oficial de justicia dependiente de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del poder judicial (ajena al juzgado). Entonces para que no se demore la posesión del cargo, el contador debe ir con el mandamiento firmado por el juez y pedir turno al oficial de justicia. Aquí, si el mandamiento está otorgado con habilitación de día y hora inhábil, se tiene que hacer en forma inmediata y no hay necesidad de esperar turno al oficial de justicia de la zona.<br />
Si no hubiera tenido esto en cuenta, a las 13:00 hs. El oficial de justicia se va y no puedo diligenciar la medida.<br />
En el caso de no<br />
 Que se autorice el allanamiento de domicilio. Esto es, que se pueda operar con un cerrajero. Puede darse el caso de que cuando vamos a diligenciar con el oficial de justicia nos encontramos con que el local está cerrado. La Constitución Nacional prevé la inviolabilidad del domicilio, salvo orden del juez. Así podremos diligenciar la medida sin problemas, sin romper puertas.<br />
 Que se autorice la asistencia de la fuerza pública, en el caso de resistencia para que se guarde el orden.</p>
<p style="text-align: justify;">7) Retiro del mandamiento de mesa de entrada: y asistencia a la oficina de mandamientos.<br />
En la Oficina de Mandamientos y Notificaciones hay dos tipos de oficiales: El oficial notificador que se encarga de las cédulas y el oficial de justicia que se encarga de los mandamientos y órdenes judiciales. Hablamos con el oficial y acordamos día y hora par ir al lugar de la intervención; este horario debe ser conducente, por ejemplo, si la tarea es recaudar será en un horario adecuado.</p>
<p style="text-align: justify;"> <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> Asistencia al lugar de la intervención el día y a la hora fijada: Conviene ir junto con el oficial. Nos presentamos ante el responsable de la empresa intervenida y el oficial de justicia hace la lectura del mandamiento, la orden que se le impartió, las medidas decretadas, las funciones del interventor y que va a proceder a poner en función al profesional interventor designado.<br />
Con la toma de posesión del cargo puede ser que se deba hacer un relevamiento de inventario, por ejemplo si la tarea es conservar el activo. Se hace dicho inventario detallando los bienes y el estado o condición en la que se encuentra; es una pequeña descripción. Pero no es necesario valuarlos.<br />
A continuación se labra un acta la cual es firmada por el interventor, las partes y el oficial de justicia; y se cierra el acto.<br />
9) Puesta en funcionamiento: El interventor realiza su tarea. Puede ser que la termine en el día o no y seguir días posteriores. Hace estudios de los sistemas contables, de control de ingresos y egresos, de administración. Lleva adelante distintas medidas, como por ejemplo, se abre una chequera a nombre de la empresa pero con firma del interventor, comunicaciones con los proveedores para seguir operando, etc. Todo un aspecto operativo que permita el giro ordinario de la empresa a los fines de regularizar la situación.<br />
Por supuesto que luego va informando al juez de todo lo que hizo.<br />
 </p>
<p><!--download id="104"--></p>
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		<title>Preguntas Actuación Judicial</title>
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		<pubDate>Thu, 06 Nov 2008 09:30:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuación Judicial]]></category>
		<category><![CDATA[final]]></category>
		<category><![CDATA[Judicial]]></category>
		<category><![CDATA[parcial]]></category>
		<category><![CDATA[preguntas]]></category>

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		<description><![CDATA[1 – Compentecia a- El marco de la jurisdicción ! b- c- 2 – Jurisdicción es cuestión que incumbre a: a- Los 3 poderes! b- c- 3 – Averías Simples a- Desastre causado por hecho de la naturaleza! b- c- 4 – Averías Comunes ( hechas por el hombre) a- Tirar mercadería del barco para [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>1 – Compentecia<br />
a- El marco de la jurisdicción !<br />
b-<br />
c-</p>
<p>2 – Jurisdicción es cuestión que incumbre a:<br />
a- Los 3 poderes!<br />
b-<br />
c-</p>
<p><span id="more-119"></span></p>
<p>3 – Averías Simples<br />
a- Desastre causado por hecho de la naturaleza!<br />
b-<br />
c-</p>
<p>4 – Averías Comunes ( hechas por el hombre)<br />
a- Tirar mercadería del barco para alijar!<br />
b-<br />
c-</p>
<p>5 – Cuenta Particionaria; “ Pasivos y cargas”<br />
a-<br />
b-<br />
c- Pasivos y Costos de la Sucesión!</p>
<p>6 – Cuenta Particionaria,<br />
a- Juez aprueba!<br />
b-Aprueban las partes<br />
c- Aprueban las partes y el juez</p>
<p>7 – Dividendo Concursal;<br />
a- Valor que se le reparte a los acreedores según su privilegio!<br />
b-<br />
c-</p>
<p>8 – Cuenta del banco a la vista<br />
a- Resumenes desde el momento en que se genero la deuda!<br />
b- Resumenes desde el momento en que se genero la deuda y constancia de<br />
cheques pagados<br />
c-</p>
<p>9 – El legajo que el deudor / sindico entrega para el Expte., puede contener<br />
a- puede agregar lo que quiera sin limite por ser papel de trabajo!<br />
b- &#8230;.. inf indiv<br />
c-</p>
<p>10 – Informe del auditor del art. 11.<br />
a- Balance puede tener salvedades y limitaciones, observaciones sin limite!<br />
b-<br />
c-</p>
<p>11 – Inf. Gral.<br />
a- Observaciones e impugnaciones<br />
b- observaciones por quienes estan nombrados en el informe! creo<br />
c- pueden observar despues de que el juez lo apruebe</p>
<p>12 – El sindico puede pedir informacion respecto de un tramite entre dos<br />
personas involucradas en un acto:<br />
a- deudor acreedor y terceros relacionados con el tema!<br />
b-<br />
c-</p>
<p>13 – Hipoteca si el juez determina inscribirla en un registro y el sindico<br />
observa que se debería presentar en otro lugar:<br />
a- Debe hacerlo!<br />
b-<br />
c-</p>
<p>14 – Si se da allanamiento paga costas;<br />
a- La damandada!<br />
b- La demandante<br />
c- en el orden&#8230;</p>
<p>15 – Procesos Excepcionales cpcc<br />
a- “ “<br />
b-<br />
c-</p>
<p>16 – Realizar Bienes perecederos<br />
a- Liquidar todos los bienes!<br />
b- Solo perecederos y de mantenimiento dispendioso<br />
c-</p>
<p>17 – Transacción arbitraje<br />
a-<br />
b- Cuestiones por las que se puede transar!</p>
<p><!--download id="97"--></p>
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		<title>La prueba pericial &#8211; Sergio A. Juárez</title>
		<link>http://www.apuntesfacultad.com/la-prueba-pericial-sergio-a-juarez.html</link>
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		<pubDate>Tue, 21 Oct 2008 16:43:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuación Judicial]]></category>
		<category><![CDATA[Codigo]]></category>
		<category><![CDATA[Judicial]]></category>
		<category><![CDATA[Juez]]></category>
		<category><![CDATA[La prueba pericial]]></category>
		<category><![CDATA[Ley]]></category>

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		<description><![CDATA[Ubicación en el proceso. Naturaleza jurídica. Cuando las partes no están de acuerdo sobre los hechos alegados en un proceso, surge la noción de hecho controvertido. En dicho marco, la prueba pericial es una actividad procesal específica. Cuando se inicia un proceso judicial en el que se plantean hechos controvertidos, las partes interesadas tienen que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Ubicación en el proceso.  Naturaleza jurídica.<br />
Cuando las partes no están de acuerdo sobre los hechos alegados en un proceso, surge la noción de hecho controvertido.  En dicho marco, la prueba pericial es una actividad procesal específica.<br />
Cuando se inicia un proceso judicial en el que se plantean hechos controvertidos, las partes interesadas tienen que arrimar al expediente todos los medios de que intentan valerse para alcanzar la pretensión que persiguen.  Como el juez no tiene un conocimiento directo de los hechos, la ley le posibilita conocerlos por medio de cosas o personas.  Estas herramientas legales se denominan medios de prueba.<br />
Siempre que no hubiere conformidad entre las partes respecto de los hechos alegados o existieren hechos controvertidos, el juez debe decretar la apertura a prueba o recibir la causa a prueba (art. 358, CPCCPBA).<br />
Abierto el proceso a prueba, se deberán realizar todas las diligencias necesarias para que el juez pueda, a través de estos medios, conocer y apreciar indirectamente los hechos.<br />
Los medios de prueba pueden definirse como las herramientas que prevé la ley para la comprobación de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende el derecho que se pretende hacer valer dentro de un proceso.<br />
<span id="more-109"></span><br />
Aún cuando se encuentran previstos en los Códigos de fondo, su incorporación dentro de los procesos judiciales está regulada por los códigos procesales de cada provincia.<br />
Las leyes de procedimiento de cada jurisdicción enumeran los distintos medios de prueba que resultan admisibles en cada proceso.  Así, en el CPCCPBA, encontramos: documental, de informes, de confesión, de testigos, de peritos y reconocimiento judicial.<br />
La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industrial o actividad técnica especializada (art.457, CPCCPBA).<br />
Definición.  Necesidad e importancia.<br />
La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.<br />
Objeto de la prueba por peritos.<br />
La peritación tiene por objeto, exclusivamente, cuestiones concretas de hecho, la investigación, verificación y calificación técnica o científica de hechos que por sus características técnicas o científicas, exijan, para su adecuada percepción y valoración, especiales conocimientos de la misma naturaleza.<br />
El perito no debe limitarse a exponer sus juicios de valor.  En ocasiones es necesario que primero observe hechos que aun existen o las huellas de los hechos pasados y realice una narración fáctica exponiendo al juez sus observaciones, para luego adoptar las conclusiones valorativas del caso.<br />
Los peritos (auxiliares de la justicia) sólo pueden emitir dictámenes sobre cuestiones ajenas a la competencia del juez.  El dictamen pericial sobre cuestiones de derecho, está fuera del objeto de esta prueba y carece de mérito probatorio.<br />
Por regla general la interpretación de la ley es función del juez; pero puede suceder que el legislador utilice términos científicos o técnicos, cuyo entendimiento escape a la cultura normal del funcionario.  En tal hipótesis, no habría inconveniente en utilizar el auxilio de peritos para que precisen el exacto significado de esa norma legal, correspondiéndole al juez la libre valoración del dictamen.<br />
Características generales.<br />
La peritación es un medio de prueba que tiene además las siguientes características genéricas y diferenciales:<br />
a) Es una actividad humana, ya que consiste en la intervención transitoria, en el proceso, de personas que deben realizar ciertos actos, para rendir posteriormente un dictamen.<br />
b) Es una actividad procesal, porque debe ocurrir siempre en el curso de un proceso o como medida procesal previa.<br />
c) Es una actividad de personas especialmente calificadas, en razón de su experiencia o sus conocimientos, en relación con hechos también especiales que requieren esa capacidad particular para su adecuada apreciación e interpretación,<br />
d) Exige un encargo judicial previo, porque no se concibe la peritación espontánea.  Las partes pueden tomar la iniciativa para promover la peritación pero es requisito esencial para su existencia jurídica, que el juez la ordene o decrete.<br />
e) Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas, ni sobre exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, la valoración o la interpretación de los hechos del proceso.<br />
f) Estos hechos deben ser especiales, en razón de sus condiciones técnicas o científicas, es decir, cuya verificación, valoración o interpretación no sea posible con los conocimientos ordinarios de personas medianamente cultas y de jueves cuya preparación es fundamentalmente jurídica.<br />
g) Es una declaración de ciencia, porque el perito expone lo que sabe por percepción y por deducción o inducción, de los hechos sobre los cuales versa su dictamen, sin presentar ningún efecto jurídico concreto en su exposición.<br />
h) Esa declaración contiene, además, una operación valorativa, porque es esencialmente un dictamen técnico o científico de lo que el perito deduce sobre la existencia, las características y la apreciación del hecho, o sobre sus causas y sus efectos.  No es una simple narración de sus percepciones.<br />
Clases de peritaciones.<br />
a) Según sea la finalidad de la peritación encomendada:<br />
• Para verificar la existencia o las características de los hechos técnicos o científicos.<br />
• Para aplicar las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los expertos, a los hechos verificados en el proceso, por cualquier medio de prueba.<br />
• Para enunciar simplemente las reglas de la experiencia técnica que los califica, para que el juez proceda a aplicarlas a los hechos comprobados en el proceso y a obtener las conclusiones.<br />
b) Forzosas y potestativas o discrecionales, según que la ley exija o no su práctica, para el caso.<br />
c) Judiciales y prejudiciales, según que ocurran en el curso de un proceso o en diligencia procesal previa.<br />
d) De presente o de futuro, atendiendo lo expuesto en el punto anterior, según que surtan de inmediato sus efectos probatorios o en un eventual litigio futuro.<br />
e) Oficiosas o por iniciativa de las partes, según que medie o no este impulso del interesado.<br />
Fundamento del mérito probatorio.<br />
El fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta de que:<br />
a) El perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual se dictamina.<br />
b) Ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficiencia.<br />
c) Ha emitido su concepto sobre tales percepciones, y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas o científicas que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente.<br />
La credibilidad que al juez le merezca depende de la experiencia del perito, su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen.<br />
En todo caso al juez le corresponde apreciar cual es el mérito de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúne los requisitos que para su validez y eficacia necesita.<br />
Requisitos para la eficacia probatoria.<br />
Para que el dictamen del perito tenga eficacia probatoria, no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario, además, que reúna ciertos requisitos de fondo o contenido:<br />
a) Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar.<br />
b)  Que el hecho objeto del dictamen sea pertinente.<br />
c) Que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo.<br />
d) Que no exista motivo serio para dudar de su desinterés, imparcialidad y sinceridad.<br />
e) Que no se haya probado una objeción por error grave, dolo, cohecho o seducción.<br />
f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado.<br />
g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos.<br />
h) Que las conclusiones sean convincentes y no aparezcan improbables, absurdas o imposibles.<br />
i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.<br />
j) Que no haya rectificación o retracción del perito.<br />
k) Que el dictamen sea rendido en oportunidad.<br />
l) Que no se haya violado el derecho de defensa, de la parte perjudicada con el dictamen, o su debida contradicción.<br />
m) Que los peritos no excedan los límites de su encargo.<br />
n) Que no se haya declarado judicialmente la falsedad del dictamen.<br />
o) Que el hecho no sea jurídicamente imposible por existir presunción de derecho o cosa juzgada en contrario.<br />
p) Que los peritos no hayan violado la reserva legal o el secreto profesional que ampare a los documentos que sirvieron de base a su dictamen.<br />
Peritos.  Concepto e importancia.<br />
La peritación es un medio de prueba y el perito es el auxiliar de la justicia que la aporta, por encargo del juez.  Ser auxiliar significa ser un tercero que colabora en la investigación y verificación de los hechos, aportando el auxilio de su disciplina.<br />
El perito es el tercero técnicamente idóneo, designado por el juez, para dar su opinión fundada y con ello contribuir a formar la convicción del juez acerca de los hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales.<br />
Cuando el juez que dirige un proceso posee los conocimientos necesarios para apreciar una cuestión de este tipo sometida a su decisión, e l juez no necesita la asistencia de un experto para poder apreciar técnica o científicamente el hecho controvertido.  Si puede emitir una opinión fundada especializada sobre dicha cuestión, también se plantea la posibilidad de que el magistrado no requiera el auxilio de un perito para dictaminar sobre la cuestión sometida a su decisión.<br />
No obstante, cualesquiera sean los conocimientos técnicos o científicos que pueda tener el juez, el mismo no debería dictaminar como perito por varias razones:<br />
a) Si emite el dictamen pericial dentro de la etapa probatoria se puede dar el caso de prejuzgamiento.<br />
b) Luego, si las partes ejercen su derecho de defensa en juicio e impugnan el dictamen por no estar de acuerdo, se plantea una incompatibilidad, ya que él mismo deberá expedirse como juez sobre la procedencia de la observación.<br />
c) También es evidente que, en el momento de apreciar la prueba en su conjunto, no podrá valorar objetivamente su opinión como perito.<br />
d) Asimismo, para poder ejercer la actividad de la especialidad debería estar habilitado, máxime si se trata de una profesión reglamentada.<br />
e) Finalmente, como los jueces tienen incompatibilidades legales respecto de la actividad jurisdiccional, solamente podría ejercer la docencia.<br />
El juez tiene el derecho de poseer y de ejercitar sus propios conocimientos no jurídicos.  Sin embargo debe prescindir de sus circunstancias personales (por razones legales, éticas y de seguridad jurídica), aprovechando sus conocimientos sólo para valorar más adecuadamente los dictámenes de los peritos en la etapa procesal oportuna.<br />
Clases de peritos.<br />
En cuanto a las distintas clases de peritos, puede hablarse en general de esporádicos o accidentales (cuando adquieren esa condición para el caso concreto y en virtud del nombramiento especial del juez) y de continuos o permanentes (si desempeñan un cargo cuya función consiste en emitir dictámenes, para cierta clase de procesos).<br />
Un caso particular lo constituyen aquellos profesionales que no trabajan como peritos pero que se hallan inscriptos en listas especiales de auxiliares de la justicia.  Estas son confeccionadas para algunos fueros y pueden ser utilizadas en aquellos casos donde el juez debe nombrar un perito de oficio y la reglamentación lo autoriza para designarlo de esa lista.  Por esta característica tienen cierta continuidad como peritos; mientas esté vigente la inscripción y no sean excluidos de las listas.<br />
Teniendo en cuenta como está organizada la justicia en la Provincia de Buenos Aires, estos auxiliares pueden clasificarse en: peritos de parte, peritos oficiales y peritos de oficio o de lista.<br />
a) Peritos de parte (ocasionales).  Son auxiliares del juez, propuestos por las partes.  Las partes, de común de acuerdo, tienen la facultad de designar un perito único.  Si consideran que deben ser tres, cada una de ellas puede proponer uno, con la conformidad de la contraria (art. 459, CPCCPBA).  Por lo general, son designados en los procesos penales, por la calidad de los temas que abarca y por las cuestiones que están en juego.  En el fuero civil y comercial esto resulta excepcional, aún cuando el código procesal establece dicha posibilidad.<br />
b) Peritos oficiales (continuos).  Son funcionarios de la justicia; se encuentran en relación de dependencia con el Poder Judicial.  Trabajan en las Asesorías Periciales y perciben un sueldo.  Son seleccionados por concurso, debiendo contar con una antigüedad en la profesión de 5 años.  Deberá designarse un perito oficial: 1) en los casos en que no media conformidad de las partes para designar perito único, 2) en aquellos de nombramiento de un tercer perito por el juez de la causa, y 3) cuando existen dictámenes contradictorios entre los peritos de parte y los de lista.  Los honorarios y gastos que devengue su actuación deben ser depositados por la parte obligada en una cuenta especial de la Suprema Corte.  Estos fondos se destinan a solventar gastos de mantenimiento y equipamiento de las Asesorías Periciales.  Si no se depositan los honorarios, el encargado de perseguir su cobro es el agente fiscal.<br />
c) Peritos de oficio (semicontinuos).  Surgen de las listas para designaciones de oficio confeccionadas al efecto, y en las cuales se pueden incorporar los profesionales interesados, cumpliendo determinados requisitos.  Terminado el trámite de inscripción, sólo aquellos incluidos en las listas quedan habilitados para actuar.  Los jueces pueden designar peritos de las listas en aquellos casos en que la Asesoría Pericial carece de perito en la especialidad, o cuando la cantidad de pericias sobrepase su capacidad de trabajo.</p>
<p>Actuación según el fuero.<br />
Como principio general, los peritos oficiales deben intervenir en la generalidad de los casos en todos los fueros.  No obstante, en la práctica, los peritos oficiales actúan con exclusividad solamente en el fuero penal y en el contencioso administrativo.<br />
En las causas civiles y comerciales, actúan indistintamente con los peritos de oficio pero por excepción; por ejemplo, cuando las partes que así lo solicitan cuentan con beneficio de litigar sin gastos.<br />
Analogías y diferencias con el testigo.<br />
Estas dos herramientas procesales son medios de prueba.  Además, existe cierta semejanza entre la peritación y el testimonio, atento que: a) ambas son actividades humanas; b) en sentido estricto son actividades procesales por naturaleza, y c) la actividad procesal del perito y del testigo debe recaer sobre hechos.<br />
Las diferencias entre el perito y el testigo, surgen de su distintas naturaleza, objeto y función.<br />
a) El perito debe verificar el hecho mediante deducciones y juicios técnicos o científicos, sin haberlo percibido directamente, y le comunica al juez la certeza que pudo adquirir por ese procedimiento.  El testigo debe narrarle al juez lo que haya percibido en el momento en que sucedió el hecho.  El dictamen pericial es fundamentalmente conceptual y deductivo, sin desconocer su función perceptiva y declarativa.  El testimonio es simplemente reconstructivo y representativo.<br />
b) El perito puede dictaminar sobre hechos futuros y el testigo no; también puede conceptuar sobre hechos pasados que hayan dejado o no vestigios materiales.  El testigo debe limitarse a narrar sus percepciones.<br />
c) El testimonio existe para todo aquel que pueda llegar a encontrarse en esa situación.  Testimoniar es un deber cívico y puede ser obligado  por medio de la fuerza pública, sobre todo en el proceso penal.  Aquel no recae sino sobre quienes voluntariamente han asumido el cargo oficial, o han aceptado su inclusión en listas especiales.  Es un deber procesal y sólo puede ser sancionado administrativamente.<br />
d) La condición de testigo nace con el acontecer de los hechos; en consecuencia los testigos son creados por éstos.  Los peritos son elegidos por el juez y se encuentran en condición de desempeñar esa función cuando aceptan el cargo en un proceso.<br />
e) Al perito se le remunera su trabajo por su actividad profesional y al testigo no.  Este tiene derecho únicamente a la compensación de sus gastos.<br />
f) La diferencia más importante entre el perito y el testigo radica, sin embargo, en que aquél actúa en el proceso en virtud de un encargo que el funcionario judicial le hace.  Respecto del testigo, esto no sucede necesariamente ya que lo puede hacer espontáneamente.<br />
Si un experto ha conocido los hechos que se investigan en un proceso y se presenta espontáneamente ante el juez y emite declaraciones técnicas o científicas sobre estos hechos, existirá un testimonio técnico.<br />
En algunos casos puede suplirse el dictamen de peritos con los testimonios de técnicos que hayan percibido los hechos que exijan conocimientos especiales para su apreciación, porque esos testigos pueden emitir juicios técnicos sobre el hecho percibido por ellos.<br />
El testigo técnico relata lo que percibió, dándole las calificaciones técnicas que corresponden gracias a sus conocimientos en la materia, pero no puede emitir opiniones sobre las causas y los efectos de lo que observó, porque para ello es indispensable el dictamen de peritos.<br />
Diferencias entre la función del testimonio o la del testimonio técnico con la de la peritación:<br />
a) El testigo es citado a declarar porque se supone que conoció los hechos antes de la constitución del proceso y sólo en razón de ese conocimiento.<br />
b) El testigo técnico también tiene esa característica y se le puede requerir una opinión técnica sobre la base de sus conocimientos en la materia.<br />
c) El perito es llamado para que, en virtud de su condición de experto, lleve a cabo las tareas necesarias para someter a procesamiento técnico los datos a que se refieren los puntos de pericia o cuestionarios de las partes.<br />
El perito puede conocer los hechos, aún antes de ser encargado de la tarea, pero no ha sido llamado al proceso para que dictamine sobre la base de ese conocimiento previo de los hechos.  En consecuencia, el profesional deberá solicitarle al juez o tribunal que se lo releve de contestar el requerimiento; por cuanto ha sido citado a la audiencia en calidad de perito y no de testigo.<br />
Las partes tienen, con carácter restrictivo, el derecho de denunciar esta circunstancia como un hecho nuevo y ofrecer el testimonio del profesional como prueba, siempre y cuando se realice en el momento procesal oportuno.<br />
Incorporación al proceso.<br />
Ofrecimiento de la prueba pericial.<br />
La prueba pericial puede ser incorporada a un proceso a solicitud de parte o de oficio por el juez.<br />
En el proceso ordinario civil y comercial, las partes deben ofrecer la prueba dentro de los diez días del auto de apertura a prueba, de lo cual se le da vista a la contraparte.  En el proceso sumario (y en el laboral); se debe ofrecer en la etapa introductoria junto con los escritos de demanda, contestación de demanda, reconvención o contesta traslado, en su caso (art. 365 y 484, CPCCPBA).<br />
Al ofrecer la prueba pericial, se deberá indicar la especialización que han de tener los peritos y proponer los puntos de pericia (art. 458, CPCCPBA).  Asimismo, se puede solicitar la designación de un perito único de oficio o proponer un perito de parte.<br />
La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá en el juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, puede optar por manifestar su falta de interés en la producción de la prueba, absteniéndose por tal razón de participar en ella (art. 476, CPCCPBA).<br />
Finalmente, una vez substanciadas todas las presentaciones de las partes, el juez dictará resolución, y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia.  En dicha audiencia se procederá al nombramiento de los peritos y a la fijación de los puntos de pericia (art. 459, CPCCPBA).<br />
En el fuero civil y comercial, el juez puede ordenar de oficio la prueba pericial con fundamento en el inc. 2º del art. 36 del CPCCPBA.  Aún sin requerimiento de parte, los jueces pueden ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.  Se las conoce como medidas para mejor proveer.<br />
En el proceso penal el juez puede proveer de oficio al procedimiento pericial y designar un perito oficial, o puede hacerlo a petición de parte, la que puede proponer otro perito habilitado, a su costa (perito de parte).  Ordenada la pericia de oficio se notificará esta resolución al ministerio fiscal y a las partes, antes que se inicie la pericia, bajo pena de nulidad.<br />
Puntos de pericia.  Formulación y procedencia.<br />
Cada parte puede proponer puntos de pericia, pudiendo también observar la procedencia de los ofrecidos por la otra (art. 458, CPCCPBA).  Su formulación sigue el trámite previsto para el ofrecimiento de la prueba pericial.<br />
En los escritos pertinentes, cuando las partes ofrecen la prueba pericial, deben proponer sus puntos de pericia.  La otra parte, al contestar la vista o el traslado de estos escritos, podrá a su vez: a) proponer otros puntos de pericia que deban constituir también objeto de la prueba y b) observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció.<br />
En consecuencia, en esta instancia puede adherirse u oponerse parcial o totalmente a los puntos de pericia ofrecidos por la contraparte, en este último caso, sosteniendo su improcedencia.  También puede solicitar su ampliación y proponer otros puntos de pericia, en tal caso corresponde dar nuevo traslado de los mismos a la contraria en virtud del principio de bilateralidad.<br />
En la audiencia prevista en el código procesal para el nombramiento del perito, las partes pueden formular manifestaciones acerca de las observaciones presentadas sobre los puntos de pericia.  Oídas las partes, y teniendo en cuenta todas las observaciones formuladas, el juez procederá a fijar los puntos de pericia, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos (art. 459, CPCCPBA).<br />
El juez debe determinar concretamente los puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen si es de oficio, y si procede a propuesta de parte podrá remitirse a los que éstas indiquen.  Determinados los puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen, se procede a la designación del perito.<br />
Por lo general, las partes no asisten a la audiencia y no ejercen la facultad de realizar nuevas observaciones.  Tampoco los jueces ejercen su facultad de agregar o quitar puntos de pericia, salvo casos excepcionales.  Sólo se tienen en cuenta los cuestionarios periciales presentados por las partes en los escritos iniciales.<br />
Por esta razón, muchas veces los peritos se encuentran con que en los pliegos periciales ofrecidos por las partes, constan puntos de pericia improcedentes (por ejemplo, de otra incumbencia profesional) o superfluos (inútiles o inconducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados).<br />
En el momento de preparar un cuestionario pericial, el profesional deberá seguir ciertas pautas básicas que tienden a: 1) facilitar la labor del perito, 2) no recargar su tarea con puntos que no sean relevantes y 3) aprovechar al máximo el trabajo del perito, en pos de alcanzar la pretensión de la parte asesorada.<br />
Designación.<br />
En la audiencia prevista para el nombramiento de peritos, se pueden dar distintas variantes (art. 459, CPCCPBA):<br />
a) Que las partes de común acuerdo designen un perito único.<br />
b) Si consideran que deben ser tres, cada uno proponga uno, con conformidad de la contraria, y el Tribunal designe el tercero.<br />
c) Si no existe acuerdo, el juez nombre uno o tres según el valor y complejidad del asunto.<br />
El Código Procesal otorga la facultad a las partes para acordar entre ellas la designación de los peritos antes de la audiencia.  En este caso, las partes deben presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, y la audiencia no se lleva a cabo (art. 460, CPCCPBA).  Siempre que las partes, consideraren que deben ser tres, los peritos deben ser nombrados conjuntamente, sean propuestos por éstas o designados de oficio (art. 459, CPCCPBA).<br />
En los procesos sumarios, sumarísimos y en los incidentes, si fuese pertinente la prueba pericial, el juez debe designar un perito único de oficio (art. 138 y 492, CPCCPBA).  Por lo general, la designación se hace por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en las listas formadas al efecto.<br />
Idoneidad.  Título habilitante.<br />
Constituye un requisito sustancial que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo, ya que de ello también dependerá la eficacia probatoria de su dictamen.<br />
Según el código de procedimiento, al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos (art. 458, CPCCPBA).<br />
Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse.  En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida aun cuando careciere de título.<br />
La competencia del perito le es aceptada por poseer título habilitante en una profesión, o bien cuando esto no existiera, por el concepto público que merezca.  Si la actividad no es de conocimiento público puede aceptarse el reconocimiento de sus pares.<br />
En jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, además del título habilitante, a los profesionales se les requiere por ley que estén matriculados en el organismo que tiene a su cargo el poder de policía y el control de la matrícula de la profesión.<br />
En consecuencia, los requisitos exigidos a los profesionales para actuar como perito, son: título competente, inscripción en la matrícula, pago al día del derecho de ejercicio profesional e inexistencia de la inhabilidad especial para ejercer la profesión.<br />
Aceptación del cargo.<br />
A partir de la notificación, los peritos tienen tres días para aceptar el cargo ante el secretario.  A tal fin se los citará por cédula u otro medio autorizado por el código (art. 467, CPCCPBA).<br />
Cabe adelantar que estos son días hábiles judiciales y que el emplazamiento comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación.  Asimismo, la persona designada tiene tiempo para concretar este acto procesal hasta el día siguiente al del vencimiento del plazo, dentro de las dos primeras horas del horario de atención de tribunales (art. 124 y 156, CPCCPBA).<br />
Las disposiciones sobre requisitos para la aceptación del cargo regían también para los peritos propuestos por las partes, que no estuvieran inscriptos.<br />
Incompatibilidades.<br />
La parte que alegue la incompetencia de un graduado universitario por cualquier circunstancia tiene la carga de probarla plenamente.<br />
Asimismo, deben tenerse en cuenta las incompatibilidades que tienen los graduados para el ejercicio de las incumbencias previstas en las leyes que regulan la profesión.  Estas incompatibilidades son establecidas por las disposiciones de los códigos de Ética, que son a su vez dictados por las entidades encargadas del control de la matrícula de dichos profesionales.<br />
El código procesal establece que los peritos nombrados de oficio pueden ser recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento (art. 463, CPCCPBA).  Cómo éste último no se comunica a las partes mediante cédula, se entiende que la notificación es por días de notas.<br />
Son causales de recusación, la falta de título o competencia en la materia, y las previstas respecto de los jueces (art. 17 y 464, CPCCPBA):<br />
1. Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br />
2. Tener el perito o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otros semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.<br />
3. Tener el perito pleito pendiente con el recusante.<br />
4. Ser el perito acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.<br />
5. Ser o haber sido el perito denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito.<br />
6. Haber emitido el perito opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.<br />
7. Haber recibido el perito beneficios de importancia de alguna de las partes.<br />
8. Tener el perito, con alguno de los litigantes, amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.<br />
9. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos.  En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al perito después que hubiese comenzado a conocer el asunto.<br />
Remoción.<br />
La remoción es una sanción que puede imponer el juez a los auxiliares de justicia, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, cuando existan causales que justifiquen la misma.<br />
El código procesal establece que será removido el perito que después de haber aceptado el cargo: 1) renunciare sin motivo atendible, 2) rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente.<br />
En estos casos, el juez de oficio nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen.  El perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios (art. 468, CPCCPBA).<br />
Deberes y derechos de los peritos.<br />
Los deberes del perito se descomponen de la siguiente manera:<br />
a) De asumir el cargo, cuando la designación no es hecha por la parte.<br />
b) De comparecer ante el juez o secretario.<br />
c) De practicar personalmente las operaciones necesarias para su dictamen, en la forma que la ley procesal determine.<br />
d) De obrar y conceptuar con lealtad, imparcialidad y buena fe.<br />
e) De fomentar su dictamen y de rendirlo en forma clara y precisa.<br />
f) De guardar el secreto profesional cuando el caso lo requiera y siempre durante el proceso.<br />
Cuando rige el sistema de las listas previas de peritos, la designación que el juez hace tiene el carácter de obligatoria, salvo las excusas por salud, ausencia u otra causa consagrada en la ley o el reglamento.  Es decir, la aceptación de formar parte de una de tales listas, impone el deber legal de ejercer el cargo siempre que resulte designado, salvo una excusa legal.<br />
Los derechos que le corresponden al perito son de dos clases: a) el derecho patrimonial, a que se le suministre el dinero para los gastos y a recibir una remuneración por su trabajo; b) el derecho a que se le faciliten los medios adecuados para el estudio de las cuestiones sometidas a su consideración, y a gozar de absoluta libertad de investigación.<br />
Los derechos patrimoniales del perito.<br />
El encargo que al perito se le da tiene carácter contractual cuando es escogido libremente por la parte que lo designa, y es de naturaleza procesal cuando el juez lo nombra; pero en ambas hipótesis el perito desempeña una actividad profesional que debe remunerársele.<br />
El perito puede obtener directamente de la parte interesada o por orden del juez, que se le facilite el dinero necesario para los gastos de su trabajo, antes de iniciarlo.  Estos gastos deben ser pagados al perito con independencia de sus honorarios.<br />
El dinero necesario para solventar los gastos que los peritos deben realizar en el cumplimiento de su encargo, debe ser consignado previamente.  En cambio el valor de los honorarios se consigna os e cancela después de rendido el examen.<br />
La regla general es que el costo de la peritación debe ser atendido por las partes, y como excepción se exime de esto a quien goce del beneficio de gratuidad.  En este último caso, se aplica el principio  de solidaridad y se puede requerir el pago a la otra parte.<br />
El perito pierde el derecho de recibir honorarios cuando es reemplazado por no rendir el dictamen oportunamente, o se declara la nulidad de éste por vicios de los cuales es responsable, o el juez ordena repetir la prueba con otros peritos por haber prosperado una objeción al dictamen por error grave, dolo u otra causa legal, o se declara su falsedad en juicio penal separado.<br />
Libertad para la investigación y derecho a que se le faciliten los medios adecuados para realizarla.<br />
El perito tiene el derecho de investigar libremente la cuestión dentro de los límites de las instrucciones impartidas por el juez.<br />
Para el caso en que las partes o terceros, se nieguen a exhibir documentación necesaria para realizar la peritación, los jueces deberían contar con amplias facultades para obtener su exhibición coactiva, sin perjuicio de la imposición de multas, de la indemnización de perjuicios y de la presunción de ser ciertos los hechos objeto de la prueba, cuando se trate de una de las partes, con las salvedades del respeto al secreto profesional, de los casos en que se perjudique al tenedor y de reserva legal expresamente consagrada.<br />
En Argentina, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra la exhibición de las cosas en poder de la parte contraria, pero no se le otorga al juez la facultad de recurrir a la fuerza pública para obligarla a hacerlo, y mucho menos cuando se trata de un tercero; pero impone la presunción de ser cierto el hecho, en contra de la parte renuente a exhibir documentos (art. 387 a 389, CPCCN).<br />
Cuando el documento se encuentra en poder de un tercero, puede intimárselo para que lo presente.  El requerido puede oponerse a su presentación si el documento es de su exclusiva propiedad y la exhibición puede ocasionarle perjuicios.  No se consagran sanciones para el tercero, cuando el juez considere infundada su oposición, pero la parte perjudicada le puede exigir resarcimiento por el perjuicio en proceso separado.<br />
También se le debe permitir al perito el acceso al expediente para conocer las otras pruebas que sobre los mismos hechos se hayan practicado.<br />
Responsabilidades del perito.<br />
Responsabilidad penal.<br />
Penalmente es responsable el perito cuando dolosamente: afirma o niega falsamente hechos, circunstancias o calidades; oculta hechos o circunstancias que harían modificar sus conclusiones; dice haber realizado verificaciones sin que esto sea cierto; afirma una conclusión sin tener certeza de ella; da un concepto contrario a la realidad por interés económico o personal.<br />
También se puede castigar penalmente al perito que alegue falsa capacidad para ejercer la función, o que viole el secreto profesional, o cuando perjudique la investigación.  Tales actos constituyen delitos siempre que estén tipificados y tienen mayor gravedad cuando se cometen en el marco de un proceso penal.<br />
• Falso dictamen.  Según el Código Penal, será reprimido con prisión de 1 mes a 4 años, el perito que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su informe, hecha ante la autoridad competente.  Además, se impondrá al perito inhabilitación absoluta por el doble tiempo del de la condena (art. 275, CP).<br />
• Agravantes.  Si el falso dictamen se cometiere en una causa criminal, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.  Asimismo, la pena del perito falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida (art. 275 y 276, CP).<br />
• Secreto profesional.  El Código Penal establece que será reprimido con multa e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su profesión, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa (art. 156, CP).<br />
Responsabilidad civil.<br />
Civilmente es responsable el perito, por los daños y perjuicios que dolosa o culpablemente ocasione a las partes en desempeño del cargo, además de las multas que se le impongan.  En todos los casos se deben establecer los elementos generales de la responsabilidad civil: la culpa o el dolo, el perjuicio y la relación de causalidad entre aquel hecho y este daño.<br />
La responsabilidad civil puede ser de tipo contractual (si es designado por una de las partes y respecto de ésta) o extracontractual (si es designado por el juez o respecto a la parte distinta de quien lo nombró).<br />
Según el Código Procesal, si el juez remueve al perito por renunciar sin motivo atendible, o por rehusarse a dar su dictamen o por no presentarlo oportunamente, después de haber aceptado el cargo: de oficio nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen (art. 468, CPCCPBA).<br />
Podrían aplicarse las normas civiles sobre responsabilidad en los siguientes casos: destrucción de cosas o documentos, deterioro de bienes, violación del secreto profesional, demora en hacer la investigación o en presentar el dictamen y emisión de un falso dictamen.  En la culpa se incluye el retardo injustificado y el error inexcusable.<br />
En los casos citados se le podrá imponer al perito la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados, más allá de las sanciones disciplinarias que prevé la ley.  Por ello, si el perito no tiene el conocimiento técnico requerido o la experiencia necesaria, debe abstenerse de aceptar el cargo.<br />
Responsabilidad administrativa.<br />
Esta surge de normas previstas en los códigos de procedimiento y en las reglamentaciones de orden administrativo que dictan los organismos jurisdiccionales.<br />
El perito, como auxiliar de la justicia, debe desempeñar su cargo fielmente; con lealtad, diligencia, capacidad y buena fe.  En caso que cometa una inconducta procesal, tendrá que responder ante la autoridad jurisdiccional por ella.<br />
Se impone que el perito conozca las normas de procedimiento del ámbito en el que va a cumplir funciones, ya que el error de derecho no es excusable.<br />
Se incluyen dentro de la responsabilidad administrativa, todas las medidas correctivas que los organismos jurisdiccionales pueden imponer a los peritos en uso de sus facultades disciplinarias; tales como: remoción del cargo, multa, apercibimiento, reducción de honorarios y exclusión de las listas para designaciones de oficio.<br />
Éstas se determinan más allá de la sanciones penales, civiles o profesionales que los órganos correspondientes les puedan aplicar o no a los auxiliares de justicia.  Asimismo, no es necesario que sean solicitadas por las partes; el órgano jurisdiccionales puede aplicarlas de oficio.<br />
1. Remoción.  Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo: 1) renunciare sin motivo atendible, 2) rehusarse dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio: nombrará otro en su lugar (art. 468, CPCCPBA).  Esta sanción importa la revocación del cargo y el apartamiento del perito del proceso.<br />
2. Pérdida de honorarios devengados.  El perito reemplazo por haber sido removido perderá el derecho a cobrar honorarios (art. 468, CPCCPBA).  Esta sanción económica es accesoria a la de remoción y es independiente del derecho que tienen las partes a exigir el resarcimiento de daños y perjuicios.<br />
3. Exclusión de la lista.  Los Órganos Judiciales de contralor pueden disponer la exclusión de un perito de la lista respectiva, por las siguientes causales:<br />
a) No presentarse a aceptar el cargo dentro de los tres días de la notificación, sin motivo debidamente justificado (art. 467, CPCCPBA).<br />
b) Renunciar sin motivo atendible (art. 468, CPCCPBA).<br />
c) Rehusarse a dar dictamen o no presentarlo en término (art. 468, CPCCPBA).<br />
d) No concurrir a la audiencia o no presentar, cuando se le requiera, informe ampliatorio o complementario dentro del plazo fijado.<br />
e) Negarse a dar explicaciones.<br />
f) Cualquier otra circunstancia que por resolución fundada de lugar a la exclusión del perito.<br />
Responsabilidad profesional o ética.<br />
Ésta resulta aplicable cuando la profesión del perito se encuentra reglamentada y el organismo encargado de controlar la matrícula cuenta con facultades para: 1) juzgar la conducta de los profesionales a través de Tribunales de Ética, y 2) sancionarlos en caso de inconducta profesional, conforme a lo establecido en los códigos de ética respectivos.<br />
Los códigos de ética prevén normas generales y especiales sobre: principios técnicos, clientela, publicidad, secreto profesional, honorarios y solidaridad.  No obstante, estos códigos contienen normas enunciativas; por su propia naturaleza no significan la negación de otras.<br />
En el caso de que un perito sea sancionado por un organismo jurisdiccional, debe comunicarse dicha circunstancia a la entidad que ejerce el poder disciplinario sobre la profesión del perito.  Si su conducta constituye una falta relativa a la ética profesional, éste será pasible de las siguientes sanciones: advertencia, amonestación, censura pública, suspensión en el ejercicio profesional o cancelación de la matrícula (art. 46, LEP).<br />
Responsabilidad social.<br />
Todos los profesionales deben contribuir con su actividad al mejoramiento de la sociedad en general, aún sobre el interés particular y el corporativo.<br />
Reemplazo.<br />
El perito puede ser reemplazo en los siguientes casos:<br />
a) Si no acepta el cargo, o no concurre a aceptarlo dentro del plazo fijado.  El juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite (art. 467, CPCCPBA).<br />
b) Cuando el perito se excuse de aceptar el cargo por causa fundada debidamente acreditada.<br />
c) En caso de ser admitida una recusación.  El juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra substanciación (art. 466, CPCCPBA).<br />
d) Cuando es el perito el que se excusa, en razón de comprenderle las generales de la ley o una incompatibilidad respecto de una de las partes.<br />
e) Si el perito es removido.  El juez de oficio, nombrará otro en su lugar (art. 468, CPCCPBA).<br />
f) Por cualquier otra causa que de lugar al reemplazo del perito (enfermedad sobreviniente, inhabilitación, jubilación, fallecimiento, suspensión o cancelación de la matrícula, etc.).<br />
Forma de practicar las diligencias periciales.<br />
Comparecencia del perito.<br />
Notificación.<br />
El profesional toma conocimiento de la designación como perito con la recepción de la notificación en su domicilio constituido.  Al respecto, el Código Procesal establece que al profesional designado se lo citará por cédula u otro medio autorizado por el código (art. 467, CPCCPBA).<br />
Por medio de esta notificación se le comunica su nombramiento en determinada causa.  A partir de ese momento tiene la carga de comparecer ante el organismo jurisdiccional correspondiente, dentro del plazo que las normas establecen.<br />
Emplazamiento.<br />
A partir de la notificación, el perito tiene tres días para aceptar el cargo ante el secretario (art. 467, CPCCPBA).  Los peritos sorteados se presentarán para aceptar el cargo en el Juzgado o Tribunal donde tramite el juicio.<br />
Los días a computar son hábiles judiciales; de lunes a viernes, excepto ferias judiciales, asuetos, días no laborables y los que la Corte declara como no computables.  Asimismo, estos deben ser completos, por lo que el plazo comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación y se podrá concretar dicho acto procesal válidamente hasta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, dentro de las dos primeras horas de despacho.<br />
Irrenunciabilidad del cargo.  Excepciones.<br />
Las designaciones de oficio son irrenunciables bajo apercibimiento de exclusión de las listas, salvo que al profesional le comprendan causales legales de excusación o que alegue razones de incompatibilidad.  En caso que el perito alegue en esta oportunidad enfermedad sobreviniente o licencia previa, deberá acreditarlo debidamente.  A tal fin deberá presentar un escrito declinando la designación y acompañando los justificativos correspondientes.<br />
Asistencia.<br />
En oportunidad de comparecer ante el juzgado o tribunal, el profesional deberá hallar el expediente a su disposición en la mesa de entradas; caso contrario deberá dejar constancia en el libro de asistencia de Secretaría.  Esta opción presenta como desventaja que el profesional tiene que volver a comparecer al juzgado o tribunal los días de nota (martes y viernes) subsiguientes, para poder seguir interrumpiendo el plazo.<br />
Aceptación del cargo.  Requisitos.<br />
En el momento de presentarse a aceptar el cargo, el perito acreditará su personería con la cédula de notificación recibida en el domicilio constituido y con su documento de identidad.  Los peritos inscriptos en las listas solamente deben acreditar su identidad, mediante la presentación del correspondiente documento.<br />
Formalidades.<br />
Usualmente, deberá rubricarse el acta pertinente, en la cual se asientan todos los datos del perito.  La debida posesión del auxiliar de la justicia es un requisito para la validez de la prueba pericial.  Esto implica que el perito debe aceptar el cargo en tiempo y forma, lo que incluye el juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo (art. 467, CPCCPBA).  Los profesionales suplen esta última exigencia con el juramento de ley que realizan en el momento de la matriculación.  En todos los casos el profesional debe presentarse personalmente, ya que no es admisible la aceptación por poder.<br />
Etapas de las diligencias periciales.<br />
La peritación cumple una doble función: a) verificar hechos que requieren conocimientos técnicos o científicos que escapan a la cultura común del juez y de la gente, sus causas y sus efectos, y b) suministrar reglas técnicas o específicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y apreciarlos correctamente.<br />
La actividad del perito tiene al menos dos etapas: 1) la verificación o examen, y 2) la presentación ante el juez suministrando una opinión fundada en las reglas técnicas de su especialidad.  A éstas se le debe agregar una etapa previa, en la cual el perito organiza las tareas que llevará a cabo para cumplimentar las funciones encomendadas.<br />
En consecuencia las diligencias periciales comprenden necesariamente tres etapas, a saber: 1) preparatoria, 2) de examen propiamente dicho y 3) de dictamen.  A las mismas suele agregarse una etapa eventual o complementaria del dictamen; cuando el perito tiene que realizar nuevas presentaciones o que le es requerida su asistencia a audiencias.  A su vez, dentro de cada una se realizan distintas tareas.<br />
Desde el punto de vista técnico la actividad auxiliar de la justicia tiene también tres aspectos o etapas: 1) la programación; 2) la investigación (o instrucción) y 3) la información de orden técnico (o declaración de ciencia).<br />
Esta actividad procesal se desarrollará dentro de la etapa probatoria, salvo que sea solicitada como medida anticipada.<br />
Etapa preparatoria.<br />
En esta etapa el perito toma conocimiento del expediente, diagrama, planifica y programa el desarrollo de la labor a realizar durante el proceso; o sea, determina la forma en que practicará las diligencias periciales.  También deberá efectuar todas las presentaciones que la ley procesal le impone dentro de los primeros días y toda otra que estime necesaria para un mejor cumplimiento de su función.<br />
Estudio del expediente.<br />
Al presentarse en la mesa de entradas a aceptar el cargo, es conveniente que en ese momento el profesional realice un primer análisis de la causa; tomando del expediente todos los datos que puedan resultar importantes para su labor durante el proceso.<br />
Resulta aconsejable tomar nota de los cuestionarios periciales propuestos por las partes; que se encuentran en los escritos presentados oportunamente (demanda, contestación de demanda, contesta traslado, reconvención).  En el proceso ordinario, estos se encuentran en el escrito de ofrecimiento de prueba obrante en los cuadernos de cada parte.  Si obran copias de estas presentaciones agregadas al expediente, el perito puede solicitar su desglose y entrega.<br />
Cuando soliciten prueba pericial contable; las partes incorporarán a los autos copias para ser retiradas en el momento de aceptación del cargo por el auxiliar de la justicia, del escrito de demanda, el de su contestación, el de la reconvención o traslado, el de la petición de puntos periciales y de la documentación que se agregue a dichos escritos que haga a su específica función.  Ante dicha omisión, el juez ordenará que sea salvada dentro del 5º día de notificada la intimación pertinente (art. 201, LEP).  Si el juez no salva de oficio la omisión, podrá entonces solicitarlo el perito, si entiende que necesita las copias.<br />
Préstamo del expediente.<br />
Para poder efectuar un mejor análisis de la causa, puede resultar conveniente contar con el expediente.  Es un estudio útil y aconsejable, por lo que la legislación procesal le debe permitir al perito el acceso al expediente para poder realizarlo cuando éste lo estime necesario.<br />
El pedido deberá fundarse en lo normado por el Código Procesal; atento que los expedientes únicamente pueden ser retirados de la secretaría por los peritos, bajo su responsabilidad, para: practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; división de bienes comunes; cotejo de documentos; etc. (art. 127, CPCCPBA).<br />
Devolución.<br />
En la práctica, cuando los jueces entienden procedente la petición, el plazo por el que autorizan el préstamo por lo general no excede de tres días.<br />
Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa por el retardo, salvo que manifestase haberlo perdido.  En este caso, si se comprobase que la pérdida fuere imputable al profesional, éste será pasible de una multa, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal (art. 128 y 130, CPCCPBA).<br />
Recusaciones y excusaciones.<br />
Aceptado el cargo y conocidas las partes, entran a jugar las causales de recusación y de excusación.  Como se ha expresado, los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 5 días de notificado el nombramiento.  Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad (art. 463, CPCCPBA).<br />
Si el perito entiende que está alcanzado por alguna de las causales previstas por el ordenamiento procesal o que existe alguna incompatibilidad, debe presentar un escrito haciendo conocer esta situación y solicitando se lo excuse de realizar la labor.  Sui ha sido designado de la lista de auxiliares de la justicia, en el mismo escrito podrá requerir al juez o tribunal que se lo reintegre a dicha lista para poder participar en los próximos sorteos.<br />
Anticipo para gastos.<br />
Del análisis del expediente puede surgir que existe la necesidad de incurrir en determinados gastos para poder llevar adelante la diligencia ordenada.  Para atender los gastos originados en el desempeño de la gestión, el profesional tiene derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor.<br />
Al respecto el Código Procesal establece que si los peritos lo solicitaren dentro del 3º día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias (art. 461, CPCCPBA).<br />
Dicho importe deberá ser depositado dentro del 5º día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.  La falta de depósito importará el desistimiento de la prueba (art. 461, CPCCPBA y 238, LEP).<br />
A tal fin, el perito debe presentar un escrito solicitando el anticipo para gastos, debidamente fundado, con un presupuesto detallado de los conceptos que lo forman.  Se consideran especialmente los gastos de traslado, alojamiento, viáticos diarios, movilidad en vehículo propio y demás, que serán estimados por el auxiliar de la justicia (art. 234, LEP).<br />
Específicamente, los gastos de traslado del profesional serán establecidos desde la sede dl juzgado o tribunal hasta el lugar donde deba realizarse la diligencia y su regreso.  A los efectos de determinar el importe de los gastos de movilidad en vehículo propio, el valor por Km. a recorrer, está previsto como mínimo el 50% del precio de venta al público del litro de nafta denominada “súper o especial” (art. 235, LEP).<br />
En la práctica, los magistrados no fijan directamente el monto de los gastos, sino que corren traslado a las partes de la petición realizada por el perito, a fin de que se puedan expedir al respecto; por lo que el escrito debe presentarse con copias.  Este traslado se realiza por cédula que confeccionará el profesional y que debe dejar para confronte en mesa de entradas.<br />
La ley de ejercicio profesional prevé la posibilidad de que el profesional deba realizar erogaciones no previstas, pasados los 3 días de haber aceptado el cargo; en tal caso el anticipo para gastos podrá solicitarse dentro de los 3 días desde la toma de conocimiento de la necesidad de incurrir en gastos.  Asimismo, los plazos para la actuación del auxiliar de la justicia no comenzarán a regir hasta tanto no se resuelva y ponga a su disposición la asignación para gastos solicitada (art. 238 y 239, LEP).<br />
Una vez que la parte interesada deposita el informe fijado por el juez en el Banco de la Provincia, Sucursal Tribunales, el perito deberá presentar en secretaría un escrito solicitando se emita una libranza judicial a su nombre.<br />
Si el anticipo se solicita en el fuero laboral, y la prueba pericial ha sido solicitada por el trabajador, como éste goza del beneficio de gratuidad; el perito igualmente deberá realizar la pericia y luego solicitar el reintegro de gastos.  Lo mismo vale para el caso en que una de las partes, en el fuero civil y comercial, cuente con beneficio de litigar sin gastos.<br />
Cambio de domicilio.<br />
Puede acontecer que mientras tramita un proceso en el que ha sido designado como perito; el profesional cambie su domicilio constituido.  En tal caso, el auxiliar de la justicia deberá comunicar dicho cambio en la primer presentación que realice en el expediente o en un escrito preparado al efecto.<br />
Los peritos inscriptos en las listas, deberán comunicar los cambios de domicilio profesional, legal y/o real al organismo de contralor, el que dejará constancia en el legajo personal del perito.  Sin perjuicio de ello, en el caso de cambio de domicilio legal deberán constituir nuevo domicilio en cada proceso donde intervengan, requisito que no es suplido por la comunicación al organismo de contralor.<br />
Obligación y términos para expedirse.<br />
En la audiencia en que se designan los peritos, el juez debe señalar el plazo dentro del cual estos deberán expedirse.  Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de 30 días (art. 459, CPCCPBA).<br />
Dictamen inmediato.<br />
Cuando el objeto de la diligencia pericial lo permita a los peritos, podrán dar su dictamen inmediatamente por escrito o en audiencia (art. 470, CPCCPBA).  Ante esta posibilidad, dado que las pericias contables requieren de cierto tiempo de trabajo, la ley de ejercicio profesional establece que como mínimo el plazo será de 20 días contados a partir de la fecha de aceptación del cargo (art. 226, LEP).<br />
Para los procesos laborales, la ley de procedimiento fija un plazo máximo de 20 días para la presentación de los informes y dictámenes de los peritos.<br />
En todo caso, si el perito se encuentra con que no podrá presentar su dictamen dentro del plazo que le fijó el juez o tribunal, cualquiera sea el motivo (por ejemplo, por la extensión y complejidad del cuestionario pericial); tiene la posibilidad de presentar un escrito solicitando la ampliación de dicho plazo y manifestando los motivos de tal pedido.<br />
Examen propiamente dicho.<br />
Funciones y actividades del perito.<br />
Respecto de los hechos controvertidos, la actuación del perito comprende actividades de examen, verificación, investigación, constatación, apreciación y comprobación de los mismos.<br />
Estas actividades deben ser realizadas en forma personal por el profesional designado por el juez, quien deberá dejar constancia de las mismas en el cuerpo de la pericia.<br />
Esta etapa comprende el examen material de los hechos.  Para ello, se deberían cumplimentar determinados pasos y seguir una secuencia de trabajo, adaptada naturalmente a la naturaleza de la pericia solicitada y a la profesión del perito.<br />
Entrevista.<br />
Una vez estudiado el expediente y programada la actividad, el perito se presentará en el lugar donde se encuentra la documentación a analizar.  A tal fin, es conveniente comunicarse con la parte para concertar una entrevista, para un día y hora determinados.<br />
Siempre es aconsejable contactarse con el colega sobre cuyo trabajo se va expedir, por una cuestión de ética.  Asimismo, éste puede facilitarle la tarea, lo que generalmente ocurre por razones de solidaridad profesional<br />
Forma de practicarse la diligencia.<br />
Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario.  La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo (art. 468 y 469, CPCCPBA).<br />
Si un profesional, designado como perito conjuntamente con otro colega en un mismo proceso, no puede concretar un encuentro para poder practicar unidos la diligencia, en primer lugar, deberá agotar todas las instancias para comunicarse con el otro perito, por una cuestión ética.  Si no lo logra tiene la alternativa de presentar un escrito solicitando que el organismo jurisdiccional cite a todos los peritos para que comparezcan a secretaría un día y hora determinados y juntos procedan a iniciar la diligencia pericial.<br />
Relevamiento de datos.  Compulsa.<br />
En el diligenciamiento de la experticia, se aplicarán los conocimientos de contabilidad, análisis de estados contable, auditoría, derecho comercial, derecho laboral, y otros que resulten necesarios para poder cumplimentar la tarea encomendada.  De todo el relevamiento realizado, el profesional dejará constancia en papeles de trabajo, los cuales se agregarán a la ficha de control de ese expediente.<br />
Cuando son varios los peritos, nada impide que uno de ellos sea encargado por los demás, de ciertos trabajos puramente materiales como la recolección de antecedentes y estudios relacionados con el tema, y de ciertos trabajos auxiliares, si los demás verifican o revisan estos trabajos y los consideran correctos, adoptándolos como suyos.<br />
Asistencia de las partes.<br />
Según lo establecido por el Código Procesal, las partes y sus letrados podrán asistir a la diligencia y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar (art. 469, CPCCPBA).<br />
Las partes y sus letrados tienen el derecho de presenciar las operaciones de los peritos, e incluso pueden realizar las observaciones que consideraren pertinentes al efecto de facilitar su labor.  No obstante, no deberán permitirse aquellas intervenciones que sean improcedentes o que resulten impertinentes para el auxiliar del juez.<br />
Los peritos deben ser totalmente objetivos y su opinión no debe estar influenciada por ningún vicio de la voluntad, ni siquiera por la seducción.  Por ello las partes deben retirarse cuando los peritos pasen a deliberar, ya que pueden influir en la independencia de criterio de los peritos aún con su sola presencia.<br />
Si en el ofrecimiento de la prueba, una parte solicita que se le notifique el momento en que el perito hará la diligencia, para así poder ejercer el derecho de asistir a la misma, el profesional tendrá que presentar un escrito aportando este dato al juez.  Esto deberá efectivizarse con la debida antelación, para que se le haga saber tal circunstancia a la parte interesada, por días de nota.  Caso contrario, la parte interesada podría pedir la nulidad de lo actuado.<br />
Imposibilidad de practicar la diligencia.<br />
Cuando el perito se encuentre imposibilitado de practicar las diligencias periciales, por la renuencia de una de las partes a permitir los exámenes de las cosas o por los actos de ésa para obstaculizarlas; debe informar al juez de dicha circunstancia a través de un escrito para que el mismo tome conocimiento de lo sucedido.  Esto permitirá al magistrado ordenar las medidas necesarias para encausar el proceso o relevar al perito de presentar el dictamen.<br />
Existe una carga procesal para las partes de facilitarles a los peritos los medios para realizar sus estudios, siempre que les sea posible hacerlo.  Si impiden la investigación del perito, obstaculizan sus labores o se niegan a permitir sus exámenes e impiden que el dictamen se rinda; incurren en conducta antiprocesal y desleal, por lo que se les debe imponer la consecuencia procesal correspondiente.<br />
El juez tiene libertad para apreciar esa conducta como indicio en contra de esa parte y a favor del hecho que con la prueba pericial se trataba de demostrar.  Asimismo, cuenta con la facultad de ordenar a las partes o terceros a que entreguen los objetos y documentos que están en su poder, o que permitan su examen por los peritos en el mismo sitio donde se encuentren.  Los terceros pueden oponerse a su presentación si demuestran que dicha exhibición les causaría perjuicio grave (art. 36, 385, 386 y 387, CPCCPBA).<br />
Etapa de dictamen.<br />
La etapa del dictamen implica la presentación ante el juez, de toda la información de orden técnico o declaración de ciencia solicitada.  Para cumplimentarla tendrá que llevar a cabo actividades tales como la valoración del análisis técnico realizado y la emisión de una opinión fundada.<br />
La presentación del dictamen pericial constituye una medida de información, en la cual se consigna el resultado obtenido por el profesional a través de un proceso verbal o en una relación.<br />
Una vez efectuadas todas las compulsas y recabados todos los datos necesarios para contestar los cuestionarios periciales, como resumen final de todo el trabajo realizado, el perito procederá a la elaboración del dictamen.<br />
En esta instancia deberá preparar, redactar y presentar un escrito judicial que contenga su opinión fundada, el detalle de las diligencias realizadas y las operaciones técnicas que respalden sus conclusiones.<br />
Asimismo, cuando se trata una cuestión compleja para la cual se requiere cierta experiencia; recurrir a la asesoría de otros colegas que orienten su criterio es aceptable y es una forma de actuar con responsabilidad.  También puede recibir informes de terceros y usar la asesoría de expertos, o consultar y discutir el asunto para un mejor fundamento; siempre que las conclusiones las adopte personalmente, con base en su propio criterio.<br />
El dictamen debe contener conceptos personales del perito.  Si éste se limita  exponer los conceptos de otras personas, por autorizadas que sean, existirán un relato o informe, pero no una pericia judicial.<br />
Requisitos para su existencia jurídica.<br />
Para que exista jurídicamente la prueba pericial se exigen los siguientes requisitos:<br />
a) Debe ser un acto procesal.  Para que exista la peritación es indispensable que el dictamen forme parte de un proceso o de una diligencia procesal previa.<br />
b) Debe ser consecuencia de un encargo judicial.  El dictamen de los expertos no puede ser espontáneo; es indispensable que esté precedido de un encargo judicial mediante providencia dictada y notificada en forma legal.<br />
c) Debe ser un dictamen personal.  El perito designado por el juez no puede delegar su encargo a otra persona; si lo hace, el estudio que éste presente no será un dictamen judicial y ni siquiera tendrá el valor de testimonio.  Sin embargo, nada impide que el perito se asesore consultando a otro experto o discuta el punto, para llegar a su conclusión personal con un mejor fundamento.<br />
d) Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones de puro derecho.  No puede solicitarse ni decretarse un dictamen sobre cuestiones jurídicas.  Al juez le corresponden exclusivamente estas calificaciones jurídicas.<br />
e) Debe ser un dictamen de un tercero.  Se toma aquí el término tercero en un sentido rigurosamente procesal, es decir, como persona que no es parte principal, ni interviniente en ese proceso.  Las partes nunca pueden ser peritos en su propia causa, por obvias razones de parcialidad.<br />
Falta de presentación  del dictamen.<br />
El perito, si no presenta el dictamen dentro del plazo fijado, puede ser removido del cargo y también será pasible de sanciones económicas.  Si ha sido designado de oficio, esto implicará la exclusión de la lista respectiva y la comunicación a la entidad que ejerce el poder de policía sobre la profesión del perito.<br />
En tales casos, el juez de oficio nombrará otro en su lugar y el perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.  Asimismo, si las partes lo reclamasen, el juez condenará al perito a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a éstas (art. 468, CPCCPBA).<br />
Sin embargo, en la práctica, antes de imponerle las sanciones referidas se lo intima al perito para que presente el respectivo dictamen.  Esto se debe fundamentalmente a razones de economía procesal y en el convencimiento de que generalmente el auxiliar de justicia no se encuentra tan familiarizado con las reglas procesales.<br />
Estas consideraciones son aplicables también al perito por no concurrir a la audiencia o no presentar, cuando se lo requiera, informe ampliatorio o complementario dentro del plazo que se fije.  La sanción prevista es la pérdida total o parcial del derecho a cobrar honorarios (art. 473, CPCCPBA).<br />
Asimismo, cuando sean designados 3 peritos, deberá tenerse en cuenta que la negligencia de uno de ellos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo (art. 468, CPCCPBA).<br />
La pericia o dictamen pericial.<br />
Concepto.<br />
Se denomina dictamen pericial o simplemente pericia, a la presentación judicial del perito en la que responde al cuestionario efectuado en el proceso y emite su opinión fundada como profesional, en los casos en que le hubiera sido solicitada.<br />
El perito debe elaborar el dictamen una vez efectuadas todas las compulsas y recabados todos los datos necesarios para contestar los cuestionarios periciales.  En esta instancia deberá preparar, redactar y presentar un escrito judicial que contenga el resumen de las actividades procesales cumplimentadas y de los procedimientos técnicos realizados de conformidad con la normativa vigente.<br />
Requisitos formales.<br />
Normas generales.<br />
En primer lugar, el dictamen pericial debe cumplir las normas exigidas para todos los escritos judiciales (art. 118, CPCCPBA).  Tratándose de dictámenes presentados por los peritos de listas resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas señaladas para los escritos judiciales (Pto. 21, Ac. 2524).<br />
Normas particulares.<br />
Al referirse específicamente a la prueba pericial, el dictamen contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión (art. 472, CPCCPBA).<br />
Presentación.<br />
El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes.  Asimismo, si son tres los peritos, establece que: 1) los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos, 2) los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible (art. 472, CPCCPBA).<br />
Formalidades.<br />
Se presenta usualmente en papel judicial, con tamaño y márgenes predeterminados, redactado a máquina con tinta negra y sin claros.  Pueden utilizarse computadoras personales y hojas de arrastre.  En su redacción se deben observar normas sobre espaciado, densidad y tamaño de caracteres.  Asimismo, como el informe está dirigido a una autoridad judicial, el mismo debe guardar un estilo respetuoso.<br />
Copias.<br />
El informe pericial debe ser elaborado en varios ejemplares.  El original se agrega al expediente con el cargo; una copia sellada por el juzgado queda en poder del perito como acuse de recibo y se deben acompañar tantas copias como partes intervengan en el proceso, a los efectos de corrérsele traslado de la pericia (art. 120, 124 y 472, CPCCPBA).<br />
Estructura y contenido.<br />
El dictamen pericial puede dividirse en tres partes: 1) el Encabezamiento (con el objeto, el destinatario y la presentación del profesional); 2) el Cuerpo del escrito (con el detalle de las diligencias periciales, incluyéndose el dictamen), y 3) el Párrafo final (con el petitorio y el cierre de estilo).  Asimismo, si resultase conveniente, el perito puede adicionar párrafos aclaratorios y anexos que formarán parte del dictamen.<br />
Objeto.<br />
El escrito va encabezado con la expresión de su objeto (art. 118, CPCCPBA); también llamada sumario o suma.  Es el título del cual se debe desprender el contenido del escrito (por ejemplo, Presenta Dictamen Pericial).  El sumario va en la parte superior del escrito refiriéndose sintéticamente y con letras mayúsculas su contenido.<br />
Destinatario.<br />
A continuación se coloca el destinatario.  El escrito se inicia consignando la autoridad u organismo jurisdiccional ante quien se presenta el profesional auxiliar de la justicia (por ejemplo: Señor Juez o Excelentísimo Tribunal).<br />
Párrafo de presentación.<br />
En todos los casos deben exponerse los datos de quien se presenta ante el órgano jurisdiccional.  El perito debe acreditar la personería necesaria para intervenir en el proceso y consignar todos los datos que hagan a su identificación personal y profesional: nombres y apellido, tomo y folio de inscripción en la matrícula, su calidad y especialidad (carácter), domicilio constituido y la carátula completa del expediente.  Este último permite que el escrito pueda ser agregado al expediente correspondiente. También deben constar sus datos impositivos y previsionales.<br />
Párrafo de introducción.<br />
Es una breve reseña en la cual se detalla el lugar donde se realizó la diligencia pericial, la identificación de la persona que atendió al perito y cualquier otro dato de interés para la causa relacionado con la gestión cumplida.  Es testimonial, por lo que un relato mendaz sobre la diligencia realizada se puede asimilar al falso testimonio.  En este punto se destaca que la responsabilidad del perito es personal e indelegable, así como su trabajo en la faz técnica.<br />
Dictamen.<br />
Es la parte principal del escrito; contiene el cuestionario pericial y su respuesta.  En ésta se expone la información requerida por las partes y el juez.  Es práctica profesional transcribir los puntos de pericia, subrayarlos y a continuación contestar cada uno en forma debidamente fundada, con la debida referencia a la fuente informativa.<br />
Petitorio.<br />
Todo lo expuesto por el perito se concreta solicitando en forma sintética las medidas que entiende se derivan de la presentación, a fin de que el juez o tribunal provea en tal sentido.  Es una forma de impulsar el proceso.  Suele requerirse que se lo tenga presentado en tiempo y forma (dentro del plazo que tenía para presentarlo y en la forma en que debía hacerlo), como así también que se le corra traslado a las partes de las copias del dictamen acompañadas a tal efecto.<br />
Fórmula final.<br />
Con este apartado termina la redacción del escrito.  Como cierre del mismo se utiliza un requerimiento a la autoridad judicial para que acceda a lo solicitado, atento a que resulta justo.<br />
Firma y sello del profesional.<br />
El perito debe dar estricto cumplimiento a este requisito impuesto por los ordenamientos procesales y reglamentos administrativos.  Los escritos deben estar firmados por los interesados.  Al pie de la firma o contiguo a ella, debe consignarse la aclaración de la misma y demás datos profesionales (art. 118 inc. 3º, CPCCPBA y Pto. 2, Ac. 2514).<br />
Párrafo aclaratorio.<br />
Cuando resulta necesario realizar alguna salvedad suele agregarse al dictamen un párrafo bajo el título de “otro si”.  También suele utilizarse para estimar los honorarios del profesional, presentar la rendición de un anticipo para gastos o pedir el reconocimiento de nuevos gastos.  En estos últimos casos se practicará liquidación, agregando los comprobantes de los gastos mayores, siendo conveniente además dejar constancia de las fechas.<br />
Anexos.<br />
Cuando la información no puede ser expuesta en forma clara en el texto de la pericia, convendrá recurrir a la elaboración de planillas que se presentarán en forma de anexo.  Conviene entonces que en el texto del escrito se haga un comentario de cada anexo, su contenido y las conclusiones más importantes que pueden extraerse de los mismos.<br />
Requisitos sustanciales.<br />
Relevante.<br />
Toda cuestión técnica o científica que interese para la solución de cualquier tipo de proceso, puede probarse mediante dictámenes de peritos; siempre que éstos resulten eficaces.  El hecho objeto de la pericia debe tener relación con la causa y la pericia debe ser útil para probar ese hecho controvertido, como también otros casos que tengan características similares.  Esto significa que el dictamen debe ser conducente, pertinente y significativo.<br />
Objetivo.<br />
El perito debe mantener su independencia de criterio y el dictamen ser imparcial.  Los vínculos personales con las partes y el interés económico que pueda tener en el resultado de la causa, son motivos serios para dudar de la sinceridad del perito.  Las generales de la ley son una garantía de su imparcialidad.<br />
El dictamen debe ser un acto conciente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción.  Esto implica que el perito tenga el convencimiento real de su opinión y que la misma no esté viciada por aspectos que afecten su voluntad.  En las circunstancias señaladas no existe independencia de criterio.<br />
Oportuno.<br />
Los actos procesales son válidos cuando son realizados en tiempo oportuno.  En consecuencia, el dictamen debe ser rendido en término; antes del vencimiento del plazo señalado para su presentación.  No obstante, cuando sea presentado fuera de término pero antes de ser reemplazado el perito, puede ser considerado válido si así lo exigen la economía procesal y la lógica.<br />
Integro.<br />
Los peritos deben procurar que su dictamen sea completo, sin omitir ninguno de los puntos que le fueron planteados en los cuestionarios.  El dictamen debe contener la respuesta a todos los puntos de pericia.  Solamente debe contener la respuesta a todos los puntos de pericia.  Solamente puede el perito solicitar que el juez lo releve de ello, cuando los mismos exceden el objeto de su labor.<br />
Claro.<br />
Además de explicar el tema técnicamente, resulta conveniente que el perito elabore la exposición a nivel corriente, explicando el significando de los términos o conceptos que resulten menos conocidos.<br />
Suficiente.<br />
El dictamen por si mismo debe poder satisfacer los requerimientos de las partes y del juez, esclarecer todos los aspectos técnicos vinculados con la causa y en tal sentido ayudar a dilucidar los hechos controvertidos.<br />
Prudente.<br />
Los peritos deben limitarse a conceptuar sobre los puntos que las partes o el juez les someten a su consideración.  Si exceden el encargo y dictaminan sobre cuestiones no contempladas en el cuestionario pericial, incurren en abuso de dictamen, salvo que se trate de cuestiones conexas cuyo estudio sea parte de la investigación.<br />
Verificable.<br />
El dictamen debe contener la explicación detallada de las operaciones y razones técnicas que los peritos tuvieron en cuenta para adoptar sus conclusiones; como así también la identificación precisa de las cosas o documentos que hayan examinado.<br />
Es importante que las partes puedan verificar los antecedentes tenidos en cuenta por los peritos para llegar a tales conclusiones, para que se cumpla con el principio de contradicción.<br />
Cierto.<br />
El dictamen no debe ser falso o mendaz.  Las expresiones contenidas en el mismo deben ser veraces; no debe contener afirmaciones falsas.  Tampoco debe el perito negar o callar una verdad.</p>
<p>Sistemático.<br />
En su dictamen el perito debe seguir un orden de exposición lógico y homogéneo, para que las partes y el juez se introduzcan en el tema en una forma razonada.  De esta manera, las conclusiones será una consecuencia lógica de las motivaciones expuestas por el perito.  A tal fin, éste debe presentar toda la actividad realizada de una manera ordenada, utilizando una estructura adecuada para la especialidad y los usos judiciales.<br />
Preciso.<br />
El dictamen no debe ser vago ni evasivo, por el contrario, debe ser concreto y terminante.  Es decir, debe aparecer debidamente fundamentado y convincente, pues de lo contrario carecerá de precisión y de eficacia probatoria.<br />
Alcance del dictamen.<br />
Los límites de la labor del perito están dados por el principio procesal de contradicción y por el requisito de prudencia.<br />
El perito no debe exceder los límites de su encargo, que está circunscripto por los términos de la providencia judicial que determine el cuestionario o de la que exija ampliaciones.  El dictamen sobre puntos distintos carece de validez.  Por ello, no debe introducir a través del dictamen puntos que no hayan sido fijados oportunamente (excepto en el fuero penal, si son útiles para esclarecer un delito).<br />
Salvo excepción, en ningún caso debe dictaminar sobre cuestiones de derecho, aunque por error del juez y de las partes les hayan sido sometidas a su consideración, porque están fuera del objeto de esta prueba.  Asimismo, aun cuando las partes lo pidan, el perito no tiene que agregar documentos al expediente, ya que ésta es una carga que las mismas deben cumplir en el momento del ofrecimiento de la prueba.<br />
No resulta procedente expedirse sobre el valor o mérito de la prueba, actividad propia del juez y sobre lo cual podrán alegar las partes en la siguiente etapa.  Tampoco es correcto realizar apreciaciones que no se hayan requerido expresamente.  Siempre se habrá de referir a hechos comprobados o interpretados técnicamente y nunca sobre teorías o presunciones que el juez o los letrados no hayan pedido.<br />
Cuando algún punto de pericia no sea de su incumbencia profesional, el perito debe solicitar al organismo jurisdiccional que lo releve de contestarlo.  Sólo si existe cierta analogía y no hay profesionales de la disciplina requerida; podrá actuar como cualquier idóneo.<br />
El perito no deberá adoptar ninguna conclusión si no está verdaderamente convencido de ella, de tal manera que si se considera en estado de incertidumbre, deberá manifestarlo al juez y excusarse de cumplir su encargo.  El dictamen pericial no se basa en la certeza ni en la razonabilidad, sino en la convicción.<br />
Período de revisión.<br />
En amparo del derecho de defensa en juicio, los ordenamientos procesales contemplan la necesidad de darle a las partes oportunidad de contradecir o discutir el dictamen ya rendido, antes de ser adoptado por el juez como prueba (art. 473, CPCCPBA y art. 37, LPL).  A tal fin, los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes intervengan.<br />
Presentado el dictamen pericial se dará traslado a las partes de las copias acompañadas por el auxiliar de justicia.  La providencia que disponga dicho traslado se deberá notificar mediante cédula al domicilio constituido (art. 473, CPCCPBA).  De ser necesario, la misma tendrá que ser confeccionada por el perito y presentada en mesa de entradas para su confronte.</p>
<p>Período de revisión.<br />
En esta instancia las partes tienen la oportunidad de examinar atentamente el dictamen, advertir alguna falla y realizar presentaciones tendientes a repararlo.  Asimismo, si existen causales para ello, tienen también la posibilidad de realizar planteos respecto de su validez.<br />
Para cumplimentar esta etapa, generalmente se les otorga a las partes un plazo perentorio de cinco días, salvo que  la complejidad o extensión del dictamen justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a hacerlo.  Vencido el plazo la prueba no puede volver a ser observada, produciéndose en este caso un decaimiento del derecho de las partes, sin perjuicio de los dispuesto para las audiencias de vista de causa en el fuero laboral (art. 37, LPL).<br />
Objeciones.<br />
Antes del vencimiento del plazo citado, las partes pueden realizar presentaciones de distinta índole según sea la objeción a plantear respecto del dictamen.  Procesalmente, las objeciones pueden definirse como la razón que se propone o dificultad que se presenta para observar una afirmación o impugnar una proposición.<br />
De ello surge que, respecto a las presentaciones de eventuales objeciones, éstas pueden diferenciarse primariamente en dos grupos: 1) presentación de observaciones y 2) presentación de impugnaciones.  Las mismas a su vez pueden motivarse en distintas causales.<br />
Observaciones.<br />
Se entiende como tales a la acción y efecto de examinar atentamente, advertir y reparar.  Por su intermedio se busca mejorar el dictamen, respecto de fallas que puedan perjudicar a las partes, antes que el mismo sea apreciado por el juez.  Tiene un sentido atenuado e incluyen las omisiones, la falta de claridad y los errores técnicos, en tanto que estas fallas no sean graves ni dolosas.<br />
Dentro de las eventuales observaciones que pueden presentarse encontramos las siguientes:<br />
1. Pedido de explicaciones o aclaraciones.<br />
2. Pedido de ampliaciones.<br />
3. Pedido de rectificación del dictamen.<br />
Impugnaciones.<br />
Se entiende como tales al acto de combatir, refutar o contradecir una actuación judicial, cualquiera sea su índole.  A través de éstas se busca atacar la validez del dictamen.  Las mismas pueden afectar en mayor medida el valor probatorio del dictamen y llegar hasta su nulidad, razón por la cual pueden acarrear otro tipo de consecuencias para el perito.<br />
Los posibles casos en que resultaría procedente plantear impugnaciones podrían ser:<br />
1. Por ineficacia o incompetencia: si cometió errores inexcusables o si se expidió sobre cuestiones que no son de su incumbencia profesional.<br />
2. Por negligencia: si no presentó el dictamen en debida forma, lo presentó fuera de término, no informó a las partes la fecha de la diligencia cuando éstas lo solicitaron en el expediente, etc.<br />
3. Por falsedad: si las afirmaciones realizadas no son veraces u se oculta una verdad dolosamente.  En tal caso puede ser acusado de falso dictamen (art. 275, CP).<br />
4. Por dolo o fraude: si el dictamen fue tendencioso para beneficiarse personalmente o para favorecer a una parte.<br />
5. Por abuso de dictamen: si se excede en el encargo o se pronuncia sobre temas que no son objeto de la prueba.<br />
Obligación y términos para contestar.<br />
Si el juez lo considera procedente, necesario y conveniente, éste le dará traslado al perito para que conteste las objeciones realizadas al dictamen.  El perito tiene la obligación de contestar las presentaciones de las partes, ratificando su dictamen o rectificándose respecto de las objeciones planteadas.<br />
Cabe destacar que esta etapa es eventual y complementaria de la labor del perito.  En esta oportunidad podrá complementar o perfeccionar la pericia; corrigiendo, explicando o ampliando el dictamen.  Una vez producidas las aclaraciones o adiciones al dictamen, forman parte de éste y constituyen con él una unidad.<br />
Según la normativa procesal, a instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.  Cuando el juez o tribunal lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección (art. 473, CPCCPBA y art. 37 LPL).<br />
Salvo norma en contrario, debería permitírsele al mismo perito que aclare o adicione su dictamen.  Asimismo, si después de haberlo presentado, lo revisa y llega a la conclusión de que incurrió en algún error sobre la totalidad o parte de sus conclusiones; debería poder retractarse de su dictamen, ya que los errores de valoración, de cálculo y de conceptualización técnica, son más posibles que los de percepción, memoria y narración, en que pueden incurrir los testigos.<br />
Términos.<br />
Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco días.  La resolución que ordena dicho traslado se notifica por cédula, con copia de las observaciones e impugnaciones presentadas por las partes.  En sede laboral, podrá hacerse en la audiencia de vista de la causa, si se hubiese designado, atendiendo las circunstancias del caso (art. 37, LPL).<br />
Incumplimiento.  Sanción.<br />
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentase el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente (art. 473, CPCCPBA).  Es una causas de exclusión de las listas respectivas, en su caso.<br />
Cuando los peritos no se expidieron en término o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no compareciere sin justa causa, de oficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista.  En el caso de peritos de la nómina del Poder Judicial se comunicará a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos (art. 38, LPL).<br />
Renovación o repetición de los dictámenes.<br />
Si se declara probada una objeción grave o prospera una impugnación; el dictamen queda sin ningún valor y debería repetirse la prueba con otros peritos.  Igual criterio podrá seguirse si existe una rectificación importante del perito.  En tales casos, el juez podrá decretar una nueva peritación si no existen en el proceso otras pruebas que la hagan innecesaria.<br />
Planteos improcedentes.<br />
El perito podrá solicitar al juez o tribunal que lo releve de contestar aquellas objeciones que resulten manifiestamente improcedentes, tales como: a) requerimientos de puntos de pericias no fijados oportunamente por el juez o tribunal; b) alegatos anticipados basados en el supuesto mérito o valor de la prueba; c) ataques contra la persona del perito o cuestionamientos a su idoneidad; y d) defensas meramente dilatorias o sin fundamento técnico.<br />
Actuación en audiencias.<br />
Esta actuación se puede dar excepcionalmente en el fuero civil y comercial, pero resulta usual en los procesos orales.  En todos los casos el perito debe tener presente su naturaleza de auxiliar de la justicia y el alcance de su dictamen.<br />
Vista de la causa.<br />
Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa, una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez días determinará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.<br />
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:<br />
a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.<br />
b) A continuación, el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas.  Las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes (art. 43 y 44, LPL).<br />
Intervención de las partes.<br />
Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.  Asimismo, se podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a los fines del proceso (art. 45, LPL).<br />
Apreciación de la prueba en la sentencia.<br />
Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez.  Por apreciación o valoración de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.<br />
Existen tres sistemas de apreciación de la prueba: el de las pruebas legales (tarifa legal), el de la sana crítica (remisión a criterios de lógica y experiencia por acto valorativo del juez) y el de la libre convicción o apreciación en conciencia (valoración personal).<br />
El sistema de libre convicción implica la libertad de apreciar y valorar pruebas producidas en la causa para alcanzar la convicción sobre los hechos controvertidos.  En contrapartida, impone la obligación de explicar los motivos que llevan a la formación del convencimiento sobre la base de dichas pruebas y exige una mejor preparación.  Aparece en procesos totales y de instancia única; en los cuales el veredicto se dicta pronunciándose el Tribunal sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba ofrecida (art. 44 inc. d, LPL).<br />
El Código Procesal Civil y Comercial establece que los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.  No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (art. 384, CPCCPBA).<br />
Fuerza probatoria del dictamen pericial.<br />
Según el Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 474, CPCCPBA).<br />
La competencia de los peritos.<br />
En el desempeño de su encargo, el perito debe emitir conceptos de valor técnico o científico que escapan al común de la gente; es obvio entonces que la eficacia probatoria del dictamen depende, fundamentalmente, de la competencia del perito para el caso.<br />
La uniformidad o disconformidad de sus opiniones.<br />
La declaración de un perito puede estar en contradicción con la de otro perito, lo que prima facie indica que el dictamen no puede tener plena eficacia probatoria, atento a que no existe uniformidad entre los expertos.  En tal caso, si recaen sobre hechos técnicos, es menester tener en cuenta los medios técnicos empleados para la observación, el método seguido, el carácter racional de las conclusiones; para adoptar al que aparezca mejor fundamentado.<br />
Un caso análogo lo constituye la presentación, por parte del perito, de una rectificación parcial del dictamen o que recaiga sobre puntos secundarios.  El juez debe considerarla y someterla a una crítica rigurosa, que tenga en cuenta los fundamentos del dictamen inicial y de la adición, para determinar la fuerza de convicción y el mérito probatorio que en conjunto le merezcan.<br />
Si el cambio de opiniones del perito es importante,  ello es motivo suficiente para negarle mérito probatorio, porque indica falta de seguridad en los conceptos.<br />
Los principios técnicos en que se fundan.<br />
En el dictamen debe aparecer el fundamento de las conclusiones del perito.  Si éste se limita a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria.  Lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.<br />
El principio de la sana crítica.<br />
En el código de procedimientos se reconoce la libertad de crítica del juez, para que éste pueda controlar cabalmente si el dictamen cumple o no los requisitos para su validez y eficacia probatoria.  La premisa básica es que las críticas sean bien intencionadas y sustentadas en criterios objetivos, tales como la lógica, la experiencia, la psicología judicial, etc.<br />
No basta que las conclusiones sean claras y firmes, porque el perito puede exponer con claridad y firmeza tesis equivocadas.  Si a pesar de esa apariencia el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será convincente y no podrá adoptarlo como fundamento exclusivo de su decisión.<br />
La concordancia con las demás pruebas.<br />
Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que, según el mérito que le merezcan luego de una crítica rigurosa, razonada y de conjunto, desvirtúan las conclusiones del dictamen o las hacen dudosas o inciertas, aquel no puede tener plena eficacia probatoria.<br />
Es justo motivo de duda sobre las conclusiones del dictamen de expertos, que autoriza al juez para rechazarlo, la existencia de otras pruebas, de igual o superior valor, que arrojan resultados distintos y contrarios al del dictamen.</p>
<p>Vinculación.<br />
El dictamen del perito no es vinculante para el juez; o sea, no lo  obliga y tiene libertad para valorarlo y la facultad de criticarlo.  Podrá entonces abstenerse de considerarlo, mediante decisión debidamente fundamentada.<br />
Si el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son absurdos o imposibles, no debe tener en cuenta el dictamen del perito.<br />
Por el contrario, si el juzgador considera que ,los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, de equidad, de validez, de eficacia, que para el caso pueden exigirse, y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad.</p>
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		<title>Escritos Judiciales</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Oct 2008 10:52:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuación Judicial]]></category>
		<category><![CDATA[Escritos Judiciales]]></category>

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		<description><![CDATA[Requisitos: CPCCPBA: Art. 118º: Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas: 1) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros. 2) Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la enunciación precisa de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Requisitos:</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 118º: Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas:<br />
1) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros.<br />
2) Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre de sus representantes o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería.<br />
3) Estar firmados por los interesados.<br />
Art. 119º: Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial 1º deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br />
Art. 120º: Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente.<br />
<span id="more-105"></span><br />
Art. 121º: Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br />
Art. 122º: Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el Art. 120 (copias).<br />
Art. 123º: Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.<br />
Art. 124º: Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario o por el oficial primero. La Suprema Corte o las Cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registren con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del oficial 1º, a continuación de la constancia del fechador. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.</p>
<p>El cargo es el sello que se le debe insertar a todos los escritos que entran al juzgado o tribunal donde consta la fecha y hora, cantidad de copias, y documentación que se acompaña.</p>
<p>Acordada 2514 (Escritos Judiciales).</p>
<p>A) Escritos Judiciales.<br />
1. Profesionales que actúen en representación de terceros o por derecho propio al comienzo del escrito deben consignar con claridad:<br />
• Nombres, Apellidos.<br />
• Tomo, Folio, Inscripción en la Matricula.<br />
• Carátula del Juicio.<br />
• Mención de la Parte a quien representa.<br />
• Indicación del Domicilio Constituido.<br />
2. Cumplimentar los Requisitos del Art. 118 CPCCPBA.<br />
3. Papel A4, espaciado doble, máximo 30 líneas por carilla y utilizarse tanto en el anverso como el reverso de cada hoja. Margen izquierdo 5 cm., derecho 1,5 cm., superior 5 cm y el inferior 2 cm.<br />
4. Las reglas anteriores son para los originales, las copias pueden ser a simple faz.<br />
5. El Cargo puesto a los escritos (Art. 120 y 124 CPCCPBA), deberá indicar el número de copias que se acompañan (las copias permanecerán en secretaría por un plazo mínimo de 2 meses y no serán agregadas al expediente salvo disposición en contrario).</p>
<p>B) Resoluciones Judiciales.<br />
1. A excepción de las providencias (generalmente a mano) de mero trámite, todas las sentencias definitivas o interlocutorias, incluyendo la regulación de honorarios deberán ser confeccionadas a máquina.<br />
2. En papel membreteado a doble espacio, con máximo 30 líneas, con Margen izquierdo 5 cm., derecho 1,5 cm., superior 5 cm y el inferior 2 cm.<br />
3. Todas las firmas de magistrados o funcionarios deberán ser aclaradas con sello de goma, a maquina o con letra de imprenta.</p>
<p>C) Presentación de Pericias.<br />
1. Los dictámenes presentados por peritos de lista (de oficio) resultan aplicables en lo pertinente las reglas señaladas para los escritos judiciales.<br />
2. Los dictámenes presentados por los peritos oficiales, de acuerdo a las reglas para las resoluciones judiciales.</p>
<p>Audiencias.</p>
<p>Ocurren cuando sesionan los tribunales con la presencia de las partes ante el juez, para oír alegatos, posiciones, testigos, recepción de pruebas y demás actos destinados a emitir un juicio en el proceso. El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia. El secretario es nombrado de oficio por el juez.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 125º: Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario se ajustarán a las siguientes reglas:<br />
1) Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br />
2) Serán señaladas con anticipación no menor de 3 días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal, podrá ser requerida el día de la audiencia.<br />
3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran.<br />
4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar 30 minutos.<br />
5) El secretario levantará acta haciendo un resumen de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.<br />
Art. 126º: Versión taquigráfica o impresión fonográfica. A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registra por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario.</p>
<p>Expedientes.</p>
<p>Acordada 2514.</p>
<p>• Se compaginan en cuerpos que no excedan las 200 fojas.<br />
• Serán cosidos con costura única.<br />
• Previstos de carátula &#8221; XX c/ YY s/ xxx &#8221; y contracarátula.<br />
• Toda documentación adjunta debe ser foliada.</p>
<p>Préstamo.</p>
<p>Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados apoderados, o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes:<br />
1) Para alegar de bien probado.<br />
2) Para expresar agravios o contestar los mismos en los términos de los Arts. 254 y 260.<br />
3) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br />
4) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br />
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.</p>
<p>Devolución.</p>
<p>Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de $ 50, por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Art. 130 (sanciones), si correspondiere.<br />
El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.</p>
<p>Sanciones.</p>
<p>Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre $ 250 y $ 15.000, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.</p>
<p>Oficios.</p>
<p>Es una comunicación escrita que envía una autoridad judicial a otra de la misma jurisdicción provincial. En la Provincia de Buenos Aires existe un convenio con Capital Federal y Santa Fe para mandar oficios en vez de exhortos entre jueces de esas provincias.</p>
<p>Entrega:<br />
• Personalmente en la secretaría.<br />
• Por correo.<br />
• Telegráficamente (en caso urgente)</p>
<p>Respuesta: Se responde personalmente o en el lugar que indique el oficio.</p>
<p>Copia: Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.</p>
<p>Contenido:<br />
1. Lugar y fecha.<br />
2. Datos de la persona oficiada.<br />
3. Carátula del juicio.<br />
4. Lugar donde tramita, nombre del juez, juzgado.<br />
5. Información requerida.<br />
6. Transcripción del auto que ordena librar el oficio.<br />
7. Personas autorizadas para diligenciarlo.<br />
8. Lugar a donde enviar la respuesta.<br />
9. Firma y aclaración del letrado de la parte; juez; secretario del juez.</p>
<p>Exhortos.</p>
<p>Escrito que libra un juez a otro (que no ejerce funciones en su jurisdicción provincial) para rogarle que cumpla con un determinado pedido.</p>
<p>El CPCCPBA establece que se usa para comunicación de un juez a otro:<br />
• De otra provincia.<br />
• Nacional.<br />
• Extranjero.</p>
<p>Exhortos dirigidos a jueces de la República.</p>
<p>Entrega:<br />
• Personalmente en la secretaría.<br />
• Por correo.<br />
• Telegráficamente (en caso urgente)</p>
<p>Copia: Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.</p>
<p>Ley 22.172: Si se comunica con un juez de otra jurisdicción pero de igual materia, debe usar un “Oficio Ley 22.172”, que es un exhorto.</p>
<p>Exhortos dirigidos a jueces extranjeros.</p>
<p>Rigen las normas de derecho internacional.</p>
<p>Notificaciones.</p>
<p>Son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o terceros el contenido de una resolución judicial o de una providencia dictada por un juez.</p>
<p>El código contempla las siguientes formas de notificación:<br />
• Notificación General (Días de nota o por Ministerio Ley).<br />
• Notificación tácita.<br />
• Notificación por cédula.<br />
• Notificación personal.<br />
• Notificación por telegrama o carta documentada.<br />
• Notificación por edictos.<br />
• Notificación por radiodifusión.</p>
<p>Notificación General (Días de Nota o por Ministerio Ley).</p>
<p>Las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes (o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado). Excepto que el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia. No corre la notificación por días de nota en los casos en que procede la notificación en el domicilio.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 133°: Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.</p>
<p>Notificación Tácita.</p>
<p>Se considera notificado cuando:<br />
• Se retira el expediente en préstamo.<br />
• Se presenta un escrito en fecha posterior a la resolución del juez.</p>
<p>Art. 134°: Notificación tácita. El retiro del expediente importará la notificación de todas las resoluciones.</p>
<p>Notificación por cédula.</p>
<p>Es la que se practica en el domicilio de la parte o su representante. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br />
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br />
2) La que ordena absolución de posiciones.<br />
3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.<br />
4) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br />
5) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.<br />
6) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br />
7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses.<br />
 <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones.<br />
9) La que ordena el traslado de la prescripción.<br />
10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br />
11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br />
12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br />
13) La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br />
14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.</p>
<p>No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br />
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.</p>
<p>Contenido de la cédula:<br />
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste (si el domicilio es constituido se puede dejar la cédula aunque no haya nadie, si es denunciado se debe dejar aviso y volver al otro día).<br />
2) Juicio en que se practica (se transcriben los autos).<br />
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br />
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución o expresión del objeto de la misma, si esta es muy extensa.<br />
5) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.</p>
<p>Copias: Al menos una copia debe hacerse, para la persona que recibe la cédula. El original es firmado por dicha persona y vuelve al expediente.</p>
<p>Firma de la cédula: La cédula será suscripta por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare.</p>
<p>Diligenciamiento:<br />
a) Cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del juez de la causa: las cédulas se presentarán en secretaría enviándose dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones.<br />
b) Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos: una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías.</p>
<p>Entrega de la cédula al interesado: Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br />
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la misma forma que para la entrega a la persona a notificar. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br />
Cuando el actor conoce el domicilio del demandado y éste se niega a recibir la cédula, se puede mandar una cédula bajo responsabilidad de la parte actora, que se deja en el domicilio aunque no haya nadie. La parte actora asume la responsabilidad de que si después la demandada ofrece pruebas de que no vivía allí, el proceso es nulo.</p>
<p>Copias de contenido reservado: Son escritos cuyo contenido puede afectar al decoro de quien ha de recibirlos, por lo que se entregan bajo sobre cerrado. Igual requisito se observa respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre, será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido, y en la cédula deberá dejarse constancia de la documentación que la acompaña.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 135°: Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br />
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br />
2) La que ordena absolución de posiciones.<br />
3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.<br />
4) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.<br />
5) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.<br />
6) La providencia &#8220;por devueltos&#8221; cuando no haya habido notificación de la resolución de Alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.<br />
7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses.<br />
 <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones.<br />
9) La que ordena el traslado de la prescripción.<br />
10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br />
11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.<br />
12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.<br />
13) La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br />
14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.<br />
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br />
Art. 136°: Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br />
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br />
2) Juicio en que se practica.<br />
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br />
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br />
5) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br />
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br />
Art. 137°: Firma de la cédula. La cédula será suscrita por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador &#8220;ad litem&#8221;, en su caso, quienes deberán aclarar su firma. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare.<br />
Art. 138°: Diligenciamiento. Las cédulas se presentarán en secretaria enviándose dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del Juez de la causa. Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas.<br />
Art. 139°: Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre, será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido.<br />
Art. 140°: Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br />
Art. 141°: Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.</p>
<p>Notificación personal.</p>
<p>La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 142°: Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135°. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.</p>
<p>Notificación por telegrama o carta documentada.</p>
<p>Toda resolución a pedido de parte puede ser notificada por telegrama colacionado o carta documento, reemplazando a la cédula; excepto el traslado de la demanda, la reconvención, la citación para absolver posiciones, y la sentencia (las cuales se notifican por cédula solamente).</p>
<p>Contenido: La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.</p>
<p>Emisión del telegrama: El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente.</p>
<p>Fecha de notificación: La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama.</p>
<p>Gastos de la notificación por telegrama: No se incluirán en la condena en costas.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 143º: Notificación por telegrama. A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado:<br />
1) La citación de testigos, peritos o intérpretes.<br />
2) Las audiencias de conciliación.<br />
3) La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br />
Art. 144°: Contenido y emisión del telegrama. La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama. Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas.</p>
<p>Notificación por Edictos.</p>
<p>Son publicaciones en la prensa tendientes a hacer conocer una resolución judicial a alguna persona:<br />
• Incierta (Ej.: en juicios sucesorios, los herederos; en proceso concursal, los acreedores).<br />
• Cuyo domicilio se ignora. En este caso deberá justificarse previamente que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de $ 50 a $ 15.000.</p>
<p>Publicación de los edictos: La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.</p>
<p>Contenido: Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.</p>
<p>Fecha de notificación: La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.</p>
<p>Gastos: Pagados por la parte actora. En el fuero laboral es gratis.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 145°: Notificación por edictos. Procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de $ 50 a $ 15.000.<br />
Art. 146°: Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.<br />
Art. 147°: Formas de los edictos. Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.</p>
<p>Notificación por Radiodifusión.</p>
<p>Se hace a pedido de parte en reemplazo de los edictos, en los mismos casos en que se autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos.<br />
Contenido: La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.</p>
<p>Fecha de notificación: La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.</p>
<p>Gastos: No se incluyen en la condena en costas. Al ser un medio caro, no se usa.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 148°: Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado, el Juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 144°. (Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas.)</p>
<p>Nulidad de la notificación.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 149º: Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad. El pedido de nulidad tramitará por incidente.</p>
<p>Vistas y traslados.</p>
<p>El plazo para contestar vistas y traslados es de 5 días desde la notificación. Una vez contestada la vista o traslado, o pasado el plazo de 5 días sin que se conteste, el juez debe resolver sin más trámite. Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.</p>
<p>CPCCPBA:<br />
Art. 150°: Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de 5 días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.</p>
<p>Traslados.</p>
<p>Son las providencias simples mediante las cuales el juez o tribunal dispone poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra.<br />
De todo escrito del que deba darse Vista o Traslado de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Si no se cumple con esta carga, se tendrá por no presentada el escrito o documento, y se dispondrá su devolución al interesado dejando constancia en el expediente.<br />
Si por inadvertencia del juzgado se corre traslado de un escrito al cual no se han agregado los copias pertinentes, las partes a quien incumbe contestarlo deberán requerir expresamente, dentro del plazo establecido para la contestación, que se deje sin efecto la providencia y se disponga la devolución del escrito. En caso contrario, debe tenerse por consentida la providencia irregular y dar por decaído el derecho de evacuar el traslado, si este no hubiera sido contestado.<br />
Puede suceder que si bien se acompañaron las copias, no fueron entregadas al interesado en el acto de la notificación. En este caso, corresponde disponer la suspensión del plazo para contestar hasta tanto se haga efectiva la entrega.<br />
Vistas.</p>
<p>Tienen la misma finalidad que los traslados y en principio se las utiliza cuando la aprobación de un acto de una de las partes (Ej.: presentación de una liquidación) se haya supeditada a la conformidad de la otra, o cuando ambas partes deben ser oídas respecto de un acto ejecutado por un tercero (Ej.: tasación).</p>
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		<title>Actos procesales: generalidades</title>
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		<pubDate>Tue, 07 Oct 2008 10:47:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuación Judicial]]></category>
		<category><![CDATA[Actos procesales]]></category>

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		<description><![CDATA[Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel (testigos, peritos, martilleros, etc.) con motivo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel (testigos, peritos, martilleros, etc.) con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.<br />
<span id="more-104"></span><br />
Son actos procesales:<br />
• Escritos.<br />
• Audiencias.<br />
• Expedientes.<br />
• Oficios y Exhortos.<br />
• Notificaciones.<br />
• Resoluciones Judiciales.<br />
Son manifestaciones o declaraciones de voluntad recibidas de un sujeto de la relación procesal o de un auxiliar suyo, relativos al contenido formal, material o incidental del proceso.<br />
Elementos de los actos procesales.<br />
• Sujetos: parte o sus auxiliares, órgano judicial o sus auxiliares, o terceros vinculados.  Para que el acto procesal produzca sus efectos es necesario que el sujeto tenga aptitud para ello: el órgano judicial debe ser competente y las partes y peticionarios (o sus representantes) procesalmente capaces.<br />
• Objeto: es la materia sobre la cual recae el acto procesal.  Debe ser idóneo (apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza) y jurídicamente posible (no prohibido por la ley).<br />
• Actividad.<br />
Clasificación.<br />
1. Iniciación: Tienen por finalidad dar comienzo al proceso.  En el proceso civil: demanda.<br />
2. Desarrollo: Actos que, una vez iniciado el proceso, tienden al desenvolvimiento ulterior del proceso. Se subclasifican en:<br />
a) Instrucción:<br />
• Alegación: las partes introducen o incorporan al proceso los datos de hecho y de derecho   involucrados en el conflicto determinante de la pretensión.<br />
• Prueba: se comprueba la exactitud de tales datos.<br />
b) Dirección:<br />
• Ordenación: tienden a encauzar el proceso:<br />
- Impulso: tienden a hacer avanzar el proceso a través de las diversas etapas que lo integran.<br />
- Resolución: tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso o adoptar, de oficio, las medidas adecuadas al trámite de éste o a la conducta asumida por las partes.  Este tipo de actos carece de un encuadramiento jurídico autónomo, ya que pueden tener el carácter de acto de impulso, de instrucción, de comunicación y cautelar.<br />
- Impugnación: tienden a obtener la sustitución de una resolución judicial por otra que la reforme, anule, rectifique o integre; o a lograr la invalidación de uno o más actos procesales defectuosos.<br />
• Transmisión o comunicación: tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, terceros o funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial.  Dentro de estos actos procesales encontramos oficios, exhortos, traslados, vistas y notificaciones.<br />
• Documentación: tienen por finalidad la formación material de los expedientes a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes o remitidos por terceros; dejar constancia en los expedientes de las actas de declaraciones verbales emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad de realizarse otros actos procesales que permiten esa forma de expresión; la expedición de certificados o testimonios de determinadas piezas del expediente.<br />
• Cautelares: son los que tienden a asegurar preventivamente el cumplimiento efectivo de la decisión judicial definitiva.<br />
3. Conclusión: Tienen por objeto dar fin al proceso (normal: sentencia definitiva; anormal: desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación; o por caducidad de la instancia).<br />
Lugar y forma de los actos procesales.<br />
Lugar.<br />
Deben realizarse en la circunscripción territorial en donde el juez ejerce jurisdicción ya sea en el propio juzgado o fuera de él.<br />
Los actos del juez y de las partes se realizan en la sede o recinto en que funciona el respectivo juzgado o tribunal.  Existen excepciones, como la recepción de la prueba de confesión o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir al mismo, o el reconocimiento judicial que se realiza de ciertos lugares o cosas.  Cuando el lugar donde se debe efectivizar el acto no se encuentra en la circunscripción territorial del juzgado o tribunal, se debe librar un oficio o exhorto al juez de la correspondiente jurisdicción a fin de que se de cumplimiento a tal acto.<br />
Determinados actos de los auxiliares del juez (notificadores, ujieres, oficiales de justicia) se cumplen en el domicilio de las partes o de terceros aunque las constancias de tales actos luego son agregadas al expediente.<br />
Forma.<br />
Es la disposición mediante la cual se exterioriza el acto.  El modo de expresión debe ser escrita en idioma nacional.  Cuando este modo de expresión no fuera conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público, correspondiendo la designación de intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos, sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br />
Términos (tiempo) de los actos procesales.<br />
Para que un acto sea eficaz debe realizarse en momento oportuno.<br />
Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.  La nulidad es relativa porque el vicio queda convalidado si el litigante a quien afecta no la invoca en tiempo oportuno (si la parte no reclama la nulidad, entonces no es nulo).<br />
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año.  La Suprema Corte podrá cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos.<br />
La inhabilidad de un día produce los siguientes efectos: no corren los plazos procesales, salvo los establecidos para la caducidad de la instancia, y durante su transcurso no se pueden cumplir ningún tipo de acto procesal útil.<br />
Son horas hábiles<br />
 Dentro del juzgado (Actuaciones dentro del expediente): dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales.<br />
 Fuera del juzgado: pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20.<br />
 Audiencias de prueba: la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras y cuando las circunstancias lo exigieran, las que medien entre las 7 y 17, o entre las 9 y las 19.<br />
 Para el transcurso de los plazos procesales y a algunas clases de notificación (como la telegráfica), son hábiles todas las horas de los días hábiles.<br />
Habilitación expresa.<br />
A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando<br />
• No fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por el Código.<br />
• Se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes.<br />
Si se deniega, puede  recurrirse por reposición.<br />
Habilitación tácita.<br />
La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación.  Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br />
Plazos.<br />
Lapsos dentro de los cuales es necesario cumplir cada acto procesal en particular.</p>
<p>Carácter.<br />
Los plazos legales (duración establecida por ley) o judiciales  (fijados por juez o tribunal) son perentorios (una vez vencidos opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal; no puede prolongarse a pedido de parte).  Salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados (convencionales: los que las partes pueden fijar de común acuerdo).<br />
Cuando el Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.</p>
<p>Comienzo.<br />
Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.  No se contará el día en que se practique esa diligencia  ni los días inhábiles.<br />
Suspensión y abreviación convencional.<br />
Suspensión es la privación temporaria de los efectos de un plazo.<br />
Interrupción es cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido.<br />
Ambas puede fijarlas:<br />
• El juez.  Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.<br />
• Las partes, por convención.  Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de 20 días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.  Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.<br />
Ampliación.<br />
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 200 Km. o fracción que no baje de 100.<br />
Extensión a los funcionarios públicos.<br />
El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 152°: Días y horas hábiles.  Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.  Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año.  La Suprema Corte podrá por vía de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos.  Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7:00 y las 20:00.  Para la celebración de audiencias de prueba, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7:00 y las 17:00, o entre las 9:00 y las 19:00, según rija el horario matutino o vespertino.<br />
Art. 153°: Habilitación expresa.  A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes.  De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br />
Art. 154°: Habilitación tácita.  La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación.  Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br />
Art. 155°: Carácter.  Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.  Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.<br />
Art. 156°: Comienzo.  Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.  No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br />
Art. 157°: Suspensión y abreviación convencional.  Declaración de interrupción y suspensión.  Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de 20 días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.  Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.  Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.<br />
Art. 158°: Ampliación.  Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de 100.<br />
Art. 159°: Extensión a los funcionarios públicos.  El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.</p>
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		<title>Derecho procesal</title>
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		<pubDate>Thu, 02 Oct 2008 20:53:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuación Judicial]]></category>
		<category><![CDATA[CPCCPBA]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho procesal]]></category>
		<category><![CDATA[Judicial]]></category>

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			<content:encoded><![CDATA[<p>El derecho es la ciencia que regula la conducta de los hombres que sirven a la sociedad.<br />
Podemos clasificar al derecho en:<br />
• Derecho Material o Sustancial: Es aquel que asegura los llamados bienes de la vida (honor, propiedad, libertad, etc.).  Componen su contenido diversas normas jurídicas (derecho civil, comercial, penal, laboral).  No llega a poder cumplir con su propia aplicación.<br />
• Derecho Procesal: Es el conjunto de normas jurídicas (normas &#8220;procesales&#8221;), que tienen por objeto llegar a realizar el derecho sustancial, es decir es la forma en que se debe proceder para que el juez llegue a la aplicación del derecho material.  Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, o sea los órganos y las formas de aplicación de las leyes.  Su contenido está plasmado en los Códigos de Procedimiento, y es propio de cada Estado.<br />
<span id="more-103"></span><br />
La función judicial.<br />
Siempre que medie un conflicto entre particulares o entre partes y el Estado referente a derechos subjetivos privados de aquellos o se encuentre en tela de juicio la aplicación de alguna sanción de naturaleza penal, la intervención de un órgano judicial es constitucionalmente ineludible.<br />
Jurisdicción y competencia.<br />
Jurisdicción.<br />
Es la potestad que tienen los jueces y tribunales del país de poder ejercer sus facultades dentro de un territorio determinado.  Es la facultad y deber de un órgano judicial de administrar justicia cuando medie un conflicto entre particulares, o entre un particular y el Estado, o se encuentre en tela de juicio la aplicación de una sanción penal.<br />
Clasificación.<br />
Según distintos puntos de vista:<br />
- Contenciosa: cuando hay conflicto de intereses entre las partes.<br />
- Voluntaria: cuando no existe conflicto de intereses.</p>
<p>Según el órgano del poder de donde emana:<br />
- Administrativa: la que realiza el Poder Ejecutivo.<br />
- Legiferante: proviene del Poder Legislativo (juicio político).<br />
- Judiciaria: la realizada por el Poder Judicial.<br />
Según la forma de nuestro gobierno:<br />
- Federal o Nacional: la ejercida por el Poder Judicial de la Nación.<br />
- Provincial: la ejercida por los tribunales creados por las provincias.<br />
Competencia.</p>
<p>La competencia es el límite de la jurisdicción.  Es la capacidad o aptitud que la ley le otorga a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.  Todo juez tiene siempre su jurisdicción pero no siempre competencia.<br />
Para establecer la competencia:<br />
1. Se debe determinar si es federal u ordinaria.<br />
2. Se debe determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse.<br />
3. Se debe ver la competencia en razón de la materia, grado y valor.<br />
Caracteres de la competencia.<br />
- Puede ser absoluta o relativa.  Es absoluta por materia y valor.  Es relativa cuando se pude prorrogar o renunciar por las partes.<br />
- Es indelegable<br />
- Alcanza a toda la función judicial.<br />
Competencia ordinaria y federal.<br />
La competencia puede clasificarse en:<br />
• Competencia Ordinaria.<br />
• Competencia Federal.<br />
• Por fueros.<br />
Competencia Ordinaria.<br />
- Nacional, para Capital Federal y Territorios Nacionales.<br />
- Provincial, justicia propia de cada provincia.<br />
Por razón del territorio, contempla fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado algunos de los elementos de la pretensión o petición que constituye el objeto del proceso.<br />
Por razón de la materia, se divide en civil, comercial, penal, laboral.<br />
Por razón del valor, se clasifica de acuerdo al monto de la demanda.<br />
Por razón del grado, existen distintas instancias.<br />
Por razón de turno, en el civil y comercial, se considera la fecha de presentación de la demanda, en lo penal el juez de turno es competente de acuerdo a la fecha en que ocurrió el delito.<br />
Competencia Federal.<br />
Se aplica en función de:<br />
• La materia (Ej.: contrabando).<br />
• Las personas (Ej.: el Estado).<br />
• El lugar donde se produjo el hecho (Ej.: UNLP, Aduanas).<br />
La competencia federal es la facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos con respecto a las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional.<br />
Caracteres.<br />
• Limitativa: no puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en las disposiciones constitucionales.<br />
• Privativa: es excluyente de la de los tribunales de provincia.<br />
• Improrrogable: en el supuesto de ser procedente por razón de la materia.<br />
Por Fueros.<br />
Puede ser:<br />
• Civil y Comercial.<br />
• Penal.<br />
• Laboral.<br />
• Contencioso – Administrativa.<br />
El proceso.  Concepto.<br />
Es el conjunto de actuaciones dirigidas a la aplicación y ejecución de la ley mediante los órganos jurisdiccionales.<br />
Es el conjunto de actos que son necesarios para la obtención de una norma individual, destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto que ha requerido la intervención del órgano judicial en un caso concreto y de los sujetos frente a los que se ha requerido esa intervención.<br />
Produce en el Juez el “conocimiento de la causa” y cuya finalidad fundamental es la de realizar el derecho material.<br />
El procedimiento sería cada una de las fases y etapas que comprende el proceso.<br />
Diferencia entre Proceso y Juicio: en el proceso no siempre existe controversia, en cambio en el juicio existe la controversia o conflicto entre las partes.<br />
Clasificación.<br />
Según la jurisdicción:<br />
• Proceso Legislativo.<br />
• Proceso Judicial.<br />
• Proceso Administrativo.<br />
• Proceso Arbitral (por voluntad de las partes).<br />
Según la naturaleza del derecho material:<br />
• Proceso Civil.<br />
• Proceso Comercial.<br />
• Proceso Penal.<br />
• Proceso Laboral.<br />
Según las pretensiones que se busquen con el derecho material:<br />
• Proceso de Conocimiento: se pretende hallar el reconocimiento de un derecho, puede ser de Condena o Declarativo.<br />
• Proceso Asegurativo: se pretende asegurar algún derecho.<br />
• Proceso Ejecutivo: pretende su ejecución.<br />
En función del alcance y las cuestiones que los componen:<br />
• Proceso Singular: se sustancian en una o más cuestiones particulares.<br />
• Proceso Universal: versan sobre la totalidad del patrimonio (sucesiones, quiebras, concursos).<br />
Según su contenido:<br />
• Contenciosos: media un conflicto de intereses, existe litigio.<br />
• Voluntario: no existe conflicto, buscan consolidar un estado jurídico (curatela, tutela, matrimonio, etc.).  Pueden transformarse en contenciosos.<br />
Según su Estructura:<br />
• Proceso Ordinario: se plantean y deciden en forma definitiva la totalidad de las cuestiones jurídicas de un conflicto, consta fundamentalmente de tres partes: Introductoria, Probatoria, y Decisoria.<br />
• Proceso Especial: son todos los procesos judiciales contenciosos que se hallan sometidos a trámites específicos diferentes a los del proceso ordinario.  Se caracteriza por la simplicidad de sus formas y por su mayor celeridad (proceso sumario y sumarísimo).<br />
Por la Forma de su Tramitación:<br />
• De Conocimiento:<br />
- Ordinario: goza de plazos procesales más amplios, son de pleno conocimiento, juicios que no tienen previsto una regulación especial en el código.<br />
- Sumario: de mediano conocimiento, expresamente previstos en la ley procesal, son más simples y breves.<br />
- Sumarísimos: de reducido conocimiento, juicios de trámites rápidos.<br />
• Especiales: juicios que tienen asegurado en el código una forma especial y distinta de tramitación (desalojo).<br />
• Ejecutivos: procesos en que el juez aplica el derecho, condenando a hacer, no hacer o dar.  Busca hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia anterior.<br />
Etapas.<br />
Proceso Ordinario.<br />
1. Introductoria.<br />
• Diligencias preliminares.<br />
• Demanda.<br />
• Excepciones previas (10 días).<br />
• Contestación de la demanda (15 días).<br />
• Contesta traslado o reconvención.<br />
Se va a la segunda etapa cuando: se hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no exista conformidad entre las partes; o si el pleito fuere de puro derecho, dándose nuevo traslado por su orden con lo que la causa quedara conclusa para definitiva.<br />
2. Probatoria.<br />
• Se fija plazo de prueba (máximo 40 días).<br />
• Dentro de los 10 primeros se ofrecen las pruebas.<br />
• Vencido el plazo y agregada la producida, se presentan los alegatos.<br />
• Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llama autos para sentencia.<br />
3. Decisoria.<br />
El juez puede solicitar la producción de pruebas adicionales.  Deberá dictar sentencia dentro del plazo de 40 días contados desde que queda firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que hubiere concedido la Cámara.<br />
Proceso Sumario.<br />
Consta de las mismas etapas, aunque el plazo para contestar la demanda es de 10 días; toda la prueba debe ofrecerse con los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas; las excepciones previas se deben oponer junto a la contestación de la demanda y no existe traslado en caso de declararse la causa como de puro derecho.  Dentro de la etapa probatoria, no se concede el plazo extraordinario ni la presentación de alegatos.  El plazo para dictar sentencia es de 30 días.<br />
Proceso Sumarísimo.<br />
No se puede reconvenir ni presentar excepciones previas.  El plazo para contestar la demanda es de 5 días.  Lo demás es igual al proceso sumario.<br />
Fuero Laboral:<br />
• Formativa.<br />
• Probatoria.<br />
• Resolutiva.<br />
Fuero Civil y Comercial:<br />
• Introductoria.<br />
• Probatoria.<br />
• Conclusional.<br />
• Impugnativa.<br />
• Cumplimiento.<br />
Las partes.<br />
Es parte quien reclama y también lo es frente a quien se reclama, la satisfacción de una prestación (actor y demandado).  No es necesario tener la condición de sujeto legitimado, si la parte no se encuentra legitimada, su pretensión será rechazada pero esto no la priva de su calidad de parte.<br />
No son parte los representantes legales y convencionales, pero sí lo son los sustitutos procesales y el tercero que impulsa el proceso mediante cualquiera de las modalidades de intervención.  Transitoriamente son parte quienes siendo ajenos a la relación jurídica sustancial que se debate en el proceso, actúan en él defendiendo un derecho o interés propio (Ej.: incidente promovido por un perito con motivo de su recusación).  Las partes no pueden ser más que dos: actora y demandada, pero puede actuar más de un sujeto en la misma posición de parte.<br />
El concepto de parte se aplica al proceso contencioso.  En el proceso voluntario no hay partes sino peticionantes, pero los principios aplicados a las partes son aplicables a los peticionantes.<br />
Actor.<br />
Es la persona de derecho privado que mediante el proceso civil, pide a su propio nombre la actuación de la ley civil, ya sea a su propio favor o de otra persona a la que necesariamente represente.<br />
Normalmente el actor es el interesado en que se declare a su favor pero, cuando dicho interesado no tiene capacidad procesal el que dispone de las formas procesales es su representante legal.  Para tener capacidad procesal es necesario contar con cinco condiciones para el desempeño de la función actora:<br />
- Mayoría de edad.<br />
- Aptitud Mental<br />
- Aptitud de comunicación intelectual.<br />
- Presencia.<br />
- Inexistencia de condena por más de 3 años.<br />
Demandado.<br />
Es aquel que en su propio nombre resiste las pretensiones del actor en su propia defensa o a la que necesariamente represente.<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 40°: Domicilio.  Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.  Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.  En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br />
Art. 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio.  Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal.  Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan.<br />
Art. 42°: Subsistencia de los domicilios.  Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.  Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en el artículo anterior.  Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.  Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.<br />
Art. 43°: Muerte o incapacidad.  Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal.<br />
Art. 44°: Sustitución de parte.  Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario.<br />
Art. 45°: Temeridad y malicia.  Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente.  Su importe se fijará entre el 3% y el 10% del valor del juicio, o entre $ 250 y $ 25.000, si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra parte.<br />
Demanda.<br />
Es el escrito inicial mediante el cual se promueve un juicio, y se inicia el proceso.<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 330º: Forma de la demanda.  La demanda será deducida por escrito y contendrá:<br />
1) El nombre y domicilio del demandante.<br />
2) El nombre y domicilio del demandado.<br />
3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br />
4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br />
5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br />
6) La petición en términos claros y positivos.<br />
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción.  En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.  La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br />
Art. 331º; Transformación y ampliación de la demanda.  El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada.  Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.  Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se substanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br />
Art. 332º: Agregación de la prueba documental.  Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.  Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.<br />
Art. 333º: Hechos no considerados en la demanda o contra demanda.  Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o contra demanda, los accionantes o reconvinientes, podrán agregar, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos.<br />
Art. 334º: Documentos posteriores o desconocidos.  Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos.  En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga de reconocer o negar la autenticidad de los documentos.<br />
Art. 335º: Demanda y contestación conjuntas.  El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación, ofreciendo la prueba en el escrito.  El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho.  Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.  Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.<br />
Art. 336º: Rechazo in limine.  Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.  Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.<br />
Art. 337º: Traslado de la demanda.  Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de 15 días para procesos ordinarios (10 días para sumarios, y 5 días para sumarísimos).<br />
Art. 338º: Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.  La citación del demandado (la notificación de la demanda) se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido.  Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el Art. 141 (se entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, y si en este caso no puede entregarse se dejara fijada en la puerta de acceso a estos lugares).  Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br />
Art. 339º: Demandado residente o domiciliado fuera de la jurisdicción provincial.  Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en jurisdicción de esta Provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial que corresponda. Art. 340º: Ampliación y fijación de plazo.  Cuando la persona que ha de ser citada se domiciliare o residiere dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliará en la forma prescripta en el Art. 158 (se ampliará a razón de 1 día cada 200 Km. de distancia o fracción que no baje de 100).  Si el demandado residiere fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.<br />
Art. 341º: Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.  La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por 2 días.  Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio.<br />
Art. 342º: Demandados con domicilio en diferentes jurisdicciones.  En caso de que los demandados fueran varios, y a lo menos uno de ellos se domiciliara fuera del Departamento judicial, o de la Provincia, el plazo de la citación se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor distancia, o para el notificado en el último término.<br />
Art. 343º: Citación defectuosa.  Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula.<br />
Contesta – demanda.<br />
Es el escrito que presenta el demandado, en donde expone sus defensas.  Se determinan los hechos sobre los cuales se va a producir la prueba, ya que serán controvertidos.  Con la presentación del escrito debe acompañarse la prueba documental.<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 353°: Plazo.  El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 337°, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia (15 días).<br />
Art. 354º: Contenidos y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código no tuvieran carácter previo.  Deberá, además:<br />
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen.  Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.  En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br />
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br />
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 330 (requisitos de forma de la Demanda).<br />
En la contestación de la demanda (Contesta &#8211; Demanda), el demandado puede:<br />
• Allanarse.<br />
• Negarse.<br />
• Reconvenir.<br />
Excepciones previas.<br />
Son medios de defensa.  Deberán articularse en un escrito y dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar la demanda o reconvención (que son 15 días).  Si la parte demandada fuera la Nación, Provincias o Municipios el plazo será de 20 días.<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 344º: Forma de deducirlas, plazos y efectos.  Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán en un solo escrito, y dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar la demanda o la reconvención.  Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la estimare procedente.  La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.  La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.  Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado o tribunal, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar 5 días de los que corresponda según la distancia.<br />
Art. 345º: Excepciones admisibles.  Sólo se admitirán como previas las siguiente excepciones:<br />
1) Incompetencia.<br />
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.<br />
3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br />
4) Litispendencia, (juicio pendiente, en tramite por no haber sentencia firme).<br />
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br />
6) Cosa juzgada.<br />
7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br />
 <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión.<br />
Art. 346°: Arraigo.  Si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.<br />
Art. 347°: Requisito de admisión.  No se dará curso a las excepciones:<br />
1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.<br />
2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.<br />
3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.<br />
4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br />
En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.<br />
Art. 348º: Planteamiento de las excepciones y traslado.  Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante.  De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.<br />
Art. 349º: Audiencia de prueba.  Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de 10 días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario.  En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br />
Art. 350°: Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia.  Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.  Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br />
Art. 351°: Resolución y recursos.  El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia.  En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.  La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3), del artículo 345°, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso la decisión será irrecurrible.<br />
Art. 352º: Efectos de la admisión de las excepciones.  Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br />
1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial.  En caso contrario, se archivará.<br />
2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8º del artículo 345 (defensas temporarias), salvo, en ese último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br />
3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad.  Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.<br />
4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incs. 2) y 5) del Art. 345 (personería y defecto legal), o en el Art. 346 (arraigo).  En este último caso se fijará también el monto de la caución.<br />
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.<br />
Contesta – traslado.<br />
La actora (demandante) tiene<br />
• 5 días para responder el “contesta – demanda” (contestación de la demanda).<br />
• 15 días para responder la reconvención.<br />
Dentro de los 10 primeros días contados a partir de la fecha en la que se notifica el traslado de la reconvención, puede oponer, si se trata de procesos ordinarios, excepciones previas y de especial pronunciamiento.<br />
La contestación de la reconvención debe limitarse a las cuestiones incluidas en ella, no pudiendo el actor, por lo tanto refutar las manifestaciones formuladas en la Contesta – Demanda.<br />
Cuando en la contestación de la reconvención hecha por la actora se alegaren hechos no considerados en la reconvención, el reconviniente (demandado) podrá agregar dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva la prueba documental referente a tales hechos, pero no nuevos hechos.<br />
Finalizada la contestación de traslados:<br />
• Si la cuestión es de puro derecho, entonces la causa queda conclusa para definitiva y se resuelve sin más tramite.<br />
• Si existe controversia, se dicta el auto de apertura a prueba.<br />
Reconvención.<br />
Son requisitos de la reconvención:<br />
• Contener las mismas formalidades de la Demanda.<br />
• Que se deduzca en mismo escrito de Contesta &#8211; Demanda.<br />
• Que el Juez ante quien se deduce sea competente en razón de materia.<br />
• Que sea susceptible de realizarse por los mismos trámites de la demanda principal.<br />
• Que guarde alguna relación con las cuestiones de la demanda.<br />
• El  reconvenido no puede reconvenir.<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 355º: Reconvención.  En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda si se creyere con derecho a proponerla.  No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br />
Art. 356º: Traslado de la reconvención y de los documentos.  Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de 15 o 5 días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br />
Capacidad procesal.<br />
Es la aptitud necesaria para ejecutar actos procesales válidos.<br />
Incapaces absolutos: estas personas deben actuar bajo representantes, sin perjuicio de la representación promiscua acordada al ministerio pupilar.  Son incapaces absolutos:<br />
• Las personas por nacer.<br />
• Menores impúberes.<br />
• Dementes declarados judicialmente.<br />
• Sordomudos que no puedan darse a entender por escrito declarados judicialmente.<br />
Los menores adultos se hallan sometidos a la representación necesaria de sus padres o tutores, salvo que estos les autoricen para comparecer como actores.  También gozan de capacidad procesal en aquellos juicios relacionados con actos civiles que puedan validamente ejecutar (reconocimiento de hijos naturales).<br />
En el caso de concursos y quiebras, la representación patrimonial del deudor queda confiada al síndico.<br />
Deberes.<br />
Los deberes procesales son<br />
• Respeto al tribunal: infringe este deber quien asume actitudes o usa expresiones reñidas con la autoridad, dignidad o decoro de la magistratura.  El juez puede sancionar.<br />
• Lealtad y buena fe: se infringe este deber cuando<br />
- Se deducen pretensiones o defensas sin razonabilidad.<br />
- Se opone injustificada resistencia a la marcha del proceso mediante actos para dilatar u obstruir su curso normal.<br />
En estos casos la conducta del litigante es temeraria o maliciosa.  Esta temeridad se va desarrollando a lo largo del juicio por lo que se declara con la sentencia.  El juez puede imponer una multa a la parte vencida y/o a su letrado de 3% al 10% del monto del juicio; o entre $ 250 y $ 25.000 si no hay monto determinado.  Esta multa será a favor de la otra parte.<br />
Comparecer y exhibir documentación no son deberes.<br />
Representación procesal y patrocinio letrado.<br />
La persona que lleva a cabo el patrocinio presta el auxilio técnico jurídico que requiere el adecuado planteamiento de las cuestiones comprendidas en el proceso.  El abogado patrocina a su cliente sin perjuicio de que al mismo tiempo ejerza su representación.<br />
El representante puede ser convencional o legal (para quienes posean incapacidad procesal o para las personas de existencia ideal).  Esta persona debe acreditar formalmente la personería que invoca.<br />
En casos de urgencia se puede admitir la comparecencia en juicio sin instrumento que acredite la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificare la gestión dentro de los 60 días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br />
El mandato puede ser general o especial.  En este último caso, para un determinado juicio comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.  También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de los expedientes.<br />
El mandato cesa por revocación; renuncia; haber cesado la personalidad con que litigaba el procedente; haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder; muerte o incapacidad del poderdante; muerte o inhabilidad del apoderado.<br />
Se puede dar el caso de la unificación de la personería en aquellas situaciones en que actuaren diversos litigantes con un interés común, para lo cual el juez de oficio o a pedido de parte y después de contestada la demanda les intimara para que lleven a cabo tal unificación, siempre y cuando haya una cierta compatibilidad, el derecho o fundamento sean los mismos o exista la misma defensa.  Todo esto se basa en razones de orden y economía procesal.<br />
El juez fija una audiencia dentro de los 10 días, y si los interesados no concurriesen o no lograran un acuerdo unánime, el juez nombra un representante único, eligiendo entre los que intervienen en el proceso.  Dicho mandato se puede revocar por acuerdo unánime de las partes o por resolución judicial solicitada por alguno de los litisconsortes, acreditando para ello justa causa.  La unificación debe ser dejada sin efecto cuando desaparecen las causas que la motivaron.<br />
Representación Procesal.<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 46º: Justificación de la personería.  La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.  Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el Juez, a petición de parte o de oficio los emplazare a presentarlas.  Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los $ 3.800, la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia del poderdante y del profesional que actuará como apoderado.<br />
Art. 47º: Presentación de poderes.  Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.  Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.  De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.<br />
Patrocinio Letrado.<br />
Para actuar ante la justicia se requiere del patrocinio letrado.  El Procurador actúa en lugar de la parte a quien representa, el abogado desempeña su función junto a aquella o a su representante prestándole el auxilio técnico &#8211; jurídico necesario.  El abogado patrocina a su cliente sin que al mismo tiempo ejerza su representación.<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 56°: Patrocinio obligatorio.  Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado.<br />
Art. 57°: Falta de firma del letrado.  Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.  Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br />
Rebeldía.<br />
Rebeldía o contumacia es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece al proceso dentro del  plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido.  Implica la ausencia total de una parte.<br />
No debe confundirse con la omisión de cumplimiento de actos procesales particulares.  Comparecer no es un deber sino una carga procesal cuyo incumplimiento no implica sanción alguna.  El juicio se desarrolla igual aunque esté ausente una de las partes.<br />
Requisitos.<br />
1. Notificación de la citación en el domicilio del litigante.<br />
2. Incomparecencia del litigante una vez transcurrido el plazo de la citación, o abandono posterior del proceso.<br />
3. Falta de invocación de alguna causa que haya impedido la comparecencia (enfermedad, incapacidad, ausencia).<br />
4. Petición de la parte contraria.<br />
Efectos.<br />
• La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br />
• El juez apreciará si la incomparecencia o abandono importa o no el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.  En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.<br />
• Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía (Ej.: gastos de notificación mediante edictos.).<br />
• Notificaciones: La resolución de rebeldía y la sentencia se notificarán por cédula o por edictos.  Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por días de nota.<br />
• Medidas precautorias: Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuera el actor.<br />
• Pruebas: El juez puede dictar la Apertura a prueba o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de los hechos.<br />
• Inimpugnabilidad de la sentencia: Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br />
Cesación del procedimiento en rebeldía.<br />
Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.  El litigante debe aceptar el proceso como está, excepto que haya habido fuerza mayor o sea nula la notificación del traslado de la demanda (en ese caso debe promover un incidente para que se declare la nulidad de lo actuado).<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 59°: Declaración de rebeldía.  La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.  Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días.  Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.<br />
Art. 60°: Efectos.  La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.  En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.  Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br />
Art. 61°: Prueba.  Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos.<br />
Art. 62°: Notificación de la sentencia.  La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br />
Art. 63°: Medidas precautorias.  Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuera el actor.<br />
Art. 64°: Comparecencia del rebelde.  Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.<br />
Art. 65°: Subsistencia de las medidas precautorias.  Las medidas precautorias continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.  Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.  Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br />
Art. 66°: Prueba en segunda instancia.  Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia.<br />
Art. 67°: Inimpugnabilidad de la sentencia.  Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br />
Costas.<br />
Las costas son erogaciones que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso y dentro de él.<br />
Principio general.<br />
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado (las costas deben imponerse de oficio).  Se justifica en que la actuación de la ley no debe significar una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza.<br />
Eximición.<br />
a) Por mérito: El juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello (“razón probable o fundada para litigar”), expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad si no tiene fundamento la eximición.  Se lo exime de pagar las costas del vencedor, debe pagar las suyas y la mitad de las comunes.<br />
b) Por actitudes: por actitudes de la parte vencida para solucionar el conflicto y evitar erogaciones (Art. 70).  Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br />
Vencimiento parcial y mutuo.<br />
Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.<br />
Pluspetición inexcusable.<br />
El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable (petición notoriamente exagerada) será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.  Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el vencimiento mutuo.<br />
Reglas particulares.<br />
• Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado.<br />
• Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.<br />
• Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.<br />
• En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiese la condena solidaria.  Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.<br />
Costas al vencedor.<br />
• Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allana dentro del plazo para contestarla, el actor es condenado en costas.<br />
• También puede condenarse en costas al vencedor cuando éste incurrió en pluspetición.<br />
Alcance de la condena en costas.<br />
La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.  Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.  No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.  Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 68°: Principio General.  La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.  Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br />
Art. 69°: Incidentes.  En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.  El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo.<br />
Art. 70°: Excepciones.  No se impondrán costas al vencido:<br />
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br />
2) Cuando se allanare dentro del 5º día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.<br />
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br />
Art. 71°: Vencimiento parcial y mutuo.  Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.<br />
Art. 72°: Pluspetición inexcusable.  El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.  Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.  No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20%.<br />
Art. 73°: Conciliación, transacción y desistimiento.  Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado.  Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.  Exceptúase lo que pudieren acordar las partes en contrario.<br />
Art. 74°: Nulidad.  Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.<br />
Art. 75°: Litisconsorcio.  En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiese la condena solidaria.  Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.<br />
Art. 76°: Costas al vencedor.  Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.<br />
Art. 77°: Alcance de la condena en costas.  La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.  Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.  No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.  Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br />
Beneficio de litigar sin gastos.<br />
Es una medida que podrán solicitar, antes de presentar la demanda o durante el proceso, las personas que carecen de recursos.  Se funda en la garantía de Defensa en Juicio y el principio de igualdad de partes.<br />
Procedencia.<br />
Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso.</p>
<p>Requisitos de la solicitud.<br />
Para obtener el beneficio se deben dar dos requisitos: carencia de recursos y necesidad de defender judicialmente sus derechos.  La solicitud debe contener:<br />
1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.<br />
2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos.  Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos que no podrán ser menos de tres.<br />
Prueba.<br />
Una vez presentada la solicitud el juez debe:<br />
• Ordenar las diligencias necesarias para que la prueba se produzca a la brevedad.<br />
• Citar al litigante contrario, quien puede fiscalizarla (controlar y ofrecer elementos de juicio para desvirtuar las pruebas de carencia de recursos).<br />
Se deberá ofrecer y producir la prueba de esa circunstancia y se deberán acompañar los interrogatorios de los testigos ofrecidos.<br />
Vista y resolución.<br />
Una vez producida la prueba se dará traslado por 5 días al peticionario y a la otra parte.  Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá sobre el pedido acordando el beneficio total (es apelable) o parcialmente  o denegándolo.<br />
Efectos.<br />
El efecto de la concesión del beneficio consiste en que el beneficiario queda exento del pago de costas y gastos judiciales hasta que mejore su fortuna.  Si el que tiene el beneficio resulta vencedor debe abonar las costas hasta la concurrencia de la 1/3 parte de lo que reciba.  La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogados o procuradores de la matrícula, el cual podrá exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas o a su cliente (hasta el 1/3 de lo recibido).  El beneficiario puede pedir que el beneficio se extienda a otro juicio.<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 78°: Procedencia.  Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.<br />
Art. 79°: Requisitos de la solicitud.  La solicitud contendrá:<br />
1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.<br />
2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos.  Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos que no podrán ser menos de tres.<br />
Art. 80°: Prueba.  El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br />
Art. 81°: Vista y resolución.  Producida la prueba, se dará vista por 5 días comunes al peticionario y a la otra parte.  Acto seguido el Juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo.  En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.  No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuere el origen de sus recursos.<br />
Art. 82°: Carácter de la resolución.  La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.  Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.  La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.  La impugnación se substanciará por el trámite de los incidentes.<br />
Art. 83°: Beneficio provisional.  Hasta que se dicte resolución la solicitud de presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación.  Esos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.  El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.<br />
Art. 84°: Alcance.  El que obtuviere el beneficio estará exento total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br />
Art. 85°: Defensa del beneficiario.  La representación y defensa del beneficiario será asumida por el Defensor oficial salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula.  Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br />
Art. 86°: Extensión a otro juicio.  A pedido del interesado el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento.<br />
Pluralidad de partes: litisconsorcio, intervención de terceros y tercerías.<br />
Litisconsorcio.</p>
<p>Existe cuando el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte.  Si la pluralidad de partes consiste en:<br />
• Varios actores contra un demandado, será litisconsorcio activo.<br />
• Un actor contra varios demandados, será litisconsorcio pasivo.<br />
• Varios actores contra varios demandados, será litisconsorcio mixto.<br />
El litisconsorcio puede ser:<br />
a) Litisconsorcio facultativo: es aquel cuya formación obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes.  Su formación puede obedecer a:<br />
• La existencia de un vínculo de conexión entre las distintas pretensiones.<br />
• La adhesión que un tercero puede formular con respecto a una petición ya deducida (o de la oposición a ella).<br />
Requisito: que las acciones sean conexas por el título o por el objeto o por ambos elementos a la vez (Ej.: juicio de desalojo contra varios inquilinos).<br />
Efectos: el proceso puede concluir para uno o algunos de ellos y continuar para los restantes.  El proceso es uno solo, de manera que un acto suspensivo o un acto de impulso procesal comprende a todos los participantes de la litis; si un participante produce una prueba acerca de un hecho común, se acreditará respecto a los restantes, pero hay que tener en cuenta que un hecho formulado por un litisconsorte no perjudica a los otros; los recursos interpuestos por un litigante, no benefician a los restantes.<br />
b) Litisconsorcio Necesario: es aquel impuesto por la ley o la naturaleza o situación jurídica que constituye la causa de la petición.  Si una sentencia no pudiera pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar a sus demandadas en un mismo proceso.  El juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.  Siempre existe una pretensión única que sólo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados.  Se discute una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a varias personas cuya modificación, constitución o extinción sólo puede obtenerse a través de un proceso judicial único.  (Ej.: se exige la intervención de todos los miembros del consorcio en la reducción del porcentaje de expensas comunes).<br />
Efectos: los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes (desistimiento, allanamiento, etc.) no producen sus efectos normales hasta tanto los restantes adopten la misma actitud.  Los actos de impulso procesal realizados por un litisconsorte, benefician a los demás.  Los recursos deducidos por un litisconsorte benefician o perjudican a los otros.  La existencia del litisconsorcio elimina las reglas de la competencia.<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 87°: Acumulación objetiva de acciones.  Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br />
1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.<br />
2) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br />
3) Puedan substanciarse por los mismos trámites.<br />
Art. 88°: Litisconsorcio facultativo.  Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br />
Art. 89°: Litisconsorcio necesario.  Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.  Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br />
Intervención de Terceros.<br />
Tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados a la causa o al objeto de la pretensión.<br />
Una vez declarada admisible la intervención el tercero:<br />
• El tercero deja de ser tal para convertirse en parte.<br />
• La sentencia (dictada después de la intervención del tercero, o de su citación) lo afectará como a los litigantes principales.<br />
Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros.  La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br />
La intervención del tercero puede ser:<br />
a) Voluntaria: se podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, siempre que se acredite:<br />
- Que la sentencia pudiera afectar su interés propio.  La actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.<br />
- O, que hubiere estado legitimado para demandar o ser demandado.  El interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br />
La intervención del tercero no retrograda el juicio ni suspende su curso.  El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la demanda.  Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.  Se traslada a las partes y, si hubiese oposición, se la substancia en una sola audiencia.<br />
b) Obligada: tiene lugar cuando el juez de oficio o a pedido de parte dispone se cite a un tercero para participar en el proceso o a fin de que la sentencia que en él se dicte pueda serle eventualmente opuesta (terceros en garantía como en el caso de compañías de seguros).  La parte actora en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común.  La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer, porque si se lo obliga a aceptar el proceso como está se menoscaba su derecho de defensa (diferencia con la voluntaria).<br />
CPCCPBA:<br />
Art. 90°: Intervención voluntaria.  Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrase, quien:<br />
1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.<br />
2) Hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.<br />
Art. 91°: Calidad procesal de los intervinientes.  En el caso del inciso 1) del artículo anterior la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.  En el caso del inciso 2), el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br />
Art. 92°: Procedimiento previo.  El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente.  Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.  Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la substanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los 10 días.<br />
Art. 93°: Efectos.  En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.<br />
Art. 94°: Intervención obligada.  El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br />
Art. 95°: Efecto de la citación.  La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.<br />
Art. 96°: Alcance de la sentencia.  La sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, lo afectará como a los litigantes principales.  Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros.  La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br />
Tercerías.<br />
Es la pretensión, a través de la cual una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama:<br />
• El levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad.<br />
• El pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.<br />
La admisibilidad de la tercería se halla condicionada a la existencia de un embargo.  Las tercerías son procedentes en cualquier clase de proceso, pero tienen su mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos de ejecución.<br />
Hay dos tipos de tercerías:<br />
a) De Dominio: deben fundarse en el dominio de los bienes embargados.  Debe deducirse antes de que se otorgue la posesión del bien embargado al comprador.  Consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, corresponde disponer la suspensión del procedimiento principal hasta tanto se decida la tercería.  No corresponde la suspensión cuando se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado a las resultas de la tercería.<br />
b) De Mejor Derecho: deben fundarse en el derecho que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante.  Deben deducirse antes de que se pague al acreedor que ha obtenido el embargo.  Pueden venderse los bienes y corresponde suspender el pago hasta que se decidida sobre la preferencia invocada.  El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br />
Requisitos de forma: No se dará curso a la tercería si no se probare con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funde o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br />
Substanciación: Las tercerías se substanciarán con quienes son partes en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o del sumario, según lo determine el juez, atendiendo a las circunstancias.  Esta resolución será irrecurrible.<br />
Ampliación o mejora del embargo: Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br />
Connivencia entre tercerista y embargado: Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan.  Asimismo podrá disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br />
Levantamiento de embargo sin tercería: El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión.  Del pedido se dará traslado al embargante.  La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo.  Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería.</p>
<p><!--download id="85"--></p>
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		<title>Auxiliares de la administración de la justicia Argentina</title>
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		<pubDate>Tue, 30 Sep 2008 10:57:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuación Judicial]]></category>
		<category><![CDATA[Auxiliares de la administración]]></category>
		<category><![CDATA[justicia Argentina]]></category>

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		<description><![CDATA[La administración de justicia se halla confiada a determinados órganos del Estado, integrados por un conjunto de personas cuyas actividades concurren al cumplimiento de la función judicial. Las actividades más trascendentes (instructorias, ordenatorias y decisorias) incumben al juez o jueces. Las restantes actividades (custodia de expedientes, notificaciones, etc.) revisten un carácter secundario y son encomendadas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La administración de justicia se halla confiada a determinados órganos del Estado, integrados por un conjunto de personas cuyas actividades concurren al cumplimiento de la función judicial.<br />
Las actividades más trascendentes (instructorias, ordenatorias y decisorias) incumben al juez o jueces.  Las restantes actividades (custodia de expedientes, notificaciones, etc.) revisten un carácter secundario y son encomendadas a los auxiliares de los jueces.<br />
Los auxiliares son aquellos que colaboran con los jueces y tribunales en la función de administrar justicia, realizando actividades secundarias.<br />
<span id="more-97"></span><br />
Los auxiliares pueden ser:<br />
•	Funcionarios: son los Secretarios de 1º y 2º instancia y los demás empleados que perciben igual o mayor sueldo.<br />
•	Empleados: el resto del personal.</p>
<p>La Corte y las Cámaras designan al personal que depende respectivamente de ellas.  La designación del personal de los juzgados y ministerio público se practica por las Cámaras respectivas a propuesta de los jueces y funcionarios titulares.<br />
Los funcionarios y empleados de la justicia no pueden ser removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con presencia del interesado.</p>
<p>Secretarías.</p>
<p>El Secretario es la persona que interviene en todas los quehaceres del juez, en todas las instancias y tanto en materia privada (civil) como en materia pública (penal).</p>
<p>Funciones.<br />
Sus funciones principalmente son:<br />
•	El levantamiento de actas.<br />
•	Organización, guarda y conservación de expedientes y documentación a su cargo, siendo responsable de sus pérdidas.<br />
•	Llevar los libros de conocimiento y demás reglamentarios.<br />
•	Atender el despacho diariamente y distribuir el trabajo diario entre la atención al público y la tramitación de las resoluciones adoptadas por el juez.</p>
<p>Deberes.<br />
Los deberes según el CPCCPBA son:<br />
•	Firmar providencias simples que dispongan:<br />
-	Agregar documentos y actuaciones como exhortos, pericias, tasaciones, inventarios.<br />
-	Remitir la causa a ministerios públicos, fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.<br />
-	Devolver escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br />
-	Dar vista de liquidaciones.<br />
Dentro de 3 días las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario.<br />
•	Suscribir certificados y testimonios.  Suscribir oficios ordenados por el juez, excepto que se dirijan al Gobernador, Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de igual jerarquía y jueces.</p>
<p>Los secretarios, pueden ser:<br />
•	De primera instancia, los cuales pueden ser recusados y excusados por las mismas causas que los jueces.<br />
•	De las Cámaras, los cuales no pueden ser excusados.<br />
-	De la Suprema Corte de Justicia.</p>
<p>Oficiales de justicia.</p>
<p>Son los encargados de cumplir con las diligencias ordenadas por los jueces.  Dependen de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.<br />
Los ujieres son los empleados que en la Suprema Corte de Justicia y Cámaras de Apelaciones tienen a su cargo el cumplimiento de las notificaciones, embargos y demás diligencias que les encomiende el respectivo tribunal o su presidente.</p>
<p>Los auxiliares de las partes.</p>
<p>Existen dos clases de auxiliares:</p>
<p>•	Abogados: los cuales asisten jurídicamente a las partes durante el proceso.  A diferencia del procurador que actúa en lugar de la parte a quien representa (o del representante legal), el abogado desempeña su función junto a aquella (o a su representante legal o convencional), prestándole auxilio técnico jurídico.  El abogado patrocina a su cliente, sin perjuicio de que al mismo tiempo ejerza su representación pues como vemos no existe incompatibilidad entre ambas funciones.<br />
Patrocinio letrado obligatorio (Art. 56 a 58): Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones, sus contestaciones, etc., si no llevan firma del letrado.  En ese caso se los tendrá por no presentados y se los devolverá al firmante sin más trámite ni recursos, siempre que luego de 24 horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión (suscribir un abogado en el mismo escrito ante secretario u oficial primero).</p>
<p>•	Procuradores: son los que teniendo el título de abogado, escribano o procurador y habiendo cumplido los requisitos legales que lo habilitan para ejercitarlo, representan a las partes ante los tribunales.</p>
<p>Representación procesal.<br />
Art. 46°: Justificación de la personería.  La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.  Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio los emplazare a presentarlas.<br />
Art. 47°: Presentación de poderes.  Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.  Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.  De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.<br />
Art. 48°: Gestor.  En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero sino fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br />
Art. 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.  Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente lo practicare.<br />
Art. 50°: Obligaciones del apoderado.  El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo.<br />
Art. 51°: Alcance del Poder.  El poder conferido para un pleito determinado, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.  También comprende la facultad de intervenir en los incidentes.<br />
Art. 52°: Responsabilidad por las costas.  Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.<br />
Art. 53°: Cesación de la representación.  La representación de los apoderados cesará:<br />
1)	Por revocación expresa del mandato en el expediente.<br />
2)	Por renuncia.<br />
3)	Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br />
4)	Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br />
5)	Por muerte o incapacidad del poderdante.<br />
6)	Por muerte o inhabilidad del apoderado.<br />
Art. 54°: Unificación de la personería.  Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas.  La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.<br />
Art. 55°: Revocación.  Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br />
Patrocinio letrado.<br />
Art. 56°: Patrocinio obligatorio.  Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma del letrado.<br />
Art. 57°: Falta de firma del letrado.  Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.  Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.</p>
<p>                 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-<br />
Organismos auxiliares de la administración de justicia.</p>
<p>Estos pueden ser internos y externos:<br />
•	Internos: Receptorías, Oficina de Mandamientos y Notificaciones.<br />
•	Externos: Registro Publico de Comercio, Registro de la Propiedad Inmueble, Automotor y Prendario, Boletín Oficial y Judicial.</p>
<p>Registro público de comercio.</p>
<p>En la Capital Federal está a cargo de la Inspección General de Justicia y en la Provincia a cargo de la Dirección de Personas Jurídicas.  Tiene a su cargo las siguientes funciones:<br />
•	Las funciones atribuidas por la legislación al Registro Público de Comercio.<br />
•	La fiscalización de las sociedades por acciones del extranjero, sociedades del art. 299 de la  LSC, asociaciones civiles, fundaciones.<br />
•	La inscripción en la matricula a los comerciantes y auxiliares de comercio, toma de razón de los actos y documentos que correspondan, e inscripción de los contratos de sociedades comerciales y sus modificaciones, disolución y liquidación.<br />
•	La formulación de denuncias ante las autoridades administrativas y policiales cuando los hechos en que conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción publica.</p>
<p>Ley 5:<br />
Art. 114º: En cada Departamento Judicial habrá una Secretaría de Registro Público de Comercio que integrará el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que determine la Suprema Corte de Justicia, teniendo en consideración la más eficiente prestación del servicio de administración de justicia y el recargo de tareas de los Juzgados de cada Departamento Judicial.<br />
Art. 115º: Deberá tramitarse ante la Secretaría de Registro Público de Comercio todos los juicios de jurisdicción voluntaria tendiente a la publicidad e inscripción registral mercantil de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes especiales.<br />
Art. 116º: En las causas que corresponda intervenir a la Secretaría de Registro Público de Comercio, cuando se controvertieren derechos o se suscitaren conflictos litigiosos o contenciosos en general será competente en la materia el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial a cargo de la mencionada Secretaría.<br />
Art. 117º: El Registro podrá expedir certificados de las inscripciones y asientos de toda clase que existan en el mismo y que parte interesada señale.  Estos certificados se expedirán por mandato judicial, con citación de parte, si la hubiere, o del Ministerio Fiscal en su defecto.<br />
Art. 118º: El Registro será Público para los que tengan interés justificado en conocer los actos y contratos inscriptos.</p>
<p>Boletín Oficial y Judicial.</p>
<p>•	Oficial: lo emite el Poder Ejecutivo, donde se publican los actos del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo.<br />
•	Judicial: es el diario de publicaciones legales donde se publican todos los actos del Poder Judicial (por ejemplo Acordadas y Edictos).</p>
<p>Receptorías.</p>
<p>La Dirección General de Receptoría de Expedientes tiene asiento en La Plata.  En el momento en que se inicia un expediente judicial, debe tramitarse ante esta oficina, que procede a sortear el juzgado que va a entender en la causa.  Las Receptorías se encargan de distribuir las causas en forma equitativa, para lo que llevan índices por materia, por actor y demandado, especiales, etc.</p>
<p>Oficina de Mandamientos y Notificaciones.</p>
<p>Su función primordial es la recepción de las cédulas y mandamientos de los distintos juzgados y secretarías, las que se diligencian dentro de los plazos procesales correspondientes.<br />
Las diligencias practicadas se devolverán a las distintas reparticiones, dentro de las 24 hs. de que se encuentren en la oficina.  Se entregan al empleado del juzgado o secretaría, quien al retirarla suscribe una planilla cuyo original se archiva en la oficina y el duplicado se remite a la Dirección General.  En la misma, figura en forma detallada las cédulas y mandamientos que han sido diligenciados, la carátula del expediente a las que corresponde y el juzgado donde tramitan.<br />
Para el caso de las diligencias que se deben realizar con la parte interesada, esta debe concurrir dentro de los 5 días en que se encuentren los instrumentos en la oficina a fin de que se fije la fecha en la cual van a hacerse efectiva la diligencia.</p>
<p>Juicios universales.</p>
<p>El registro de juicios universales se lleva en forma de fichero ordenado alfabéticamente, en el que consta la iniciación de: sucesiones, inscripciones de declaratorias y testamentos, protocolización de testamentos, ausencias con presunción de fallecimiento, declaratoria de muerte, quiebras, concursos, etc.<br />
Los secretarios de los juzgados y tribunales deben comunicar al Registro la iniciación de los juicios citados en formularios especiales que serán llenados a máquina en duplicado o triplicado.  El Registro remitirá el duplicado de la comunicación con el informe correspondiente para ser agregado a los autos.  Dicho informe contendrá la expresión de existencia o no de causas relacionadas, y en su caso, ante qué órgano jurisdiccional tramita o tramitó.</p>
<p>Archivos de actuaciones judiciales.</p>
<p>Está constituido por documentos y expedientes originados por el Poder Judicial.  Está formado por una Dirección en la ciudad de La Plata sobre la que ejerce superintendencia la Suprema Corte de Justicia, y por dependencias locales sobre las cuales ejerce la superintendencia la Cámara de Apelación por delegación de la Suprema Corte de Justicia.  El material archivado son expedientes archivados (finalizados, con sobreseimiento, muerte de una de las partes) y los expedientes paralizados (caducidad de la instancia decretada, los paralizados por mas de un año).  El material que se archiva sólo puede salir del archivo por autorización judicial previa (escrita).<br />
LEY 5:<br />
Art. 105º: En cada uno de los Departamentos Judiciales existirán depósitos adecuados y en lo posible dentro del recinto del lugar en que funcionen los Tribunales, destinados a la guarda de todos los documentos, protocolos y expedientes que por imperio de la ley deban quedar en el Archivo General del Poder Judicial.<br />
Art. 106º: Los Archivos Departamentales del Archivo General del Poder Judicial se formarán:<br />
1.	Con los expedientes tramitados en los Tribunales letrados de Justicia del respectivo departamento que se encuentren en estado de archivo; por estado de archivo se entiende aquel en que la causa, actuación o proceso esté determinado, quede firme el sobreseimiento dictado, se suspendiese la actuación o se paralizase el expediente por 2 años.<br />
2.	Con los protocolos de escrituras que hayan llevado los Secretarios Municipales y con las escrituras otorgadas ante los Jueces de Paz.<br />
3.	Con los protocolos de los escribanos del registro del respectivo departamento exceptuando los 2 últimos años.<br />
4.	Con los Libros de sentencias de los Juzgados Letrados y los de sus respectivas Secretarías con excepción de los últimos 5 años.<br />
5.	Con toda documentación emanada del Poder Judicial o producto de la actividad tribunalicia cuya guarda en dichos depósitos considere conveniente la Suprema Corte de Justicia.<br />
6.	Con los expedientes cuyo trámite haya sido substanciado ante la Justicia de Paz siempre que en los mismos se haya operado transmisiones de dominio de bienes inmuebles.  Los demás expedientes que hayan tramitado ante la justicia de Paz quedarán archivados en los respectivos Juzgados y Alcaldías.</p>
<p>Registro de la propiedad inmueble, automotor y prendario.</p>
<p>Registro de la propiedad inmueble</p>
<p>En él se inscriben o anotan los siguientes documentos:<br />
•	Los que constituyan, tramiten, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes (por ejemplo, hipotecas).<br />
•	Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares.<br />
•	Los establecidos por leyes Provinciales o Nacionales.</p>
<p>Para que los documentos se puedan inscribir deberán estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa; tener las formalidades establecidas por leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo; revestir el carácter de auténticos y dar fe por sí mismos.  </p>
<p>Registro automotor.</p>
<p>Registro prendario.</p>
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		<title>Ámbito, Estructura y Funcionamiento Jurisdiccional en Argentina</title>
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		<pubDate>Tue, 30 Sep 2008 10:42:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuación Judicial]]></category>
		<category><![CDATA[Constitución]]></category>
		<category><![CDATA[Justicia Nacional]]></category>
		<category><![CDATA[Poder Judicial Nacional]]></category>
		<category><![CDATA[Suprema Corte de Justicia]]></category>

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		<description><![CDATA[ORGANIZACIÓN JUDICIAL. Organización y administración del Poder Judicial Nacional y Provincial. Nuestra Constitución creó un doble orden judicial. Existen en el país, por un lado una Justicia Nacional que ejerce sus atribuciones en todo el territorio de la república, con respecto a los asuntos mencionados en el art. 116 de la CN (competencia federal), y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>ORGANIZACIÓN JUDICIAL.</p>
<p>Organización y administración del Poder Judicial Nacional y Provincial.</p>
<p>Nuestra Constitución creó un doble orden judicial.  Existen en el país, por un lado una Justicia Nacional que ejerce sus atribuciones en todo el territorio de la república, con respecto a los asuntos mencionados en el art. 116 de la CN (competencia federal), y sin esa limitación en los lugares sometidos a la potestad del gobierno nacional; y por el otro lado, una Justicia ordinaria y común que ejerce sus funciones a través de los órganos judiciales que cada provincia debe crear y organizar con prescindencia del gobierno central (art. 5, 121, 123 de la CN) y cuya competencia abarca el conocimiento de todos los puntos regidos por el derecho común y local, con las limitaciones establecidas en el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna Nacional (naturalización, nacionalidad, bancarrotas, falsificación de moneda corriente y documentos públicos del Estado y las materias que requieran el establecimiento del juicio por jurados).<br />
<span id="more-96"></span><br />
Organización territorial, fueros e instancias.<br />
El art. 160 de la Constitución Provincial establece que el Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca.</p>
<p>Ley 5827 de la Provincia:<br />
Art. 1: La administración de justicia será ejercida por:<br />
• Suprema Corte de Justicia: 9 miembros y un procurador general.<br />
• Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.<br />
• Cámaras de Apelación en lo Criminal y Correccional.<br />
• Tribunales de Trabajo.<br />
• Tribunales de Familia.<br />
• Tribunales de Menores.<br />
• Jueces de Paz.<br />
• Juzgado Notarial.<br />
• Etc.<br />
Art. 4 y 5: Los tribunales mencionados ejercerán su jurisdicción en todo el territorio de la provincia con la competencia que les atribuyen la Constitución Provincial, la ley Orgánica citada y demás leyes especiales.  Para tal efecto (competencia territorial y asiento de los tribunales) se divide a la Provincia en 18 Departamentos Judiciales.<br />
Jurisdicción y competencia.<br />
Jurisdicción: todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos son competentes para juzgar determinados asuntos.<br />
Competencia: Capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.<br />
La competencia puede clasificarse sobre la base de 3 criterios fundamentales:<br />
1. Funcional: toma en cuenta las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso, entendiendo por instancia las distintas etapas.  Existe una primera división de la competencia en ordinaria y federal.<br />
2. Territorial: se vincula con la circunscripción territorial asignada por la ley a la actividad de cada órgano jurisdiccional.  La atribución de competencia territorial contempla fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado alguno de los elementos de la pretensión o petición (puede fundarse en el lugar del domicilio del demandado, en el lugar del cumplimiento de la obligación, en el lugar de celebración del contrato, etc.).<br />
3. Objetivo: atienden a la naturaleza y al monto de la causa, y a él corresponden respectivamente la competencia por razón de materia y valor.  La competencia ordinaria en la Provincia de Bs. As. se halla dividida en distintas ramas o fueros: Civil y Comercial, Criminal y Correccional, Menores, Familia, etc.  En razón del valor, atendiendo a la cuantía del litigio, entenderá por ejemplo un juzgado en lo civil y comercial o un juzgado de paz letrado.<br />
Entonces primero se determina si la competencia es federal u ordinaria, luego en que circunscripción territorial se radica y por último la competencia por razón de materia y valor.<br />
• Juzgados de paz letrados.<br />
Ley 5.827, Art. 58 funcionará en cada partido de la Provincia un Juzgado de Paz Letrado con excepción de aquellos en los cuales esté instalada la sede de cada Departamento judicial o en los que funcionen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.  Los juzgados tendrán asiento en la ciudad cabecera de cada partido.  La instalación de juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial fuera de la cabecera del Departamento Judicial, sólo podrá hacerse con la supresión del respectivo Juzgado de Paz Letrado.<br />
Para ser juez de paz se requiere: ciudadanía argentina, título de abogado válido en la provincia y acreditar condiciones morales e intelectuales.  Los jueces de paz tienen las mismas atribuciones y deberes que los jueces de 1° instancia.<br />
• Juzgados de primera instancia.<br />
Para ser juez de 1º instancia se requiere: 3 años de práctica en el ejercicio profesional, 25 años de edad y 6 años de ciudadanía.<br />
Ley 5.827, Art. 66: Corresponde a los jueces de primera instancia:<br />
1. Conceder licencia a los Secretarios y personal de los Juzgados a su cargo, cualquiera fuera su causa, siempre que el término de la misma no exceda de 5 días.  Si excediera de ese término, deberá elevarla a resolución de la Suprema Corte.<br />
2. Aplicar sanciones disciplinarias por faltas reiteradas, retardos o negligencias en el cumplimiento de sus funciones.  Dichas sanciones serán: prevención, apercibimiento, suspensión hasta 5 días; si la suspensión fuera por un plazo mayor, o en caso de cesantía, deberá elevarla a la Suprema Corte.<br />
3. Concurrir diariamente a su despacho, y cuando no pudieren hacerlo lo comunicarán por nota a su reemplazante legal.<br />
4. No podrán faltar a sus tareas por más de 2 días hábiles consecutivos sin la correspondiente licencia, que deberán solicitar a la Suprema Corte.<br />
Juzgados en lo civil y comercial: Tienen su jurisdicción en toda la materia civil y comercial de orden voluntario o contradictorio, a excepción de la que le corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de Paz.<br />
Según el Art. 1 del CPCCPBA la competencia es improrrogable, excepto la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales.<br />
Existen los llamados Juzgados descentralizados, entendiendo por tales los que funcionan fuera de la sede asiento del Departamento (Ej.: Olavarría  Departamento de Azul).<br />
En La Plata hay 24 juzgados de 1° instancia en lo civil y comercial.<br />
Juzgados en lo criminal y correccional: Entenderán en causas en lo criminal y correccional en que se juzguen delitos cometidos en el territorio de la Provincia, con excepción de la competencia de los Tribunales de Menores.  En La Plata existen 8.<br />
Juzgado notarial: Ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.  Entiende en cuestiones relativas al ejercicio de la función de notario, a las que afecten la dignidad o prestigio de la misma, etc.<br />
Tribunal de menores: Se trata de tribunales unipersonales y su competencia lo es por razón de persona, por girar en torno de la de los menores.  Es competente: para entender en causas en que aparezcan como autores o partícipes de un delito, falta o contravención, menores de 18 años de edad; para intervenir en cualquier otro caso en que un menor necesite protección, por estar comprometida su salud, moralidad o educación; a pedido de los padres, tutores o curadores ante actos de inconducta de los menores de edad; en causas referentes al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad de los menores amparados por el juzgado, etc.  En La Plata hay 3 Tribunales de Menores.<br />
• Tribunales colegiados de instancia única.<br />
Caracterizados por una composición colegiada de sus miembros, en los que se desarrolla un proceso predominantemente oral, no siendo susceptibles de revisión por la Cámara de Apelaciones las resoluciones que dicten, sino sólo impugnables mediante los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br />
Tribunales de trabajo.<br />
Art. 2, Ley 11.653: Los tribunales del trabajo conocerán:<br />
a) Controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, en única instancia y juicio oral y público.<br />
b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios.<br />
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.<br />
d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral.<br />
e) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión.<br />
f) En grado de apelación de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo establezcan.<br />
g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.<br />
Tribunales del fuero de familia: El CPCCPBA indica el proceso a seguir en el fuero de familia, creando al efecto Tribunales Colegiados de Instancia única, con la particularidad de crear una etapa informal tendiente a la conciliación de las partes en juicio que se desarrolla ante un funcionario judicial denominado Consejero de Familia.<br />
El Art. 827 del CPCCPBA enumera las materias en las que entenderá el tribunal: separación y divorcio; inexistencia y nulidad de matrimonio; tenencia y régimen de visitas; alimentos; adopción; patria potestad; tutorías; etc.<br />
• Cámaras de apelación.<br />
En los tribunales estructurados en doble instancia, se dan jueces de Primera Instancia con competencia originaria y Cámaras de Apelación con competencia de impugnación.<br />
En la ciudad de La Plata existen 2 Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y 1 en lo Criminal y Correccional.  Éstas a su vez, se dividen en salas integradas por dos jueces en lo Civil y Comercial y tres en lo Criminal y Correccional.<br />
Resultan ser Tribunal de Alzada de las resoluciones que dicten los respectivos Juzgados de Primera Instancia.  Además, las Cámaras Civil y Comercial, entienden respecto a los recursos planteados contra las resoluciones que dicten los Jueces de Paz Letrados; y las Cámaras en lo Criminal y Correccional respecto a los recursos contra resoluciones de los Jueces de Faltas.<br />
• Ministerio público (ley 12.061).<br />
Los funcionarios que integran el Ministerio Público, tienen como misión esencial la defensa de los intereses vinculados al orden público y social.  Es un órgano “extrapoder” porque no se subordina al Poder Judicial ni al Poder Ejecutivo.<br />
Según el Art. 189 de la Constitución Provincial, será desempeñado por el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia, por los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Asesores de Menores y Defensores de Pobres y Ausentes.<br />
El Procurador General es el jefe del Ministerio.  Entre sus funciones se puede citar la de dictaminar en demandas y recursos de inconstitucionalidad; decidir sobre la procedencia del sobreseimiento cuando el Fiscal no encuentre mérito para acusar; controla el cumplimiento de los plazos para la terminación de las causas judiciales; deduce acción de oficio o a pedido de parte contra cualquier juez incompetente.<br />
El Ministerio Público se divide en tres ramas:<br />
a) Agentes Fiscales o Fiscales de Primera Instancia: existe en el proceso civil donde primordialmente se discuten intereses privados, su papel se limita a intervenir en ciertos casos en que la ley considera necesario escuchar su opinión (Ej.: aspectos del juicio sucesorio, divorcio, conflictos de competencia, etc.).<br />
b) Asesores de Menores e Incapaces: integran el llamado Ministerio Público Pupilar, interviniendo en defensa de los intereses y derechos de aquellos.<br />
c) Defensores de Pobres y Ausentes: ejercen funciones que comprenden la defensa, representación y asesoramiento gratuito de personas que carezcan de recursos, cuando éstas tengan que actuar en juicio, exigiéndoles al respecto el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos (Carta de Pobreza en materia Laboral).<br />
• Suprema Corte de Justicia.<br />
Composición: Se compone de 9 miembros y un Procurador General.  Son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, otorgado en sesión publica por mayoría absoluta de votos de sus miembros.  En cambio, los jueces de otras instancias y demás funcionarios serán elegidos por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.<br />
La presidencia de la Corte se ejerce por 1 año, en forma rotativa, comenzando por el magistrado de mayor edad.  Las sentencias se pronuncian por un número de votos que representen la mayoría.<br />
Competencia: En razón del territorio tienen competencia en toda la Provincia.  En razón de la materia, originariamente entienden en las demandas de inconstitucionalidad relacionada con leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyen sobre la materia regida por la Constitución Provincial; causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia.  Por razón de grado, es competente para entender en los recursos extraordinarios contra las sentencias de ultima instancia; los mismos son: Recurso de Inconstitucionalidad, R. de Inaplicabilidad de la Ley, R. Extraordinario de Nulidad.  En general, nombra y remueve directamente los secretarios y empleados de la corte, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del ministerio público y jueces de paz, al personal de sus respectivas dependencias; dispone de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones; confecciona su reglamento; representa al Poder Judicial; llama a cualquier magistrado a fin de prevenirlo por faltas u omisiones en el desempeño de sus funciones; etc.<br />
Organización administrativa.  Organismos que no imparten justicia:<br />
• Secretarías.<br />
Dependen directamente de la Suprema Corte de Justicia seis Secretarías:<br />
1. Secretaría General: entiende en las cuestiones relacionadas con el gobierno y administración del Poder Judicial y en la tramitación del enjuiciamiento de magistrados y funcionarios.  Tiene a su cargo 3 subsecretarías:<br />
a) Subsecretaría de Gobierno: integrada por:<br />
• DAOS (Dirección Gral. de Arquitectura, Obras y Servicios).<br />
• Dirección. Gral. de Asesorías Periciales.<br />
• Dirección. Gral. de Receptorías de Expedientes.<br />
• Oficina de Archivos.<br />
• Oficina de Mandamientos y Notificaciones.<br />
• Oficina de Registro Público de Comercio.<br />
b) Subsecretaría de Personal.<br />
c) Subsecretaría de Administración.<br />
2. Secretaría de Demandas Originarias: interviene en causas contencioso &#8211; administrativas, en acciones de inconstitucionalidad, y en causas en que se discuta la competencia originaria de la Corte.<br />
3. Secretaría Laboral: entiende en los asuntos relativos a la materia a partir del momento de la remisión de la causa por parte de la Secretaría de Actuación Judicial.<br />
4. Secretaría Civil y Comercial: entiende en la mencionada materia, luego de su remisión por parte de la Secretaría de Actuación Judicial.<br />
5. Secretaría Penal: entiende en los asuntos referidos a la materia penal desde el momento de la remisión de la causa por parte de la Secretaría de Actuación Judicial.<br />
6. Secretaría de Actuación Judicial: interviene en las causas en que la Corte entiende por vía extraordinaria (recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley); en conflictos de competencia que se susciten entre tribunales que no tengan un órgano superior; y supervisa el funcionamiento de las oficinas de sentencias y publicaciones.<br />
Oficina de Mandamientos y Notificaciones: Funcionan en los distintos departamentos y todas dependen de la Subsecretaría de Gobierno.  Su función primordial es la recepción de las cédulas y mandamientos de los distintos juzgados y secretarías.  Las diligencias practicadas (Ej.: efectivización de la notificación mediante cédula dirigida al interesado), serán devueltas a las distintas reparticiones dentro de las 24 hs. de encontrarse en la oficina.  Se entregarán al empleado del juzgado o secretaría, quien al retirarlas suscribe una planilla cuyo original se archiva en la oficina y el duplicado se remite a la Dirección General.  En la misma figura detalladamente las cédulas y mandamientos diligenciados, la carátula del expediente al que correspondan, y el juzgado donde tramitan.  También existen cédulas y mandamientos que se diligencian con la parte interesada; en éste caso, deberán concurrir a la oficina dentro de los 5 días contados desde que aquellos instrumentos fueron recibidos por la repartición, y allí se fija fecha para la efectivización de la diligencia (Ej.: se le informa que se fija fecha en la cual el oficial de justicia llevara a cabo el diligenciamiento del mandamiento de pago y embargo).<br />
Dirección General de Receptoría de Expedientes: En el momento en que se inicia un expediente judicial, debe tramitarse ante ésta oficina, la que procederá a sortear el juzgado en lo civil, tribunal de trabajo o de familia en que va a tramitar la causa.<br />
Recibida una causa, se asienta en el escrito de inicio (Ej.: Demanda) el día y la hora de su presentación.  Dicho escrito y el sobre cerrado en el que se adjunta la documentación, serán custodiados por las autoridades de la oficina, hasta el momento en que se remitan al correspondiente juzgado o tribunal.  Se llevará un remito por duplicado de las causas remitidas a los juzgados y tribunales, el que deberá conservarse por dos años.<br />
Registro de Juicios Universales y Capacidad de las personas: Este registro se lleva en forma de fichero ordenado alfabéticamente, en el que consta la iniciación de: sucesiones, inscripciones de declaratorias de herederos y testamentos, protocolización de testamentos, ausencias con presunción de fallecimiento, declaración de muerte, concursos y quiebras, etc.<br />
Los secretarios de los juzgados y tribunales deberán comunicar al Registro la iniciación de los juicios indicados anteriormente en formularios especiales que serán llenados a máquina en duplicado o triplicado.  El Registro debe remitir el duplicado de la comunicación con el informe correspondiente para ser agregado a los autos.  En este informe detalla si existen causas relacionadas, y en su caso ante qué órgano jurisdiccional tramita o está tramitando.<br />
Archivo del Poder Judicial:  Está formado por una Dirección General en la capital (La Plata) sobre la cual ejerce superintendencia la Suprema Corte de Justicia, y por secciones locales en cada Departamento Judicial, sobre las cuales ejerce superintendencia la Cámara de Apelación por delegación de la Suprema Corte de Justicia.<br />
El material que se archiva se compone de dos tipos de expedientes: los expedientes archivados, que son los que se encuentran finalizados o tienen sobreseimiento definitivo firme o  por causa de muerte de una de las partes; y los expedientes paralizados, que son los que se ha decretado la caducidad de la instancia, son los paralizados por más de un año.<br />
Cada juzgado o tribunal enviará los expedientes que se depositarán en el archivo, y para ello deberá previamente solicitar fecha para la remisión y adjuntar un listado por triplicado con el detalle de las causas, el que una vez volcado en los ficheros respectivos, se remitirá al órgano jurisdiccional de origen.<br />
El material archivado sólo podrá salir del Archivo previa autorización judicial escrita.<br />
Los expedientes se destruyen a los 10 años en materia civil y comercial, y excepcionalmente en materia de jurisdicción voluntaria a los 5 años.  No se destruyen los concursos y quiebras, declaraciones de muerte, etc.<br />
Asesoría Pericial del Poder Judicial: En la ciudad de La Plata funciona la Dirección de Asesoría Pericial.  En cada Departamento judicial funciona una oficina que depende de la Dirección.  Los requisitos que se deben tener para formar parte del cuerpo pericial son:<br />
• Título habilitante para la especialidad.<br />
• 5 años de antigüedad en la matrícula.<br />
• Domicilio real en el lugar de asiento.<br />
• Prestar juramento ante la Suprema Corte de Justicia.<br />
La Dirección está dividida en secciones que corresponden a las distintas especialidades técnicas.  Se pueden crear nuevas secciones según que las necesidades del servicio lo requieran.  Estas secciones cuentan con el personal de ayudantes técnicos que sean necesarios y tienen un superior jerárquico designado por la Dirección.<br />
Las funciones de los integrantes de estas secciones son producir los informes técnicos periciales que le sean requeridos judicialmente.  Los profesionales que forman el cuerpo tendrán la obligación de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos en que sea necesaria su intervención, dando su dictamen ante las autoridades judiciales.<br />
Las actuaciones de los peritos devengan honorarios.  Las sumas resultantes se depositan en una cuenta del Banco de la Provincia y se destinan a la adquisición y mejora de instrumental, compra de material bibliográfico, concesión de becas, etc.<br />
La Dirección deberá llevar un libro de entradas y salidas, un libro de adjudicación por fueros donde constan los peritos designados, y un libro de recibos por sección.</p>
<p>Disposiciones constitucionales y legales.<br />
Art. 108 CN: El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la nación.<br />
El Estado implanta la justicia pública a su cargo, para resolver los conflictos entre los individuos cuando éstos no se ponen de acuerdo entre sí.  Correlativamente el Estado tiene la obligación de administrar justicia cuando los particulares se lo piden a través del derecho a la jurisdicción que consiste en poder acudir ante un órgano judicial para que resuelva una pretensión jurídica.  La Constitución Nacional se ocupa de regular el Poder Judicial Federal o Poder Judicial de la Nación.<br />
Corte Suprema de Justicia de la Nación:<br />
Para ser Juez de la misma se requiere:<br />
• Titulo de abogado de la Nación con 8 años de ejercicio.<br />
• Cualidades de Senador, 30 años, 6 años de ciudadanía.<br />
La competencia del Poder Judicial en el orden federal surge de la Constitución Nacional.<br />
Art. 116 CN: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia  y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un estado o ciudadano extranjero.<br />
Art. 117 CN: En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.<br />
Es el tribunal de única instancia.<br />
Fuera de estos casos excepcionales, la Corte Suprema actúa como tribunal de apelación.  Para que una causa sea llevada a la Corte Suprema existen varios caminos pero el más importante es el que viene previsto como recurso extraordinario establecido en la Ley 48, que dice que una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial y solo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la provincia en los siguientes casos:<br />
1. Cuando el pleito haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en el nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.<br />
2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del congreso y  la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincial.<br />
3. Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Nacional o de un tratado o ley del Congreso, haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.<br />
En este recurso ante la Corte Suprema (llamado extraordinario) siempre se debate cuestiones de índole constitucional y se lo denomina Caso Federal.<br />
La Corte Suprema es el único tribunal creado por la Constitución Nacional y todos los demás tribunales inferiores que integran el Poder Judicial nacional los establece el congreso de la nación.<br />
La competencia general de la justicia nacional se integra de la siguiente manera:<br />
• Corte Suprema de la Justicia.<br />
• Cámaras de apelación: nacionales y federales.<br />
• Jueces unipersonales de primera instancia: nacionales y federales.<br />
Diferencia entre la Justicia Provincial y Nacional: en Provincia no existe apelación en el fuero laboral y en el nacional sí.<br />
El juez, concepto y caracteres.<br />
Concepto: Es el órgano jurisdiccional que se encarga de impartir justicia, o sea decidir sobre el objeto del proceso que no es otra cosa que la causa.<br />
Caracteres: Para poder ejercer las funciones jurisdiccionales se indica generalmente que su potestad se integra con 5 elementos:<br />
1. Notio (competencia): Aptitud del juez de conocer en el asunto (causa) que se trate.  La causa es la hipótesis de derecho material que motiva el proceso.  Es imprescindible, pues el juez debe actuar con pleno conocimiento de la causa.  Por ello el juez recibe y evalúa las pruebas que las partes ofrecen (Art. 365 CPCCPBA: El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de 40 días.  Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros 10 días).<br />
2. Vocatio (convocatoria): Facultad jurisdiccional para convocar a las partes, para integrarlas al proceso y someterlas a sus consecuencias.<br />
3. Coertio (coerción): Potestad para disponer de la fuerza para que se cumpla con las diligencias ordenadas durante la tramitación de la causa o proceso.  También se le reconoce al juez facultades disciplinarias para mantener el orden durante el proceso (Art. 37 CPCCPBA: Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento).<br />
4. Iuditum (finalización): Aptitud que consiste en dictar la sentencia (acto jurisdiccional que pone fin al litigio) condenando o absolviendo al demandado en todo o en parte.<br />
5. Executio (ejecución): Con similares características a la de Coertio es la potestad del juez a recurrir a la fuerza para hacer cumplir la sentencia.<br />
Designación.<br />
El juez es designado por el Consejo de la Magistratura (Art. 114 CN), el cual es el que selecciona los magistrados y tiene además el cargo de la administración del poder judicial.<br />
El juez debe ser una persona idónea, de ellos se pretende:<br />
• Ciencia: representada por la exigencia del título de abogado.<br />
• Experiencia: es el plazo mínimo del ejercicio de la profesión de abogado: 8 años para jueces de la Corte Suprema de Justicia, 6 para las Cámaras Nacionales de Apelación y 4 para los jueces de Primera Instancia.<br />
• Prudencia: representada por un mínimo de edad, lo cual implica una madurez suficiente, 35 años  para los jueces de la Corte Suprema de Justicia y Cámaras Nacionales de Apelaciones y 25 años para los jueces de Primera Instancia.<br />
• Arraigo: ciudadanía argentina, exigida con 6 años para los jueces de la Corte Suprema de Justicia según lo establece la CN, sin señalar antigüedad para todos los demás.<br />
• Honestidad: los jueces de la corte y tribunales inferiores conservan sus empleos mientras dure su buena conducta (Art. 110 CN).<br />
Deberes y facultades.<br />
Deberes: Según el Art. 34 del CPCCPBA, son deberes de los jueces:<br />
1) Realizar diligencias: Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que el CPCCPBA u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada.<br />
2) Decidir las causas.<br />
3) Dictar las resoluciones, de acuerdo a los siguientes plazos:<br />
a) Las providencias simples (medidas tendientes a evitar la paralización del proceso), dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.<br />
b) Las sentencias interlocutorias, dentro de los 10 días (juez unipersonal) o 15 días (tribunal colegiado) de quedar el expediente a despacho.<br />
c) Las sentencias definitivas, dentro de los 40 días (juez unipersonal) o 60 días (tribunal colegiado).  El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.<br />
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia, como garantía contra la arbitrariedad y con el fin de asegurar el control sobre la actividad judicial.<br />
5) Dirigir el procedimiento, debiendo entre otras cuestiones:<br />
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias necesarias de realizar.<br />
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones que tenga, ordenando que sean corregidas  dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.<br />
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br />
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.<br />
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.<br />
6) Declarar cuando se dicte sentencia definitiva, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.<br />
Facultades: Las facultades vienen dadas en los Arts. 35, 36, 37 del CPCCPBA:<br />
Art. 35.  Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br />
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.<br />
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br />
3) Aplicar las correcciones disciplinarias.<br />
Art. 37.  Sanciones conminatorias: Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.  Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br />
Art. 36.  Facultades ordenatorias e instructorias: Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br />
Ordenatorias:<br />
• Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso.  Vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.<br />
• Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes.<br />
• Disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación, en cualquier momento.<br />
Instructorias:<br />
• Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br />
• Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario; y también de las partes (disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito).<br />
• Mandar que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.<br />
Incompatibilidades.<br />
Es incompatible el ejercicio de la magistratura con:<br />
• El desarrollo de toda actividad política.<br />
• El  ejercicio del comercio.<br />
• Realización de toda actividad profesional, salvo para los casos de defensa de intereses personales, del cónyuge, de los padres y los hijos.<br />
• Desempeño de empleos públicos o privados.<br />
• Rector universitario, decano de facultad, o secretario.<br />
Podrán ejercer exclusivamente la docencia universitaria o de enseñanza superior equivalente, con autorización previa y expresa en cada caso de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia.<br />
A los jueces de la Nación les esta prohibido practicar juegos de azar o ejecutar actos que comprometan la dignidad de su cargo.<br />
Garantías.<br />
Son para asegurar la independencia de los jueces respecto a los otros poderes del estado.  Los jueces cuentan con dos garantías:<br />
- Inmovilidad: Los jueces no pueden ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta (CN).  Sólo podrán ser separados de su cargo mediante el procedimiento de juicio político, el cual puede fundarse en el mal desempeño de sus funciones, delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes.  El juicio político debe ser propuesto en la Cámara de Diputados.  Esta garantía también comprende el derecho de los jueces de no ser trasladados sin su conformidad.<br />
- Intangibilidad de sus retribuciones: Los jueces recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida mientras permanezca en sus funciones, lo mismo sucede para los jueces de primera instancia.<br />
Remoción.<br />
El régimen de sanciones en que puede verse inmerso un juez, son de 4 categorías:<br />
• Políticas: destitución mediante juicio político, que lo realiza el congreso, por las siguientes razones:<br />
• Mal desempeño: actitudes o hechos incompatibles con el adecuado ejercicio de la función judicial, que no constituyen delito (morosidad, negligencia, inhabilidad física o mental, etc.).<br />
• Delito en el ejercicio de sus funciones.<br />
• Crímenes comunes.<br />
• Administrativas: por faltas que pueden cometer, las cuales incluyen prevención, apercibimiento y multa.  Estas las aplica la autoridad administrativa superior.<br />
• Penales.<br />
• Civiles: están obligados a indemnizar el daño causado por el mal desempeño de sus funciones, ya sea por delitos y/o por el irregular desempeño.<br />
Recusación y excusación.<br />
Recusación.<br />
La recusación es un remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento en la causa en el supuesto que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.<br />
La recusación y excusación esta dada en los siguientes artículos del CPCCPBA:<br />
• Recusación sin expresión de causa:<br />
Art. 14.  Recusación sin expresión de causa: Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa, en cambio los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las cámaras de apelación no podrán ser recusados sin expresión de causa.<br />
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación.  El demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br />
Se busca dar garantía a la parte en especial cuando si bien existe causa legal de recusación, ésta es difícil o imposible de probar.<br />
Art. 15.  Límites: La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso.  Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br />
Art. 16.  Consecuencias: Deducida este tipo de recusación, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br />
El juez puede desestimar la recusación cuando se presenta fuera de oportunidad o es presentada por alguien que no es parte del proceso.  No puede recusarse sin expresión de causa en:<br />
- Proceso sumarísimo.<br />
- Tercerías.<br />
• Recusación con expresión de causa.<br />
Art. 17.  Recusación con expresión de causa: Serán causas legales de recusación:<br />
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.<br />
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo S.A.<br />
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br />
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.<br />
5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.<br />
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.<br />
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.<br />
 <img src='http://www.apuntesfacultad.com/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br />
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato.<br />
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos.  En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.<br />
Art. 18.  Oportunidad: La oportunidad para que cualquiera de las partes deduzcan la recusación es igual que la recusación sin expresión de causa.  Si la causa de recusación fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del 5º día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br />
Excusación.<br />
Tiene lugar cuando el juez se inhibe espontáneamente de conocer del juicio debido a que sus relaciones o actitudes con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de tornar imparciales sus decisiones.<br />
Art. 30.  Excusación: Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación con expresión de causa contenidas en el Art. 17, deberá excusarse.  Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.  No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br />
Actos del juez.<br />
Los actos del juez pueden ser:<br />
A. Actos de decisión:<br />
• Providencias Simples.<br />
• Sentencias Interlocutorias.<br />
• Sentencias Definitivas.<br />
B. Actos de comunicación:<br />
• Cédula.<br />
• Oficio.<br />
• Exhorto<br />
• Mandamientos.<br />
• Testimonios.<br />
C. Actos de documentación: son los actos que se celebran en Audiencias.<br />
Las actividades pueden ser:<br />
• Instructorias.<br />
• Ordenatorias.<br />
• Decisorias</p>
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		<title>Jurisdiccion y Competencia &#8211; Clases de Actuación Judicial UNLP</title>
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		<pubDate>Thu, 21 Aug 2008 18:53:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>LucianO</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actuación Judicial]]></category>
		<category><![CDATA[Judicial]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisdiccion y Competencia]]></category>

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		<description><![CDATA[1ª Clase: La actuación del profesional en Ciencias Económicas en el ámbito de la justicia como:  PERITO CONTADOR: emisión de un juicio técnico, sobre hechos controvertidos, que requiere conocimientos específicos en las Cs. Econ;  SINDICO CONCURSAL: funcionario del proceso concursal- concursos preventivos y/o quiebras- que tiene a su cargo la dirección del mismo por “delegación” [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div>1ª Clase:</div>
<div>La actuación del profesional en Ciencias Económicas en el ámbito de la justicia como:<br />
 PERITO CONTADOR: emisión de un juicio técnico, sobre hechos controvertidos, que requiere conocimientos específicos en las Cs. Econ;<br />
 SINDICO CONCURSAL: funcionario del proceso concursal- concursos preventivos y/o quiebras- que tiene a su cargo la dirección del mismo por “delegación” del juez;<br />
 ASESOR DE LA MATERIA.</div>
<div>Hechos controvertidos: aquellos sobre los cuales no hay coincidencias. Una parte afirma y otra niega. Va a analizar ese hecho y va a emitir una opinión sobre la técnica de ese hecho.<br />
Proceso concursal: empresas en crisis fcieras. Profesional en Cs Econ en carácter de síndico.<br />
Asesor: en los procesos comunes, individuales, de las partes como medio de prueba, en materia concursal: solución que puede encarar (acuerdos previos, concurso preventivo y quiebra).</div>
<div><span id="more-95"></span></div>
<div>JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA</div>
<div>  Jurisdicción: es la facultad del Edo para imponer coactiva// el derecho, ejercido por los Tribunales de Justicia. Significa “declarar el derecho” e implica:<br />
  Competencia: facultad que tienen los jueces de intervenir o conocer en determinada cuestión, de acuerdo a pautas previa// establecidas. Es la medida o marco de la jurisdicción.</div>
<div>Clases<br />
1- por materia<br />
2- por grado<br />
3- por territorio<br />
4- por turno, persona, valor o cuantía.</div>
<div>Organización de la justicia en Pcia de Bs.As.</div>
<div>Hay órganos de 1ª instancia (los de + abajo: juzgados: org jurisd unipersonales; y Tribunales: org jurisd pluripersonales 3 personas)<br />
Fueros: es una rama de competencia por materia<br />
1- Civil y Comercial: (en Pcia de Bs. As están unificados, en Junín están separados). Hay jueces especialistas en derecho comercial y otros en derecho civil<br />
2- Laboral: cuestiones relacionadas al empleo o tb llamado “del trabajo”<br />
3- Penal: posible comisión de delito<br />
4- Familia<br />
5- Contencioso Adm: implementado hace 2 años, centraliza las cuestiones donde el estado es parte; ejemplo empleados adm pùblicos.</div>
<div>Fueros                      Civil y Comercial             Laboral<br />
1ª INSTANCIA JUEZ DE 1ª INSTANCIA<br />
(1 solo juez) TRIBUNAL DE TRABAJO<br />
(formado por 3 jueces)<br />
Se los denomina de Instancia única. Las resoluciones no son recurribles.<br />
2ª INSTANCIA CAMARAS DE APELACIONES<br />
Son cuerpos colegiados formados por 6 miembros y c/2 miembros se divide en salas y a su vez por especialidades. Van a resolver las cuestiones que no fueron resueltas en 1ª Instancia. No tienen Cámaras, salvo casos especiales pasan a la Corte.<br />
3ª INSTANCIA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA<br />
Es única para todos. Es la cabeza de la pirámide de mayor jerarquía. Pueden ser recurridas por Recursos Extraordinarios, de los Tribunales de Trabajo y del Juzgado de 1ª Instancia. Esta compuesto por 9 miembros y el PROCURADOR GRAL. El Peral es el que ejerce el Ministerio Público (es el que representa a todos los ciudadanos). Esta compuesto por el Peral.</div>
<div>Bibliografía<br />
# Manual de Der Proc Civil- Lino E Palacios<br />
# Actuac Prof Judicial-Ediciones Macchi<br />
# Teoría gral de la prueba judicial- zabalía<br />
# Actuac Judic- Omar Buyatti (catedra actuac judicial)<br />
# Código Proc Civil y Comerc- Nacion y Pcia de Bs As<br />
# Constituí Nac y Pcial<br />
# Ley 11653 “Ley Proc Laboral”<br />
# Ley 10620<br />
# Ley 5824 Ley orgánica del Poder Judicial<br />
# Peritajes judiciales- Franklin Zarco Perez. Edic Càtedra<br />
# Responsab de Peritos y Consultores Técnicos. F Z Perez</div>
<div>DERECHO PROCESAL<br />
 <br />
 Definición: es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Edo para la aplicación de las normas de fondo. Su estudio comprende:                                                                                         <br />
- la org del Poder Judicial<br />
- la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran<br />
- la actuación del juez<br />
- la participación de las PARTES en la actuación en el PROCESO</div>
<div> Proceso: conjunto de actos que tienen como objeto la decisión  de un conflicto o litigio.</div>
<div>Principios del der. Procesal<br />
1) Ppio del proceso oral o escrito (por excelencia son escritos)<br />
2) “      “        “   público o secreto (secretos: son aquellos en los cuales está en juego la honorabilidad de las personas, ejemplo: menores o  violaciones)<br />
3) “      “       “   impulsado de oficio o dispositivo<br />
4) “      de preclusión procesal (los procesos judiciales son la sumatoria de distintas cosas. Hay una serie de actos que deben llevarse dentro de c/etapa, y para c/etapa existe un tiempo, y si algo no se hizo no se puede volver a la etapa anterior. La parte actora: todo aquello que no reclamó lo pierde)<br />
5) “        “ contradicción procesal (derecho de las partes de ser oídas y contradecir)<br />
6) “        “  Congruencia: c/persona fija los límites de su pretensión. El quantum de lo que reclama. Lo que no se reclama se pierde y ningún juez puede conceder mas allá de lo que se reclamó.</div>
<div>ETAPAS DE PROCESO JUDICIAL</div>
<div>  DEMANDA (art.330 CPCC)<br />
1) Nombre y domicilio del demandante(actos) (carácter del domicilio)<br />
2)    “               “           “ demandado (carácter del domicilio) denunciado<br />
3) La cosa demandada<br />
4) Los hechos en los que se funda<br />
5) El derecho esgrimido<br />
6) La petición en término claros y positivos (pretensión, reclamo y liquidación)<br />
7) Ofrecimiento de prueba</div>
<div>  CONTESTACIÓN<br />
1) Ídem demanda, en lo pertinente<br />
2) Reconocer o negar los hechos de la demanda<br />
3) Los hechos en que se funda la contestación</div>
<div>  EXCEPCIONES (impiden que continúe el juicio)<br />
1) Incompetencia<br />
2) Falta de personería en el demandante<br />
3) “        “ legitimación activa y/o pasiva<br />
4) Litispendencia<br />
5) Defecto legal en el modo de presentar la demanda<br />
6) Cosa juzgada<br />
7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho<br />
8) Especiales: beneficio de inventario*, excusión, acto posesorio, pago y otros<br />
La contestación de la demanda es obligatoria sino es declarado en “rebeldía” y por lo tanto se presume que asume todo por lo cual se lo demanda.<br />
La oposición de excepciones son cuestiones que se ofrecen o interponen por la parte demandada para interrumpir el proceso.<br />
*Benef de inventario: solo recibo en caso de quedar remanente.</div>
<div>  RECONVENCIÓN<br />
Es una contra-demanda que hace alguien a quien lo demandaron relacionado con el objeto por lo que lo demandaron al demandante.<br />
1) Deducidas en el mismo escrito<br />
2) De la misma competencia del juez del proceso<br />
3) Debe tener relación con el objeto original de la demanda y/o de la misma relación jurídica<br />
4) Que sea del mismo tipo procesal</div>
<div>PROCESO JUDICIAL: es el conjunto de actos que tienen como objeto de la decisión de un conflicto o de un litigio</div>
<div>TIPOS DE PROCESOS<br />
1) Arbitrales<br />
2) Cautelar<br />
3) Contencioso<br />
4) De declaración<br />
5) De ejecución<br />
6) Estructura procesal: especial u ordinario( sumario y sumarisimo)<br />
7) Contenido patrimonial: singular y universal (sucesiones y procesos concursales)<br />
8) Voluntario</div>
<div>ETAPAS DEL PROCESO EN LO CIVIL Y COMERCIAL – PCIA DE BS AS</div>
<div>  Etapa Introductoria<br />
Demanda<br />
Contestación<br />
Excepciones<br />
Reconvención</div>
<div>  Etapa Probatoria<br />
Auto de apertura                                        Audiencia de causa: analizan<br />
Prueba                                                       las pruebas<br />
Demostración de los alegatos – hechos</div>
<div>  Etapa Conclusional                         -veredicto: analisis que hace c/juez<br />
Sentencia definitiva                              sobre la cuestión controvertida<br />
Primera Instancia                                -sentencia: análisis de los 3                  <br />
                                                            Veredictos (3 jueces)                         <br />
  Etapa Impugnativa<br />
Recursos- Trámite de 2da instancia<br />
Sentencia de 2da instancia</div>
<div>  Etapa de Cumplimiento               la parte condenada puede ser que<br />
Ejecución de sentencia                     cumpla con la condena pague o no,<br />
Cumplimiento de la sentencia           si no paga se inicia un 2do proceso   <br />
                                                       p/ ejercer el pago obligatorio<br />
                                                       (Embargo de bienes)</div>
<div>Procesos Judiciales</div>
<div>ACTOS PROVESALES: son los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionante) o de sus auxiliares, del órgano jurisdiccional (o arbitral) o de sus auxiliares, o de 3ros vinculados a aquel, con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.</div>
<div>Clases<br />
 Actos de Iniciación<br />
 Actos de desarrollo               de Instrucción         de alegación<br />
                                                                de prueba<br />
                                           de Dirección         de ordenamiento (1)<br />
                                                                       de transmisión (2)<br />
                                                                       de documento-expte judicial<br />
                                                                                       cautelares<br />
(1) de impulso; de resolución; de impugnación<br />
(2) traslados y vistas; notificaciones; oficios, exhortos y mandamientos (comunicación)</div>
<div> Actos de conclusión<br />
Hay 2 tipos                  Sentencia definitiva (modo normal)<br />
                                  Modos no normales              Transacción<br />
                                                                             Conciliación<br />
                                                   Allanamiento a la demanda<br />
                                                   Desistimiento del derecho</div>
<div>2da Clase: 12/08/06</div>
<div>MODOS DE FINALIZACIÓN DEL PROCESO</div>
<div>  Modo normal: sentencia definitiva<br />
  Modos anormales: Allanamiento<br />
                                Desistimiento<br />
                                Transacción<br />
                                Conciliación<br />
Hay un proceso natural de finalizar los procesos, todo proceso debiera finalizar con la sentencia (dilucidar la cuestión controvertida).<br />
También decimos que hay modos anormales o no normales que son:<br />
 <br />
Allanamiento: reconocimiento expreso que es fundada la pretensión interpuesta por el actor. Decimos que hay una demanda y un actor reclama un derecho sin cobrar pretensión y la contraparte se allana a la misma, la acepta e impide proseguir con el proceso. Si sigue va a perder y eso genera costos y costas.<br />
Desistimiento: existen 2 clases<br />
a) de la pretensión o de la acción: se renuncia  a la pretensión, esto es a seguir con el proceso (acción), pero no se renuncia al derecho por lo que se puede volver a intentar otra acción, salvo prescripción. Una persona encara un reclamo en un proceso determinado y en determinado momento se da cuenta que no le conviene seguir con ese proceso, desiste de esa acción. De seguir ese proceso en ese momento pero no del derecho. El derecho persiste salvo q por el transcurso del tiempo opere la prescripción. Prescripción: es la perdida de un derecho por el transcurso del tiempo o por no ejercer una acción. Hay 2 tipos de prescripción: la adquisitiva (adquiere un derecho por el transc del tiempo, ejem: la posesión ventianial de un inmueble o usucapión) y la liberatoria (libera a una persona de una obligación por el transcurso del tiempo). La prescrip no opera de oficio hay q hacerla ejercer. E incluso no extingue el derecho de fondo, solo la obligatoriedad de exigir su pago.<br />
b) del derecho: se abdica el der. material en que se funda la pretensión. Se  pierde el mismo.<br />
Conciliación: está referida a los hechos o montos (q al derecho) y consiste en un acuerdo entre las partes sobre las pretensiones.<br />
Transacción: tb es un acuerdo entre las partes, quienes haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Esta mas referida al derecho que la pretensión. El derecho se reconoce (yo le debo $2000) pero resigno una parte.</div>
<div>Dentro del derecho procesal esta la facultad de instrumentar, de ordenar y de realizar los escritos judiciales. El der procesal le otorga a la Suprema Corte de Justicia la posibilidad de legislar dentro del marco legal, xq no puede establecer ley pero si reglamentar determinadas cuestiones. El Código Proc Civil y Comercial establece las condiciones para los escritos judiciales. La SCJ legisla a través de acordadas. Todos los escritos judiciales deben responder a la siguiente estructura.<br />
Los exp son acumulaciones de escritos judiciales.</div>
<div>Escritos Judiciales ( AC 2514)</div>
<div>1) Expresión sintética del objeto (Todos los escritos están encabezados por una secuencia lógica para facilitar la buscada en el mismo ya q puede contener cientos de fojas, x ejem: perito contador presenta examen judicial).<br />
2) Destinatario (Persona a quien va dirigido el escrito. Gral.// es el juez, persona que se le notifica una Res. Gral.)<br />
3) Encabeza/ (Va a identificar el nombre y domicilio del peticionante, derecho propio o representación, nombre o carátula del juicio; órgano jurisdiccional)<br />
4) Cuerpo principal del escrito (descripción de hechos y derechos)<br />
5) Peticionante (resumen de  lo que solicita)<br />
6) Firma de las partes, patrocinante y/o profesionales actuante. Si es una pericia deba llevar la firma del profesional actuante, sino no es válido.  Esa pericia hay q repetirla o se hace un pacto de colaboración con otro prof p q lo presente.<br />
No llevan formalidades en el encabezado.</div>
<div>Requisitos ( para que sea válido)</div>
<div>- papel A4, interlineado doble, tamaño de la letra 12 o +;<br />
-  hasta 30 líneas por carillas;<br />
-  Márgenes: superior 5 cms, inferior 2cms, izquierdo 5cms, derecho 1,5 cms<br />
- Cargo(copias)<br />
Los escritos no llevan fecha, ni encabezamiento de formalidad.<br />
Un pedido de verificación es un escrito judicial.<br />
Los requisitos son fundamentales.<br />
Cargo: constancia de recepción del escrito por el órgano jurisdiccional. Cuando se introduce el exp. queda grabado en la constancia el día y la hora, ya q es fundamental.<br />
Los plazos para presentarlos son estrictos, “hasta tal fecha”, pero tenemos 2hs  de margen del día siguiente, de gracia.<br />
Copias: tantas como partes involucradas interesadas hallan. Como mínimo debemos presentar 4 copias: original para el exp., para c/u de las partes y la otra es para el perito para presentar el cargo.   Esas son las validas, en ese momento se convierten en documento público.<br />
Todos los escritos se presentan por Mesa de Entradas del Juzgado. Y la Receptoría Gral. de Exp. es un organismo auxiliar del PJ en el cual se reciben todos los inicios de exp, es decir todas las demandas. Se recibe por la Recep Gral. de Exp., esta determina el fuero  y sortea el juzgado en el cual va a ser radicado ese juicio.<br />
Los exp se solicitan por Mesa de Entradas y están organizados por letras de los apellidos.<br />
Las carátulas están formadas por el nombre del actor, contra el demandado sobre la cuestión involucrada. Por ejem: Ocaranza Carlos contra Ipa Mariela sobre reclamo de pesos.</div>
<div>PRUEBA</div>
<div>Va a ver prueba cuando haya hechos controvertidos afirmados por una de las partes y negados por la otra; y se prueban a través de los medios de prueba. Es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley (solo los que nombra la ley, son 5 y muy amplios), y tendiente a crear la convicción judicial (la prueba tiende a convencer al juez de la verdad de los dichos de las afirmaciones de la parte que afirma) sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamentos de sus pretensiones o defensa.</div>
<div>OBJETO DE LA PRUEBA:<br />
 Los hechos afirmados por los litigantes y que a su vez sean:<br />
- controvertidos: afirmados por unos y negados por otros,<br />
- conducentes: para la decisión de la causa (q sean relevantes, importantes, q aporten algún elemento de análisis para dilucidar la cuestión).</div>
<div>No se deben probar: &#8211; los hechos no afirmados,<br />
                               &#8211; los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra,<br />
                               &#8211; los hechos notorios (son de dominio público y están probados por si mismos).</div>
<div>
MEDIOS DE PRUEBA:<br />
Los medios de prueba son las herra/ q efectiva// van a servir para q las partes puedan probar lo q quieran probar.<br />
Son los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o + hechos; los establecidos por nuestra legislación son: documentales, testimoniales o confesionales, informativa, reconocimiento judicial y pericial. Sola// se pueden utilizar estos medios de prueba (dado q son tan abarcativos, cualquiera cuestión van a poder ser aplicados).</div>
<div>Prueba documental: está compuesto por todo tipo de objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación de exterioriza. Cualquier cuestión q este en el informe es un documento.<br />
Incluye: docum escritos, planos, películas, marcas, contraseñas, mapas, fotografías, cinematografía, videos, cd’s, etc. Siempre esta prueba tiene vida x si misma y existe al momento de entablar la demanda, debe agregarse en el momento de presentar la demanda o contestar la demanda o en la reconversión; si o si debe agregarse ahí. Por que son cuestiones q deben existir al momento de constituir la litis o de tomar parte en el proceso.<br />
Muchas veces los abogados q son muy hábiles, a veces se dan cuenta q omitieron una prueba documental, sobre todo en los procesos ord q después dar  la prueba existe la posibilidad de presentar las pruebas con posterioridad (una vez q termina la etapa introductiva), entonces utilizan o la prueba informativa o la prueba pericial para q a través de ellos se aporte un doc al proceso; y eso esta mal. Y ojo con nosotros como peritos x q muchas veces usan al perito p q agregue al exp la tarjeta reloj, x eje, de un empleado, esa es una prueba documental o en todo caso informativa pero no pericial. O cuando piden fotocopia autenticada del legajo médico, primero q no somos médicos ni gestores de las partes, ni somos quienes p fotocopiar el legajo médico y agregarlo al exp.<br />
Tipos: (sujeto): públicos (ej: escritura traslativa de dominio) o privados (ej: un contrato e/ partes)<br />
 (Contenido): declarativos (son los q declaran una cuestión del pensa/del docum, ej: escrit traslativa de dominio, en el cual se declara q una persona transfiere el dominio de un inmueble a otra) o representativos (ej: un doc dinerario como una letra de cambio, pagaré)<br />
  (Función): constitutivos (const social q constituyen personas jurídicas) o probatorios (ej; pagaré q da existencia de una deuda)<br />
Es prueba por si misma, por los valores intrínsecos en ella. Y debe alegarse al momento de responder la demanda. Se pueden adjuntar copias de los doc originales cuando no se los tiene o los tiene un tercero en su poder, aunq tb pueden ser los originales. Pero cuando los doc originales son de una trascendencia importante se reservan estos en la caja de seguridad de los Juzgados. Por eje un pagaré q implica en un juicio ejecutivo el cobro de $10 millones de dólares y se pierde el pagaré se pierde la prueba de cumpli/ demostrativo. Si hay copia validada de lo q tiene q pagar se puede reclamar mediante otro juicio ord aparte, pero no en este juicio ejecutivo ya q el único doc válido es el pagaré orig. Si se pierde el pagaré original se termina el juicio ejecut, no hay con q ejecutar; el podrá con la prueba armar un juicio ord  posterior y le llevará 10 años.<br />
Si el juez dejo constancia q vio la prueba original q se perdió, y se formó convicción puede dictaminar, pero la otra parte involucrada puede decir al juez q muestre la prueba y como no esta se puede apelar frente a la Cámara por falta de prueba y ganar el juicio, xq no esta el docum q efectiva// valide eso. Por eso todas esta formalidades en la justica, x eso es q los exp tienen q estar foliados, cocidos, etc.</div>
<div>Prueba testimonial (confesional): es cuando se llama a una persona  ajena a tal proceso a q aporten elementos q saben,  conocen, vieron, o escucharon. Por definición el testimonio es “el acto humano dirigido a representar un hecho no presente”. Siempre el testigo se está refiriendo a hechos q pasaron al menos un instante antes a q están testimoniando. Asimismo se denomina prueba testimonial a “la declaración que hace una parte respecto de la verdad de los hechos pasados relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorable para la otra parte”.<br />
Testigos: llámese testigo a las personas físicas, distintas de las partes, que deben declarar sobre sus percepciones o deducciones de hechos del pasado.<br />
¿Quién puede ser testigo? Toda persona física puede ser testigo, salvo que sea legal// excluida (menores de 14 años, p/ciertos casos mayoría de edad, consanguíneos ó afines en línea directa, etc.). Cualquiera de nosotros pde ser compulsiva// obligado a ser testigos, si ocurre un hecho delictivo en la calle, y viene la policía y estamos nosotros ahí nos agarran de testigo; y a habido casos de personas en q la policía hace un allana/ en una casa xq se presume que hay actividad ilegales, drogas, org clandestinas, etc, y si hay una pers q esta transitando circunstancial// x la calle en ese mto y esa pers es obligada a ser testigo de la operación q pde llegar a durar todo un día…. El testigo debe ser imparcial y no pde hablar con nadie… el testigo no se pde negar, es carga publica.<br />
Pde existir el testigo voluntario x ejemplo en el caso de un suicidio, se llame a un vecino para que identifique el cuerpo y este acceda voluntaria//.<br />
Cualquiera que sea designado como testigo, se convierte en carga pca y pde ser obligado a atestiguar mediante la fuerza pca. Ej: si yo en un juicio laboral (despido) ofrezco como testigo un compañero de trabajo, ya se convierte en carga pca, tiene la obligación de ir a atestiguar y este se niega a ir a atestiguar va a ser acompañado x el auxilio de la fuerza pública, o sea la policía. Cdo los testigos son volunt tengo que elegir a aquellos q aporten algo al proceso.<br />
La prueba del testigo se transcribe y se firma x el mismo. Se le hacen preguntas, se transcriben estas y lo que contesta y se lleva una constancia de lo que dijo. Hay q tener cuidado con el falso testimonio xq pde caer pena de prisión. En nuestro país existen los testigos falsos, estos se compran. A los testigos falsos les cabe responsabilidad civil y penal.<br />
Testimonio falso: es cdo a sabiendas atestigua en un sentido distinto de lo q es. El testigo va a atestiguar x lo q ve, sabe, escucha o le contaron. Por lo tanto hay distintos grado de testigos, de ello dependerá el valor de cada testimonio.</div>
<div>Prueba informática: consiste en obtener de 3ros determinada información, “consiste en aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contable de 3ros o de las partes”. Ej. A través de un informe se le pde pedir a la empresa q aporte el contrato constitutivo, o pedir a la AFIP la DDJJ (Gcia o Bs Personales) de una pers p tener conoci/ acerca de la existencia de bs a su nombre.  El medio q se utiliza p requerir inf es el oficio, q se le comunica al 3ro q debe aportar determ información y la rta es un escrito judicial. Esta prueba es p cualquier tipo de juicio.<br />
Destinatarios: oficinas y/o entidades públicas (AFIP, Bcos, correo, policía federal); escribanos con registros (los escribanos q tienen registrados en los mismos la escritura traslativa de dominio o cualquier tipo de escritura); entidades privadas (sociedades, asociaciones y/o particulares)</div>
<div>Reconocimiento Judicial: es la prueba x la cual se requiere q el juez o algún miembro del órgano jurisdiccional valla directa// al lugar de los hechos y a través de su percepción sensorial verifiq,  analice y vea una determ circunstancia. Def de Palacios: “consiste en la percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre las  cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características”. Hablamos de percepc sensorial xq no sola// es la verificac ocular de las cosas, ej: en un juicio x perdida de gas o ruidos molestos.<br />
Sinónimos: Inspección Ocular o Judicial.</div>
<div>Prueba Pericial: será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requieren conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica, industria u oficio. Cdo se requiera la intervención de un especialista en la materia, ya sea q es esp xq conoce de aspectos científicos, técnicos, oficio (plomero, gasista, perito calígrafo, q no es universitario). Gral// estas pruebas están referidas a la intervenc de los profesionales.</div>
<div>
Prueba Pericial<br />
La peritación es una act. procesal desarrollada en  virtud de un cargo judicial por personas distintas de las partes del juicio, especial// calificados por su conoci/ técnico específicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones p formación de su convenci/ respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entiedi/ escapa a las aptitudes del común de la gente.</div>
<div>  es necesaria: cuando en un litigio, existen hechos controvertidos cuya apreciación requiere conocimientos especiales.<br />
  Importancia: complejidad técnica o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos (controvertidos) para que el juez aplique las normas que regulan la cuestión debatida. Por eso decimos q si hay un hecho de dominio pco conocidos x todos no necesita ser reprobados no hay nada q aclarar, esta siempre referido a aquellos hechos controvertidos q sean complejos técnica o científica//, q escapen al común conoci/ de la gente, son requeridos x el auxilio e intervención de un especialista en la materia<br />
  Objeto: cuestión concreta de hechos, la investigación, verificación y calificación técnica o científica, q x sus caract técnicas y científicas exigen para su adecuada percepción  valoración y conoci/de la misma naturaleza. EJ: la determinación de la fecha de ingreso de una persona a trabajar en una empresa, ingreso el 20/08/1995, p verificar en el legajo del empleado y este consignado q fue despedido x incumpli/ reiterados en los horarios de trabajo, es una cuestión de hecho determinar si fue despedido en esa fecha y por esa causa. Hay un montón de cuestiones q hay q probar, el perito va al libro de Sueldos y jornales y allí figurara q fue despedido el 20/07/2005 y la causa esgrimida fue el incumpli/ del horario de trabajo, es solo una cuestión de hecho, no saber si esta bien o mal despedido según la ley de C de trabajo ya q esto lo determina el juez, si fue despido fundado o no lo determina tb. el juez. El perito le va a decir si según el libro S y J trabajo hasta el 20/07/2005 y q de las tarjetas reloj surge q, siendo el horario de entrada a las 8 y 30, este entraba 9, 9:30.<br />
Son siempre cuestión de hecho, no de derecho, x q este lo aplica el juez. Para el derecho, p realizar este o aplicarlo están los abogados. Nosotros tenemos q fundar el dcho, x supuesto conocer el dcho p poder actuar en justicia, pero esta referido la presentación a cuestiones concretas  de hecho… Def…<br />
Una parte pde presentar una pericia como una prueba pre-constituida, q va a tener un valor relativo. El juez se va reafirmar x una pericia ordenada x el a algún especialista en la materia, distinta de las partes. La pericia presentada x la parte pde ser tomada como un indicio pero luego va a ser constatada por alguien ajeno a las partes.</div>
<div>Características grales<br />
a) es una actividad humana ( es desarrollada x un perito q es una persona de integridad física, un profesional en ciencia, arte o técnica)<br />
b) es una actividad procesal ( debe estar dentro de un proceso judicial, sea anticipado o dentro del proceso. Pde haber prueba anticipada, pero esta antes de q se constituya el juicio, se pde llevar a cabo y cobran el carácter de prueba si se incorpora al proceso posterior)<br />
c) es una actividad de personas especial// calificadas ( personas especialistas en determ temas: ciencia arte u oficio, q sobre esos temas van a emitir un juicio técnico)<br />
d) exige un encargo judicial previo ( esto signif q halla un juez q determina q ese perito debe llevar a cabo la prueba pericial. X eso esa prueba pre- constituida q se adjunta como fundamento, va a servir como una presunción pero no es la prueba pericial, p q se convierta en prueba pericial se nec el ordena/ del juez a un profesional independiente p q llegue a una adecuada conclusión).<br />
e) debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones de dcho.<br />
f) deben ser hechos especiales ( hechos controvertidos y conducentes q sirvan y aporten elementos p dilucidar la cuestión, no cualquier hecho, no un hecho de dominio pco, superfluo, inconducente, q no sirva p nada. Debe ser un hecho pertinente debe aportar elementos de juicios validos y suficientes p q el juez se forme la convicción sobre la cuestión q esta analizando).<br />
g) es una declaración de ciencia ( xq el perito es un prof q esta formado cientifica// p ello)<br />
h) contiene una operación valorativa ( el perito debe cuantificar y valorar los elementos, los hechos sobre los cuales versa su análisis)</div>
<div>Clases de peritaciones<br />
a) según la finalidad de la peritación encomendada:<br />
1) para verificar la existencia de hechos técnico o científicos<br />
2) para aplicar reglas técnicas o científicas<br />
3) para enunciar las reglas de la experiencia técnica que los califica<br />
b) forzosas y potestativas o discrecionales (forzosas: son las pruebas de materia penal, aquellas impuestas x la ley, x ej: alcoholico – análisis de sangre; potestativas o discrecionales: son ofrecidas como medio de prueba x cualquiera de las partes)<br />
c) judiciales o prejudiciales (judic son las q estan dentro de un proceso y prejud son las q se dan en forma anticipada, hay riesgo q se pierda la evidencia, x ej si una persona de mucha edad q corre el riesgo de fallecer, y sabe o conoce algo se le puede tomar testimonio en sede policial o ante escribano pco, antes d q se constituya un juicio y después lo aplico como prueba testimonial en un juicio)</div>
<div>ANALOGIAS Y DIFERENCIAS CON EL TESTIMONIO<br />
Analogías<br />
- ambas son actividades humanas, xq no se puede llamar como testigo a una pers jurídica, como mucho se llama al representante legal de esta como persona física no como jurídica. Los peritos siempre van a ser pers física aunq sean peritos oficiales de la  Direc Gral de Asesoria Pericial de la Sup Corte de Justicia, como profesional en relación de depend pero con indep propia.<br />
- son medios de prueba, por un lado la prueba pericial y por otro la testimonial<br />
- son actividades procesales, porque estan dentro de un proc judicial<br />
- sus actividades recaen sobre hechos, siempre la prueba pericial recae sobre un hecho y la prueba de testigos tb sobre hecho q son visto, escuchados, sospechados x el testigo pero siempre sobre cuestiones de hecho.<br />
Diferencias<br />
-el perito verifica el hecho mediante la deducción y juicios técnicos y científicos. El perito valora<br />
- el testigo debe narrar al juez lo que haya percibido en el momento en que sucedió el hecho, el testigo narra no investiga, no deduce cosas, deduce a lo sumo de lo q escucho.</div>
<div>- el perito dictamina sobe hechos futuros, aunq este analiza documentaciones del pasado de hechos concretos pero las conclusiones son p adelante, q se van resolver en el futuro inmediato<br />
- el testigo siempre se refiere a hechos del pasado, le esta narrando al juez y contando cosas del pasado q conoce, q sabe.</div>
<div>- perito: recae sobre quienes voluntaria// asumen este rol, el perito se anota o es empleado del PJ, no hay peritos obligatorios<br />
- testigo: es un deber cívico y obligatorio</div>
<div>- al perito se le remunera su trabajo mientras que el testigo es carga pública. Si el perito da un dictamen falso asume 4 tipos de respons: profesional (cancelación de la matricula, suspensión o amonestación), civil (para resarcir daños causados), penal (en caso de daño causado y lo hizo dolosa// puede caber privación de la libertad) y administrativa (remoción como perito y perdida del derecho al cobro de los honorarios). Para el caso del testigo en caso de testimonio falso le cabe pena de prisión</div>
<div>Requisitos para la existencia jurídica de la peritación (p q juridica// tenga valides):<br />
 debe ser un acto procesal (la pericia esta dentro de un proceso judicial, la pericia es un medio de prueba y como tal debe ser ofrecida x las partes y ese ofreci/ de las partes según el tipo de proceso se ofrece en un momento u otro sea ordinario, sumario o sumarisimo. X ej: una demanda x daños y perjuicios es un proc ord y este es más largo y de conoci/, la prueba pericial va a estar ofrecida en la etapa probatoria no en esa etapa primera de constitución de la litis, va a estar formando el período del auto de apertura a prueba. Hay 10 días desde q se determina la etapa constitucional y se abre el proceso a prueba p q las  partes ofrezcan las pruebas. Y en los proc ord hay un exp ppal y lo q se denomina cuaderno de prueba. Estos son proc paralelos al exp ppal donde van a estar contenidos todos los medios de prueba q ofrezcan las partes, y hay un cuaderno de prueba de la parte actora y otro de la parte demandada. Todas las pruebas q son ofrecidas van a estar en esos escritos y cuando somos designados en un juicio como peritos lo primero q tenemos q ver si el proc es ord o sumario, si es ord la prueba va a estar ofrecida con posterioridad y van a tener q actuar en el auto de prueba. Toda la info ppal del proc va a estar en el cuerpo ppal del exp q vamos a tener q consultar y lo q hace a la prueba específica va a estar en los cuadernos. Si el proc es sumario, x ej; laboral, la prueba debió haber sido ofrecida en el escrito de demanda junto con la contestación de la demanda y hay un único exp, ahí vamos a buscar las pruebas en los escritos de demanda y contestación de la demanda).<br />
 debe ser consecuencia de un encargo judicial (no espontáneo): debe haber un juez q, x más q la prueba haya sido ofrecida, diga: “esta es la prueba q yo voy a hacer q se produzca y se la encargo mediante un auto de prueba a un funcionario. El auto de prueba va a decir: en el día de la fecha y habiendo sido regido todas las pruebas declaro q se debe llevar a cabo la prueba pericial contable p lo cual deberá requerirse la designación de un perito especialista en la materia; ej: perito-medico, contador, ingeniero. Ese es el auto: un escrito del juez y una presunción del juez sobre esa cuestión q figura en el exp. Pero muchas veces, y así debiera ser pero no lo es,  cuando se ofrecen pruebas periciales se ofrecen un montón de puntos periciales muchos de los cuales no son pertinentes, es decir aportar elementos al juicio. Muchas veces los abogados, p justificar trabajo, ofrecen 30 ptos de pericia de los cuales 10 son pertinentes, los otros 20 no aportan nada a la resolución del juicio, x ej: q el perito contador verifique los aportes provisionales de los últimos 10 años q hizo el empleador al empleado y el juicio fue p ver si fue bien o mal despedido; los aportes no tienen nada q ver en el proc. El juez debiera decir q de los 30ptos de pericia solo deben llevarse a cabo el 1, 2,..10. No espontáneo: Ningún perito se puede presentar en un juicio x las suyas y hacer un dictamen pericial, ni siquiera gratis. No puede hacerlo, carece de validez x q no hay un encargo judicial.<br />
 debe ser dictamen personal (esto es muy importante, debe ser una expresión de ciencia del perito, el perito debe haber elaborado las conclusiones aunque el perito tenga montado un equipo de auxiliares, ya q cuando las pericias son muy grandes no pueden solos obtener toda la info necesaria-emp muy grandes-, pero la opinión deber ser una opinión personal: analizada, procesada, emitida y elaborada x el profesional q va a firmar el dictamen. Hay muchos profesionales q se dedican a hacer pericias de otros prof, hay prof se anotan como peritos y prestan el nombre nada mas y lo único q hacen es firmar. Y hay q tener cuidado xq cuando esos prof son citados a la audiencia de la causa y tienen q dar explicaciones sobre la pericia, tiene q ir el perito y a lo mejor no tiene ni la menor noción de lo q firmo. Por eso decimos q el dictamen tiene q ser estricta// personal, pero si puede delegar tareas como toma de datos. No la responsabilidad. El cargo de perito es personal e indelegable. Hay veces q las empresas donde hay q hacer pericias tienen sucursales en lugares muy remotos, ej: empresas con sede en Bs. As y las fábricas en Tierra del Fuego por una cuestión impositiva, toda la docum laboral estaba en T del Fuego y había q  investigar en la sede social en Bs. As. pero había docum q estaba en T del Fuego y no es razonable q viaje, pero puede hacerlo. Se puede pedir a un colega del sur q me mande la info, y hay 2 formas: mediante oficio y una prueba especial derivada de esa prueba en el sur, quien la firme el prof del sur y se le regulen honorarios a ese prof ó q entre en la confianza le pida a un colega q me brinde la info pero yo me hago responsable xq voy a ser yo en definitiva el emisor de esa opinión. Tb puede ser q p realizar una prueba pericial contable se adquiera la emisión de un juicio técnico de otra persona, x ej: un ingeniero, si tengo q cuantificar los daños de un choque. Son pruebas complementarias, una vez q se determinan los daños lo puedo cuantificar<br />
 debe versar sobre hechos y no cuestiones de derecho<br />
 debe ser un dictamen de un tercero (ajeno a las partes)</div>
<div>Requisitos para la validez del dictamen (p q tenga individualidad jurídica)<br />
 la ordenación de la prueba en forma legal (dentro de un proc, de acuerdo a las formalidades q exige la ley, con un auto de apertura a prueba y con un auto de asignación. Hay todo un proc legal p designar al perito e interviene el Órgano Jurisdiccional, se lo nombra, se lo envía al juzgado y el Juzgado notifica al perito la designación)<br />
 la capacidad jurídica del perito (se entiende q tiene capac juridica en el caso de un prof de cs econ, primero xq es un prof egresado de una universidad nacional o privada habilitada al efecto, 2do tiene q estar habilitado p el ejercicio de la prof, está capacitado pero lo habilita la matricula, tiene q matricularse en el Consejo Prof, pero además todos los años debe pagar un derecho de ejercicio prof q lo reafirma como habilitador p ejercer la prof, y además bebió inscribirse en las listas p actuar como perito de oficio)<br />
 la debida posesión del perito (el perito debió tomar posesión del cargo a través de la aceptación del cargo y estar en condiciones p ejercer ese cargo en ese juicio, xq hay incompatibilidades p ejercer la función del perito en un juicio determ. Art. 17 CPCC. X ej: nadie puede actuar como perito en un proceso si tiene intereses en el mismo xq presume parcialidad, pariente en línea directa hasta el 4to grado o indirecta hasta el 2do con alguna de las partes tampoco puede ser perito, etc.)<br />
 la presentación  o exposición del dictamen en forma legal(significa q lo debe hacer a través del examen pericial q  es un escrito judicial q tiene determ formalidades q cumplir, o a veces cuando la pericia es súper urgente, no hay tiempo p q el perito haga el correspondiente examen pericial con su equipo lo hace de forma de exposición, se librará un acta q en esa audiencia sobre lo q dice el perito.<br />
 que sea un acto conciente del perito, libre de coacción, violencia, cohecho o seducción (tiene q ser un acto conciente, no tiene q ser obligado, no puede ser sujeto a violencia, no puede ser condicionado a q le acerquen alguna suma de dinero y mucho menos x seducción)<br />
 que no exista prohibición legal de practicar esta clase de prueba (si la clase de prueba esta prohibida no se puede hacer)<br />
 que los estudios básicas del dictamen hayan sido hechos personal // por el perito<br />
 que no exista causa de nulidad (q la prueba pericial no sea nula por si misma)<br />
 que los peritos no hayan utilizado medios ilegales para obtener la información (el perito no puede con un revolver a obligar a la parte a q le brinde la info, o mediante seducción o cohecho o pagando p obtener esa info. Tiene q ser hecho de acuerdo a los medios q la técnica pericial, profesional y científica lo justifique)</div>
<div>PERITO (hablamos de la persona del perito)<br />
Concepto: es un 3ro, técnica// idóneo, designado por el juez para dar su opinión fundada y con ello contribuir a formar la convicción del juez acerca de los hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimiento especiales. No es otra cosa q la definición de prueba pericial aplicada a la persona fisica del perito.<br />
-es un 3ro, xq no es parte. No forma parte de la parte actora ni de la demandada.<br />
-técnica// idóneo, alguien q es especializado en una técnica, arte u oficio.<br />
-designado por el juez p dar la opinión fundada.<br />
-para dar una opinión fundada, p formar la opinión del juez, la convicción del juez.<br />
-acerca de hechos que requieren para su establecimiento conocimientos especiales.</div>
<div>
Clases de peritos<br />
Hay 3 tipos de peritos:<br />
  peritos de parte (ocasionales) (de 1 a 3): los peritos designados x la parte p q sean sus auxiliares, acá entran los conductores técnicos, asesores técnicos, q son peritos q designan las partes p q los asesoren. Estos son los peritos ocasionales, pero tb en los proc ord pueden ser designados de 1 a 3, puede haber 3 peritos en esos juicios grandes. Y si hay 3 peritos: un perito va a ser propuesto x una parte, otro x la otra parte y el 3er perito va a ser designado x el juez. Ahora el perito designado x el juez no va a actuar como perito de parte, se denomina perito de parte x q es ofrecido x la parte pero después pasa a ser perito independiente. El consultor técnico en cambio si va a aportar todos los elementos necesarios q le convengan a la parte, este va a ser una persona de prestigio, de conoci/, pero se convierte en indep cuando lo designa el juez (puede ser un perito de lista). El perito de parte en si es el consultor técnico. Si una parte propone un perito tiene q ser aceptada x la otra y si no lo hace ese perito es invalidado y lo designa el juez.<br />
  peritos oficiales (continuos) (son funcionarios de la justicia, ejem. médico forense): forman parte de la Asesoría Pericial q es un cuerpo auxiliar del Poder Judicial, q son empleados del PJ, son funcionarios de la justicia. Gral// están circunscriptos a la justicia gral. Ej: médicos forenses<br />
  peritos de oficio (semicontínuos) (surgen de las listas, aquí es donde actúan los contadores); son semicontinuos xq no actúan permanente// sino en aquellos juicios en los q son designados. No actúan permanente//, no es q todos los meses están  designados a un juicio. Y surgen de las listas, hay una acordada la 2728 q es cuando se cambia el sistema de designación de los peritos. A partir del 96’ se establece este sistema computadorizado y establece todo un mecanismo de designación diferente, e intervienen los órganos de contralor q son los Consejos Profesionales q se encargan de controlar todo lo relativo a la designación de los Jueces. En los Consejos Profesionales los profesionales se inscriben todos los años en el mes de septiembre, deben estar matriculados y al día en el ejercicio prof, deben tener incompatibilidades p actuar como peritos, ni tener sanciones x parte del órgano prof, antigüedad de 1 año del título, haber hecho y aprobado un curso de práctica procesal dictado por la Suprema Corte de Justicia, se pueden anotar en un solo depto judicial y en todos los fueros del mismo depto judicial. En el mes de septiembre se anotan y se determinan las listas, se envían a la Corte y esta las oficializa. La designación surge de los expedientes a resolver. Y estas listas están a partir del 1ro de febrero  del año siguiente.-</div>
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